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TA VALL - 76111333300220150045201-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300220150045201-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 76111-33-33-002-2015-00452-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: SANDRA JULIETH CIFUENTES Y OTROS

claudiarestrepoabogada@gmai.com;

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DESAJ

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co;

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

ASUNTO: Privación injusta de la libertad – Sentencia revoca decisión que accede parcialmente, para negar pretensiones.

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la Sentencia No. 105 del 08 de agosto de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señoras SANDRA JULIETH CIFUENTES, MARÍA ARACELLY CIFUENTES DÍAZ, MARÍA EUGENIA CIFUENTES y el menor JUAN DAVID OSORIO CIFUENTES, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL

MARÍA EUGENIA CIFUENTES y el menor JUAN DAVID OSORIO CIFUENTES, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicitando que se hagan las siguientes declaraciones:

Que se les declare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora SANDRA JULIETH CIFUENTES del 20 de diciembre deSentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00452-01 2 2012 al 21 de noviembre de 2013; y se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.

En los HECHOS de la demanda señalaron que, el día 19 de diciembre de 2012, los Policías MAURICIO GARCIA MOTTA y YAIR C. CABRERA SERNA, habían suscrito el Informe de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia, en el cual señalaban que, a las 5:15 horas de esa fecha habían parado un taxi en el que se transportaban las señoras XIMENA MARIN y SANDRA JULIETH CIFUENTES CIFUENTES, las cuales se dirigían hacia el corregimiento de Nariño con dos costales de estopa que contenían cinco paquetes envueltos en una bolsa verde con olor y características similares a la marihuana, pero al interrogárseles por tal hallazgo, las mismas habían manifestado que se trataba de un encargo y desconocían su contenido, por lo que habían sido capturadas.

bolsa verde con olor y características similares a la marihuana, pero al interrogárseles por tal hallazgo, las mismas habían manifestado que se trataba de un encargo y desconocían su contenido, por lo que habían sido capturadas. Que, al entrevistarse al conductor del taxi en esa misma fecha, el señor DIEGO FERNANDO MILLAN, éste había manifestado que mientras se encontraba en el lavadero “La Esperanza”, había recibido una llamada de una muchacha solicitando un servicio al corregimiento de Nariño, por lo que al llegar a la dirección se habían subido dos muchachas con un costal, que no sabía que contenía, y que a la altura del CAI “Coralia” lo habían parado agentes de la Policía, quienes habían revisado dicho costal, encontrando que era marihuana. Que, en esa oportunidad había señ alado que solo conocía a una de las pasajeras, por cuanto anteriormente ya le había hecho una carrera y le había perdido el número de teléfono a él, para confirmar una recarga de celular que le había pedido el favor de realizar en dicha ocasión.

Mencionaron que, al momento de imponer la medida de aseguramiento no se había acreditado que la misma no era necesaria, adecuada, ni proporcional, pues únicamente se había basado en criterios de gravedad y modalidad de la conducta, pasando por alto el análisis de los fines de la detención preventiva en aras de imponer una medida menos gravosa, conforme al artículo 307 del CPP; y a pesar de haberse apelado tal decisión, se había confirmado su imposición.

Indicaron que, se había presentado escrito de acusación, pero el 21 de noviembre de 2013 se había solicitado la preclusión en favor de la señora

imposición.

Indicaron que, se había presentado escrito de acusación, pero el 21 de noviembre de 2013 se había solicitado la preclusión en favor de la señora CIFUENTES CIFUENTES por parte de la FISCALÍA, la cual había sido aceptada.

Que, dicha solicitud se había basado en entrevista realizada a la señora XIMENA MARÍN el 15 de mayo de 2013, en la cual ella había declarado que en ningún momento le había comentado a su amiga el contenido del alijo, ya que desde la noche anterior le había pedido el favor de acompañarla a redamar una encomienda en el barrio La Quinta, donde residían, hasta el corregimiento de Nariño, ya que le había dado miedo salir sola tan temprano de su casa; pues tenían que ir a las cinco de la mañana. Que, a esa hora habían salido, y en su regreso, al pasar por el CAI, la POLICÍA las había parado y les habían encontrado el costal de marihuana, pero no le había comentado a su amigaSentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00452-01 3 porque nadie lo podía saber, que era la primera vez que lo hacía, y que u amiga había ido de gancho ciego.

Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 88 a 9 8), oponiéndose a todas las pretensiones. Alegó que, no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad, pues las actuaciones de la misma se habían surtido de conformidad a la Constitución y a la ley.

Indicó que, se habían cumplido los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento.

de responsabilidad en cabeza de la entidad, pues las actuaciones de la misma se habían surtido de conformidad a la Constitución y a la ley.

Indicó que, se habían cumplido los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento.

Sostuvo que, se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto había sido el Juez de Control de Garantías quien había impuesto la medida.

Por otro lado, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ (fls. 100 a 105), se opuso también a la prosperidad de la demanda, señalando que cada una de las actuaciones de los funcionarios judiciales en el proceso penal se habían soportado en las normas sustantivas y procesales vigentes.

Sostuvo que, se había configurado un hecho de un tercero, por cuanto todo se había ocasionado debido a la actuación oculta de la señora XIMENA MARÍN al momento de transportar la sustancia incautada junto con su amiga, la actora en el presente asunto, sin que ésta tuviera conocimiento de ello. Agregó que, no se podía dejar a un lado que el hecho delictivo sí había existido, y la imposición de la medida de aseguramiento había estado fundamentada en el informe de captura, cuyos hechos fueron desvirtuados en etapa probatoria.

Indicó que, había sido la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la encargada de imputar y llevar a juicio a la actora, y al no tener pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia había incurrido en una falencia en sus funciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, emitió la Sentencia

presunción de inocencia había incurrido en una falencia en sus funciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, emitió la Sentencia No. 105 del 08 de agosto de 2017 (fls. 203 a 206), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Dijo que, de las pruebas arrimadas al plenario, en este caso sí se había acreditado un daño antijurídico en cabeza de la demandante, del cual eran responsables las dos entidades demandadas. Sostuvo que, en este caso se aplicaba un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, y por ende, la víctima no estaba obligada a soportar el daño causado, pues primaba la intangibilidad de la presunción de inocencia en el proceso penal, la cual no había sido derrumbada.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00452-01 4 Señaló que, la privación injusta de la libertad estaba acreditada, y por ende, debían responder ambas entidades por su participación directa en las actuaciones en el proceso penal.

Por lo anterior, reconoció perjuicios materiales de daño emergente el valor de $12.219.202 y por perjuicios morales ordenó reconocer la suma de 80SMLMV a la víctima directa, a su madre y a su hijo; y 40 SMLMV para su hermana.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ (fls. 232 a 236) apeló la decisión de primera instancia, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. Indicó que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ (fls. 232 a 236) apeló la decisión de primera instancia, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. Indicó que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se ponderara en debida forma la condena impuesta, pues no se habían precisado los porcentajes en los que debía responder cada entidad.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 211 a 222 y 233 a 263) apeló la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos ventilados en la contestación de la demanda, e insistiendo que la imposición de la medida de aseguramiento estaba debidamente respaldada.

Sostuvo que, la entidad sí contaba con los elementos materiales probatorios, con los que se acreditaba que la conducta sí había existido y que la actora era autora o participe de la misma, pero advirtió que no por haberse absuelto a la actora, se debía concluir que las actuaciones adelantabas se tornaban ilegales.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 30 de octubre de 2017 (fl. 284). Seguidamente, por auto de sustanciación 29 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 288). En este término se pronunciaron oportunamente la parte demandante y la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DESAJ y el MINISTERIO

PÚBLICO.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante (fls. 255 y 256) alegó de conclusión, solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia.

PÚBLICO.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante (fls. 255 y 256) alegó de conclusión, solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ en sus alegatos (fls. 297 y 298), insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta oportunidad.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00452-01 5 Es importante precisar que, si bien la constancia secretaría visible a folio 296 del expediente físico hace mención a que la parte demandante fue la única que se pronunció dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia; al verificar las fechas en que este término corrió, se aprecia que los alegatos presentados por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ sí fueron presentados oportunamente.

Tramitada la segunda instancia y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se encuentra ajustado a derecho, y para ello se propone resolver el siguiente,

PROBLEMA JURÍDICO

Se deberá determinar si las demandadas deberían ser condenadas administrativamente a resarcir los perjuicios reclamados por los señores

se propone resolver el siguiente,

PROBLEMA JURÍDICO

Se deberá determinar si las demandadas deberían ser condenadas administrativamente a resarcir los perjuicios reclamados por los señores

YERSEY STEVEN BONILLA CORTE S, PAOLA ANDREA NAVARRO MUÑOZ,

NICOL ANDREA BONILLA NAVARRO, MARÍA CORTES, SANDRA PATRICIA HURTADO CORTES y ÓSCAR ARMANDO HURTADO CORTES, por la privación injusta de la libertad del señor YERSEY STEVEN BONILLA CORTES, quien fue absuelto en el proceso penal en el que se encontraba vinculado.

ARGUMENTOS DEL FALLO

La Constitución Política de Colombia estableció en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad del Estado en los siguientes términos:

“Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

Partiendo de las premisas contenidas en este apartado normativo, la Sala extrae que, para efectos de construir un juicio de responsabilidad estatal, la autoridad judicial debe constatar la existencia de a) un daño, entendido como la lesión de un derecho o un interés legítimo protegido por el ordenamiento; b) la antijuridicidad de éste, es decir, que quien lo padezca no esté en la obligación jurídica de soportarlo; y c) la imputación del mismo a un agente

la antijuridicidad de éste, es decir, que quien lo padezca no esté en la obligación jurídica de soportarlo; y c) la imputación del mismo a un agente estatal en su calidad de tal.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00452-01 6

Esta imputación se entiende como la atribución jurídica del daño a un agente determinado; atribución que también puede comportar una dimensión fáctica, cuando se establece una relación cierta y causal entre la conducta del agente y el daño producido, o atender criterios eminentemente jurídico-normativos con el mismo propósito.

Una vez concretado lo anterior, se sigue determinar el fundamento del deber de reparar, o lo que es lo mismo, establecer el factor de atribución del daño bajo los llamados títulos de imputación (la falla del servicio, el riesgo excepcional o daño especial).

En cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente:

“Artículo 65. De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

Artículo 68. Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de

(…)

Artículo 68. Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

Artículo 70. Culpa Exclusiva de la Victima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

Como puede verse, existe la posibilidad de que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente de los daños antijurídicos que cause a través de agentes suyos, cuando resulte demostrado que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se haya presentado un error jurisdiccional, o se lleve a cabo la privación injusta de la libertad.

A esto se añade que es posible exonerar al Estado de toda responsabilidad, cuando el daño se haya producido por culpa exclusiva de la víctima.

Esta culpa es entendida como una vulneración a las normas sociales, y comporta la transgresión del deber objetivo de cuidado, en cuanto a lo que le era dable prever al agente causante y no previó, o previéndolo, confió enSentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00452-01 7 poder evitarlo; juicio que se elabora a partir de las calidades del agente y de lo que era exigible.

7 poder evitarlo; juicio que se elabora a partir de las calidades del agente y de lo que era exigible.

Por su parte, el artículo 63 del Cód igo Civil dispone que la culpa grave consistente en no manejar los asuntos ajenos con el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Este grado de culpa, para efectos civiles, es equiparable al dolo, entendido como la intención positiva de irrogar un daño a la persona o la propiedad de otro, por lo que se les da el mismo tratamiento.

No sobra aclarar, que para que el hecho de la víctima tenga un alcance exonerativo en favor del Estado, debe ser exclusivo y determinante en la ocurrencia del daño, es decir, debe ser condición sine qua non para dar lugar al suceso causalmente vinculado a la producción del daño, puesto que el análisis de la culpa en este escenario se da en el contexto de responsabilidad civil, donde no es relevante si la conducta analizada –la efectuada por quien padeció el dañoencuadra o no en aquellas que desde la órbita penal dan lugar a la captura o constituyen el indicio grave requerido para la detención preventiva; de suerte que no será necesario, en aras de estudiar la culpa de la víctima, determinar el mérito de las decisiones de la justicia penal1.

De otro lado y en lo concerniente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia contencios o-administrativa ha identificado cuatro posiciones jurisprudenciales: la primera se puede calificar como ‘restrictiva’, bajo el entendido de que limitó el deber de reparar sólo en favor de aquellos que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto

identificado cuatro posiciones jurisprudenciales: la primera se puede calificar como ‘restrictiva’, bajo el entendido de que limitó el deber de reparar sólo en favor de aquellos que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privados de su libertad. Esta posición es conocida como ‘falla del servicio judicial’2.

En la segunda línea se estableció que la responsabilidad por privación de la libertad codificada en el artículo 414 del extinto Decreto 2700 de 19913, sería objetiva siempre y cuando el caso concreto se subsumiera en alguna de las tres causales previstas en la norma, esto es, absolución cuando i) el hecho reprochado no existió, ii) el inculpado no lo cometió, o iii) la conducta reprochada no era punible; en el evento contrario, el actor tenía el deber de probar la ocurrencia de error jurisdiccional derivado del carácter ‘injusto’ o ‘injustificado’ de la detención4.

Una tendencia posterior que puede considerarse como amplia, defendió que la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, más allá de los

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente No. 30532. C.P. Danilo Rojas BETANCOURT. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de diciembre de 2005, expediente 13558. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández E. 3 Código de Procedimiento Penal - Derogado por el Artículo 535 de la Ley 600 de 2000, es decir, vigente hasta el 23 de julio de 2001.

expediente 13558. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández E. 3 Código de Procedimiento Penal - Derogado por el Artículo 535 de la Ley 600 de 2000, es decir, vigente hasta el 23 de julio de 2001. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15498. C.P. Dr. Enrique Gil Botero.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00452-01 8 tres supuestos normativos del mencionado artículo 414 –hoy derogado-, también procede en los eventos donde el sindicado ha sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, esto último bajo el entendido de que si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, no lo es menos que el afectado no tiene la obligación jurídica de sobrellevar la privación de la libertad cuando no ha incurrido en conducta que lo amerite5.

Al respecto, el Consejo de Estado estatuyó6:

“Con la misma dirección, la jurisprudencia contenciosa administrativa contempla el carácter objetivo de la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria o su equivalente en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica, o, iv) que sea producto de la aplicación del principio/derecho in dubio pro reo en sentido estricto, esto es que tras la evacuación del proceso penal, el material probatorio existente contenga similar peso probatorio en apoyo y contra

producto de la aplicación del principio/derecho in dubio pro reo en sentido estricto, esto es que tras la evacuación del proceso penal, el material probatorio existente contenga similar peso probatorio en apoyo y contra los argumentos de la defensa, y ante la falta de una certeza concluyente que supere la duda razonable sobre la materialización y autoría de la conducta punible “la duda se resuelve a favor del procesado”

En esta posición, dicha Corporación declaró que las normas que defienden la procedencia de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad son el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe ser desarrollado de conformidad con los contenidos del artículo 90 Superior, sin dejar de lado que los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no están excluidos a pesar de estar derogados, porque el artículo 90 establece una cláusula general y amplia de imputación de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el referido artículo 4147.

Sin embargo, en reciente pronunciamiento de unificación8, el Consejo de Estado replanteó la tesis de responsabilidad objetiva, estableciendo nuevas reglas para el análisis de responsabilidad en estos asuntos con base en los siguientes elementos: i) la antijuridicidad del daño alegado –privación de la libertad-, bajo la égida del artículo 90 Constitucional; ii) si el reclamante, con su conducta dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, dio lugar a la apertura de la investigación penal adelantada en su contra y la consecuencial imposición de la medida privativa de la libertad, examen que el

su conducta dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, dio lugar a la apertura de la investigación penal adelantada en su contra y la consecuencial imposición de la medida privativa de la libertad, examen que el juez debe realizar aún de oficio, y iii) de no evidenciarse culpa grave o dolo en la conducta del actor, determinar cuál es la entidad u organismo llamado a reparar el daño.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 27414. C.P. Danilo Rojas BETANCOURT. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25508. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente No. 46.947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barreras.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00452-01 9 Se aclaró también que la determinación del título de imputación en este escenario es un resorte que debe determinar el juez en cada caso concreto, en ejercicio de la máxima de autonomía que le asiste y en virtud del principio iura novit curia, explicando de forma motivada las razones que le asisten para ello, conforme lo alegado en la demanda y lo probado en el proceso.

En este punto se aprecia que, si bien es cierto, mediante Sentencia del 15 de

novit curia, explicando de forma motivada las razones que le asisten para ello, conforme lo alegado en la demanda y lo probado en el proceso.

En este punto se aprecia que, si bien es cierto, mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado dejó sin efectos el mentado pronunciamiento de unificación al resolver una Acción de Tutela ; existen pronunciamientos anteriores que refuerzan lo establecido por dicha Corporación en la sentencia de unificación mencionada.

De otro lado, desde la expedición de la Sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el término “injustamente” contenido en la norma hace referencia a lo siguiente:

“una actuación abiertamente desproporcionada y viol atoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Dicha posición es reiterada y reforzada por la Sentencia SU-072 de 2018, que señala que no puede haber una condena automática del Estado cuando se demuestra que el acusado no fue responsable o no cometió el hecho, o por lo menos, se presenta una duda razonable, pues para llegar a ese punto se ha requerido de un juicio sobre los hechos y las pruebas, que no es el mismo que se hace al inicio de la investigación, sino en una etapa posterior, donde el Juez de conocimiento es quien define la contundencia demostrativa de unos elementos que bien pueden diferir de los previstos para definir asuntos como la libertad:

“Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.”

Sostiene la Corte que, “La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad deSentencia de Segunda Instancia / RD. 2015-00452-01 10 un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos”.

Por ello, si bien en un estado temprano de la investigación, la comprobación de que el hecho no existió o que la conducta era atípica resulta una labor más

10 un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos”.

Por ello, si bien en un estado temprano de la investigación, la comprobación de que el hecho no existió o que la conducta era atípica resulta una labor más acorde con la actividad del ente que recauda pruebas, en cuanto evita decisiones irracionales o desproporcionadas, no ocurre lo mismo cuando se trata de valorar si el acusado cometió el ilícito, pues para llegar a ésta última conclusión, se demanda de un ejercicio valorativo propio de la etapa del juicio, por lo que bien puede en ese estado temprano arrimarse a un título objetivo de imputación, mas no en el estado posterior:

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (Negritas de la Sala).

Atendiendo el referido pronunciamiento de unificación de la Corte

objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (Negritas de la Sala).

Atendiendo el referido pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, la Sala aplicará al caso bajo estudio los criterios expuestos en líneas precedentes, que reflejan la posición actual de la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo.

DE LAS PRUEBAS RELEVANTES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

A folio 10 del expediente obra certificado del 09 de febre

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