TA VALL - 76111333300220160008201-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220160008201-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 76111-33-33-002-2016-00082-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE: BRIAN RENÉ ALZATE URBANO Y OTROS
dianita4455@gmail.com;
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DESAJ
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co;
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
ASUNTO: Privación injusta de la libertad – Sentencia confirma decisión de primera instancia que negó pretensiones de la demanda.
MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la Sentencia No. No. 076 del 20 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores BRIAN RENÉ ALZATE URBANO, KELIA ROSA RAMOS BUSTAMATE,
ALEJANDRO ALZATE CAICEDO, ZORAIDA URBANO CHAMIZAS, CAROLINA
ALZATE URBANO, LAURA ALEJANDRA ALZATE URBANO, ELIZABETH ALZATE
ALEJANDRO ALZATE CAICEDO, ZORAIDA URBANO CHAMIZAS, CAROLINA
ALZATE URBANO, LAURA ALEJANDRA ALZATE URBANO, ELIZABETH ALZATE
URBANO, RONY ALEZANDER ALZATE URBANO, JUAN CARLOS CAICEDO y los menores SAMUEL ALEJANDRO ALZATE RAMOS y DANNA CAROLINA ALZATE RAMOS, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones:
Que se les declare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta deSentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 2 la libertad del señor BRIAN RENÉ ALZATE URBANO del 27 de mayo al 14 de diciembre de 2011; y se con dene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.
En los HECHOS de la demanda señalaron que, el señor BRIAN RENÉ ALZATE URBANO trabajaba como detective grado 208-07 para el extinto DAS, y el 27 de mayo de 2011 se encontraba realizando labores inve stigativas bajo la coordinación de la Fiscalía 15 Especializada BACRIM de Cali, pero había sido privado de la libertad por la POLICÌA NACIONAL en la Estación de Riofrío (Valle), cuando había acudido a informar sobre el desarrollo de un operativo, tras intentar materializar una orden de captura sin lograr el objetivo.
privado de la libertad por la POLICÌA NACIONAL en la Estación de Riofrío (Valle), cuando había acudido a informar sobre el desarrollo de un operativo, tras intentar materializar una orden de captura sin lograr el objetivo. Que, la privación de la libertad se había mantenido por decisión del Juzgado Cuarto Penal de Tuluá con funciones de control de garantías, al imponer medida de aseguramiento intramural, y había sido investigado por el delito de homicidio agravado y disparo de arma de fuego contra vehículo; no obstante, mediante Sentencia No. 20 del 16 de marzo de 2012 había sido absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá por establecer que no había cometido, ni había participado en el hecho delictivo. Agregó que, esta decisión había sido confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en decisión del 02 de agosto de 2013.
Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 262 a 273), oponiéndose a todas las pretensiones. Alegó que, no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad, pues las actuaciones de la misma se habían surtido de conformidad a la Constitución y a la ley.
Indicó que, se habían cumplido los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento.
Sostuvo que, se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto había sido el Juez de Control de Garantías quien había impuesto la medida.
Por otro lado, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ (fls. 275 a 282), se
por cuanto había sido el Juez de Control de Garantías quien había impuesto la medida.
Por otro lado, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ (fls. 275 a 282), se opuso también a la prosperidad de la demanda, señalando que cada una de las actuaciones de los funcionarios judiciales en el proces o penal se habían soportado en las normas sustantivas y procesales vigentes.
Indicó que, habían sido capturados tres agentes del DAS, quienes después de haber asesinado a un ciudadano en un operativo fallido, habían sido aprehendidos por la POLICÍA NACIONAL, y hasta el último momento procesal habían hecho uso como coartada de la defensa, en el actuar legítimo de un deber legar para justificar la atrocidad del exceso.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 3 Que, la culpa concurrente de la víctima estaba demostrada y rebosaba de evidencia a lo largo del proceso penal, en el cual se reprochaba no solo como había hecho parte de un vergonzoso y defectuoso operativo que había abarcado imperdonables fallas desde la planeación, investigación y ejecución, sino como durante todo el proceso penal se había justificado el haber acabado con la vida de un ciudadano común, bajo el pretexto del cumplimiento de un deber legal, pasando por alto que como miembro activo del DAS estaba en la obligación de proteger los bienes constitucionales de las personas, y que con posterioridad a lo ocurrido tampoco había realizado acciones u omisiones propias del deber de auxilio, y mucho menos de comunicación o colaboración tendientes a velar por la vida de los sobrevivientes, ni del ciudadano atacado. Que, menos había llamado a las autoridades para aclarar la situación.
propias del deber de auxilio, y mucho menos de comunicación o colaboración tendientes a velar por la vida de los sobrevivientes, ni del ciudadano atacado. Que, menos había llamado a las autoridades para aclarar la situación.
Señaló que, lo ocurrido también era producto del defectuoso funcionamiento comprobado del DAS.
Agregó que, no se podía dejar a un lado que el hecho delictivo sí había existido, y la imposición de la medida de aseguramiento se había ajustado sustantiva y procedimentalmente a criterios de proporcionalidad y necesidad, por cuanto al momento de la legalización de la captura se contaban con indicios suficientes de estar comprometido en el delito investigado.
Indicó que, había sido la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la encargada de imputar y llevar a juicio a la actora, y al no tener pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia había incurrido en una falencia en sus funciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, emitió la Sentencia No. 076 del 20 de junio de 2017 (fls. 360 a 362 Cdno. Ppal.), negando las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, en este caso se había acreditado una culpa exclusiva de la víctima que había dado lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, pues si bien estaba plenamente probado el daño; en el operativo donde se había acabado con la vida de una persona inocente, no se había cumplido con un debido procedimiento, y los tres detectives, pasando por alto la experiencia que tenían, habían dado de baja a una persona contra la cual no se dirigía una orden de captura.
había acabado con la vida de una persona inocente, no se había cumplido con un debido procedimiento, y los tres detectives, pasando por alto la experiencia que tenían, habían dado de baja a una persona contra la cual no se dirigía una orden de captura.
Señaló que, en dicho operativo no se había verificado la identidad de los ocupantes de la camioneta, simplemente se atendió la información dada por la fuente, y a pesar de ello, el señor ALZATE URBANO había continuado con su participación en el operativo, y no evitó que su compañero CÁRDENAS ARDILA continuara disparando su fusil, como tampoco había auxiliado a las personas que se desplazaban en la camioneta blanca ante los disparos que la impactaron.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 4 Agregó que, el actor junto con sus compañeros tampoco había puesto en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, sino que huyeron. De manera que, dicha conducta omisiva tuvo incidencia en la producción del daño.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentí recurso de apelación (fls. 366 a 394) indicando que en el fallo se había omitido valorar todo el acervo probatorio allegado al expediente, en especial la copia íntegra del proceso penal, con las cuales se había demostrado que el demandante se encontraba cumpliendo un deber legal, consistente en verificar la información brindada por el informante “PLATANERO” para proceder a hacer efectiva la orden de captura con tra HECTOR FABIO GARCÍA GÓMEZ, alias “CHORIZO”, pero durante este operativo se había presentado una reacción inesperada e intempestiva del
“PLATANERO” para proceder a hacer efectiva la orden de captura con tra HECTOR FABIO GARCÍA GÓMEZ, alias “CHORIZO”, pero durante este operativo se había presentado una reacción inesperada e intempestiva del detective CÁRDENAS ARDILA al accionar su arma en contra de un vehículo tipo camioneta, lo cual era imposible de predecir o evitar por parte del actor.
Sostuvo que, había quedado demostrado que durante este operativo había muerto el señor JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ DURANGO , quien era un integrante de “Los Rastrojos” conocido con el alias “MILONGA”, y debido a la huida inmediata de la camioneta, los detectives no habían tenido contacto con los ocupantes del vehículo, lo que había impedido tener conocimiento de la existencia de una persona herida en su interior, imposibilitando que éstos lo socorrieran o ayudaran.
Que, por lo anterior, a privación injusta de la libertad del demandante sí era imputable a la administración, teniendo en cuenta que no se configuraba ningún eximente de responsabilidad, pues el actor no había omitido o ejecutado acción determinante para la producción del daño, ni había desconocido sus deberes legales y constitucionales como funcionario público.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de agosto de 2017 (fl. 399). Seguidamente, por auto de sustanciación del 16 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 403). En este término se pronunciaron oportunamente las partes (fl. 442).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 403). En este término se pronunciaron oportunamente las partes (fl. 442).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante (fls. 406 a 418) alegó de conclusión, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, e insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ en sus alegatos (fls. 404 y 405), insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 5 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alegó de conclusión (fls. 419 a 424), reiterando lo manifestado en su contestación.
Finalmente, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta oportunidad.
Tramitada la segunda instancia y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda se encuentra ajustado a derecho, y para ello se propone resolver el siguiente,
PROBLEMA JURÍDICO
Se deberá determinar si l as demandadas deberían ser condenadas administrativamente a resarcir los perjuicios reclamados por los señores
BRIAN RENÉ ALZATE URBANO, KELIA ROSA RAMOS BUSTAMATE, ALEJANDRO
Se deberá determinar si l as demandadas deberían ser condenadas administrativamente a resarcir los perjuicios reclamados por los señores
BRIAN RENÉ ALZATE URBANO, KELIA ROSA RAMOS BUSTAMATE, ALEJANDRO
ALZATE CAICEDO, ZORAIDA URBANO CHAMIZAS, CAROLINA ALZATE
URBANO, LAURA ALEJANDRA ALZATE URBANO, ELIZABETH ALZATE URBANO, RONY ALEZANDER ALZATE URBANO, JUAN CARLOS CAICEDO y los menores SAMUEL ALEJANDRO ALZATE RAMOS y DANNA CAROLINA ALZATE, quien fue absuelto en el proceso penal en el que se encontraba vinculado.
ARGUMENTOS DEL FALLO
La Constitución Política de Colombia estableció en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad del Estado en los siguientes términos:
“Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
Partiendo de las premisas contenidas en este apartado normativo, la Sala extrae que, para efectos de construir un juicio de responsabilidad estatal, la autoridad judicial debe constatar la existencia de a) un daño, entendido como la lesión de un derecho o un interés legítimo protegido por el ordenamiento; b) la antijuridicidad de éste, es decir, que quien lo padezca no esté en la
autoridad judicial debe constatar la existencia de a) un daño, entendido como la lesión de un derecho o un interés legítimo protegido por el ordenamiento; b) la antijuridicidad de éste, es decir, que quien lo padezca no esté en la obligación jurídica de soportarlo; y c) la imputación del mismo a un agente estatal en su calidad de tal.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 6 Esta imputación se entiende como la atribución jurídica del daño a un agente determinado; atribución que también puede comportar una dimensión fáctica, cuando se establece una relación cierta y causal entre la conducta del agente y el daño producido, o atender criterios eminentemente jurídico-normativos con el mismo propósito.
Una vez concretado lo anterior, se sigue determinar el fundamento del deber de reparar, o lo que es lo mismo, establecer el factor de atribución del daño bajo los llamados títulos de imputación (la falla del servicio, el r iesgo excepcional o daño especial).
En cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente:
“Artículo 65. De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…)
Artículo 68. Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado
funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…)
Artículo 68. Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
Artículo 70. Culpa Exclusiva de la Victima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
Como puede verse, existe la posibilidad de que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente de los daños antijurídicos que cause a través de agentes suyos, cuando resulte demostrado que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se haya presentado un error jurisdiccional, o se lleve a cabo la privación injusta de la libertad.
A esto se añade que es posible exonerar al Estado de toda responsabilidad, cuando el daño se haya producido por culpa exclusiva de la víctima.
Esta culpa es entendida como una vulneración a las normas sociales, y comporta la transgresión del deber objetivo de cuidado, en cuanto a lo que le era dable prever al agente causante y no previó, o previéndolo, confió en poder evitarlo; juicio que se elabora a partir de las calidades del agente y de lo
comporta la transgresión del deber objetivo de cuidado, en cuanto a lo que le era dable prever al agente causante y no previó, o previéndolo, confió en poder evitarlo; juicio que se elabora a partir de las calidades del agente y de lo que era exigible.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 7
Por su parte, el ar tículo 63 del Código Civil dispone que la culpa grave consistente en no manejar los asuntos ajenos con el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Este grado de culpa, para efectos civiles, es equiparable al dolo, entendido como la intención positiva de irrogar un daño a la persona o la propiedad de otro, por lo que se les da el mismo tratamiento.
No sobra aclarar, que para que el hecho de la víctima tenga un alcance exonerativo en favor del Estado, debe ser exclusivo y determinante en la ocurrencia del daño, es decir, debe ser condición sine qua non para dar lugar al suceso causalmente vinculado a la producción del daño, puesto que el análisis de la culpa en este escenario se da en el contexto de responsabilidad civil, donde no es relevante si la conducta analizada –la efectuada por quien padeció el dañoencuadra o no en aquellas que desde la órbita penal dan lugar a la captura o constituyen el indicio grave requerido para la detención preventiva; de suerte que no será necesario, en aras de estudiar la culpa de la víctima, determinar el mérito de las decisiones de la justicia penal1.
De otro lado y en lo concerniente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurispru dencia contencioso-administrativa ha
determinar el mérito de las decisiones de la justicia penal1.
De otro lado y en lo concerniente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurispru dencia contencioso-administrativa ha identificado cuatro posiciones jurisprudenciales: la primera se puede calificar como ‘restrictiva’, bajo el entendido de que limitó el deber de reparar sólo en favor de aquellos que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privados de su libertad. Esta posición es conocida como ‘falla del servicio judicial’2.
En la segunda línea se estableció que la responsabilidad por privación de la libertad codificada en el artículo 414 del extinto Decreto 2700 de 19913, sería objetiva siempre y cuando el caso concreto se subsumiera en alguna de las tres causales previstas en la norma, esto es, absolución cuando i) el hecho reprochado no existió, ii) el inculpado no lo cometió, o iii) la conducta reprochada no era punible; en el evento contrario, el actor tenía el deber de probar la ocurrencia de error jurisdiccional derivado del carácter ‘injusto’ o ‘injustificado’ de la detención4.
Una tendencia posterior que puede considerarse como amplia, defendió que la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, más allá de los tres supuestos normativos del mencionado artículo 414 –hoy derogado-, también procede en los eventos donde el sindicado ha sido absuelto en
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente No. 30532. C.P. Danilo Rojas BETANCOURT.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente No. 30532. C.P. Danilo Rojas BETANCOURT. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de diciembre de 2005, expediente 13558. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández E. 3 Código de Procedimiento Penal - Derogado por el Artículo 535 de la Ley 600 de 2000, es decir, vigente hasta el 23 de julio de 2001. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15498. C.P. Dr. Enrique Gil Botero.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 8 aplicación del principio de in dubio pro reo, esto último bajo el entendido de que si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, no lo es menos que el afectado no tiene la obligación jurídica de sobrellevar la privación de la libertad cuando no ha incurrido en conducta que lo amerite5.
Al respecto, el Consejo de Estado estatuyó6:
“Con la misma dirección, la jurisprudencia contenciosa administrativa contempla el carácter objetivo de la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria o su equivalente en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica, o, iv) que sea
privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica, o, iv) que sea producto de la aplicación del principio/derecho in dubio pro reo en sentido estricto, esto es que tras la evacuación del proceso penal, el material probatorio existente contenga similar peso probatorio en apoyo y contra los argumentos de la defensa, y ante la falta de una certeza concluyente que supere la duda razonable sobre la materialización y autoría de la conducta punible “la duda se resuelve a favor del procesado”
En esta posición, dicha Corporación declaró que las normas que defienden la procedencia de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad son el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe ser desarrollado de conformidad con los contenidos del artículo 90 Superior, sin dejar de lado que los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no están excluidos a pesar de estar derogados, porque el artículo 90 establece una cláusula general y amplia de imputación de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el referido artículo 4147.
Sin embargo, en un pronunciamiento de unificación8, el Consejo de Estado replanteó la tesis de responsabilidad objetiva, estableciendo nuevas reglas para el análisis de responsabilidad en estos asuntos con base en los siguientes elementos: i) la antijuridicidad del daño alegado –privación de la libertad-, bajo la égida del artículo 90 Constitucional; ii) si el reclamante, con su conducta
para el análisis de responsabilidad en estos asuntos con base en los siguientes elementos: i) la antijuridicidad del daño alegado –privación de la libertad-, bajo la égida del artículo 90 Constitucional; ii) si el reclamante, con su conducta dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, dio lugar a la apertura de la investigación penal adelantada en su contra y la consecuencial imposición de la medida privativa de la libertad, examen que el juez debe realizar aún de oficio, y iii) de no evidenciarse culpa grave o dolo en la conducta del actor, determinar cuál es la entidad u organismo llamado a reparar el daño.
Se aclaró también que la determinación del título de imputación en este escenario es un resorte que debe determinar el juez en cada caso concreto, en ejercicio de la máxima de autonomía que le asiste y en virtud del principio iura
5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 27414. C.P. Danilo Rojas BETANCOURT. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25508. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente No. 46.947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barreras.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 9
No. 46.947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barreras.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 9 novit curia, explicando de forma motivada las razones que le asisten para ello, conforme lo alegado en la demanda y lo probado en el proceso.
En este punto se aprecia que, si bien es cierto, mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado dejó sin efectos el mentado pronunciamiento de unificación al resolver una Acción de Tutela ; existen pronunciamientos anteriores que refuerzan lo establecido por dicha Corporación en la sentencia de unificación mencionada.
De otro lado, desde la expedición de la Sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el término “injustamente” contenido en la norma hace referencia a lo siguiente:
“una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis
de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Dicha posición es reiterada y reforzada por la Sentencia SU-072 de 2018, que señala que no puede haber una condena automática del Estado cuando se demuestra que el acusado no fue responsable o no cometió el hecho, o por lo menos, se presenta una duda razonable, pues para llegar a ese punto se ha requerido de un juicio sobre los hechos y las pruebas, que no es el mismo que se hace al inicio de la investigación, sino en una etapa posterior, donde el Juez de conocimiento es quien define la contundencia demostrativa de unos elementos que bien pueden diferir de los previstos para definir asuntos como la libertad:
“Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.”
Sostiene la Corte que, “La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos”.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 10
grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos”.Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 10 Por ello, si bien en un estado temprano de la investigación, la comprobación de que el hecho no existió o que la conducta era atípica resulta una labor más acorde con la actividad del ente que recauda pruebas, en cuanto evita decisiones irracionales o desproporcionadas, no ocurre lo mismo cuando se trata de valorar si el acusado cometió el ilícito, pues para llegar a ésta última conclusión, se demanda de un ejercicio valorativo propio de la etapa del juicio, por lo que bien puede en ese estado temprano arrimarse a un título objetivo de imputación, mas no en el estado posterior:
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin
al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (Negritas de la Sala).
Atendiendo el referido pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, la Sala aplicará al caso bajo estudio los criterios expuestos en líneas precedentes, que reflejan la posición actual de la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo.
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