TA VALL - 76111333300220160014801-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220160014801-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76111333300220160014801
DEMANDANTE: Eduardo Ortiz Hoyos y otros
Felipe.ramirez.29_@gmail.co
DEMANDADO:
NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional Deval.notificacion@policia.gov.co Fiscalía General de la Nación Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Falla del servicioincautación
Sentencia No. 63
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensionesMediante escrito radicado el 16 de junio de 2016, los demandantes1, mediante apoderado judicial, solicitaron , en su calidad de víctima s, que se declare la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la falla del servicio en que incurrieron los demandados al incautar € 23.500 (euros), y retenerlos desde
apoderado judicial, solicitaron , en su calidad de víctima s, que se declare la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la falla del servicio en que incurrieron los demandados al incautar € 23.500 (euros), y retenerlos desde el 25 de febrero de 2014 al 3 de abril de 2014.
1.2.- Los Hechos:
En síntesis, son los siguientes:
El 25 de febrero de 2014, cuando el señor Eduardo Ortiz Hoyos se movilizaba en un bus de transporte intermunicipal, fue requisado por un retén de la policía nacional y se le incautó € 23.500.
Ese mismo día la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá – Valle inició en contra del demandante una investigación por el delito de enriquecimiento ilícito.
El 2 de abril de 2014 la fiscalía archivó la investigación y entregó el dinero al demandante.
2.- Contestación de la demanda
La Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones ya que, en su concepto, se configuró el hecho de un tercero y, en consecuencia, no existe una relación de causalidad entre la actuación de la fiscalía y el hecho dañoso. Exaltó que tuvo en cuenta los hechos denunciados por la policía para iniciar la investigación.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada.
1 Eduardo Ortiz Hoyos, Margarita Elena Ortega Sarria, Diego Mauricio Ortiz Ortega, Marina Hoyos de Ortiz, Pablo León Ortiz Castaño, Luis Jaime Ortiz Hoyos, Beatriz Aida Ortiz Hoyos y Martha Lucía
innominada.
1 Eduardo Ortiz Hoyos, Margarita Elena Ortega Sarria, Diego Mauricio Ortiz Ortega, Marina Hoyos de Ortiz, Pablo León Ortiz Castaño, Luis Jaime Ortiz Hoyos, Beatriz Aida Ortiz Hoyos y Martha Lucía Ortiz Hoyos.La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Argumentó que los policías actuaron en uso de sus facultades legales y constitucionales, pues el demandante no justificó ni presentó las declaraciones aduaneras que soportaran la legalidad del dinero.
Explicó que el Banco de la República expidió una circ ular que impuso a las personas que lleven consigo más de diez mil dólares o su equivalente en otra moneda, el deber de declararlo ante la autoridad de aduanas competente.
3.- Los alegatos de primera instancia
El demandante y la Policía Nacional reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
4.- La sentencia recurrida
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga negó las pretensiones de la demanda. Frente al presunto daño de privación del derecho al uso y goce de las divisas, dijo que el actor estaba en la obligación de soportarlo, pues su actuar fue sospechoso y no justificó la procedencia del dinero, lo que conllevó a la incautación.
Argumentó que a través de la investigación realizada por la fiscalía se pudo determinar la procedencia y licitud de las divisas incautadas.
Dijo que la Ley 504 de 1999 impone un término de 2 meses para la investigación
Argumentó que a través de la investigación realizada por la fiscalía se pudo determinar la procedencia y licitud de las divisas incautadas.
Dijo que la Ley 504 de 1999 impone un término de 2 meses para la investigación penal y en el presente asunto, este periodo duró 1 mes y 8 días, por lo que no se configuró una prolongación del trámite.
Concluyó que el daño alegado por el demandante no fue antijurídico, pues la privación de la disposición y uso del dinero obedeció a su conducta y por ello, debió soportar la carga jurídica de la investigación.
5.- El recurso de apelaciónInconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad previ sta por el ordenamiento jurídic o, el demandante alegó que prestó la colaboración y explicó la procedencia de las divisas y pese a ello, los policías procedieron a su incautación sin tener una orden judicial, lo que convierte dicho actuar en antijurídico.
Reiteró que la fiscalía incurrió en una prolongación de la incautación de las divisas, pues estuvieron bajo su custodia desde el 25 de febrero de 2014 al 2 de abril de ese mismo año.
6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 31 de mayo de 2018 se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar.
La Policía Nacional reiteró los argumentos esgrimidos en el trámite de la primera instancia. Las demás partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 320 2 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
2 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el pr incipio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 3, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si es antijurídico el daño causado con el decomiso de los 23.500 euros, incautados al demandante el 25 de febrero de 2014 por la Policía Nacional y, si se configuró
antijurídico el daño causado con el decomiso de los 23.500 euros, incautados al demandante el 25 de febrero de 2014 por la Policía Nacional y, si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justic ia por parte de la Fiscalía 34 seccional de Tuluá, al prolongar su retención.
4. Tesis de la Sala El daño que sufrió el demandante a raíz de incautación de las divisas no es antijurídico porque es una carga que debió soportar mientras se esclarecían los hechos materia de investigación penal. Tampoco se presentó un deficiente funcionamiento de la administración de justicia o una falla del servicio porque la Fiscalía General de la Nación devolvió el dinero inmediatamente culminó la investigación para determinar su procedencia.
5. Marco normativo y jurisprudencial
-Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en el artículo 65 que el «Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad».
Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente4:
En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones
de Estado ha señalado lo siguiente4:
En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acci ones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleado s judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios.
Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos:
“ART. 65. - DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En materia penal , el Consejo de Estado ha manifestó que « el análisis del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pretende tomar el
la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En materia penal , el Consejo de Estado ha manifestó que « el análisis del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pretende tomar el proceso penal visto como un todo y no de forma aislada, como sí sería el caso del error judicial, en donde resulta de gran relevancia la autoridad judicial que emitió la providencia contentiva del error»5.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 21 de noviembre de 2019, radiado nro. 25000-23-26-000-2008-00704-01(41665).- Incautación de bienes Sobre la necesidad de soportar la incautación de un bien mientras se tramita un procedimiento penal, el Consejo de Estado6 ha precisado lo siguiente: Sea lo primero advertir, que a menudo la autoridad normativa cuenta con competencia para intervenir en la esfera de los derechos y libertades, como se sigue de la jurisprudencia constitucional y, particularmente, de los artículos 30 “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razón de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Los Derechos de cada persona están limitados por los
conforme a las leyes que se dictaren por razón de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Los Derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática” - , de los cuales es posible desprenderse que cualqu ier intervención, que pretenda corrección en términos convencionales y constitucionales, queda circunscrita a la satisfacción de criterios formales (reserva de ley y competencia) y materiales (razonabilidad, proporcionalidad), de suerte que no se trata de una habilitación para la arbitrariedad estatal sino para el ejercicio razonado de la potestad normativa de limitar los derechos y libertades. Así, conforme a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado ciertos estándares objetiv os que orientan la construcción de la noción de “actuación arbitraria o injusta” por parte de las autoridades judiciales. En este sentido, se observa que las actuaciones de la administración de justicia se encuentran limitadas por los principios de legalidad y proporcionalidad y debe fundamentarse en elementos probatorios suficientes que permitan establecer razonablemente la participación de la persona en la conducta que justifica la limitación a los derechos y libertades de los particulares. (…) Entonces, trasladados estos referentes al campo de la responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, se obtiene que el daño antijurídico, como primer presupuesto a ser evaluado por el Juez Administrativo, se torna en imperioso, e n orden a dotar de contenido sustantivo el elemento de la
por actuaciones de la administración de justicia, se obtiene que el daño antijurídico, como primer presupuesto a ser evaluado por el Juez Administrativo, se torna en imperioso, e n orden a dotar de contenido sustantivo el elemento de la antijuridicidad, averiguar si las actuaciones de las autoridades judiciales se encuentran ajustadas a los estándares convencionales arriba expuestos, pues solo a partir de esa reflexión podrá respon derse a una indagación basilar de la responsabilidad estatal: ¿el daño era jurídicamente soportable para la víctima?, toda vez que si las actuaciones se mantuvieron dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y temporalidad, habrá de concluirse , inexorablemente, que será un daño que aunque presente su componente material no convalida el que sea antijurídico o contrario al sistema normativo y, por tanto, no da lugar a adelantar el juicio de imputación.
6 Consejo de Estado, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia del 30 de julio de 2018. Radicación número: 50001-23-31-0002006-00045-01(44299).6.- Análisis probatorio y resolución del caso concreto
El daño
En el caso bajo estudio el demandante hizo consistir el daño en la privación del uso y goce de € 23.500 que fueron incautados por la Policía Nacional el 25 de febrero y entregados a la Fiscalía General de la Nación que los retuvo mientras investigó su procedencia hasta el 2 de abril de 2014, cuando archivó la investigación y los devolvió.
La falla del servicio y el nexo de causalidad
febrero y entregados a la Fiscalía General de la Nación que los retuvo mientras investigó su procedencia hasta el 2 de abril de 2014, cuando archivó la investigación y los devolvió.
La falla del servicio y el nexo de causalidad
Para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos, con el fin de determinar si se demostró la falla en el servicio alegado por el demandante.
El 25 de febrero de 2014 , la Policía Judicial suscribió el informe único de noticia criminal FPJ -2 donde relató que realizó un retén en la vía Cali –Andalucía y detuvo un vehículo de servicio público.
Dentro de los pasajeros requisados se encontraba el señor Eduardo Ortiz Hoyos que tenía un abultamiento en el abdomen e ingle. Fue indagado al respecto y respondió que se trataba de unos documentos, por lo que fue requisado y se encontró que era una «bolsa plástica transparente que en su interior contiene un dinero moneda extranjera euros de varias denominaciones de quinientos y de cien para un total de diecisiete mil euros», luego se preguntó si portaba más dinero extranjero y contestó negativamente.
Relató que revisaron su equipaje y encontraron «un recipiente café con logos de champú para el cabello, al manipularlo se le siente un peso en su interior se procede a abrir el recipiente hallando otra cantidad de dinero extranjeros (euros) de varias denominaciones».
En virtud del hallazgo se solicitó la documentación que justificara la procedencia de los euros, a lo que informó que lo s compró en « una casa decambio en la ciudad de Armenia pero no le dieron ningún soporte de la compra de dicho dinero».
En virtud del hallazgo se solicitó la documentación que justificara la procedencia de los euros, a lo que informó que lo s compró en « una casa decambio en la ciudad de Armenia pero no le dieron ningún soporte de la compra de dicho dinero».
Se procedió a incautar el dinero y ponerlo a disposición de la Fiscalía 15 seccional. Este relato fue ratificado en el informe ejecutivo FPJ-3.
Ese mismo día el señor Eduardo Ortiz Hoyos firmó el acta de consentimiento FPJ28 del registro personal y del equipaje.
También se diligenció el acta de incautación de los «33 billetes de quinientos euros, 117 billetes de denominación cincuenta euros, 10 billetes de denominación cien euros, 7 billetes de denominación veinte euros, 1 billete de denominación de diez euros, para un total de veinte tres mil euros».
A través del formato «solicitud de análisis de EMP y EF-FPJ-12» diligenciado el 27 de febrero de 2014, la policía judicial pidió al CTI Buga analizar y determinar la autenticidad de la monera extranjera incautada.
En el transcurso de la tarde, e l investigador criminalístico de la fiscalía suscribió el «Informe investigador de campo de laboratorio FPJ -13» donde informó a la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá que «de los estudios y cotejo técnico realizado, se infiere que los formatos de los billetes puestos a dispos ición para estudio presentan las características y seguridades que ostentan el papel en moneda extranjero, por tanto, los billetes de duda (sic) son originales».
El 01 de marzo de 2014 la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá interrogó al señor
presentan las características y seguridades que ostentan el papel en moneda extranjero, por tanto, los billetes de duda (sic) son originales».
El 01 de marzo de 2014 la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá interrogó al señor Eduardo Ortiz Ho yos que explicó que el dinero proviene de la venta de un inmueble y decidió adquirir divisas en diferentes casas de cambio de la ciudad de Armenia. No le entregaron l os comprobantes de las compras . Afirmó que compró 23.500 euros que iban a ser llevados a Costa Rica.
El demandante probó la procedencia de los euros con los siguientes documentos:Le entrego fotocopia autentica de mi pasaporte y cédula de residencia en costa Rica, copia de la escritura del apartamento que vendí a Davivienda, certificado de tradición del apartamento, estado de cuenta de Davivienda desde el 21 de agosto de 2013, a febrero de 2014, (…) fotocopia de los recibos de retiro del Banco del dinero en pesos Colombianos y otro dinero los saque por cajero, como aparece en el estado de cuenta, pero la gran mayoría del dinero fue por ventanilla. También le dejo fotocopias de la transferencia internacional de Banco a Banco, fotocopia de los recibos de las dos cajas de cambio, documentación que me entregó la DIAN Armenia, mostrando que puedo poseer divisas extranjeras, “(…)”
Esta información fue corroborada por un perito contador del CTI, que a través del informe del 22 de marzo de 2014 dijo que « de los documentos de compraventa de inmueble, la información financiera y tributaria y el interrogatorio tomado al Sr. Eduardo Ortiz (…) permite establecer que las
del informe del 22 de marzo de 2014 dijo que « de los documentos de compraventa de inmueble, la información financiera y tributaria y el interrogatorio tomado al Sr. Eduardo Ortiz (…) permite establecer que las DIVISAS, que portaba el día de los hechos, son resultantes de una actividad lícita y por tanto su procedencia y tenencia está ajustada a la ley».
El 2 de abril de 2014 la Fiscalía ordenó el archivo de la investigación bajo el siguiente argumento:
El 25 de febrero de 2014, se adelantó procedimiento Policial en el Peaje Betania Doble Calzada, jurisdicción del municipio San Pedro Valle, donde se incautó al señor Eduardo Ortiz Hoyos la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS (23.500) euros, no se privó de la libertad al citado ciudadano pero si se sometió dichos elementos (euros) a cadena de custodia, mientras se establecía la legal procedencia de dichas divisas, actividad consecuente a la judicialización de los hechos que se dejaron reseñados.
Habiendo correspondido por asignación a esta Fiscalía el trá mite respectivo, se escuchó en INTERROGATORIO al señor EDUARDO ORTIZ HOYOS, quien explicó a satisfacción de esta Fiscalía sobre la procedencia de dichas divisas, aportando los soportes respectivos.
No obstante lo anterior, se dispuso que por Policía Judi cial se verificara la información y soportes entregados por el citado ciudadano y es así como se recibe informe de la Dra. ROSA ELENA PORRAS, quien consigna que adelantadas las labores respectivas, se logró establecer la legal procedencia de las divisas
información y soportes entregados por el citado ciudadano y es así como se recibe informe de la Dra. ROSA ELENA PORRAS, quien consigna que adelantadas las labores respectivas, se logró establecer la legal procedencia de las divisas relacionadas y conceptúa que es procedente la devolución de dicho valor a quien le fue incautado señor EDUARDO ORTIZ HOYOS.
De acuerdo con lo anterior y atendiendo lo explicado por el señor EDUARDO ORTIZ HOYOS y lo verificado por l a Investigadora del CTI, se encuentra establecido que el citado ciudadano con su accionar no afectó ningún bien jurídico tutelado por nuestra Legislación Penal y en consecuencia se dispone el ARCHIVO de estas diligencias conforme se encuentra contemplado en el artículo 79 del C de P. Penal.Según acta de entrega de la misma fecha, se devolvió al demandante la suma de 23.500 euros. En el caso que nos ocupa está probado con el expediente del proceso penal trasladado que el 25 de febrero de 2014 la policía incautó la suma de € 23.500 de propiedad del demandante. El dinero se puso a disposición de la f iscalía, para cumplir lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 904 de que impone: ACTIVIDAD DE POLICÍA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible y apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal , inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán,
elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal , inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial. La labor desarrollada por la policía no vulneró los derecho s del demandante, pues la insp ección se realizó con su consentimiento ; además, aceptó que no portaba l os documentos que demostraba la procedencia de los euros y su declaración ante la DIAN7. Después, la fiscalía asumió la investigación preliminar de lo sucedido. Al respecto, el artículo 200 del CPP dice que corresponde a la fiscalía realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan de delito y el inciso final, dispone que «por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en ejercicio de las mismas, dependen los funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados».
7https://www.dian.gov.co/atencionciudadano/infoconsulta/Paginas/ControlCambiario.aspx#:~: text=Una%20persona%20que%20ingrese%20o,DECLARARLOS%20ante%20la%20Autoridad%20Adu anera. Consulta realizada el 4 de marzo de 2024. Una persona que ingrese o salga del país puede
text=Una%20persona%20que%20ingrese%20o,DECLARARLOS%20ante%20la%20Autoridad%20Adu anera. Consulta realizada el 4 de marzo de 2024. Una persona que ingrese o salga del país puede portar hasta la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000) o su equivalente en cualquier otra moneda, SIN DECLARARLOS ante la Autoridad Aduanera.Por su parte el artículo 205 ibidem establece: ARTÍCULO 205. ACTIVIDAD DE POLICÍA JUDICIAL EN LA INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia. (…) Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación.
En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control.
El artículo 207 del CPP habla del plan metodológico: ARTÍCULO 207. PROGRAMA METODOLÓGICO. Recibido el informe de que trata e l
esa dirección, coordinación y control.
El artículo 207 del CPP habla del plan metodológico: ARTÍCULO 207. PROGRAMA METODOLÓGICO. Recibido el informe de que trata e l artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo.
Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.
En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán
individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial.Así, la norma impone el deber a la fiscalía de desplegar toda la labor investigativa para esclarecer hechos presuntamente delictivos y, en su labor, pueden acudir a otros organismos especializados que estudiarán las evidencias. Fue hasta la investigación realizada por la fiscalía a través de sus diferentes peritos, contables y grafólogos, que se puedo esclarecer la procedencia y legalidad del dinero que port aba el demandante, quien, además, en el interrogatorio allegó la documentación que justificó su procedencia. Finalmente, la Sala exalta que el parágrafo primero del artículo 175 del CPP establece que «La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años conta dos a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando s e trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años». El trámite preliminar perduró desde el 25 de febrero al 2 de abril de 2014 es decir por espacio de 1 mes y 6 días, tiempo que no supera el i ndicado en la norma transcrita, por ello no se puede hablar de una prolongación de la incautación del dinero. La Sala evidencia, que el decomiso de los euros no se dio de forma injusta ni
transcrita, por ello no se puede hablar de una prolongación de la incautación del dinero.
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