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TA VALL - 76111333300220160016101-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300220160016101-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. _______

Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2018 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga negó las pretensiones de la demanda.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

2.1. PRETENSIONES

El señor Brahyan Steve Moreno Martínez y las señoras Gineth Paola Rodríguez Parra, Mariana Moreno Rodríguez 1, María Liliana Moreno Martínez , mediante a poderado judicial presentaron demanda en ej ercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación , pidiendo se le s declare administrativa y patrimonialmente responsable s por todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Brahyan Steve Moreno Martínez.

1 La menor acude representado por su madre, la señora Gineth Paola Rodríguez Parra según registro civil de nacimiento que obra en el expediente (folio 18).

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa

1 La menor acude representado por su madre, la señora Gineth Paola Rodríguez Parra según registro civil de nacimiento que obra en el expediente (folio 18).

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa REFERENCIA: 76111-33-33-002-2016-00161-01

DEMANDANTE: Brahyan Steve Moreno Martínez y otros. Correo:

arce.abogadosconsultores@hotmail.com DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Correos dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co respectivamente.

TEMAS: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la privación de la libertad / Régimen de responsabilidad / Subjetivo, falla en el servicio / M edida de aseguramiento necesaria, adecuada y proporcional / Daño no es antijurídico / Privación no es injusta.

DECISIÓN: Confirma sentencia apeladaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 22

Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía

2.2. HECHOS

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así2:

El señor Brayan Steven Moreno Martínez , en audiencia de f ormulación de imputación e imposición de medida de asegura miento, ante juez penal municipal con función de control de garantías ambulan te llevada a cabo el día 27 de a bril de 2012, en la ciudad de Buga bajo el radicado 761116000 165201100096-00, a petición de la Fiscalía

control de garantías ambulan te llevada a cabo el día 27 de a bril de 2012, en la ciudad de Buga bajo el radicado 761116000 165201100096-00, a petición de la Fiscalía General de la Nación, le formularon imputac ión por el presunto delito de homicidio agravado en grado de tentativa, y se le impuso medida de aseguramiento por lo que fue remitido a la cárcel de Buga - Valle.

Que fue vinculado procesalmente por la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, en la audiencia de formulación de acusación por los hechos ocurrido el 03 de enero de 2011.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, con funciones de conocimiento de Buga mediante sentencia No. 022 del 26 de febrero de 2014, resolvió absolver al acusado.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1. Rama Judicial.

Esta entidad contestó la demanda 3 a través de su apoderado, señalando que la terminación del proceso penal iniciado contra el demandante, fue por una falla de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad co n lo consignado en la sent encia absolutoria (por abandono injustificado y negligencia manifiesta en la investigación ), por lo que pide que el asunto se observe bajo los lineamientos est ablecidos por el Consejo de Estado en la sent encia del 10 de agosto de 2015, según la cual cuando la absolución del sindicado se genera por falencias y/o deficiencias en la etapa instructiva o por cualquier causal distinta a las señaladas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o la sentencia se basa en los hechos que constituyan la figura del in dubio pro reo,

o por cualquier causal distinta a las señaladas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o la sentencia se basa en los hechos que constituyan la figura del in dubio pro reo, debe operar el régim en subjetivo de responsabilidad, en el cual la parte actora está en el deber de probar la falla del servicio.

Dijo que deben negarse los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda, pues los primeros no están acreditados, y los segundos por no reunir en si el carácter de daño antijurídico en razón de estar probado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

Formuló el apoderado de la Rama Judicial como e xcepciones las siguiente s: “ culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de perjuicios”, “inexistencia de daño antijurídico”, y la “innominada o genérica”.

2 Folios 2 a 4 del expediente. 3 Folios 116 a 119 del expediente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 22 Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía 2.3.2. Fiscalía General de la Nación.

La apoderada de la Fiscalía se opuso a la prosperidad de la s pretensiones formuladas en la demanda 4 al considerar que conforme a la normatividad a la fiscalía le corresponde adelantar la investigación penal para de acuerdo con la s pruebas, pedir la medida de aseguramiento y que le corresponde al juez de control de garantías estudiar la misma, analizar las pruebas presentadas por el acusador y decretar las pertinentes y

corresponde adelantar la investigación penal para de acuerdo con la s pruebas, pedir la medida de aseguramiento y que le corresponde al juez de control de garantías estudiar la misma, analizar las pruebas presentadas por el acusador y decretar las pertinentes y con ello establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento.

Es decir, determinar si se ajusta o no a derecho, es el operador ju dicial quien decide y la decreta.

Planteó como excepciones: “falta de legitimación por pasiva”, y la “innominada”.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga , mediante sentencia del 18 de julio de 20185, negó las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que el daño estaba acreditado pues se probó que el actor sufrió una privación de la libertad desde el 9 de septiembre de 2012, fecha en que se hizo efectiva la privación de su libertad por el de lito de homicidio agravado en grado de tentativa, hasta el 15 de noviembre de 2013, es decir, por un lapso total de 1 año, 2 meses y 6 días.

En cuanto a la imputación del daño dijo que la medida de aseguramiento en centro carcelario al actor se impuso at endiendo al material probatorio recaudado en el transcurso del proceso penal, pues la víctima y algunos dragoneantes lo identificaron con el agresor, lo que conllevó a iniciar una investigación penal en su contra con la finalidad de determinar si debía dec lararse penalmente responsable de lo s hechos investigados. Por lo cual, el juez consideró que fue la conducta desplegada por el actor, la que desato la necesidad de iniciar una investigación penal y su consecuente

finalidad de determinar si debía dec lararse penalmente responsable de lo s hechos investigados. Por lo cual, el juez consideró que fue la conducta desplegada por el actor, la que desato la necesidad de iniciar una investigación penal y su consecuente privación de la libertad.

Preciso que si bien el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en audiencia de juicio oral del 15 de noviembre de 2013, decidió emitir fallo absolutorio por existir duda a favor del procesado, en el mismo se reconoce que inicialmente todos los funcionarios del INPEC señalaron al actor como el agresor del recluso Romero Cortés y ello en razón a que fue la propia víctima quien así lo refirió directamente, no obstante, que no asistió a la audiencia de juicio oral a fin de ratificar lo manifestado en su denuncia penal y lo relatado a los dragoneantes el día de los hechos, al parecer por temor a las represalias en su contra de acuerdo a la prueba testimonial.

4 Folios 103 a 108 del expediente. 5 Folios 251 a 263 del expediente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 22 Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Por lo anterior, sostuvo que de la prueba arrimada al proceso penal se puede concluir que el señor Brahy an Steve Moreno, si tuvo participación en los hechos por los cuales inicio investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento en grave incumplimiento a los deberes de conducta que le eran exigibles como ciudadano. Por lo cual la causa determinante del daño no fue la actuación de las entidades demandadas

inicio investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento en grave incumplimiento a los deberes de conducta que le eran exigibles como ciudadano. Por lo cual la causa determinante del daño no fue la actuación de las entidades demandadas al imponer la medida de aseguramiento sino la conducta de aquel, quien, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso penal, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación6 con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que el asunto debe analizarse bajo el régimen de imp utación objetivo pues quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar para lo cual hace alusión a la sentencia C-037 de 1996 y jurisprudencia del Consejo de Estado; y que el ente fiscal, tiene facultad de pedir ante los juec es penales medidas de aseguramiento menos restrictivas, es decir, no privativas de la libertad que cumplen con los fines constitucionales y con ello se aminora la restricción de la libertad personal del procesado.

Reprocha la valoración probatoria del juez expresando que si bien se hace alusión a los elementos con que contaba la fiscalía en su momento para inferir razonablemente la autoría y participación del procesado en los hechos, uno de los requisitos sine quanum para imponer la medida de aseguramient o, no deja de ser una simple inferencia que no alcanza a derribar la presunción de inocencia, máxime que por tratarse de un acto urgente no da lugar a encuadrar los elementos de prueba para realizar la respectiva

para imponer la medida de aseguramient o, no deja de ser una simple inferencia que no alcanza a derribar la presunción de inocencia, máxime que por tratarse de un acto urgente no da lugar a encuadrar los elementos de prueba para realizar la respectiva defensa técnica y hacerle frente de forma i ntegral a la imputación fáctica y jurídica que hace la fiscalía.

Recrimina que no se llevó a juicio a los terceros que supuest amente presenciaron los hechos –compañeros del preso –, ni hay prueba de la denuncia penal que indique la víctima recibió amenaza s por el agresor para no declarar en juicio, por lo que se trata de conjeturas de los policías y guardia del INPEC por lo que el hecho nunca existió destacando que la defensa llevó a juicio a un testigo presencial de los hechos, quien sí dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de investigación penal.

Por lo anterior, pide que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones.

6 Folios 221 a 248 del expedienteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 22 Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación el ponente dio el t rámite del artículo 247 del CPACA 7 así: por auto No. 534 del 10 de octubre de 20188 lo admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por 10 días; luego dio traslado al Ministerio Público para emitir concepto.

auto No. 534 del 10 de octubre de 20188 lo admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por 10 días; luego dio traslado al Ministerio Público para emitir concepto.

5.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA

5.1.1. La parte actora alegó9 de conclusión reiterando los argumentos de la apelación.

5.1.2. La entidad demandada Rama Judicial, reiteró los argumentos de la contestación solicitando que se confirme la sentencia apelada10.

5.1.3. La abogada de la Fiscalía alegó de conclusión pidiendo confirmar la sentencia11.

5.1.4. El Ministerio Público rindió concepto sobre el particular solicitando se confirme la sentencia de primera instancia12.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Acorde con el artículo 153 del CPACA13 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En los términos del recurso de apelación formulado por la parte actora, debe resolverse el siguiente problema jurídico:

  • ¿Puede ser calificada de injusta la privación de libertad que padeció señor Brahyan Steve Moreno Martínez con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en virtud de la investigación penal que se llevó en su c ontra bajo la radicación No 76111-6000-165-2011-00096?

Brahyan Steve Moreno Martínez con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en virtud de la investigación penal que se llevó en su c ontra bajo la radicación No 76111-6000-165-2011-00096?

7 Hay que recordar que entonces no había sido modificado este artículo por la Ley 2080 de 2021. 8 Folio 254 del expediente. 9 Folios 257 a 269 del expediente. 10 Folio 276 a 282 del expediente. 11 Folio 270 a 274 del expediente. 12 Folio 284 a 291 del expediente. 13 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 22 Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía En caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta se deberá resolver además el siguiente interrogante:

  • ¿Cuál es la entidad , administrativa y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados a los demandantes, y en qué proporción?

6.3. TESIS DE LA SALA

Estima la Sala que la respuesta al primer interrogante es negativa; por cuanto, los medios de pr ueba recolectados en el proceso demuestran que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al demandante en audiencia preliminar

Estima la Sala que la respuesta al primer interrogante es negativa; por cuanto, los medios de pr ueba recolectados en el proceso demuestran que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al demandante en audiencia preliminar celebrada el 27 de abril de 2012 cumplió con el lleno de los requisitos legales para su adopción y por ello devino necesaria, proporcional y adecuada; circunstancia que, a voces del criterio jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, impone c oncluir que el daño causado al señor Brahyan Steven Moreno Martínez por la privación de su libe rtad no adquirió la connotación de antijurídico y por ende, no es indemnizable en los términos del artículo 90 superior, según pasa a explicarse

6.4. EL CUADRO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE –

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD

En el artículo 90 de la Constitución Política, se encuentra prevista la responsabilidad patrimonial del Estado. En este se señala que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 estableció de modo claro que el Estado deberá responder “por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Subraya la Sala).

Dicha norma se complementa con el artículo 68 ibidem, al señalar que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación14 respecto al modelo de

Dicha norma se complementa con el artículo 68 ibidem, al señalar que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación14 respecto al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, por lo tanto, dejó en manos del juez la labor de definir el régimen aplicable en atención al principio iura novit curia , dependiendo del caso c oncreto, permitiendo que el juzgador motivara de manera libre las razones de su decisión basándose en razones fácticas y jurídicas.

El Consejo de Estado desde la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 15, venía aplicando el régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del “in dubio pro reo”.

14 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, CP: Mauricio Fajar do Gómez , sentencia del 17 de octubre de 2013, radicación No. 5200123310001996745901 (23.354).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 22 Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018, abordó el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la

En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018, abordó el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estad o, señalando que: “en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica – es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libert ad resulta irrazonable y desproporcionada, lueg o, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

Así mismo, dijo la Corte Constitucional que respecto de los eventos en que la absolución o preclusión penal se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de in dubio pro reo, lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida privati va de la libertad respetó o no los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 15 de agosto de 201816 cambió la línea jurisprudencial que venía manejando sobre la privación injusta de la libertad y determinó el estudio de los siguientes presupuestos:

  1. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó co n culpa grave o dolo,
  1. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó co n culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio –, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposi ción de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia , el juez podrá encau zar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputac ión que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

No obstante, la misma Corporación a través de sentencia de tutela 17 dejó sin efect os dicha providencia, al considerar que no se hizo un análisis adecuado de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de realizar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad y, por lo tanto, ordenó a la Sección Tercera profiriera un nuevo fallo.

En cumplimiento a la referida orden de tutela el Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 202018, precisando que:

16 C. de E. Sección Tercera, C P: Carlos Alberto Zambrano Barrera , sentencia de agosto 15 de 2018, expediente: 66001 -23-31000-2010-00235 01 (46.947). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz , sentencia de tutela de noviembre 15 de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 18 C. de E. Sección Tercera. Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01(46.947). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 22 Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía “El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

Más adelante, concluyó:

“(…) En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y

medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

Finalmente, como lo revela el análisis precedente, no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad , tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronuncia miento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión”. (Subraya la Sala)

Por lo anterior, considera la Sala que en todos los eventos no puede darse una condena automática a cargo del Estado a partir del título de imputación objetivo, correspondiendo al fallador verificar, imprescindiblemente, si la actuación impartida en el proceso penal fue “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”19, incluso en los casos en que se encontró que el sindicado no cometió el ilícito o que su absolución se produjo en virtud del principio in dubio pro reo.

6.5. VALORACIÓN PROBATORIA Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Conforme a l recurso de alzada, la parte dem andante refiere que se debe analizar la

virtud del principio in dubio pro reo.

6.5. VALORACIÓN PROBATORIA Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Conforme a l recurso de alzada, la parte dem andante refiere que se debe analizar la responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad objetivo y reprocha que se haya impuesto la medida restrictiva de la libertad, así como la valoración probatoria efectuada por la juez para negar las pretensiones.

En ese contexto y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, le corresponde a la Sala, en primera medida, determinar si en el presente asunto se configuran o no los elementos necesarios para atribuir responsabilidad tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía por la privación de la libertad de que fue objeto el actor; por lo que, el estudio se centrará en verificar la existencia del daño, su antijuridicidad; esto es, si está demostrada la injusticia de la medida de aseguramiento impu esta y e n la posible configuración de una causa extraña –culpa exclusiva de la víctima – que impida atribuir el daño a las demandadas.

19 C. Constitucional Sentencia. SU-072 de febrero 27 de 2018. MP. Dr. Carlos Libardo Bernal Pulido.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 22 Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Por lo anterior , la Sala analizará los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso y, luego sí, s e abordarán los presupuestos de responsabilidad antes indicados.

Está comprobado que, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de

acreditados en el proceso y, luego sí, s e abordarán los presupuestos de responsabilidad antes indicados.

Está comprobado que, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga , el 27 de abril de 201220, avaló la imputación que se le formuló al señor Brahyan Steven Moreno Martínez por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa , e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario.

Que obra en el expediente escrito de acusación de fecha 22 de mayo de 2012”21.

También se demostró que, mediante sentencia No. 022 del 26 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga22 absolvió al señor Brahyan Steven Martínez Moreno de los delitos por los cuales fue llamado a juicio, debido a que no se pudo comprobar más allá de toda duda razonable que hubiera estado involucrado en la s conductas punibles que se investigaron ; esto es, su absolución se produjo en aplicación del principio universal de in dubio pro reo.

Así las co sas, pasará la Sala a establecer, si en el presente asunto se estr ucturan los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por los perjuicios que dicen haber padecido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Moreno Martínez.

En este momento, la Sala considera necesario aclarar que el a quo al tomar la decisión recurrida empleó el criterio jurisprudencial vigente para ese entonces, según el cual, en los asuntos en donde se debatiera la posible responsabilidad del Estado por la privación

En este momento, la Sala considera necesario aclarar que el a quo al tomar la decisión recurrida empleó el criterio jurisprudencial vigente para ese entonces, según el cual, en los asuntos en donde se debatiera la posible responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un individuo , el régimen de responsabilidad aplicable sería netamente objetivo a título de daño especial, por lo que no importaba examinar las actuacio nes desplegadas por las entidades demandadas al momento de privar de la libertad a una persona; comoquiera que, la responsabilidad finalmente surgía por el solo hecho de que no se emitiera condena en contra del investigado que previamente había sido privad o de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento 23, sin embargo, encontró probada la eximente de responsabilidad , la culpa exclusiva de la víctima y por tal, negó las pretensiones.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el argumento de la apelación radica en que se debe aplicar el régimen objetivo de responsa bilidad de acuerdo a la jurisprudencia, se aclara que como se explicó en precedencia, ese precedente jurisprudencial sufrió una variación considerable y así, de una interpretación armónica de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y de lo establecido en

20 Folio 29 a 30 del expediente. 21 Folio 24 a 28 del expediente. 22 Folios 50 a 57 del expediente. 23 Ver sentencia apelada, folios 251 a 263 del expediente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 10 de 22 Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa

23 Ver sentencia apelada, folios 251 a 263 del expediente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 10 de 22 Proceso No 76111-33-33-002-2016-00161-01 Reparación Directa Brahyan Steven Moreno Martínez y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía el precedente jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, debe concluirse que solo existirá responsabilidad estatal en materia de privación injust a de

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