TA VALL - 76111333300220160024101-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220160024101-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2016-00241-01
DEMANDANTE: Luz Amparo González
nancyacevedoortega@hotmail.com
DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP demande.cartago@gmail.com dr.williampiedrahita@hotmail.com wpiedrahita@ugpp.gov.co
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral TEMA: Sustitución pensión gracia
Sentencia No.29.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensionesMediante escrito radicado el 13 de octubre de 2016 la accionante1 formuló demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó:
- Que se declare la nulidad de la Resolución 55588 del 12 de noviembre de 2008
demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó:
- Que se declare la nulidad de la Resolución 55588 del 12 de noviembre de 2008 mediante la cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de jubilación gracia con ocasión del fallecimiento del señor Edilberto Escobar Bejarano, hasta tanto se resuelva por la vía judicial la persona que tiene mejor derecho para accede r a dicha prestación , si corresponde a las presuntas compañeras permanente o a su señora madre. - Que se declare la nulidad de la Resolución PAP del 31 de agosto de 2010 , a través de la cual se despachó de manera desfavorable el recurso de reposición instaurado contra la Resolución 55588 del 12 de noviembre de 2008. - Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la U gpp el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 100% a favor de la señora Luz Amparo González en calidad de compañera permanente del extinto Edilberto Escobar Bejarano. - De igual manera que se ordene el pago de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre indexadas a partir del fallecimiento del señor Edilberto Escobar Bejarano. - Por otro lado, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios, y se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CPACA. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. Los hechos
En síntesis, son los siguientes:
1 Luz Amparo González.- Refiere que el señor Edilberto Escobar Bejarano se encontraba pensionado
1.2. Los hechos
En síntesis, son los siguientes:
1 Luz Amparo González.- Refiere que el señor Edilberto Escobar Bejarano se encontraba pensionado mediante la Resolución 26781 de 1997 proferida por Cajana l EICE hoy Ugpp, y que falleció el 27 de julio de 2007.
- Asevera que entre la señora Luz Amparo González y el señor Edilberto Escobar Bejarano existió una unión marital de hecho, y que convivieron de manera continua y permanente desde el 10 de enero de 1994 al 27 de julio de 2007.
-Indica que la señora Luz Amparo González dependía económicamente del señor Escobar Bejarano como se probó en la sentencia del 15 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Guadalajara de Buga, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho de la demandante y el causante entre el 10 de enero de 1994 y el 27 de julio de 2007, fecha en la que falleció el señor Edilberto Escobar Bejarano.
- La demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Escobar Bejarano en calidad de compañera permanente de este ; sin embargo, Cajanal EICE mediante Resolución 55588 del 12 de noviembre de 2008 ordenó dejar en suspenso el reconocimiento pensional, por cuanto las señoras Mercedes Escobar Talero , en calidad de madre del causante; y la señora Blanca Aracelly Tamayo Jaramillo , como presunta compañera permanente, solicitaron también la sustitución pensional.
cuanto las señoras Mercedes Escobar Talero , en calidad de madre del causante; y la señora Blanca Aracelly Tamayo Jaramillo , como presunta compañera permanente, solicitaron también la sustitución pensional.
- Frente a la Resolución 55588 del 12 de noviembre de 2008 se presentó recurso de reposición el cual fue confirmado mediante la Resolución 12327 del 31 de agosto de 2010.
- Relata que las señoras Blanca Aracelly Tamayo Jaramillo y Mercedes Escobar Calero fallecieron, la primera el 4 de mayo de 2010 y la segunda el 3 de enero de 2013.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violaciónLa parte actora invocó como normas violadas el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En el concepto de la violación la parte demandante únicamente procedió a manifestar que la sustitución pensional consiste en un amparo ante las contingencias derivadas de la muerte , para que los beneficiarios del reconocimiento pensional no queden desamparados.
Por lo demás trascribió sentencias de tutela respecto del derecho a la sustitución pensional y la protección especial de las personas de la tercera edad como sujeto de especial protección constitucional.
2.- La contestación de la demanda
Por auto del 5 de diciembre de 2016, se admitió la demanda, y se ordenaron las respectivas notificaciones a las partes; al agente del Ministerio Público y se corrió traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran frente a la demanda.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
respectivas notificaciones a las partes; al agente del Ministerio Público y se corrió traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran frente a la demanda.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por cuanto afirma que los actos acusados fueron expedidos conforme la Ley por lo cual deben permanecer incólumes.
Asevera que la demandante no reúne los requisitos para acceder a la sustitución pensional, puesto que no acreditó la convivencia exigida por la ley y la dependencia económica , en tanto ese mismo derecho lo reclamaron las señoras Blanca Aracelly Tamaño y la señora Mercedes Escobar Talero.
Propuso como excepciones las denominadas ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; inexistencia del derecho a la pensión; cobro de lo no debido; buena fe para efectos de costas y la prescripción.
3.- Los alegatos de primera instanciaLas partes presentaron alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda , por su parte del Ministerio Público guardó silencio.
4.- La sentencia recurrida2
El J uzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga negó las pretensiones de la demanda, puesto que conforme las declaraciones rendidas en el proceso y las pruebas que se allegaron no se demostró la convivencia con el extinto señor Escobar Bejarano de manera continua los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Indicó que en lo que en lo que respecta a la declaratoria de la unión marital de
el extinto señor Escobar Bejarano de manera continua los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Indicó que en lo que en lo que respecta a la declaratoria de la unión marital de hecho y de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial a través de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia, los testigos pese a conocer que el causante se encontraba casado con la señora Miriam Saavedra de Escobar y que no había una convivencia simultánea, lo cierto es que no se demostró la convivencia entre la demandante y el extinto señor Edilberto Escobar Bejarano.
Indicó que es contradictorio el testimonio rendido por la señora Luz Amparo González y la declaración rendida por la hija del causante la señora María Fernanda Escobar Saavedra, ante el Juzgado familia, pues la demandante afirma que convivió bajo el mismo techo por espacio desde el 10 de enero de 1994 con el señor Escobar Bejarano en la carrera 8E No. 10 A -33, barrio Alto Bonito, mientras que la hija del fallecido refirió que el s eñor Edilberto Escobar nunca se fue de la casa donde vivía con su esposa la señora Miriam Saavedra, y dicha manifestación la reafirmó la señora Aracelly González Bustamante cuando depuso que los conoció viviendo juntos, y que después de la muerte de la señora Miriam Saavedra, el causante se fue a vivir a la casa de ella.
2 Folios 236 a 242 c.ú.De todo lo anterior el a quo concluyo que no se cumplieron los requisitos para tener por probada la convivencia entre el causante y la señora Luz Amparo
2 Folios 236 a 242 c.ú.De todo lo anterior el a quo concluyo que no se cumplieron los requisitos para tener por probada la convivencia entre el causante y la señora Luz Amparo González, motivo por el cual negó la sustitución de la pensión gracia solicitada.
5.- El recurso de apelación3
Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos:
Manifestó que si bien el señor Edilberto Escobar Bejarano no s e separó por vía legal de a señora Miriam Saavedra, ello no era impedimento para que existiera convivencia simultanea con la señora Luz Amparo González.
Sostuvo que frente a la declaración que rindió la hija del causante, María Fernanda Escobar Saavedra, respecto de que su padre en vida manifestó que no quería dejar desamparada a la señora Luz Amparo González, lo hizo para que la señora en mención pudiese reclamar libremente los derechos que había adquirido como compañera.
Refirió que con la declaración de los testigos se demostró la existencia de una convivencia simultanea entre el señor Edilberto Escobar Bejarano y la señora Luz Amparo González, por lo cual tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional en un 100% toda vez que la señora Miriam Saavedra esposa del causante falleció.
Motivos por los que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se revoque la sentencia del a quo.
6.- Trámite de segunda instancia
causante falleció.
Motivos por los que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se revoque la sentencia del a quo.
6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 2 de mayo de 2018, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante.
3 Folios 236 a 242 c.úEl mencionado recurso fue admitido el 31 de mayo de 2018, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde la admisión del recurso hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; té rminos en los que las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos vertidos en el trámite de primera instancia; el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 5 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera instancia por la parte demandante.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio adjunto a la demanda, la contestación y el auto de pruebas se sometió a contradicción de las partes, por lo que se valorará según
demandante.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio adjunto a la demanda, la contestación y el auto de pruebas se sometió a contradicción de las partes, por lo que se valorará según el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
4ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 6, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer si la señora Luz Amparo González , en calidad de compañera permanente del causante Edilberto Escobar Bejarano, satisface los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la pensión gracia,
La Sala debe establecer si la señora Luz Amparo González , en calidad de compañera permanente del causante Edilberto Escobar Bejarano, satisface los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la pensión gracia, específicamente frente al requisito de convivencia efectiva.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que en el sub lite no se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reconocer a la señora Luz Amparo González en calidad de compañera permanente , la sustitución de la pensión gracia del causante Edilberto Escobar Bejarano, en la medida en que no demostró la convivencia con el fallecido los últimos cinco (5) años con anterioridad al deceso.
5. Marco normativo y jurisprudencial
Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) normatividad aplicable a la sustitución pensi ón gracia , ii) Pensión gracia requisitos de sustitución y iii) el caso concreto.
5.1. Normatividad aplicable a la sustitución pensional.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social como una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social
expresiones del derecho a la seguridad social como una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.
Mediante la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensione s, cuyo objetivo es brindar amparo a las personas ante las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Ante la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Conviene señalar que es importante esclarecer la diferencia entre pensión de sobreviviente y la sustitución pensional que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión7.
de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión7.
De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Edilberto Escobar Bejarano, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión gracia a través de la Resolución 26781 del 30 de diciembre de 1997.
7 C. Constitucional T-564 del 3 de septiembre de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.5.2. Pensión gracia requisitos de sustitución
La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, inició siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privi legio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.
Esta pensión goza de un carácter especial sin que dicha característica la excluya de la procedencia de la sustitución pensional conforme las previsiones generales vigentes para la fecha de fallecimiento del docente.
Al respecto el Consejo de Estado respecto de la normatividad a aplicar para el caso de la sustitución pensional de la pensión gracia en sentencia de
generales vigentes para la fecha de fallecimiento del docente.
Al respecto el Consejo de Estado respecto de la normatividad a aplicar para el caso de la sustitución pensional de la pensión gracia en sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 2022, sostiene: viii) Conclusiones y regla de unificación
127. La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales.
128. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado.
129. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.
[…]
132. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la
de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige alcónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.
133. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante , en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. (Negrilla fuera de texto original)
En consecuencia, para el caso de la pensión gracia que aquí se debate, en materia de sustitución pensional es procedente aplicar las disposiciones establecidas en artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el señor Edilberto Escobar Bejarano falleció el 27 de julio de 2007, presupuesto que exige a la compañera permanente acreditar no
de la Ley 797 de 2003, pues el señor Edilberto Escobar Bejarano falleció el 27 de julio de 2007, presupuesto que exige a la compañera permanente acreditar no menos de 5 años de convivencia con el causante.
6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos:
En el presente asunto, la Sala advierte que conforme los registros de defunción que obran en el expediente la señora Mercedes Escobar Calero8, murió el 3 de enero de 2013, y la señora Blanca Aracelly Tamaño Jaramillo 9, falleció el 4 de mayo de 2010, quienes al igual que la señora Luz Amparo González peticionaron la sustitución de la pensión gracia del señor Edilberto Escobar Bejarano , la primera como madre del causante y las demás como presuntas compañeras permanentes10.
A las anteriores señoras les fue negada por la entidad demandada la sustitución de la pensión gracia que causó el señor Edilberto Escobar Bejarano, a través de
8 Folio 14 c.ú. 9 Folio 15 c.ú. 10 En la presente actuación únicamente demanda la señora Luz Amparo González con la finalidad de obtener la sustitución de la pensión gracia causada por el señor Edilberto Escobar Bejarano, pues a la fecha de radicación de la demanda el 13 de octubre de 2016, las demás personas que peticionaron el reconocimiento pensional habían fallecido.los actos administrativos que se acusan , esto es, la Resolución 55588 del 12 de
pues a la fecha de radicación de la demanda el 13 de octubre de 2016, las demás personas que peticionaron el reconocimiento pensional habían fallecido.los actos administrativos que se acusan , esto es, la Resolución 55588 del 12 de noviembre de 2008 y la la Resolución PAP del 31 de agosto de 2010.
En el sub lite la señora Luz Amparo González, pretende acreditar la convivencia con el señor Edilberto Escobar Bejarano , con el propósito de obtener la sustitución de la pensión gracia del causante en calidad de compañera permanente de este.
Al respecto, se advierte que el señor Edilberto Escobar Bejarano, murió el 27 de julio de 2007, en la ciudad de Santiago de Cali, como consta en el Registro Civil de Defunción 06443807, que obra a folio 13 del c.ú.
De igual forma, está acreditado que el causante contrajo matrimonio con la señora Myriam Saavedra y que producto de esa unión nacieron tres hijos: María Fernanda Escobar Saavedra, Jhon Jairo Escobar Saavedra y María del Pilar Escobar Saavedra
Asimismo, se evidencia sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Buga, del 15 de marzo de 2011, en la que se declara que existió una unión marital de hecho durante el lapso comprendido entre el 10 de enero de 1994 y el 27 de julio de 2007, entre la señora Luz Amparo González y el señor Edilberto Escobar Bejarano.
Empero conforme los requisitos señalados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
de 1994 y el 27 de julio de 2007, entre la señora Luz Amparo González y el señor Edilberto Escobar Bejarano.
Empero conforme los requisitos señalados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que aplica al presente asunto , se exige el requisito de la convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores a su deceso, por lo cual el requisito debe demostrase en el proceso, ya que para efectos de lograrse la sustitución pensional, resulta indispensable demostrar una convivencia real y efectiva durante un determinado lapso.
Tal requerimiento no se cumple necesariamente con la declaración de existencia de la unión marital de hecho efectuado por un juez de familia, pues esos litigios tienen un objeto distinto a las causas de la seguridad social, en lasque el concepto de convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes tiene una connotación distinta.
Sobre el particular, es pertinente traer a colación pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la que explicó que la sola declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, no basta para que se supla el requisito de la convivencia que exige la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al respecto indica11:
En este punto es pertinente señalar que el hecho que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre […], no impide que el Juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil.
existencia de la unión marital de hecho entre […], no impide que el Juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil.
En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).
En este sentido, para la Sala no es suficiente con que se cuente con la sentencia proferida por el Juzgado de Familia que declaró la unión marital de hecho entre la señora Luz Amparo González y el señor Edilberto Escobar; pues no se puede suplir el requisito de la convivencia con la sola declaratoria de la unión marital de hecho a través de sentencia.
Adicional a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buga, la Sala dará valor probatorio a los testimonios que rindió la señora María Fernanda Escobar Saavedra y la señora Aracelly González Bustamante en audiencia de pruebas, llevada a cabo por el a quo el 7 de diciembre de 2017.
Declaraciones en las que quedó claro que no existía una convivencia simultanea con la señora Luz Amparo González y el señor Edilberto Escobar
Declaraciones en las que quedó claro que no existía una convivencia simultanea con la señora Luz Amparo González y el señor Edilberto Escobar Bejarano, puesto que este nunca dejó de convivir con su esposa la señora
11 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, radicado: SL1918-2023 del 9 de agosto de 2023, M.P. Dra. Olga Yineth Merchán Calderón.Myriam Saavedra de Escobar , a pesar de que dormían en diferentes habitaciones de la misma casa, situación que se debió al cáncer que padeció la señora Saavedra de Escobar.
Así lo atestiguaron las señora s María Fernanda Escobar Saavedra hija del causante y la señora Aracelly González Bustamante prima de la señora Luz Amparo González, quienes coinciden en afirmar que el señor Edilberto Escobar, siempre convivió con su esposa la señora Miryam Sa avedra, nunca se divorció de esta, y que la señora Luz Amparo González solo vino a convivir con él una vez la señora Miryam Saavedra falleció, lo que ocurrió en el año 2006.
En conclusión, no está acreditado que la señora Luz Amparo González convivió con el señor Edilberto Escobar Bejarano desde el año 1994, hasta que el causante falleciera en el año 2007, pues en gracia de discusión si se tomara en cuenta lo manifestado por la prima de la demandante la señora Aracelly González Bustamante, la señora Luz Amparo González solo convivió con el señor Escobar Bejarano cuando falleció su esposa la señora Myriam Saavedra lo que
cuenta lo manifestado por la prima de la demandante la señora Aracelly González Bustamante, la señora Luz Amparo González solo convivió con el señor Escobar Bejarano cuando falleció su esposa la señora Myriam Saavedra lo que aconteció en el año 2006, y para el momento en que fallece el señor Edilberto Escobar el 27 de julio de 2007 , no había trascurrido ni un año , por lo que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el pensionado.
Por lo tanto, la señora Luz Amparo González debió acreditar los 5 años de convivencia exigidos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los que también se exigen para el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia
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