TA VALL - 76111333300220160028001-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220160028001-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76111-33-33-002-2016-00280-01
DEMANDANTE: ARTURO FRANCO PATIÑO
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DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
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ASUNTO CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARÓ PROBADA LA
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Santiago de Cali (V.), nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 026 del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se indicó en la demanda que la señora ALICIA PATIÑO DE FRANCO , madre del aquí demandante ARTURO FRANCO PATIÑO, en el a ño 1999 adquirió una propiedad en la
1. HECHOS
Se indicó en la demanda que la señora ALICIA PATIÑO DE FRANCO , madre del aquí demandante ARTURO FRANCO PATIÑO, en el a ño 1999 adquirió una propiedad en la región de Cunchipá jurisdicción del Municipio de Tuluá, que constaba de una casa y un lote de tres hectáreas por la suma de $180.000.000 ; anotó también, que el día 30 de septiembre de 2003, la citada señora fue desaloja da del inmueble por un inspector de policía.2
Manifestó que la señora PATIÑO DE FRANCO nunca presentó una reclamación por el desalojo hasta el día de su muerte -6 de agosto de 2012 -, por miedo a que se iniciara alguna retaliación en su contra, porque una d e las personas que ingresó ese día al predio le informó al actor que este er a de propiedad del narcotraficante conocido con el alias de “jabón”.
Se afirmó que el señor FRANCO PATIÑO el día 6 de octubre de 2006, fue víctima de un atentado razón suficiente para que su madre decidiera no reclamar por el desalojo, por el que, además, el actor tuvo que salir del país junto con su familia dejando a la deriva sus negocios y todo lo concerniente con el predio objeto del desalojo.
Expuso que el actor no conocía la s razones por las cuales se llevó a cabo el desalojo del predio, motivo por el cual, decidió acudir al archivo municipal de Tuluá en el que se le manifestó mediante oficio del 22 de septiembre de 2014, que no había copia de dicha diligencia; que, a raíz de esa respuesta, decidió seguir investigando y solicitó el certificado
manifestó mediante oficio del 22 de septiembre de 2014, que no había copia de dicha diligencia; que, a raíz de esa respuesta, decidió seguir investigando y solicitó el certificado de tradición del inmueble, en el que evidenció que el registro de la compra efectuada por su madre fue anulado por orden del Juzgado Primero Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga.
Que, la Fiscalía General de la Nación por medio de oficios de l 15 de agosto y del 4 de septiembre de 1997, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá que se abstuviera de efectuar registros en el folio de matrícula inm obiliaria del predio en cuestión; pese a ello, señaló que el mismo ente inve stigador a través de oficio del 29 de diciembre de 1997, levantó la aludida limitación al derecho de dominio permitiendo así, que la señora PATIÑO DE FRANCO pudiera adquirir el inmueble sin ningún contratiempo y, por ello, se registró la compraventa que co nsta en la escritura publica No. 2638 del 28 de octubre de 1999.
Sostuvo que el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga, en sentencia complementaria del 16 de julio de 2003, consignó que el inmueble fue objeto de distintos negocios pese a la orden que existía para que no se efectuaran registros en el correspondiente certificado de tradición.
De acuerdo con lo expuesto, señaló que se puede inferir que el a ctor tuvo conocimiento de las razones por la cuales se ordenó el desalojo de l inmueble, solo hasta el 22 de3
correspondiente certificado de tradición.
De acuerdo con lo expuesto, señaló que se puede inferir que el a ctor tuvo conocimiento de las razones por la cuales se ordenó el desalojo de l inmueble, solo hasta el 22 de3
septiembre de 2014 y que antes no pudo presentar la demanda por las amenazas que sufrió junto con su madre.
2. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“Primera. Se declare que los demandados s on administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante señor ARTURO FRANCO PATIÑO como consecuencia, del defectuoso funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notar iado y Registro que derivaron perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales. (…)
Reconocer el pago por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales al señor ARTURO PATIÑO FRANC O, por el defectuoso funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro por ordenar y no inscribir la orden de no asentar registros en el inmueble en mención la suma de 485.12 SMLMV (…)”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando simplemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que fue el Juzgado Primero Penal de Descongestión Especializado de Buga quien ordenó la cancelación del registro de la escritura pública mediante la cual se protocolizó la compra del inmueble en cuestión por
de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que fue el Juzgado Primero Penal de Descongestión Especializado de Buga quien ordenó la cancelación del registro de la escritura pública mediante la cual se protocolizó la compra del inmueble en cuestión por parte de la señora ALICIA PATIÑO DE FRANCO.
3.2. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Contestó la demanda extemporáneamente.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control , argumentando que la señora ALICIA PATIÑO DE FRANCO al haber sido desalojada del inmueble el día 30 de septiembre de 2003, contaba con un término de dos años para4
presentar la demanda, es decir, hasta el 3 de octubre de 2005, sin embargo, fue presentada once años después por su hijo, el señor ARTURO FRANCO PATIÑO.
Adicionalmente, indicó que aunque en la demanda se consignó que el act or en su calidad de heredero de la señora PATIÑO DE FRANCO no pudo presentar la demanda por haber recibido amenazas contra su vida, al parecer nada tenían que ver con la propiedad del inmueble, pues según las denuncias presentadas por el actor y obrantes en el expediente, tuvieron como origen sus aspiraciones políticas, primero al Concejo Municipal de Tuluá y luego a la alcaldía de ese municipio, intimidaciones que inclusive se produjeron antes de que su señora madre adquiriera el referido inmueble.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia de primera instanc ia, alegando que no comparte
que su señora madre adquiriera el referido inmueble.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia de primera instanc ia, alegando que no comparte que el término de caducidad tenga que contabilizarse a partir del momento que se produjo el desalojo del inmueble, pues en su concepto se encuentra ju stificado que la señora PATIÑO DE FRANCO no hubiere presentado ninguna demand a en la medida que estaba apoderada del miedo y no quiso generar peligro para su hijo, el hoy actor, teniendo como antecedente que en el año 2002 su otro hijo fue asesinado.
Igualmente, reiteró que la señora PATIÑO FRANCO no presentó oportunamente la demanda por la información que se le brindó en el sentido que alias “jabón” tenía que ver con la propiedad del inmueble, además, porque el actor sufrió un atentado en el año 2006 lo que aumentó su temor.
Así pues, insistió que la fecha desde la cual debe contabilizarse el término de caducidad es el 22 de septiembre de 2014, cuando en el archivo municipal de Tuluá se le informó que no existía registro de la diligencia de desalojo del inmueble y decidió acudir a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá para reclamar el certificado de tradición.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO5
Corresponde a la Sala en esta instancia, determinar si efectivamente como concluyó el A quo, en este caso se configuró la caducidad del medio de control de reparación direc ta, o si, por el contrario, de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, la parte actora
quo, en este caso se configuró la caducidad del medio de control de reparación direc ta, o si, por el contrario, de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, la parte actora conoció del hecho generador del presunto daño mucho tiempo después y se vio imposibilitado para ejercer la acción en tiempo oportuno.
2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
La caducidad es un fenómeno procesal que se encuentra instituido como una sanción en el evento que los medios de control no se ejerciten en tie mpo oportuno, con la finalidad de garantizar entre otros, el principio de seguridad jurídica.
En efecto, el término de caducidad extingue la posibilidad de formular una pretensión especifica por el transcurso del tiempo, para que las situaciones particula res no queden indefinidamente sometidas a una controversia jurídica e inclusi ve, debe ser declarada oficiosamente por el juez si la encuentra probada.
Respecto del medio de control de reparación directa, el derogado Código Contencioso Administrativo en el numeral 8° del artículo 136, establecía que la acción “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente d el inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”
Por su parte, el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.6
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria d el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la dem anda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)”
De conformidad con la anterior disposición, el tér mino de caducidad de los dos años para ejercitar el medio de control de repar ación directa, debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, para lo cual se debe acreditar la imposibilidad de haberlo conocido con anterioridad.
3. CASO CONCRETO
Como antecedente de la compra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.
cual se debe acreditar la imposibilidad de haberlo conocido con anterioridad.
3. CASO CONCRETO
Como antecedente de la compra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 384-23065, efectuada por l a señora A LICIA PATIÑO DE FRANCO, madre del actor, se advierte que en el cert ificado de tradición en la anotación No. 14 se registró la venta realizada por la señora MARÍA EUGENIA RÍOS SANTA al señor EDGAR LOZANO PADILLA el día 13 de marzo de 1997 , protocolizada por medio de escritura pública No. 392 en la Notaría Tercera del Circulo de Tuluá.
Esta última señora, formuló una denuncia penal afirmando que fue extorsionada para hacer el traspaso del inmueble, por lo que la Fiscalía Regional de Cali mediante Resolución del 15 de agosto de 1997, comunicada a través de oficio del 4 de septiembre de aquel año a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, ordenó que se abstuviera de realizar nuevos registros en el certificado de tradición , orden que se inscribió en la anotación No. 015 del folio de matrícula inmobiliaria.
Según lo consignado en oficio del 29 de diciembre de 19971, la misma Fiscalía Regional de Cali mediante Resolución Interlocutoria No. 154 del 12 de diciembre del mismo año, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá que cancelara la anterior prohi bición, registrándola en la anotación No. 016 del folio de matrícula inmobiliaria.
1 Folio 34 cuaderno principal7
anterior prohi bición, registrándola en la anotación No. 016 del folio de matrícula inmobiliaria.
1 Folio 34 cuaderno principal7
Después, el señor EDGAR LOZANO PADILLA el día 12 de febrero de 1998, vendió el predio al señor HERNAN ANTONIO MALDONADO; fue así como este último, el día 28 de octubre de 1999, vendió el lote de terreno a la señora ALICIA PATIÑO DE FRANCO.
Posteriormente, el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga mediante sentencia del 26 de junio de 2003 , condenó al señor LUIS FERNANDO MONTOYA VÉLEZ a la pena de prisión de 20 años por los delitos de secuestro extorsivo, hurto y porte ilegal de armas, por hacer parte del grupo de personas que coaccionó a la señora MARÍA EUGENIA RÍOS SANTA para vender el inmueble en contra de su voluntad.
La anterior providencia fue complementada a través de sentencia del 16 de julio de 2003, ordenándose la cancelación de la escritura pública No. 392 del 13 de marzo de 1997 , así como de los posteriores regi stros que se hubieren realizado; a su vez, se dispuso la restitución y entrega material del predio a la señora MARÍA EUGENIA RÍOS SANTA.
Ahora bien, en la demanda se indicó que la madre del actor fue desalojada de la propiedad el día 30 de septiembre de 2 003 y que nunca conoció la razón de su expulsión. A juicio de la Sala, esa af irmación no tiene ningún sustento, pues para llevar a cabo esa
propiedad el día 30 de septiembre de 2 003 y que nunca conoció la razón de su expulsión. A juicio de la Sala, esa af irmación no tiene ningún sustento, pues para llevar a cabo esa clase de procedimiento por lo general, previamente es notificado el ocupante.
Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto que no hubiere sido notificada previamente, en el momento de la dilig encia el servidor público encargado tuvo que haberle informado las razones de la misma , pues, es lógico suponer que la persona afectada solicitará las explicaciones respectivas.
De otro lado, se alegó también que la señora PATIÑO DE FRANCO no presentó la demanda de reparación directa en el término de los dos años siguientes al desalojo, consagrado en ese momento en el numeral 8° del artículo 136 del CCA, por miedo ante la información que le brindaron en el sentido que la propiedad del inmueble estaba relacionada con un reconocido narcotraficante. No obstante, esa manifestación no tiene sustento probatorio alguno, pues es claro que, la demanda de reparación directa no tenía que presentarse contra ningún particular, sino contra las entidades públicas que hubieran tenido participación en el registro de las anotaciones en el certificado de tradición del predio.8
Igualmente, aunque en el expediente obran unas denuncias instauradas por el señor ARTURO FRANCO PATIÑO por amenazas a su vida, las cuales empezaron en el año 2000, es decir, antes de llevarse a cabo la diligencia de desalojo, sin embargo, pese a la seriedad que hubieran tenido tales intimidaciones, tampoco es una razón válida par a inobservar el término procesal al que se ha hecho referencia, por cuanto, s e repite, el
seriedad que hubieran tenido tales intimidaciones, tampoco es una razón válida par a inobservar el término procesal al que se ha hecho referencia, por cuanto, s e repite, el medio de control estaría dirigido contra las autoridades públicas que hubieran incurrido en presuntas irregularidades en el registro de las anotaciones en el certific ado de tradición del inmueble y, sólo la directamente afectada, es decir, la señora PATIÑO DE FRANCO le correspondía ejercitar la respectiva acción judicial, no al actor después de la muerte de su madre y trece años después de la ocurrencia de los hechos.
En este punto, la Sala debe ano tar que s in perjuicio que la demanda debió haber se rechazado de entrada por el A quo ante la configuración evidente de la caducidad del medio de control, no es clara la legitimación en la causa por activa del señor ARTURO FRANCO PATIÑO para reclamar unos eventuales perjuicios a nombre de su fallecida madre.
No obstante, lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instan cia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control , por las razones expuestas en esta providencia.
4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sen tencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena e n costas
Civil.”
A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena e n costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufraga dos durante el curso del9
proceso y por las agencias en derecho” ; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, dejando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temerid ad o mala fe de las partes contenido en el otrora Có digo Contencioso Administrativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación.
En este caso, pese a que se despachará desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se le condenará al pago de las c ostas procesales en la medida que no se encuentra acreditada su causación en esta instancia , como quiera que las entidades demandadas en sus alegatos no aportaron nada novedo so al debate litigioso.
medida que no se encuentra acreditada su causación en esta instancia , como quiera que las entidades demandadas en sus alegatos no aportaron nada novedo so al debate litigioso.
En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DE L CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 026 del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10
Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente en Samai)