TA VALL - 76111333300220170005601-(15-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220170005601-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DRA. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
SENTENCIA No. 04
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
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El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el aplicativo MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso al aplicativo: https://bit.ly/3BQHMIn.
El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI (https://samairj.consejodeestado.gov.co) . Allí se realizará la “CONSULTA DE PROCESOS” y se radicarán memoriales en la “VENTANILLA VIRTUAL”. En este link encontrará un video tutorial: acceso a ventanilla virtual.webm
De manera subsidiaria y extraordinaria se recibirán memoriales a través de mensaje de datos al correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el m edio de control, las partes y el asunto, so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG.
De celebrarse alguna audiencia se hará a través de la plataforma LIFESIZE.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la
78.14 del CPG.
De celebrarse alguna audiencia se hará a través de la plataforma LIFESIZE.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 055 del 12 de mayo de 20 20, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que negó las pretensiones de la demanda. Radicación 76111-33-33-002-2017-00056-01 Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante Cielo Rodríguez Holguín Apoderado: Rafael Augusto Cuellar Gómez CC. 79.343.677 T.P. 82.122 del C.S.J.
Correo: consultingrisk@cr-abogados.com
Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Apoderado: Raúl Alberto Villada CC. 94.365.611 de Tuluá T.P. 235.127 del C.S.J.
Correo: Jurídica.roccidente@inpec.gov.co
demandas.epmscbuga@inpec.gov.co Instancia Segunda – Ley 1437 de 2011 Tema Reintegro laboralSentencia. NYRD. EXP 76111333300220170005601 2
I. ANTECEDENTES.
- La demanda.
Mediante escrito presentado e l 24 de enero de 20 17, la señora Cielo Rodríguez Holguín pidió la nulidad de la Resolución Nº 003307 de 30 de junio de 2016 emitida por el Director General de esa entidad , que declaró insubsistente su nombramiento como directora de establecimiento de reclusión, código 195, clase III.
por el Director General de esa entidad , que declaró insubsistente su nombramiento como directora de establecimiento de reclusión, código 195, clase III.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
1. Por Resolución No. 004688 del 18 de mayo de 2009 fue nombrada en el cargo de directora de la cárcel de Buga, código 0195, clase III, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción.
2. Su desempeño fue siempre sobresaliente y presentaba las mejores calificaciones por parte de sus jefes inmediatos.
3. Mediante la Resolución No. 003307 del 30 de junio de 2016, el Director General del INPEC declaró insubsistente su nombramiento.
Como normas violadas y concepto de la violación invocó los artículos 2, 6,13, 25, 29, 53,125, 209 de la Constitución Política, 2 y 138 del CPACA, las leyes 909 de 2004; 709 de 2004 y 1709 de 2014; y, el Decreto 2400 de 1968.
Sustentó la violación en que: i) respecto del acto ce nsurado"...no existe acta de notificación, pues solo se entregó una copia de la resolución de retiro, por cuanto no fue hecha como lo ordena la ley ...". ii) la administración no expresó las razones que motivaron su desvinculación y iii) el retiro no se dio en búsqueda del mejoramiento del servicio , sino como una represalia , debido a que en su contra cursaba una
fue hecha como lo ordena la ley ...". ii) la administración no expresó las razones que motivaron su desvinculación y iii) el retiro no se dio en búsqueda del mejoramiento del servicio , sino como una represalia , debido a que en su contra cursaba una investigación disciplinaria. Aunado a ello, indicó que fue reemplazada “con una funcionaria de menores calidades académicas y laborales” pero no señaló el nombre.
2. Contestación de la demanda.
El INPEC guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juez negó las pretensiones de la demanda. En cuanto al acta de notificación advirtió que cumplió con los requisitos fijados en el artículo 67 del CPACA. Desestimó el cargo de falta de motivación por ser un cargo de libre nombramiento y remoción. Lo mismo ocurrió con la desviación de poder pues dijo que ni siquiera indicó quién fue la persona designada en su reemplazo ni acreditó que no cumplió con los requisitos para el cargo y la solicitud probatoria para averiguación de los alegatos de conclusión era extemporánea (fls. 295 al 303).
4. Recurso de Apelación
La parte demandante apeló la sentencia. Reiteró los cargos de la falta de notificación del acto demandando y el de desviación de poder. Explicó que el juez omitió dar aplicación al artículo 97 del CGP que dispone que el silencio al contestar la demanda se tendrá como un indicio grave en contra y se darán por ciertos los hechosSentencia. NYRD. EXP 76111333300220170005601 3 susceptibles de confesión y que correspondía a la demandada desvirtuar lo afirmado
se tendrá como un indicio grave en contra y se darán por ciertos los hechosSentencia. NYRD. EXP 76111333300220170005601 3 susceptibles de confesión y que correspondía a la demandada desvirtuar lo afirmado por la demandante. Además, señaló que el juez no hizo uso de su facultad oficiosa, pese a advertir que la resolución atacada no fue motivada.
5. Actuaciones de segunda instancia.
El expediente se repartió al Despacho 11 el 15 de octubre de 2020 . El recurso fue admitido el 3 de noviembre de 2020 , providencia en la cual se prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó correr traslado para que las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto.
El expediente pasó a despacho para fallo el 18 de marzo de 2021.
6. Alegatos de segunda instancia.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación . Además, citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado 1 relacionada con la facultad discrecional que recaía en los jefes de departamento del extinto DAS para retirar del servicio a los empleados de carrera.
El INPEC alegó que no es aplicable el artículo 97 del CGP y agregó que en este tipo de demandas corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto. Por demás señaló que la parte actora no acreditó los cargos de nulidad que presentó.
El Ministerio Publico no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
acto. Por demás señaló que la parte actora no acreditó los cargos de nulidad que presentó.
El Ministerio Publico no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Por el territorio, la cuantía y la naturaleza de las pretensiones, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación. La instancia se circunscribirá a resolver los precisos cargos establecidos en los recursos, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
2. Caducidad de la acción y conciliación prejudicial.
Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
En el caso concreto, el acto administrativo demandado se notificó a la señora García Rojas el 2 de julio de 2016. Cuando se formuló la solicitud de conciliación faltaban 13 días para que operara la caducidad, término que se reanudó el 17 de enero de 2017, y comoquiera que 7 días después se radicó la demanda, el 24 de enero de 2017, esta se presentó oportunamente.
3. Problema jurídico por resolver.
La Sala de Decisión resolverá la siguiente cuestión:
1 Sala Plena Sección Segunda de agosto 4 de 2010, CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Actor: LUIS
La Sala de Decisión resolverá la siguiente cuestión:
1 Sala Plena Sección Segunda de agosto 4 de 2010, CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Actor: LUIS FERNANDO WBALDO, Demandado: DAS, PROCESO: 760012331000200101626 01Sentencia. NYRD. EXP 76111333300220170005601 4 ¿Es nula la Resolución Nº 003307 de 30 de junio de 2016, emitida por el Director General del INPEC, que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Cielo Rodríguez Holguín en el cargo de directora de establecimiento de reclusión, código 195, clase III, por indebida notificación, falsa motivación y desviación de poder?
4. Tesis de la Sala
La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado.
5. Naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción.
El artículo 41 10 de la Ley 909 de 2004 señala que los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser retirados mediante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, cuya competencia es discrecional y se efectúa por acto no motivado.
Frente a este tema, en sentencia del 8 de marzo de 2018 11 la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la discrecionalidad y, por tanto, la regla de no motivar el acto de insubsistencia de un empleado de libre nom bramiento y remoción, se justifica por la confianza profesional que se deposita en el funcionario por las
Consejo de Estado precisó que la discrecionalidad y, por tanto, la regla de no motivar el acto de insubsistencia de un empleado de libre nom bramiento y remoción, se justifica por la confianza profesional que se deposita en el funcionario por las especiales funciones de dirección u orientación institucional. Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad exige unos límites que deben ser acatados por el nominador, como son: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa12.
Los límites de la discrecionalidad administrativa en la declaratoria de insubsistencia buscan garantizar el mejoramiento del servicio como la causa y la finalidad en el reemplazo de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Igualmente se ha señalado que el solo hecho de que un empleado de libre nombramiento y remoción desempeñe sus funciones en forma idónea, competente, responsable y haya observado buena conducta, per se no obliga a la administración a mantenerlo en el servicio indefinidamente . La hipótesis contraria implicaría que se configurara un fuero de estabilidad especial que es extraño en funcionarios de tal condición, máxime que el óptimo desempeño en el ejercicio de un cargo responde a la obligación que tiene todo servidor público de cumplir con la Constitución y la Ley desde el momento en que lo ejerza.2
6. Hechos probados.
Al expediente se allegaron los siguientes elementos probatorios:
- Copia de la Resolución No. 003307 del 30 de junio de 2016, por la cual el Director
6. Hechos probados.
Al expediente se allegaron los siguientes elementos probatorios:
- Copia de la Resolución No. 003307 del 30 de junio de 2016, por la cual el Director General del INPEC, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante Cielo Rodríguez Holguín en el cargo denominado "Director del Establecimiento de Reclusión, Código 0195, Clase III" del Es tablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, en la modalidad de "libre nombramiento y remoción".
- Constancia de notificación del anterior acto a la demandante.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Radicación número: 63001-23-000-2010-00192-01 (2743-16).Sentencia. NYRD. EXP 76111333300220170005601 5 3) Certificación laboral expedida por la subdirectora de talento humano del INPEC el 25 de julio de 2016, en la que se hizo constar que: i) la demandante desempeñó el cargo denominado "director de establecimiento de reclusión, código del empleo: 0195, clase III", desde el 18 de mayo de 2009 y hasta el 30 de junio de 2016 en la Cárcel de Buga (V), bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción , ii) las funciones desempeñadas en dicho cargo, iii) fue vinculada mediante nombramiento ordinario en la planta de pe rsonal del INPEC, iv) no le figuraban registradas felicitaciones, v) Recibió una distinción realizada por el Comité de
funciones desempeñadas en dicho cargo, iii) fue vinculada mediante nombramiento ordinario en la planta de pe rsonal del INPEC, iv) no le figuraban registradas felicitaciones, v) Recibió una distinción realizada por el Comité de Derecho Humanos del EPMSC -Buga, en razón de "su espíritu de colaboración, don de gente, trato digno a los internos y por el apoyo y forta lecimiento al mencionado comité", de fecha 24 de septiembre de 2013, vi) no registraba ascensos, encargos ni comisiones, vii) le figuraban reportados como estudios: bachiller académico, abogada titulada, asistente a seminarios, congresos, conferencias, diplomados, cursos y capacitaciones en áreas relacionadas con el derecho penal, carcelario, etc., especialista en administración de empresas y especialista en derecho constitucional, y viii) no tenía registradas sanciones o amonestaciones.
- Copia de la Resol ución No. 001457 del 05 de mayo de 2015, remitida por la subdirectora de Talento Humano del INPEC, en la que figura entre otros, el manual especifico de funciones y competencias del cargo denominado "director de establecimiento de reclusión, código 0195, clase 111" vigente para el año 2015.
- Acta de notificación del cierre de la investigación disciplinaria en su contra el 14 de septiembre de 2015.
- Análisis del caso concreto.
La parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo por la cual fue declarada insubsistente en el empleo de Directora de establecimiento de reclusión, código 195, clase III con fundamento en que la notificación del acto censurado fue
La parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo por la cual fue declarada insubsistente en el empleo de Directora de establecimiento de reclusión, código 195, clase III con fundamento en que la notificación del acto censurado fue indebida pues no existe acta de notificación, la administración no motivó el acto y la decisión no obedeció a razones de buen servicio.
Respecto a la irregularidad de notificación del acto administrativo el Consejo de Estado3 ha dicho:
“…nótese que el artículo 72 del CPACA señala que la falta o la irregularidad de la notificación del acto administrativo impide que la decisión contenida en este produzca efectos legales, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, caso en el cual, se configura la notificación por conducta concluyente. Así las cosas, es claro que la falta o indebida notificación de un acto administrativo afecta su eficacia más no su validez”.
En ese orden de ideas, los argumentos de la parte demandante relacionados con una notificación irregular no afectan su legalidad, sino su oponibilidad.
No obstante, tampoco su eficacia se afectó, pues la notificación que se hizo cumplió los requisitos legales enunciados en el artículo 67 de la Le y 1437 de 2012 según el cual, en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades an te quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades an te quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00421-01(22924). Sentencia de 3 de diciembre de 2020. M.P: Milton Chaves García.Sentencia. NYRD. EXP 76111333300220170005601 6 En el "ACTA DE COMUNICACIÓN 188 -2016" del 02 de julio de 2016, por la cual comunicó a la demandante de la Resolución N.º 003307 del 30 de junio de 2016, se consignó:
La actora firmó la menciona da acta en constancia que se le entregó copia del acto administrativo el 2 de julio de 2016 a las 5 pm, y que no proced ían recursos, por lo tanto, no existe ningún requisito sin satisfacer.
En cuanto al cargo de desviación de poder “se presenta, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley. (…) quien acude a la jurisdicción para alegar la desviación de poder debe demostrar que la administración expidió un a cto administrativo con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales (…)”
Con base en lo anterior encuentra la Sala que la parte actora no acreditó ni explicó el por qué consideraba que la existencia de una investigación disciplinaria en su contra podía ser el sustento de la decisión de la administración , y mucho menos que esta fuera la causa de su retiro, así como tampoco indicó quien la reemplazo ni sus
por qué consideraba que la existencia de una investigación disciplinaria en su contra podía ser el sustento de la decisión de la administración , y mucho menos que esta fuera la causa de su retiro, así como tampoco indicó quien la reemplazo ni sus calidades académicas y de experiencia, para establecer si cumplía o no los requisitos del cargo. En la oportunidad pertinente tampoco hizo una solicitud probatoria en tal sentido.
En este último punto también se limitó a señalar que fue reemplazada “con una funcionaria de menores calidades académicas y laborales”, lo cual constituye una apreciación subjetiva que no conlleva necesariamente a que quien fue designado no cumplía con los requisitos exigidos para este, que eran: “título universitario en áreas que incluyan conocimientos en materias criminológicas, penales, carcela rias, de seguridad, administrativas o de derechos humanos. Realizar y aprobar el curso queSentencia. NYRD. EXP 76111333300220170005601 7 organice la Escuela Penitenciaria Nacional para ocupar dicho cargo. Experiencia: No aplica”.
Finalmente, no se probó fa lta o falsa motivación, pues se ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
La sentencia que se trajo a colación en los alegatos de conclusión de esta instancia no resulta pertinente ni relevante.
Aunado a ello, en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado 4 dijo: “Los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requieren motivación, en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos est rictamente personales o de
desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requieren motivación, en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos est rictamente personales o de confianza. (…) [L]a ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos”.
Tampoco genera nulidad que el juez no hiciera uso de la facultad de decretar pruebas de oficio “con el fin de esclarecer la verdad y contar con los elementos de convicción necesarios para resolver de fondo la controversia5”, pues se trata de una facultad que puede ser ejercida cuando de los hechos alegados y de las pruebas aportadas surge duda o puntos oscuros, lo que no se avizora en este asunto.
Aunado a ello, en nuestra jurisdicción , conforme el artículo 175 del CP ACA, la contestación de la demanda es la oportunidad con que cuenta la entidad pública para solicitar pruebas y oponerse a las pretensiones del actor, en beneficio de la legalidad de la actuación del Estado y la protección del erario público, pero su omisión no genera que se tengan por cier tos los hechos. Es más, el artículo 217 del CPACA establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas, por lo tanto, el silencio no hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión
que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas, por lo tanto, el silencio no hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
Sobre el particular el Consejo de Estado6 ha dicho:
“... La entidad demandada no se presentó en forma oportuna a contestar la demanda, lo que desde luego comporta la desatención de un deber procesal, sin embargo, en materia Contenciosa Administrativa, dicha omisión no constituye un indicio grave en contra de la entidad demandada, como lo sostiene el demandante, toda vez que la regla contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil para los procesos civiles entre particulares, no es de aplicación extensiva a la jurisdicción contenciosa administra tiva ya que siendo una norma de carácter sancionador, su interpretación debe ser restrictiva a los casos a los que expresamente se refiere. Aceptar la procedencia del indicio grave previsto en el artículo 95 del CPC A., en materia contenciosa, implica sacr ificar la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla, tiene la carga de probar los vicios de nulidad que afectan el acto. También, porque al tenor del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, es prohibida la confesión de representantes legales de entidades públicas y siendo ello así, con mayor razón no resulta viable, interpretar el silencio de la administración frente a la demanda, como una
4 Sentencia de 2 de julio de 2020. Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00154-01(2896-17) 5 T-113 de 2019
4 Sentencia de 2 de julio de 2020. Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00154-01(2896-17) 5 T-113 de 2019 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Expediente No. 17001 -23-31-000-2003-01454-02(2020-09) sentencia de 22 de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Sentencia. NYRD. EXP 76111333300220170005601 8 aceptación de responsabilidad sobre los hechos y pretensiones relacionados en ella”. (negrillas fuera de texto)
En resumen, como la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
- Condena en costas en segunda instancia.
El artículo 188 del CPACA consagra que , salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso, estatuto que en el artículo 365 numeral 1 impone que se condenará en costas a la parte que resulte vencida y el numeral 3 establece que la providencia del superior que confirme en todas sus partes las de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda; las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, según lo previsto en el artículo 366 del citado código.
Ya que la demanda se radicó en el año 20177, se aplicará el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 20168.
artículo 366 del citado código.
Ya que la demanda se radicó en el año 20177, se aplicará el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 20168.
Teniendo en cuenta las particularidades del proceso, se condenará a la parte actora a pagar las costas de esta instancia. Las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en el equivalente a un (1) SMLMV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales es la VENTANILLA VIRTUAL DE SAMAI, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia No. 055 del 12 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segun do Administrativo de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente un (1) SMLMV.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previo registro en SAMAI.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrita electrónicamente en la plataforma
en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.
7 Fl.224. 8 Artículo 5o. Las agencias en derecho en segunda instancia estarán entre 1 y 6 SMLMV según la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas.Sentencia. NYRD. EXP 76111333300220170005601 9