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TA VALL - 76111333300220170018101-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300220170018101-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

Sentencia nro. 98

RADICACIÓN 76111-33-33-002-2017-00181-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALACCIONANTE

LIBIA RIVERA GARCIA

jorhecor@hotmail.com

ACCIONADO

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co MAGISTRADO PONENTE Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ TEMA Retroactivo por homologación y nivelación salarial / Prescripción

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revocará la sentencia nro. 045 del 04 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, porque no se prob ó la excepción de indebida escogencia de la acción, pero se negarán las pretensiones de la demanda al advertir que operó el fenómeno de prescripción sobre los periodos objeto de debate.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

2. Mediante apoderado judicial, la señora Libia Rivera García instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto como consecuencia del silencio administrativo negativo originado por la falta de respuesta a la petición que elevó ante la Secretaría de Educación Departamental el 12 de noviembre de 2015.

3. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene la

silencio administrativo negativo originado por la falta de respuesta a la petición que elevó ante la Secretaría de Educación Departamental el 12 de noviembre de 2015.

3. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene la liquidación y pago del ajuste a la homologación del cargo de Secretaria Ejecutiva, grado 13, de los años 2000, 2001 y 2002 con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000.

4. Asimismo, se liquide y pague la sanción moratoria a que tiene derecho la demandante por la consignación tardía de los excedentes de sus cesantías por concepto de la homologación y nivelación salarial ; y que se reconozcan los demás emolumentos inherentes al cargo nivelado dejados de percibir.

II.II Hechos relevantes y fundamentos de derecho

5. El 17 de agosto de 1976 mediante Resolución nro. 6508 el Ministerio de Educación Nacional nombró a la señora Libia Rivera García en el cargo de mecanógrafa en elRADICACIÓN: 76111-33-33-002-2017-00181-01

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DEMANDANTE: LIBIA RIVERA GARCIA

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Pág. 2 de 11 Instituto Técnico Agrícola del municipio de Buga, del cual tomó posesión el 31 del mismo mes y año.

6. Con Resolución nro. 5720 del 19 de mayo de 1981 fue nombrada Secretaria Código 5140, gra do 08, en la misma institución y tomó posesión el 26 de mayo de 1981;

mismo mes y año.

6. Con Resolución nro. 5720 del 19 de mayo de 1981 fue nombrada Secretaria Código 5140, gra do 08, en la misma institución y tomó posesión el 26 de mayo de 1981; posteriormente, por Resolución nro. 0434 del 15 de febrero de 2000 fue encargada como Secretaria Ejecutiva Código 52511, grado 13 en el cual se posesionó el 17 de febrero de 2000.

7. Mediante Directiva Ministerial nro. 10 del año 2005 el Ministerio de Educación Nacional estableció los parámetros para efectos del proceso de homologación de los cargos y la nivelación salarial del personal administrativo de las instituciones educativas adscritas al Departamento del Valle del Cauca, así como la forma de reconocimiento del correspondiente retroactivo.

8. A través del Decreto 1273 de 2008 el Departamento del Valle del Cauca modificó los decretos 0910 de 2005, 0469 de 2006 y 0031 de 2007, al encontrar que las homologaciones habían quedado mal realizadas por lo que decidió hacer una nueva reliquidación para todos los funcionarios que ya habían sido homologados.

9. En el proceso de homologación y nivelación salarial, por error de la administración, a la demandante se le aplicó la prescripción y no le tuvieron en cuenta las peticiones presentadas en los años 2000 a 2015. Mediante Oficio DT-400-024-1376 de 15 de abril de 2009 la administración inform ó a la señora Rivera García que le reconocería el derecho desde el año 2000 a 2002.

10. El 12 de noviembre de 2015 presentó petición con radicación nro. SADE939487

de 2009 la administración inform ó a la señora Rivera García que le reconocería el derecho desde el año 2000 a 2002.

10. El 12 de noviembre de 2015 presentó petición con radicación nro. SADE939487 reiterando l as peticiones presentadas de sde el año 2000 respecto a la revisión de la homologación del cargo y la nivelación salarial para efectos de la reliquidación y pago del retroactivo, la cual no fue contestada.

II.III Normas violadas y concepto de la violación

 Artículos 2, 4, 13, 25, 29 y 54 de la Constitución Política.  Artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.  Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1996 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  Preámbulo de la Constitución de la OIT, en su reforma de 1946.  Informe III de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 72ª reunión en el año 1986.  Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.  Convenios 111 de 1958 y 100 de 1051.RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2017-00181-01

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11. La mora en el ajuste de la homologac ión del cargo y nivelación del salario de la demandante vulnera su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y el

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11. La mora en el ajuste de la homologac ión del cargo y nivelación del salario de la demandante vulnera su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y el principio a igual trabajo igual salario, por cuanto no se siguieron las directrices emanadas del Ministerio de Educación Nacional en su Directiva Ministerial nro. 10.

II.IV Contestación de la demanda

12. El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda.

13. Solicitó tener en cuenta que mediante Resolución nro. 6017 de 1995 el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento y que dicho documento derivó un compromiso donde el ministerio aceptó los costos de la incorporación del personal administrativo con cargo al situado fiscal, por lo que no habría lugar a proferir condena contra la accionada.

14. De conformidad con lo anterior y p or mandato Constitucional del artículo 356 no se podrán descentralizar responsabilidades sin previa asignación de recursos fiscales suficientes para atenderlos, por ello, consideró que no le correspondía al Departamento del Valle del Cauca realizar homologaciones y nivelaciones salariales sin la debida disponibilidad presupuestal.

II.V Sentencia de primera instancia

15. El Juez de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción respecto de la primera pretensión de la demanda y negó lo

demás bajo los siguientes argumentos:

“(…) A partir de la lectura de pretensión, resulta posible inf erir que el origen del daño cuyo restablecimiento se persigue en el presente caso, consiste en el no pago por parte de la

demás bajo los siguientes argumentos:

“(…) A partir de la lectura de pretensión, resulta posible inf erir que el origen del daño cuyo restablecimiento se persigue en el presente caso, consiste en el no pago por parte de la entidad demandada, del retroactivo de los ajustes generados con la homologación y nivelación salarial que tuvo lugar en el sector educ ativo del Departamento del Valle del Cauca, específicamente el correspondiente a los años 2000 a 2002; pues su reconocimiento por la entidad demandada ya se dio mediante el acto administrativo contenido en el Oficio DT-400-024-1376, recibido por la parte demandante en el mes de abril de 2010.

Lo anterior pone de presente, que la finalidad que se persigue por la parte demandante con la interposición de la presente acción, consiste en que se ordene a la demandada que dé lugar al pago de unas sumas de dinero , las cuales se reitera, ya le habían sido reconocidas mediante acto administrativo por el Departamento del Valle del Cauca desde el año 2010. Acto administrativo de cuya lectura se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la mencionada Entidad Territorial, lo que lleva a concluir que el medio de control a incoarse en el presente caso no era otro que la acción ejecutiva, con la finalidad de lograr el pago efectivo de las obligaciones adeudadas, en lugar de la presente demanda de la referencia -nulidad y restablecimiento del derecho-, pues como fue posible evidenciar, en el presente caso no se presentaba una inconformidad en relación con decisión alguna de la Administración, pues se reitera, ésta de manera expresa le reco noció a la demandante su derecho “a un ajuste de la liquidación del retroactivo salarial del cargo

evidenciar, en el presente caso no se presentaba una inconformidad en relación con decisión alguna de la Administración, pues se reitera, ésta de manera expresa le reco noció a la demandante su derecho “a un ajuste de la liquidación del retroactivo salarial del cargo que desempeñó, de los años 2000 al 2002”.

Comoquiera que, en el presente caso, la parte demandante escogió una vía procesal inadecuada para la tramitación de sus pretensiones y al constituirse dicha escogencia en un requisito sustancial, deviene en obligatorio para este Operador Judicial, declararse inhibidoRADICACIÓN: 76111-33-33-002-2017-00181-01

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Pág. 4 de 11 para pronunciarse sobre esta pretensión por encontrarse acreditada la indebida escogencia de la acción, y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia (…) Conforme con lo expuesto, resulta dable para este Operador Judicial concluir que en relación con la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de los excedentes de las cesantías, originados co n ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo ejecutado en el Departamento del Valle del Cauca, no resulta posible adentrarse en el juicio de legalidad del acto administrativo demandado, con ocasión de las omisiones proba torias en que incurrió la parte demandante, lo cual lleva necesariamente a despachar desfavorablemente

Departamento del Valle del Cauca, no resulta posible adentrarse en el juicio de legalidad del acto administrativo demandado, con ocasión de las omisiones proba torias en que incurrió la parte demandante, lo cual lleva necesariamente a despachar desfavorablemente la pretensión bajo estudio.

Finalmente y en lo que atañe a la tercera y última pretensión, por la cual se busca la inclusión de nuevos factores en la homologación salarial, tiene el Despacho para manifestar que si la demandante estaba inconforme con la homologación efectuada, ha debido acusar la legalidad del acto de homologación, o por lo menos haber ventilado esta petición en la petición del 12 de novi embre de 2015 (fls. 48 a 52 del C. Ppal. 1) que dio origen al acto ficto que hoy se acusa de nulidad. Sin embargo, como esta petición no ha sido resuelta en el acto ficto demandado, no puede este Operador Judicial entrar a abordar válidamente el control de legalidad de dicha situación, por lo que también se emitirá una decisión inhibitoria al respecto.”

II.VI El recurso de apelación

16. La parte demandante apeló.

17. Argumentó que el acto administrativo contenido en el Oficio Dt -400-024-1376 del 15 de abril de 2009 no contiene una suma expresa y razonada, tampoco manifiesta la obligación, pero si el juez consideraba que debía adecuar el medio de control a un ejecutivo podía hacerlo, toda vez que el Departamento del Valle del Cauca se encontraba en acuerdo de reestructuración de pasivos desde mayo del 2012, y no operaba el fenómeno de prescripción ni caducidad.

ejecutivo podía hacerlo, toda vez que el Departamento del Valle del Cauca se encontraba en acuerdo de reestructuración de pasivos desde mayo del 2012, y no operaba el fenómeno de prescripción ni caducidad.

18. Respecto de la pretensión del pago de sanción moratoria dijo que le asistía razón en la negativa al juez de instancia, pero, bajo el entendido que el Consejo de Estado estableció en su jurisprudencia que ésta no procede cuando se reconocen excedentes de cesantías por concepto de homologación.

19. En relación a la tercera pretens ión aclaró en que va encaminada en que el ajuste correspondiente a la homologación y nivelación salarial se haga extensivo a los demás emolumentos devengados como excedentes de salario, no a que se incluyan nuevos factores como lo señaló el juez de instancia.

20. Por lo anterior, se ratificó en las pretensiones concernientes a la liquidación y pago de la homologación y nivelación salariar de los años 2000, 2001 y 2002 y que dicho ajuste se haga extensivo a los demás emolumentos devengados como excedentes de salario.

II.VII Actuaciones en segunda instancia

21. Mediante providencia nro. 541 del 03 de diciembre de 2020, se admitió el recurso de apelación de conformidad con la ley 1437 de 2011.RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2017-00181-01

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22. Parte demandante: reiteró los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación.

23. Sostuvo que las peticiones presentadas ante el Departamento del Valle del Cauca desde el año 2000 hasta el 12 de noviembre de 2015 no obtuvieron respuesta, por lo que consideró que la presentación de la demanda suspendió los términos de prescripción trienal.

24. La parte demandada y el Ministerio Público no realizaron pronunciamiento en esta instancia.

25. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

Competencia y cuantía

26. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Buga.

III.II Problema jurídico

27. ¿Se encuentra probada la excepción de indebida escogencia de la acción?

28. De ser negativa la respuesta anterior:

29. ¿Operó el fenómeno de prescripción frente a la liquidación y pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial de los años 2000, 2001 y 2002?

28. De ser negativa la respuesta anterior:

29. ¿Operó el fenómeno de prescripción frente a la liquidación y pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial de los años 2000, 2001 y 2002?

III.III Tesis de la Sala

30. La Sala revocará la decisión de primera instancia, toda vez que no se encontró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, pero negará las pretensiones de la demanda al advertir que operó el fenómeno de prescripción frente al pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial de los años 2000, 2001 y 2002.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.I Fenómeno de prescripción de los derechos

31. Al respecto, el Decreto 3135 de 1968

1 en su artículo 41 dispone:

1 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2017-00181-01

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Pág. 6 de 11 “Artículo 41 . Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un de recho o prestación debidamente determinado, interrumpe la

prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un de recho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

32. Por su parte, el Decreto 1848 de 1969

2 la reglamentó así:

“Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consag rados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”

33. En lo concerniente al pago de retroactivo por homologación y nivelación salarial la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2020 3 con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández señaló:

“63. En ese sentido, la Sala de consulta y servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 230136 de 2016, con ponencia del Dr. Álvaro Namén Vargas señaló que «El derecho de los servidores actualmente vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales a solicitar la revisión de su remuneración, como consecuencia de defectos en el proceso de homologación y nivelación salarial d erivado de la descentralización del servicio educativo, no prescribe. El retroactivo está sujeto a la prescripción trienal prevista en la ley, de modo que una vez sea hecha una corrección de la homologación o el

el proceso de homologación y nivelación salarial d erivado de la descentralización del servicio educativo, no prescribe. El retroactivo está sujeto a la prescripción trienal prevista en la ley, de modo que una vez sea hecha una corrección de la homologación o el funcionario la solicite (y sea procedente), solo se podría reconocer el retroactivo hasta tres (3) años antes de esa circunstancia.»

64. En este sentido, como la incorporación de la demandante a la planta de personal del Departamento se produjo el 1° de enero de 1997, como se indica en la citada Resolución 00468 de 22 de enero de 2014 donde se reconoció el periodo 2000 a 2009, no hay lugar a reconocimiento alguno del periodo reclamado desde 1995, frente a los derechos derivados de la homologación y nivelación salarial, comoquiera que no se había incorporado a la planta de personal y ocurrió la prescripción de los valores causados desde 1° de enero de 1997 al 1° de enero de 2000.” (Negrilla fuera de texto)

34. En tal virtud, es claro que la prescripción se constituye como una de las causales de extinción de los derechos laborales y se configura con el paso del tiempo descrito por el legislador y la inactividad de su titular, dentro de ese tiempo.

35. Es así como se ha establecido que las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron

2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 3

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 3

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ , Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001 -23-31-000-2014-00796-01(2678-19), Actor: MERCY TRONCOSO DE MANOTAS , Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , Temas: Homologación y nivelación salarial en el Departamento del Atlántico/Solicitud de pruebas en segunda instancia-procedencia / intereses moratorios-improcedencia.RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2017-00181-01

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Pág. 7 de 11 exigibles y que el simple reclamo escrito de la titular interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.

36. En los casos particulares de pago de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, se concluyó que éste se encuentra sujeto a la prescripción trienal prevista en la ley, la cual se contará a partir de la corrección de la homologación o de que el funcionario la solicite y sea procedente.

V. Hechos probados

37. Mediante Resolución nro. 6508 del 17 de agosto de 1976

4

que el funcionario la solicite y sea procedente.

V. Hechos probados

37. Mediante Resolución nro. 6508 del 17 de agosto de 1976 4 el Ministerio de Educación Nacional nombró a la señora Libia Rivera García para ocupar el cargo de mecanógrafa en el Instituto Técnico Agrícola, del Municipio de Buga, cargo en el que se posesionó el 31 de agosto de 1976

5 .

38. Con Resolución nro. 5720 del 19 de mayo de 1981 6 fue nombrada Secretaria Código 5140, Grado 08, en la misma institución, en el que se posesionó el 26 de mayo de 1981

7 .

39. Por Resolución nro. 1550 de 2 de junio de 1987 8 se inscribió a la demandante en el

escalafón de la carrera administrativa de la Rama Ejecutiva que desempeñaba el cargo de Secretaria Código 5140, Grado 08.

40. A través de la Resolución nro. 0434 del 15 de febrero de 2000 9 , el Departamento del Valle del Cauca encargó a la demandante como Secretaria Ejecutiva, Código 52511, Grado 13, nivel administrativo, en el que se posesionó el 17 de febrero de 2000

10 .

41. El 21 de marzo del 2000 11 , 27 de enero de 2003 12 , 08 de agosto de 2005 13 , 21 de febrero de 2007 14 , 14 de octubre de 2008 15 , 21 de octubre de 2008 16 , 27 de julio de 2009

17

presentó petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle donde

, 21 de febrero de 2007 14 , 14 de octubre de 2008 15 , 21 de octubre de 2008 16 , 27 de julio de 2009 17

presentó petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle donde solicitó la homologación y nivelación salarial desde el día de su incorporación a la planta de empleos de dicha entidad pública.

42. El 10 de junio de 2005 18 presentó petición de homologación y nivelación salarial ante la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.

4 Folio 6 del expediente digitalizado. 5 Folio 7 del expediente digitalizado. 6 Folio 8 del expediente digitalizado. 7 Folio 9 del expediente digitalizado. 8 Folio 12 del expediente digitalizado. 9 Folio 10 del expediente digitalizado. 10 Folio 11 del expediente digitalizado. 11 Folio 26 y 27 del expediente digitalizado. 12 Folios 28 y 29 del expediente digitalizado. 13 Folio 33 y 35 del expediente digitalizado. 14 Folio 36 y 37 del expediente digitalizado. 15 Folio 39 y 40 del expediente digitalizado. 16 Folio 41 y 42 del expediente digitalizado. 17 Folio 44 y 45 del expediente digitalizado. 18 Folio 30 y 31 del expediente digitalizado.RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2017-00181-01

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DEMANDANTE: LIBIA RIVERA GARCIA

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43. Mediante Oficio DT -400-024-1376 del 15 de abril de 2009 19 suscrito por Carlos Humberto Arévalo Tamayo en calidad de director Técnico de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca se indicó:

“(…) Que revisada la base de datos y los archivos donde reposan las solicitudes y peticiones presentadas por usted, se pudo constatar los oficios, los cuales interrumpen la prescripción trienal; dándole el derecho a partir del año 2000 hasta el 2002. Como presentó las respectivas peticiones para interrumpir la prescripción trienal de derechos que establece el Artículo 151 del código procesal laboral y la Directiva Ministerial nro. 10 del 30 de Junio de 2005, se le debe realizar un ajuste a la liquidación del retroactivo salarial del cargo que desempeñó, de los años 2000 al 2002, toda vez que en el sistema no aparecía reportado el derecho de petición de fecha 27 -01-2003 y por tal motivo no se le cancelo lo pertinente en el mes de Julio del año 2009.

Aclarando en este sentido, que dicha revisión se debe realizar en conjunto con el resto del personal administrativo, a los cuales se les realizara ajustes a la liquidación, para así, remitir estos ajustes al Ministerio de Educación Nacional, para previa revisión y aprobación, de dicha liquidación. Además el ministerio de Educación Nacional será la entidad encarg ada de gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

remitir estos ajustes al Ministerio de Educación Nacional, para previa revisión y aprobación, de dicha liquidación. Además el ministerio de Educación Nacional será la entidad encarg ada de gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, después de certificar la deuda, la consecución de los recursos para el respectivo pago.

Es responsabilidad de esta Secretaria realizar las respectivas liquidaciones, conforme lo estableció la Directiva Ministerial nro. 10 del 30 de Junio del 2005 y la Guía de Homologación, las cuales se están haciendo en la actualidad para así poder ser remitidas al Ministerio de educación Nacional, teniendo en cuenta que es un proceso dispendioso toda vez que hay que estudiar de forma detallada la hoja de vida de cada funcionario administrativo siendo hasta el momento más de 3000 funcionarios a estudiar.

El pago de la deuda por los ajustes a realizar, estará sujeta a disponibilidad presupuestal, hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional, giren los recursos para tales efectos. De la liquidación que se efectué, se descontara los valores ya cancelados por concepto del retroactivo salarial del año 2002 pagados en el 2007. (…) Con lo expuesto y de conformidad con lo anterior hemos dado respuesta de fondo a su petición.”

44. La liquidación que acompañó el oficio:

19 Folio 68 del expediente digitalizado.RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2017-00181-01

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DEMANDANTE: LIBIA RIVERA GARCIA

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45. El 08 de marzo de 2011 20 radicó petición ante el Departamento del Valle del Cauca donde solicitó “…informe como avanza el procedimiento para iniciar la cancelación de la deuda de los dineros correspondientes a los años 2000 al 2002 por concepto del retroactivo Nivelación y homologación Salarial, aprobados.” , en el mismo sentido presentó petición el 06 de febrero de 2012 21 , 21 de febrero de 2012 22 , 4 de enero de

2013 23 , 17 de septiembre de 2013 24 , 25 de febrero de 2014 25 , 04 de marzo de 2014 26 , 19 de agosto de 2014 27 , 14 de abril de 2015 28 y 12 de noviembre de 2015 29 .

VI. Caso concreto

46. De las pruebas relacionadas se evidencia que la señora Libia Rivera García hizo parte del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo que se realizó con base en la Directiva Ministerial nro. 10 del 30 de junio de 2005; aspecto que no está en discusión, toda vez que lo que se debate es el pago de retroactivo de los años 2000, 2001 y 2002 y en ello se centrará el estudio de fondo.

47. Entonces, se evidenció que la demandante presentó peticiones desde el 21 de marzo

de retroactivo de los años 2000, 2001 y 2002 y en ello se centrará el estudio de fondo.

47. Entonces, se evidenció que la demandante presentó peticiones desde el 21 de marzo del 2000 a efectos de que le fuera liquidado y cancelado lo correspondiente por su homologación y nivelación salarial desde el día de su incorporación a la planta de empleados del Departamento del Valle del Cauca, esto es 1° de enero de 2000.

48. En el mes de julio de 2009 la entidad realizó el pago por dicho concepto, pero a la actora le aplicó prescripción respecto de los años 2000, 2001 y 2002 , razón por la que aduce en el libelo genitor 30 que los valores adeudados corresponden a esos años por concepto de retroactivo.

49. Ahora, en Oficio DT-400-024-1376 del 2009, la entidad accionada respondió una de las peticiones e indicó que “se le debe realizar un ajuste a la liquidación del retroactivo salarial del cargo que desempeñó, de los años 2000 al 2002, toda vez que en el sistema no aparecía reportado el derecho de petición de fecha 27 -01-2003 y por tal motivo no se le cancelo lo pertinente en el mes de Julio del año 2009.” (sic)

50. De lo expuesto se colige que la entidad indicó que había sido mal liquidado el retroactivo por homologación y nivelación salarial de la demandante, empero, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, dicho acto no representa un título ejecutivo que hubiera sido pas ible de demandar ante esta jurisdicción, pues no cumple con las exigencias mínimas de contener una obligación clara, expresa y exigible.

a lo expuesto por el juez de instancia, dicho acto no representa un título ejecutivo que hubiera sido pas ible de demandar ante esta jurisdicción, pues no cumple con las exigencias mínimas de contener una obligación clara, expresa y exigible.

51. Lo anterior, teniendo en cuenta que el oficio señal ó que “se le debe realizar un ajuste a la reliquidación del retroactivo” pero no reconoce el mismo directamente y la liquidación anexa al documento no contiene valores netos a pagar que pudieran ser

20 Folio 48 y 49 del expediente digitalizado. 21 Folios 50 y 51 del expediente digitalizado. 22 Folio 52 y 53 del e

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