TA VALL - 76111333300220170018201-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220170018201-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia nro. 090
RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS
chenao44@hotmail.com
ACCIONADO:
NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA
NACIONAL
deval.notificacion@policia.gov.co
NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO
NACIONAL
notificaciones.cali@mindefensa.gov.co
MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN (Valle)
ouridica@calimaeldarien-valle.gov.co TEMA: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – proceso policivo perturbación a la posesión – falla en el servicio – lesiones en operativo de desalojo – abuso de autoridad
DECISIÓN: CONFIRMA LA QUE NIEGA
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SINTESIS DE LA DECISIÓN
1. Confirma la sentencia nro. 063 del 02 de junio de 2020 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga Valle que negó las pretensiones, porque no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se probó la vulneración al debido proceso . No se configuró el error judicial porque no se interpusieron los recursos ordinarios contra la decisión. La condición de desplazados por la violencia de los demandantes no habilita el derecho a perturbar propiedad privada.
la vulneración al debido proceso . No se configuró el error judicial porque no se interpusieron los recursos ordinarios contra la decisión. La condición de desplazados por la violencia de los demandantes no habilita el derecho a perturbar propiedad privada.
2. No se probó el uso desmedido de la fuerza de las autoridades que intervinieron en el desalojo.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
3. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, Yolanda Hidalgo Molina y Otros presentaron demanda en contra de la Nación Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Otros a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por los perjuiciosRADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01
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ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 2 de 15
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4. Por ello, se condene a las entidades al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada demandante.
II.II Hechos relevantes
5. Los demandantes tienen la calidad de víctimas desplazados por la violencia.
6. En febrero de 2015 ocuparon de forma pacífica unas casas en abandono ubicadas en el predio denominado “Rosas de los Vientos” jurisdicción del municipio
de Calima El Darién (V.).
6. En febrero de 2015 ocuparon de forma pacífica unas casas en abandono ubicadas en el predio denominado “Rosas de los Vientos” jurisdicción del municipio
de Calima El Darién (V.).
7. Una vez asentados, se encargaron de conseguir materiales para edificar viviendas informales donde acomodarse con sus familias y pertenencias.
8. Por su condición de desplazados el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — INCODER mediante resolución nro. 0011113 de 2007 les adjudicó una quinta (1/5) parte del predio denominado Pinares, ubicado en la vereda La Pedregala, corregimiento Albán del municipio de El Cairo – Valle.
9. El 20 de agosto de 2015 en horas de la mañana llegaron varias personas al predio entre ellas el Inspector municipal de policía de Calima El Darién y miembros de la Fuerza Pública. Informaron que iban a practicar el “procedimiento sumario de amparo policivo por perturbación a la posesión e invasión de tierras”.
10. Ese día fueron desalojados . L as viviendas levantadas fueron destruidas . Los enseres fueron montados a camiones. Todo esto se adelantó en presencia de menores y ancianos que vivían allí.
11. En el desalojo resultó lesionada la señora Ana Leticia Hidalgo Molina.
II.III Contestaciones de la demanda
12. Ejército Nacional . Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dice que no le constan los hechos de la demanda. Añade que no existe nexo de causalidad que permita imputar el daño de la demanda a la entidad.
12. Ejército Nacional . Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dice que no le constan los hechos de la demanda. Añade que no existe nexo de causalidad que permita imputar el daño de la demanda a la entidad.
13. Policía Nacional . Afirmó qu e las manifestaciones del apoderado de los demandantes no se encuentran soportadas en pruebas.
14. Dijo que, según la copia del acto de desalojo, la Policía solo acompañó a las autoridades aplicando la ordenanza 343 del 05 de enero de 2012 que expidió el Reglamento de la Policía y de Convivencia Ciudadana del Valle del Cauca.
15. Municipio de Calima El Darién. No contestó la demanda.
II.IV Trámite y sentencia de primera instanciaRADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01
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16. El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Frente al proceso de desalojo advirtió que si se adelantó muy rápidamente. Que era evidente que el edicto no había permanecido un día hábil exhibido. Sin embargo, advirtió que esa irregularidad no tenía la trascendencia suficiente para afectar los derechos sustanciales de los desalojados porque la finalidad de la notificación se logró. Todos aceptaron tener conocimiento previo del procedimiento policivo.
17. Sostuvo que las demandadas actuaron conforme a la ley y restituyeron el inmueble
porque la finalidad de la notificación se logró. Todos aceptaron tener conocimiento previo del procedimiento policivo.
17. Sostuvo que las demandadas actuaron conforme a la ley y restituyeron el inmueble a su legítimo propietario.
18. Respecto al uso desmedido de la fuerza en el desalojo dijo que no se probó.
Advirtió que en el acta no se dejó ninguna anotación referente a la existencia de lesionados. Tuvo en cuenta además las quejas presentadas por los desalojados quienes no habrían referido nada respecto a un abuso de la fuerza.
II.V Recurso de apelación
19. La parte demandante apeló oportunamente. Presentó los siguientes motivos de
inconformidad:
20. La primera instancia no tuvo en cuenta que los demandantes son sujetos de especial protección constitucional por ser desplazados. Por lo anterior merecían un trato diferenciado por parte de las autoridades.
21. No tuvo en cuenta que el proceso policivo duró poco más de veinte horas. Que vulneró el debido proceso porque no se hizo la notificación personal del auto que admitió la querella ni se fijó el aviso por un día hábil como lo señala la norma.
22. No se comunicó la acción al procurador agrario.
23. Que la diligencia estaba fijada para inspección ocular y no para desalojo.
24. En el predio solo se encontraban cuatro adultos y dos niñas. Las familias están conformadas por más de 30 personas. No se cumplió con el principio de publicidad de los actos administrativos.
25. En el procedimiento policivo existieron actos de corrupción que se pueden inferir por la rapidez con que se ordenó el desalojo.
II.VI Actuaciones en segunda instancia
de los actos administrativos.
25. En el procedimiento policivo existieron actos de corrupción que se pueden inferir por la rapidez con que se ordenó el desalojo.
II.VI Actuaciones en segunda instancia
26. Mediante auto nro. 12 del 20 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación. Las partes presentaron escrito de alegatos. La parte demandante se ratificó en los argumentos del recurso de apelación.
27. El Ministerio Públi co presentó concepto desfavorable a las pretensiones de la parte actora. Indica que las actuaciones de carácter policivo adelantado por parte de la Inspección de Policía de Calima El Darién no están sujetas de control judicial. Frente a la pretensión por lesiones dijo que no se probó y por eso tampoco había lugar a ningún reconocimiento.RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01
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28. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto,
previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos procesales
29. Jurisdicción, competencia y cuantía. La actuación demandada tiene lugar en el marco de un proceso policivo y en este sentido, se trata de una actuación de naturaleza judicial llevada a cabo dentro de un proceso civil de policía
1
29. Jurisdicción, competencia y cuantía. La actuación demandada tiene lugar en el marco de un proceso policivo y en este sentido, se trata de una actuación de naturaleza judicial llevada a cabo dentro de un proceso civil de policía
1 .
30. El proceso del que se argumenta el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se ejecutó por una autoridad revestida transitoriamente de funciones jurisdiccionales conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 13 de la Ley 270 de 1996
2 .
31. El Decreto Legislativo 1355 de 1970 3 en sus artículos 122 a 131 previó la intervención de las autoridades de policía representadas por el alcalde, los inspectores de policía y los corregidores ante conflictos presentados entre particulares por la afectación de los derechos a la posesión, la tenencia y la servidumbre de bienes, mediante procesos o juicios de carácter civil que se adelantan con previsión de lo dispuesto en el Código Civil y de Procedimiento Civil.
32. Estos proceso s son jurisprudencialmente reconocidos como de naturaleza jurisdiccional. L os funcionarios de policía intervienen como lo h ace un juez con la función de dirimir una diferencia de carácter privado.
1 La jurisprudencia de las diferentes Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha reconocido el carácter judicial de los juicios civiles de policía, toda vez que están dirigidos a resolver controversias jurí dicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales de los asociados.
reconocido el carácter judicial de los juicios civiles de policía, toda vez que están dirigidos a resolver controversias jurí dicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales de los asociados.
En este sentido ver: sentencia de 3 de mayo de 2019, con radicado No. 70001-23-33-0002017-0020101, la Sección Primera indicó: "los juicios civiles de policía se caracterizan por resolver un conflicto inter partes, en el cual la autoridad de policía se comporta como un tercero imparcial".
Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2016. Rad.: 37.246 y Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2020. Rad.: 58202.
Corte Constitucional, sentencia T-048 de 14 de febrero de 1995, reiterada en sentencias T289/95, T-149/98; T-127/99 y T629/99
2 ARTÍCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso. 3 “Por el cual se dictan normas sobre policía” vigente para la fecha de los hechos 19 y 20 de agosto de 2015. Decreto derogado Artículo 242 ley 1801 de 2016RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01
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33. Las autoridades de policía, como todas las autoridades administrativas y judiciales, están sometidas a la Constitución, la ley y los precedentes jurisdiccionales.
34. Por lo anterior, las autoridades, sin excepción alguna, se hayan sometidas a la
33. Las autoridades de policía, como todas las autoridades administrativas y judiciales, están sometidas a la Constitución, la ley y los precedentes jurisdiccionales.
34. Por lo anterior, las autoridades, sin excepción alguna, se hayan sometidas a la cláusula de responsabilidad estatuida por el inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Nacional que dispone: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
35. Como autoridad judicial, los inspectores de policía y alcaldes en el cumplimiento de su función jurisdiccional se encuentran sometidos al imperio de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996 que en el Capítulo VI del Título III regula la responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales
4 .
36. Las decisiones interlocutorias o de trámite proferidas dentro del juicio civil de policía, así como las demás actuaciones surtidas para adelantar el proceso o la ejecución de sus providencias configuran hechos o actos judiciales que no escapan al ámbito de la responsabilidad estatal.
37. Se debe dejar claro que la valoración de la responsabilidad del Estado en cabeza de sus autoridades judiciales no trae consigo la reapertura del proceso, ni la modificación o alteración de lo decidido. Lo anterior porque se trata de un juicio de responsabilidad y no de un análisis de legalidad del procedimiento o de la decisión, se insiste porque se trata de un proceso policivo en el que la decisión es jurisdiccional
5 .
38. Por lo anterior la Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
4
insiste porque se trata de un proceso policivo en el que la decisión es jurisdiccional 5 .
38. Por lo anterior la Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
4 "Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
De este modo, la Ley 270 de 1996 tipificó los fundamentos de imputación de la responsabilidad administrativa deriv ada del hecho o actuación judicial, en el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Categorías estas que fueron definidas por los artículos 66, 68 y 69 del mismo estatuto, que a la letra rezan:
"Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley."
"Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios."
"Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación."
5
de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación."
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de mayo del 2015, Rad: 34121. Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad.: 12915; Subsección B, sentencia del 9 de abril de 2012, Rad. 22248.
“[...] ii) Aun cuando le resulte vedado al Juez de lo Contencioso Administrativo el anál isis de la legalidad de la providencia emitida en un proceso policivo o entrar a pronunciarse de fondo acerca de la licitud de la decisión adoptada por la autoridad competente, sí se abre la posibilidad de que, en el hipotético caso en que se encuentren co nfigurados sus elementos, se comprometa la responsabilidad del Estado ya sea porque ocurrió un error jurisdiccional o porque acaeció un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en los términos decantados para tal efecto por parte de esta Jurisdicción"RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01
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ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 6 de 15
Pág. 6 de 15 III.II Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala determinar si en el proceso policivo adelantado por la inspección municipal de Policía de Calima El Darién se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial.
Corresponde a la Sala determinar si en el proceso policivo adelantado por la inspección municipal de Policía de Calima El Darién se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial.
Resuelto lo anterior, se deberá estudiar si existió un abuso de la fuerza en contra de Ana Leticia Hidalgo Molina.
III.III Tesis de la Sala
39. La Sala confirmará la sentencia.
40. Las autoridades policivas dieron cumplimiento a l procedimiento previsto en el decreto 0747 de 1992 dentro de los tres días hábiles dispuestos por la norma.
41. No existió vulneración al debido proceso. En la diligencia las partes tuvieron la oportunidad de intervenir y ser escuchados.
42. Se acepta que l a condición de víctimas por desplazamiento forzado de los demandantes exige un trato especial y diferenciado hacia ellos. Pero esa condición no habilita la perturbación de la propiedad privada ni terrenos que no les ha adjudicado autoridad competente.
43. Tampoco se probó el uso desmedido de la fuerza por parte de las autoridades que intervinieron en el procedimiento de desalojo.
III.IV Régimen de responsabilidad del Estado
44. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
45. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento proporcional al daño sufrido.
III.V Caso concreto
45. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento proporcional al daño sufrido.
III.V Caso concreto
- Análisis de la pretensión por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
46. De acuerdo con el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 6 el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es fuente de responsabilidad estatal residual.
47. Por eso bajo este título deben ser decididos los hechos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial que no constituyan error jurisdiccional o privación de la libertad.
6 ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01
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48. La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia. Se deriva d e las demás actuaciones judiciales en que incurren todos aquellos que intervienen en el en el giro jurisdiccional. Actuaciones que resultan necesarias para
justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia. Se deriva d e las demás actuaciones judiciales en que incurren todos aquellos que intervienen en el en el giro jurisdiccional. Actuaciones que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez y que deben acomodarse a estándares normales de funcionamiento del servicio.
49. El 19 de agosto de 2015 a las 11:50 de la mañana el representante legal de la sociedad Fincar S.A. presentó a la alcaldía de Calima El Darién solicitud de protección policiva por perturbación a la posesión e invasión de tierras 7 . Informó que en el predio “rosa de los vientos” de su propiedad, perturbaban la posesión personas desconocidas que habían levantado techos. Informó que el predio se usa para el engorde temporal de ganado y por eso solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el decreto 747 de 1992.
50. Al escrito anexó copia de la escritura pública de adquisición del predio, certificado de tradición y libertad , oficio de la Fiscalía General de la Nación donde consta que no cursa trámite extintivo sobre el bien objeto de la solicitud de lanzamiento y declaración extrajuicio de dos trabajadores de la sociedad encargados de vigilar el predio cuando ingresa el ganado de engorde. Ellos fueron los que informaron sobre la presencia de los demandantes en el predio
8 .
51. Los señores Gilberto Navarro Bravo y Omar Ernesto Arce Falla rindieron declaración extraproceso que sirvió como sustento para iniciar el procedimiento policivo. En su declaración dijeron ser trabajadores de la sociedad Fincar S.A. Q ue el
51. Los señores Gilberto Navarro Bravo y Omar Ernesto Arce Falla rindieron declaración extraproceso que sirvió como sustento para iniciar el procedimiento policivo. En su declaración dijeron ser trabajadores de la sociedad Fincar S.A. Q ue el 18 de agosto de 2015 se presentaron al predio “rosa de los vientos” para efectuar la revista de costumbre al predio . Que cuando realizaban su labor observaron que un grupo reducido de personas ingresaban al predio violentamente y rompieron las cadenas y los candados.
52. Mediante auto 001 del 19 de agosto de 2015 el alcalde del municipio de Calima El Darién admitió la demanda de protección policiva presentada por el representante legal de Fincar S.A. y ordenó la remisión del expediente a la inspección municipal de policía para que surtiera el trámite correspondiente
9 .
53. El mismo día, 19 de agosto de 2015, la inspección municipal de policía del municipio de Calima El Darién ordenó la práctica de diligencia de inspección ocular al predio “rosa de los vientos” para el 20 de agosto de 2015 a las diez de la mañana
10 .
54. Se libraron oficios de comunicación y solicitud de asistencia a la diligencia a la comisaria de familia del municipio, personería municipal y comando de policía
11 .
55. Se probó que se expidió notificación por edicto para publicitar la diligencia el 19 de agosto de 2015
12 .
7 Folio 62 cuaderno 1 8 Folio 66 cuaderno 1 9 Folio 85 cuaderno 1 10 Folio 89 cuaderno 1 11 Folio 90 y S.s cuaderno 1
12 .
7 Folio 62 cuaderno 1 8 Folio 66 cuaderno 1 9 Folio 85 cuaderno 1 10 Folio 89 cuaderno 1 11 Folio 90 y S.s cuaderno 1 12 Folio 83 cuaderno 1RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01
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56. Obra en el expediente copia del acta de inspección llevada a cabo el 20 de agosto de 2015 a las diez de la mañana
13 .
57. Se dejó constancia que el día anterior se había colocado en la puerta de entrada al inmueble aviso de notificación de la acción y de la fecha de la inspección.
58. En el acta se advirtió que la diligencia se llevó a cabo con presencia de la comisaria de familia y el asesor jurídico de la alcaldía.
59. Se dejó constancia que en el predio “rosa de los vientos - antillas” se hallaron dos casas en mal estado de conservació n, no aptas para vivienda, carentes de servicios básicos como agua o energía. Que se trataba de tejas de zinc de segunda y algunos listones de madera que soportaban las tejas. Que no existía ninguna adecuación sanitaria. El manejo de residuos sólidos como heces fecales no tenían ningún manejo y convirtió la situación en foco de infección y contaminación.
listones de madera que soportaban las tejas. Que no existía ninguna adecuación sanitaria. El manejo de residuos sólidos como heces fecales no tenían ningún manejo y convirtió la situación en foco de infección y contaminación.
60. También consta que en el lugar no existía ninguna plantación o actividad económica que estuvieran desarrollaran los hoy demandantes. Indicó que solo estaban situados corrales en madera que correspondían a la actividad de explotación del suelo que tenían los propietarios del terreno.
61. La autoridad policiva indicó en el acta que al llegar al predio los recibió Luis Gonzaga, quien les informó que había llegado al predio por acompañar a su cuñada Leticia Hidalgo. Que un abogado en Yumbo les había dicho que se metieran a ese predio y que, si los trataban de desalojar , mostraran los papeles de desplazados. Dijo que se encargaba de ubicar los techos y limpiar el terreno.
62. En el lugar también se encontraba Alberto de Jesús Vélez quien manifestó que había llegado a la finca a trabajar dos días atrás. Dijo que le habían ofrecido veinticinco mil pesos diarios por ir al predio pero que no sabía quién lo había contactado.
63. La ordenanza nro. 343 de 2012 14 en el artículo 312 dispone que dentro de los procedimientos especiales de policía se encuentra el de Invasiones Masivas de tierras en el sector rural (decreto ley 0747 de 1992).
64. El artículo primero del decreto 747 de 1992
15 dispone que:
“La persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973 16
64. El artículo primero del decreto 747 de 1992
15 dispone que:
“La persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973 16 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o
13 Folio 93 cuaderno 1 14 “Por la cual se expide el reglamento de policía y convivencia ciudadana en el departamento del valle del cauca”. 1 la asamblea departamental del valle del cauca, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas po r la Constitución Política en el artículo 300 numeral 8. 15 “Por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos” 16 Artículo 2º. El artículo 1o. de la Ley 200 de 1936, quedará así:
“Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio d e hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí p ueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamientoRADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01
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se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamientoRADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01
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ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 9 de 15
Pág. 9 de 15 parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que se efectúe el lan zamiento por ocupación de hecho, podrá solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta función, la protección de su predio con el objeto de que dentro de los tres días calendario siguientes se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión.”
65. Además, el decreto 747 regula el procedimiento para restablecer y preservar la situación que existía respecto de un bien cuya tenencia o posesión ha sido perturbada.
66. Con el fin de hacer más práctico el estudio del caso y verificar el cumplimiento del procedimiento que en últimas es lo que la parte demandante alega como constitutivo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se hace el
siguiente paralelo:
Decreto 747 de 1992 Procedimiento s
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