TA VALL - 76111333300220170019401-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220170019401-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 76111-33-33-002-2017-00194-01 Sentencia de Segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad, Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76111-33-33-002-2017-00194-01 Demandante Edwin Fernando Gutiérrez Carvajal y María Isabel Restrepo Restrepo Omt2710@hotmail.com Demandado Ministerio de Defensa Nacional Notificaciones.cali@mindefensa.gov.co
Ejército Nacional de Colombia deval.notificacion@policia.gov.co
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fiscalía General de la Nación Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Medio C. Reparación directa Sentencia 0023 Tema Inepta demanda indebida acumulación de pretensiones
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 064 proferida el 2 de junio de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida acumulación subjetiva de pretensiones. Se confirma sentencia por falta de sustentación del recurso de apelación.
II. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
oficio la excepción de inepta demanda por indebida acumulación subjetiva de pretensiones. Se confirma sentencia por falta de sustentación del recurso de apelación.
II. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
2. Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los2 76111-33-33-002-2017-00194-01
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demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Edwin Fernando Gutiérrez Carvajal.
3. Reparación de los daños causados por las omisiones en la prestación del servicio de salud al señor Gutiérrez Carvajal mientras prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional de Colombia.
4. Se condene a las demandadas a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales, morales subjetivos y objetivos, actuales y futuros. De igual forma, el reajuste monetario de las condenas liquidas, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1 92 y siguientes del CPACA y la condena en costas del proceso incluidas las agencias en derecho.
2. Hechos
5. En síntesis, son los siguientes:
6. El 16 de julio de 2015, el señor Edwin Fernando Gutiérrez Carvajal se presentó a prestar servicio militar en el Batallón de Artillería Palac é de Buga como soldado regular, aprobando todos los exámenes médicos.
6. El 16 de julio de 2015, el señor Edwin Fernando Gutiérrez Carvajal se presentó a prestar servicio militar en el Batallón de Artillería Palac é de Buga como soldado regular, aprobando todos los exámenes médicos.
7. En mayo del 2016, prestando el servicio de centinela tuvo una caída subiendo a una garita, accidente que se repitió cuatro días después; como resultado sufrió un fuerte golpe en la cabeza lo que le ocasionó visión nublada.
8. Acudió al dispensario donde le recetaron acetaminofén . Posteriormente, al continuar el dolor, fue remitido a la Clínica Guadalajara de Buga, donde estuvo hospitalizado hasta el 16 de mayo de 2016.
9. Continuó con el dolor de cabeza, pero sus superiores le ordenaron seguir laborando, situación que derivó en una pérdida en su olfato y reflejos de su ojo izquierdo.
10. El 10 de julio de 2016, el señor Gutiérrez Carvajal se presentó al Batallón con el pantalón sostenido por un cordón militar y sin el apellido en la gorra.
Debido a que las máquinas de coser estaban ocupadas, se dirigió a la sastrería para que le arreglaran el uniforme. En ese momento, la sastre se encontraba con su hija menor de edad en el taller.
11. La sastre salió por un breve lapso de tiempo para cerrar la ventana del taller.
Al regresar, lo acusó a gritos de haberle mostrado el pene a la menor. Ante esa situación, la sastre se dirigió al comandante de guardia para informarle lo
Al regresar, lo acusó a gritos de haberle mostrado el pene a la menor. Ante esa situación, la sastre se dirigió al comandante de guardia para informarle lo sucedido.3 76111-33-33-002-2017-00194-01 Sentencia de Segunda Instancia
12. Como consecuencia, fue llevado a la base militar, posteriormente al CAI y finalmente a la cárcel, donde permaneció privado de su libertad.
13. El señor Gutiérrez Carvajal fue privado de su libertad desde el 11 de julio hasta el 28 de octubre de 2016, en total 110 días.
14. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2016, lo absuelve de los cargos formulados en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo, al determinar que la conducta imputada no era típica.
3. Contestación de la demanda
3.1 Rama judicial
15. Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la privación de la libertad del señor Gutiérrez Carvajal era legal y necesaria.
16. La medida de aseguramiento impuesta al señor Gutiérrez Carvajal se basó en indicios suficientes que justificaban su detención.
17. El Juez de Control de Garantías debía brindar atención prioritaria al menor de edad, lo que le impedía conceder al señor Gutiérrez Carvajal cualquier subrogado penal.
18. En el caso de delitos contra menores, la facultad discrecional del Juez de
de edad, lo que le impedía conceder al señor Gutiérrez Carvajal cualquier subrogado penal.
18. En el caso de delitos contra menores, la facultad discrecional del Juez de Garantías es limitada, por lo que su actuación se ciñe a verificar el cumplimiento de los requisitos legales.
19. El Juez de Control de Garantías no realiza una valoración probatoria en la etapa de imposición de la medida de aseguramiento, por lo que no define la responsabilidad penal del investigado.
20. Formula las excepciones denominadas; i) inexistencia de causalidad entre actuaciones realizadas por la Rama Judicial y la producción del daño, ii) excepción al régimen de imputación objetiva, iii) excepción de inconstitucionalidad e inexistencia de perjuicios materiales y morales.
3.2 Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional4 76111-33-33-002-2017-00194-01 Sentencia de Segunda Instancia
21. Se opuso a las pretensiones de la demanda y aseveró que no es responsable por la privación de la libertad del demandante, puesto que actuó de conformidad con la ley y no le causo daño alguno.
22. Todas las decisiones judiciales relacionadas con la privación de la libertad del señor Gutiérrez Carvajal se basaron en las normas vigentes.
23. Existían serios indicios que lo comprometían con el delito de acto sexual abusivo, lo que llevó al Fiscal de Instrucción y al Juez de Conocimiento a tomar las medidas necesarias.
24. La participación de la entidad demandada se limitó a presentar una denuncia por los hechos ocurridos en el Club Deportivo América.
abusivo, lo que llevó al Fiscal de Instrucción y al Juez de Conocimiento a tomar las medidas necesarias.
24. La participación de la entidad demandada se limitó a presentar una denuncia por los hechos ocurridos en el Club Deportivo América.
25. La actuación de los empleados de la entidad demandada fue en cumplimiento de su deber constitucional.
26. La responsabilidad de la entidad demandada cesó en el momento en que la Fiscalía General de la Nación asumió el caso.
27. Enunció la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3 Fiscalía General de la Nación
28. Se opuso a las pretensiones de la demanda y negó su responsabilidad puesto que no existen pruebas que la sustenten y expresó que:
29. No actuó de forma arbitraria ni propició un error judicial.
30. No incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
31. No se ha acreditado que su actuación haya causado daño al demandante.
32. Propone las excepciones denominadas; i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de legitimación en la causa por activa, iii) cumplimiento de un deber legal, ausencia de daño antijuridico e imputabilidad a la demandada y, por último, iv) inexistencia de nexo causal.
4. La sentencia recurrida5 76111-33-33-002-2017-00194-01
Sentencia de Segunda Instancia
33. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga concluyó que no era procedente resolver el caso porque existe una acumulación indebida de pretensiones, lo que significa que el demandante presentó en una sola demanda
Sentencia de Segunda Instancia
33. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga concluyó que no era procedente resolver el caso porque existe una acumulación indebida de pretensiones, lo que significa que el demandante presentó en una sola demanda varias pretensiones que no tienen relación entre sí o que no se pueden resolver al mismo tiempo.
34. Explica que no le es permitido elegir qué pretensiones resolver ni contra qué demandados hacerlo, ya que esto sería usurpar el papel del demandante, quien es el único que tiene la facultad de decidir qué quiere que se resuelva y contra quién.
35. Sostiene que no se puede resolver de fondo ninguna de las pretensiones, pues podría perjudicar a los demandados, que no han podido defenderse sobre ellas de forma individual.
36. Concluye que la única opción plausible era inhibirse de conocer el caso, es decir, declararse incompetente para resolverlo.
5. El recurso de apelación
37. Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos presentados en el libelo introductorio.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
38. La Sala debe establecer si el recurso de apelación interpuesto por la parte actora cumple con los requisitos mínimos de argumentación sobre los reparos concretos de su inconformidad con la sentencia de primera instancia.
39. Resuelto de man era positiva lo anterior, deberá establecer si la sentencia debe revocarse.
concretos de su inconformidad con la sentencia de primera instancia.
39. Resuelto de man era positiva lo anterior, deberá establecer si la sentencia debe revocarse.
2. Tesis del despacho6 76111-33-33-002-2017-00194-01
Sentencia de Segunda Instancia
40. Se confirma la sentencia recurrida puesto que los argumentos del recurso de apelación carecen de materia , en tanto no se desarrollan reparos concretos contra el fallo de primera instancia.
3. Caso concreto
41. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga dictó sentencia el 2 de junio de 2020. En ella declaró que la demanda era inepta por contener una indebida acumulación subjetiva de pretensiones.
42. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia precitada, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de la demanda y en cuanto a lo decidido por el A quo, se limitó a indicar que una providencia absolutoria evidencia la injusticia de la medida de aseguramiento que sufrió el demandante y la inexistencia de obligación a soportarla.
43. Se advierte que los argumentos plasmados por la parte actora en su escrito de apelación, carecen de congruencia, en cuanto no debaten los elementos sustanciales abordados por el juez de primera instancia en la sentencia atacada.
44. Sobre este tema, el Consejo de Estado1 en pronunciamiento reciente aseveró
lo siguiente:
“(…) En consecuencia, en la medida en que tales argumentos carecen de objeto material, pues no controvierten y menos aún desvirtúan las razones
44. Sobre este tema, el Consejo de Estado1 en pronunciamiento reciente aseveró
lo siguiente:
“(…) En consecuencia, en la medida en que tales argumentos carecen de objeto material, pues no controvierten y menos aún desvirtúan las razones del juez de primera instancia, no serán materia de pronunciamiento pues, como lo ha precisado la Sala , de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación, lo cual es acorde con el artículo 328 ib., que limita la competencia del juez de segunda instancia a las razones de disenso planteadas por la parte recurrente. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación. (…)”
45. Sobre la misma línea argumentativa, la referida Corporación2 fue enfática en
determinar que:
“(…) Sin embargo, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante. Dicha norma es concordante con el
1 Sentencia del 15 de febrero de 2024, exp. 27979, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 22058, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.7 76111-33-33-002-2017-00194-01 Sentencia de Segunda Instancia
2 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 22058, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.7 76111-33-33-002-2017-00194-01 Sentencia de Segunda Instancia
artículo 328 ibidem que limita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos planteados por la parte recurrente, cuando solo una de ellas es quien interpone el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. (…)”
46. La postura expuesta ha sido reiterada por el Superior funcional en otras oportunidades3.
47. Se concluye que el recurso de apelación presentado no habilita a esta oficina judicial para emitir ningún pronunciamiento sobre el contenido de la sentencia de primera instancia. Esto , se debe a que el recurso carece incluso de una argumentación sumaria en la cual se cuestione la decisión adoptada en la mencionada sentencia.
48. Dicho de otra forma, los argumentos expuestos por la parte actora no tienen relevancia sustancial y no cuestionan ni refutan las razones dadas por el juez de primera instancia , no se presenta ningún reparo respecto a las razones para declarar la ineptitud de la demanda.
49. El recurso de apelación pretende que el superior examine los puntos específicos planteados por el apelante, según el artículo 320 del Código General del Proceso. De igual forma el artículo 328 del mismo código limita la competencia del juez de segunda instancia a las razones de desacuerdo presentadas.
50. Por lo expuesto se confirma la sentencia de primera instancia.
4. Condena en costas
51. Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General
presentadas.
50. Por lo expuesto se confirma la sentencia de primera instancia.
4. Condena en costas
51. Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia ( agencias en derecho y gastos procesales), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
3 Sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 22498, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, exp. 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.8 76111-33-33-002-2017-00194-01 Sentencia de Segunda Instancia
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 064 del 2 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en la plataforma “SAMAI”.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.