TA VALL - 76111333300220180016601-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220180016601-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
NYRD-L EXP. 76111-33-33-002-2018-00166-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides
SENTENCIA No. 09
Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Publicidad
El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el aplicativo MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso al aplicativo: https://bit.ly/3BQHMIn.
El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI (https://samairj.consejodeestado.gov.co) . Allí se realizará la “CONSULTA DE PROCESOS” y se radicarán memoriales en la “VENTANILLA VIRTUAL”. En este link encontrará un video tutorial: acceso a ventanilla virtual.webm
De manera subsidiaria y extraordinaria se recibirán memoriales a través de mensaje de datos al correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto, so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG.
De celebrarse alguna audiencia se hará a través de la plataforma LIFESIZE.
OBJETO DE LA DECISIÓN
78.14 del CPG.
De celebrarse alguna audiencia se hará a través de la plataforma LIFESIZE.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación formulado por la s partes contra la sentencia de 21 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
Radicación 76111-33-33-002-2018-00166-01 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral Demandante Luis Felipe Montejo Casas Atd1966@hotmail.com Demandado UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Interviniente Agencia de Defensa Jurídica del Estado defensajuridicanacional@defensajuridica.gov.co Instancia Segunda – Ley 1437 de 2011 Tema Decreto 2090 de 2003 – DAS – pensión sin requisitos de la ley 32 de 1986.Sentencia. NYRD. EXP. 76111333300220180016601
2
1. La demanda.
El 13 de junio de 2018 la parte actora pidió la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No PAP 051904 de 5 de mayo de 2011 por la cual se reconoció pensión de vejez por valor de $991.927 ii) Resolución No RDP 016340 de 20 de abril de 2016 por la cual se reliquidó la pensión en cuantía de $1.322.215 iii) Resolución No RDP 041148 de 30 de octubre de 2017 se negó la nueva
- Resolución No RDP 016340 de 20 de abril de 2016 por la cual se reliquidó la pensión en cuantía de $1.322.215 iii) Resolución No RDP 041148 de 30 de octubre de 2017 se negó la nueva solicitud de reliquidación. iv) Resolución No RDP 045785 de 5 de diciembre de 2017 que negó la reposición. v) Resolución No RDP 047903 de 22 de diciembre de 2017 que negó la apelación.
A títul o de restablecimiento del derecho pidió reliquidar la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (2016) cuando devengó, asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y condenar a la UGPP a que le reconozca el 14% sobre el valor de su mesada a favor de su esposa.
El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
1. Trabajó al servicio del INPEC desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2016, con una interrupción de 15 días, para un total de tiempo de servicios de 28 años, 3 meses y 1 día.
2. Con Resolución PAP 051904 de 5 de mayo de 2011 se le reconoció pensión de vejez en aplicación del régimen especial, empero tuvo en cuenta lo devengado en los últimos 10 años de servicio e incluyó como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. El pago quedó en suspenso hasta el retiro del servicio.
los últimos 10 años de servicio e incluyó como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. El pago quedó en suspenso hasta el retiro del servicio.
3. Con Resolución RDP 016340 de 20 de abril de 2016 se reliquidó la pensión por retiro, pero en los mismos términos señalados anteriormente.
4. Con Resolución RDP 041148 de 30 de octubre de 2017 se negó la reliquidación pensional solicitada.
5. Esta decisión fue confirmada por Resolución RDP 045785 de 5 de diciembre de 2017 y Resolución No RDP 047903 de 22 de diciembre de 2017 que confirmó en todas sus partes las Resolución No RDP 041148 de 2017.
Como normas violadas y concepto de la violación invocó los artículos 168 del Decreto 407 de 1994, 80 y 114 de la Ley 32 de 1986, 73 del Decreto 1848 de 1969, 27 del Decreto 3135 de 1968, 45 del Decreto 1045 de 1978, 6, 11, 12 y 14 del Decreto 407 de 1994, Decreto 758 de 1990 y Acuerdo 049 de 1990 y artículo 53 constitucional.
Argumentó que es beneficiario del régimen de transición por lo tanto tiene derecho a la pensión de la Ley 32 de 19 86 y el Decreto 407 de 1994, que debe aplicarse de manera integral, es decir, la tasa de remplazo es 75% prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.Sentencia. NYRD. EXP. 76111333300220180016601
Ley 4 de 1966 y los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.Sentencia. NYRD. EXP. 76111333300220180016601
3
2. Contestación de la demanda.
La UGPP se opuso a las pretensiones. Destacó que, acorde con la jurisprudencia , no es posible reliquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicios. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción e indebido agotamiento de la actuación administrativa respecto de la pretensión relacionada con el pago del 14% por concepto de incremento pensional por cónyuge a cargo (fl. 127-130).
3. Trámite en primera instancia.
La demanda se presentó el 13 de junio de 2018 y con auto de 3 de julio de la misma anualidad se admitió (fl. 79).
El 16 de enero de 2019 se celebró la audiencia inicial en el que se declaró la prosperidad de la excepción de indebido agotamiento de la act uación administrativa sobre el 14%. Las demás serían estudiadas en la sentencia (fl. 145-149).
El 7 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento en la que el apoderado de la parte actora manifestó desistir de las pretensiones que no guarden relación con la inclusión de factores salariales, lo cual se aceptó y se dictó sentencia en audiencia (fl. 162-180).
4. La sentencia apelada.
El Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Se refirió a los factores salariales así:
sentencia en audiencia (fl. 162-180).
4. La sentencia apelada.
El Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Se refirió a los factores salariales así:
En primer lugar, señaló que el demandante en el año anterior a su retiro devengó la prima de riesgo, subsidio de unidad familiar y prima de navidad, siendo los factores por reconocer los contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Indicó que, si bien la prima de navidad se encuentra enlistada en el decreto mencionado, no se acreditó que se hubieran realizado descuentos para el sistema de pensión.
Descartó la inclusión de la prima de riesgo porque no está enlistada en el decreto 1045 y por disposición expresa del artículo 11 del Decreto 446 de 1994.
5. Recurso de apelación.
La parte actora apeló. Dijo cuestionar únicamente la Resolución No 047903 de 22 de diciembre de 2017 que confirmó la decisión de negar la reliquidación de la pensión con base en la inclusión de todos los factores salariales percibidos (fl. 183).
6. Actuaciones de segunda instancia.
El 25 de septiembre de 2020 se repartió el proceso al Despacho 11 . El 3 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación y corrió traslado para formular los alegatos de conclusión. La Secretaría pasó el expediente al Despacho para fallo el 16 de marzo de 2021.
7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la apelación.
el 16 de marzo de 2021.
7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la apelación.
La UGPP señaló que el actor no tiene derecho a la pensión del artículo 96 de la Ley 32 de 1986 por estar en abierta transgresión de las normas y jurisprudencia queSentencia. NYRD. EXP. 76111333300220180016601
4
regulan la prestación, toda vez que al demandante no le es aplicable el régimen pensional especial de los trabajadores del INPEC , pues al 1 º de abril de 1994 solamente contaba con 26 años de edad y 5 años 6 meses y 16 días de servicio, razón por la cual debió pensionarse con las disposiciones vigentes contenidas en la Ley 797 de 2003, es decir 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas. En consecuencia, tampoco tiene derecho a la reliquidación misma.
Agregó como argumento nuevo que los servidores públicos que hubieren acreditado el cumplimiento de requisito de edad y tiempo para el reconocimiento de la prestación con posterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccion ó el traslado de afiliados de CAJANAL al ISS, la entidad competente es COLPENSIONES.
Por lo anterior, pidió que se confirmara la decisión de primera instancia.
La Agencia de Defensa Jurídica del Estado pidió negar las pretensiones en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo
La Agencia de Defensa Jurídica del Estado pidió negar las pretensiones en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización.
El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
a) Competencia.
El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Cali.
Conforme el artículo 32 8 del CGP, se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
En vista de lo anterior no se estudiará el argumento de falta de legitimación en la causa que introdujo la UGPP en el alegato de segunda instancia.
b) Caducidad de la acción.
De acuerdo con el artículo 164, numeral 1 o literal c) de la Ley 1437 de 2011, la demanda que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas se puede presentar en cualquier tiempo y, por tanto, no opera el fenómeno de la caducidad del medio de control. En consecuencia, la solicitud de reliquidación pensional puede formularse en cualquier tiempo.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si:
¿El demandante en calidad de funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia del
reliquidación pensional puede formularse en cualquier tiempo.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si:
¿El demandante en calidad de funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, tiene derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio?
¿Los actos administrativos demandados deber ser anulados porque niegan el reconocimiento de la reliquidación de una pensión de jubilación con todos los factoresSentencia. NYRD. EXP. 76111333300220180016601
5
devengados durante el último año, o porque reconocieron la pensión de actor bajo un régimen pensional no aplicable?
¿El Tribunal está compelido a declarar la nulidad del acto administrativo demandado en segunda instancia porque prima la protección del patrimonio sobre el principio de no reformatio in pejus y debe ordenar reconocer la pensión con el régimen legal?
3. Tesis de la Sala.
La Sala de Decisión fija su postura así:
1. El actor no tiene derecho la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, porque no reúne los requisitos para beneficiarse del régimen de transición previsto en artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y en esa medida, no es acreedor del régimen pensiona l especial previsto en la Ley 32 de 1986, por tanto, el ingreso base de liquidación se encuentra regido por las normas del sistema general de pensiones, por remisión expresa del artículo 7 del Decreto 2090 de 2003.
2. Los actos administrativos demandados sometidos al control jurisdiccional deben ser
encuentra regido por las normas del sistema general de pensiones, por remisión expresa del artículo 7 del Decreto 2090 de 2003.
2. Los actos administrativos demandados sometidos al control jurisdiccional deben ser declarados nulos por infracción del ordenamiento jurídico en que debían fundarse y por tanto se impone ordenar a la entidad demandada expedir un nuevo acto administrativo ordenando el reconocimiento de la pens ión con fundamento en el Decreto 2090 de 2003, con el IBL de los últimos diez años de servicios y los factores enlistados sobre los cuales hayan efectuado cotizaciones, sin devolución de lo pagado al actor por ser un particular de buena fe.
3. El Tribuna l está compelido a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en segunda instancia porque prima la protección del patrimonio público sobre el principio de la no reformatio in pejus, por lo tanto, debe ordenar reconocer la pensión con el régimen legal.
4. Marco jurídico y jurisprudencial del régimen de transición pensional de los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, vinculante para Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad inferido a partir del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece en la parte II, artículo 2.2., que es deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el pacto sin discriminac ión, mientras el artículo 4 del mismo estatuto dispone que el Estado sólo podrá someter tales derechos a limitaciones determinadas por ley, finalmente, el artículo 9 instituye que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social .
el Estado sólo podrá someter tales derechos a limitaciones determinadas por ley, finalmente, el artículo 9 instituye que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social .
Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez, lo cual se logra a través de las pensiones.
El artículo 48 de la Constitución Política, establece que el derecho a la Seguridad Social tiene una doble connotación, de un lado, es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional1.Sentencia. NYRD. EXP. 76111333300220180016601
6
En desarrollo del mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993, que creó el régimen de prima media con prestación definida, modificado por la Ley 797 de 2003, así:
ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)
Con el fin de no frustrar la expectativa legítima de un grupo de personas de adquirir la pensión de vejez con el régimen jurídico existente con antelación a la Ley 100 de 1993, el legislador estableció un régimen de transición en los siguientes términos:
“Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sist ema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a esta s personas para acceder a la
hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a esta s personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años pa ra adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)
Estos requisitos debían cumplirse al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994 –empleados del orden nacional o 30 de junio de 1995 - empleados del orden territorial).
Conforme el acto legislativo 01 de 25 de julio de 2005 , el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los afiliados que, a la entrada en vigor del referido acto legislativo, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, caso en el cual el régimen de transición se extend ía hasta el 31 de diciembre de 2014.Sentencia. NYRD. EXP. 76111333300220180016601
7
Uno de los regímenes anteriores a la ley 100 fue el previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, "por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia", que consagró:
Uno de los regímenes anteriores a la ley 100 fue el previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, "por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia", que consagró:
“Artículo 96. Pensi ón de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”
El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional está compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones.
De igual forma el artículo 114 ibidem, consagró
"Artículo 114.-Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes pa ra los empleados públicos nacionales". (Destacado por la Sala)
Más adelante, por virtud del Decreto 2160 de 1992 se fusionó la Dirección General de Prisiones con el Fondo Rotatorio, entidades que estaban adscritas al Ministerio de Justicia, para crear el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, como lo indicó su artículo 2, goza de la naturaleza de establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. En el artículo 29 se le asign ó la función de organizar, reglamentar y administrar la carrera
su artículo 2, goza de la naturaleza de establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. En el artículo 29 se le asign ó la función de organizar, reglamentar y administrar la carrera penitenciaria de conformidad con el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964, de la cual forma parte el cuerpo de custodia y vigilancia.
En materia de pensión de jubilación de los miembros del I NPEC, el Decreto 407 de 19941, en el artículo 168, dispuso que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que, a la fecha de su vigencia, es decir para el 21 de febrero de 1994, se encontrarán prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, tenían derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
No obstante, el 1 de abril de 1994 entró en vigor la Ley 100 de 1993, estableciendo el artículo 273 la posibilidad de que el Gobierno Nacional, incorporara a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Mediante el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, se dispuso:
“Artículo 1º. Incorporación de servidores públicos. Incorporase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; (…) Artículo 5º. Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al Sistema
departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; (…) Artículo 5º. Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.
Conforme lo previsto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, al Gobierno Nacional le correspondía expedir el régimen pensional de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, lo que tuvo lugar con la expedición del Decreto 2090 de
1 Expedido en virtud de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional mediante Ley 65 del 19 de agosto de 1993 .Sentencia. NYRD. EXP. 76111333300220180016601
8
2003, aplicable entre otros a los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, así:
“ARTICULO 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…)
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. (..) ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el
(..) ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
ARTÍCULO 5o. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de
100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”
ARTÍCULO 7o. NORMAS AP LICABLES. En lo no previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.Sentencia. NYRD. EXP. 76111333300220180016601
9
ARTÍCULO 8o. LÍMITE DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014.
El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo
hasta el 31 de diciembre del año 2014.
El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales
A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se afiliaran al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y áquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos”.
La Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015 declaró que de acuerdo con el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, para poder ejercer los derechos que se establecen en ese decreto, es un presupuesto indispensable cumplir adicionalmente los requisitos especiales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:
“(…) 16. El Decreto ley 2090 de 2003 no solo dice también que pertenece al régimen de prima media, sino que, en la configuración de los requisitos para adquirir la pensión de alto riesgo, y para definir sus reglas aplicables, se remite permanentemente al s istema general de pensiones, que es entonces el fondo regulatorio de estas prestaciones de vejez: (…)
16.4. En cuarto lugar, el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 regula el régimen de transición aplicable a los beneficiarios de la pensión de vejez por actividades
regulatorio de estas prestaciones de vejez: (…)
16.4. En cuarto lugar, el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 regula el régimen de transición aplicable a los beneficiarios de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, y dice de modo expreso en su parágrafo que “[p]ara poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. Es decir, que el Decreto considera como un presupuesto indispensable para la transición en este ámbito, la sati sfacción de los requisitos comunes al régimen de prima media con prestación definida, previsto en el sistema general de pensiones.” (Resalta la Sala)
Además, consideró que el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esque ma normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones, acorde con el artículo 48 de la Constitución, así:
“(…)
31. En definitiva, el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.