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TA VALL - 76111333300220180017700-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300220180017700-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2018-00177-00

ACCIÓN: POPULAR

ACCIONANTE: ESPERANZA VICTORIA FRANCO

jorge.echeverri@gmail.com oskarsk8@hotmail.com

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ANDALUCIA - VALLE

notificacionjudicial@andalucia-valle.gov.co opvcosntruyendo@hotmail.com

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE

ADECUACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO

BUGALAGRANDE (ASORIBU)

asoribu@gmail.com

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

La señora ESPERANZA VICTORIA FRANCO instauró la presente acción popular contra el MUNICIPIO DE ANDALUCIA, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el espacio público y la seguridad y salubridad públicas descritos en los literales a), d) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Así mismo, invocó el derecho a la vivienda digna.

Fundamentó la demanda en los siguientes,

I. HECHOS:

1.- La señora Victoria Franco es propietaria del predio urbano identificado con la matrícula 384-127877 (predial # 01 -00-0043-0006-000), ubicado en el

I. HECHOS:

1.- La señora Victoria Franco es propietaria del predio urbano identificado con la matrícula 384-127877 (predial # 01 -00-0043-0006-000), ubicado en el Municipio de Andalucía – Valle del Cauca. Terreno sobre el cual, a través de resolución SPM-LU-002 del 31 de octubre de 2017, la Secretaría de Planeación Municipal del Municipio de Andalucía concedió la licencia de urbanismo para desarrollar el proyecto de vivienda residencial denominado Ciudad Jardín (folios 332-335 del cuaderno N° 2).

2.- Por resolución 0730-000197 del 28 de febrero de 2023, expedida por el Director Territorial (C) de la Dirección Ambiental Regional Centro Norte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, fue autorizado elSentencia segunda instancia / Acción Popular No. 2018-00177-00 2 traspaso y prórroga de una concesión de aguas superficiales de uso público a la señora Esperanza Victoria Franco, para el abastecimiento de agua proveniente de la acequia Municipio del Río Bugalagrande, destinado al predio rural La Marina (matricula inmobiliaria 384-76580), ubicado en la vereda La Leonera en la jurisdicción de Andalucía – Valle (Folios 375 -278 del cuaderno Nro. 2).

2.- Que dentro del predio La Marina se presentan filtraciones de agua provenientes de la margen derecha de la acequia municipio, lo que ha ocasionado afectaciones por humedad a la vivienda de la accionante y sus vecinos colindantes, conforme lo descrito en el concepto técnico de la CVC de

provenientes de la margen derecha de la acequia municipio, lo que ha ocasionado afectaciones por humedad a la vivienda de la accionante y sus vecinos colindantes, conforme lo descrito en el concepto técnico de la CVC de fecha 16 de junio de 2019 (folios 316 -321 del expediente Nro. 2). Según el informe, la pérdida de estabilidad progresiva del canal acequia municipio obedece a dos factores: naturales (tipo de suelo y hormiga arriera) y antrópicos (falta de impermeabilización técnica del canal, presencia de mangueras, actividad ganadera y la siembra y tala de especies forestales.

3. –La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Bugalagrande (Asoribu), según narra la demanda y la contestación de la entidad, en el año 2012, autorizó el desbarre de sedimentación, retiro de maleza y canalización de una parte del trayecto de la acequia, lo que conllevó, de manera temporal, a solucionar las filtraciones mencionadas.

4.- No obstante, ante la subsistencia de la problemática, la accionante mediante derecho de petición puso en conocimiento de la situación de la acequia al ente territorial (2017 y 2018)1 y elevó una propuesta de solución y colaboración entre las partes (2017)2, sin que fuera atendida favorablemente; lo anterior, como quiera que se requ ería adelantar la construcción del proyecto urbanístico autorizado.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, la actora popular solicitó que, para efectos de garantizar la protección a los derechos colectivos, se accediera a las siguientes PETICIONES:

autorizado.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, la actora popular solicitó que, para efectos de garantizar la protección a los derechos colectivos, se accediera a las siguientes PETICIONES:

1.- Que se amparen los derechos colectivos deprecados.

2.- Que se ordene al Municipio de Andalucía – Valle realizar las gestiones administrativas y legales conducentes y la ejecución de obras civiles, con el fin de preservar el canal de riego municip al en los predios de propiedad de la accionante.

Durante el trámite procesal, por auto del 17 de septiembre de 2018, el juzgado de instancia dispuso la vinculación de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Rio Bugalagrande (Asoribu).

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

1 Folios 19 y 20, 22 y 23 del cuaderno 1 2 Folios 31 y 32 ibidem.Sentencia segunda instancia / Acción Popular No. 2018-00177-00 3

MUNICIPIO DE ANDALUCÍA

Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Inició explicando que la acequia municipal cumple dos funciones: la primera, es conducir aguas desde la bocatoma del río Bugalagrande hasta la planta de tratamiento de la entidad Acuavalle S.A. E.S.P ubicada en la zona urbana del Municipio de Andalucía y la segunda, transportar el agua que sirve de riego a los cultivos plantados en su recorrido o a otras actividades agrícolas y bovinas. Que, al realizar dicho recorrido, las aguas superficiales pasan por predios privados.

cultivos plantados en su recorrido o a otras actividades agrícolas y bovinas. Que, al realizar dicho recorrido, las aguas superficiales pasan por predios privados.

Expuso que la autoridad ambiental en el Departamento del Valle del Cauca, en virtud de la ley 99 de 1993, encargada de la administración de los recursos ambientales y de manejar las aguas subterráneas y superficiales de la región es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), entidad con autonomía administrativa y financiera.

Manifestó que la CVC, en ejercicio de sus funciones, por contrato de concesión, entrega a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras – ASORIBU – el manejo del agua que se transporta por la acequia municipal y cruza en el Municipio de Andalucía. En razón a lo anterior, considera que no es responsabilidad del ente territorial el manejo de las mismas.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS

DE GRAN ESCALA DEL RIO BUGALAGRANDE (ASORIBU)

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que, en el año 2018, la asociación nace como transformación de la figura asociativa Fundación Río Bugalagrande, por acta 2019-2008. Que el Ministerio de Agricultura, por resolución 001541 del 30 de septiembre de 2009, le reconoció personería jurídica y ordenó su inscripción.

Mencionó que tiene por objeto social organizarse para efectos de representación,

Agricultura, por resolución 001541 del 30 de septiembre de 2009, le reconoció personería jurídica y ordenó su inscripción.

Mencionó que tiene por objeto social organizarse para efectos de representación, manejo y administración de las obras que conforman el Distrito de Riego, así como la de recuperar, conservar y regular el recurso hídrico. Lo anterior, a fin de mejorar y hacer más productivas las actividades agropecuarias, en virtud de la Ley 41 de 1993. Refiere que su campo de acción se limita exclusivamente en los predios que hacen parte del área de influencia del Distrito de Adecuación de Tierras, ello significa que los predios que no sean rurales y no tengan uso actual agropecuario, están por fuera del campo de acción de la asociación.

Declaró que, conforme a lo dispuesto en el esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Andalucía, el predio con serie 01-00-043-0006-000 no formaSentencia segunda instancia / Acción Popular No. 2018-00177-00 4 parte del área de influencia directa de la entidad. Además, que el uso que se proyecta para el citado predio es residencial ya que le fue concedida licencia de construcción para proyecto de urbanismo.

Que sobre el predio rural (número predial 00-02-00001-0057-000), en la actualidad, no figura con área destinada a actividades de riego, no obstante, las solicitudes presentadas por la accionante tendientes a realizar acciones de mantenimiento y conservación del canal fueron atendidas.

Finamente expuso que las obligaciones de mantenimiento, conservación y ejecución de obras necesarias recae en los titulares de la concesión de aguas

mantenimiento y conservación del canal fueron atendidas.

Finamente expuso que las obligaciones de mantenimiento, conservación y ejecución de obras necesarias recae en los titulares de la concesión de aguas superficiales, del municipio y entidades estatales a cargo del manejo de recurso naturales y solicita se desvincule del tramite constitucional.

V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El día 26 de abril de 2022 se llevó acabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, y al no presentarse una fórmula que solucionara la problemática planteada, se declaró fallida la diligencia (folios 211 – 212 del cuaderno 2)

VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia No. 121 del 28 de octubre de 20193, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, luego de valorar las pruebas que obraban en el expediente, concluyó que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y a la seguridad y salubridad pública, porque no se comprobó: 1. la existencia de alguna situación que comprometiera el medio ambiente de la zona y que, a futuro, llegare a perjudicar la salud de las personas que conforman la comunidad; 2. la transgresión de la garantía a la salud de los habitantes o la presencia de alguna situación que pudiere afectar la sanidad comunitaria, por ejemplo una epidemia y 3. la prevención de algún delito, contravención, accidente natural o calamidad humana.

Sobre el derecho a la vivienda digna dijo que no corresponde a la categoría o naturaleza de un derecho colectivo.

ejemplo una epidemia y 3. la prevención de algún delito, contravención, accidente natural o calamidad humana.

Sobre el derecho a la vivienda digna dijo que no corresponde a la categoría o naturaleza de un derecho colectivo.

Sin embargo, pese a la falta de comprobación de los derechos colectivos alegados por la demandante, el juzgado, de oficio, advirtió la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres pr evisibles técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, luego de hacer un recuento jurisprudencial, concluyó que corresponde al Estado proveer los medios necesarios, desde la perspectiva de promoción y prevención, para que los riesgos sean controlados de manera adecuada.

3 Expediente híbrido fl. 397-408 del cuaderno 2.Sentencia segunda instancia / Acción Popular No. 2018-00177-00 5 Resaltó que en el curso del proceso se logró comprobar el deficientemente estado de la acequia y las filtraciones a lo largo del canal que distribuye el agua en el Municipio de Andalucía y que, en efecto, repercuten en los predios de la actora y sus vecinos colindantes causando inundaciones, y arribó a la conclusión de estar ante la presencia de un daño contingente. Explicó que de no realizarse el mantenimiento y la obra de impermeabilización del canal podría conllevar a afectar la estabilidad del canal y a consumarse efectivamente un daño a la comunidad que demanda protección.

Para establecer sobre quien recaía la responsabilidad de ejecutar las obras tendientes al manteamiento del canal de la acequia, hizo referencia al Código

afectar la estabilidad del canal y a consumarse efectivamente un daño a la comunidad que demanda protección.

Para establecer sobre quien recaía la responsabilidad de ejecutar las obras tendientes al manteamiento del canal de la acequia, hizo referencia al Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente y dio por acreditada la responsabilidad de la comunidad en la ejecución de las obras de reparación y mantenimiento de la acequia municipal. En relación a ASORIBU, le atribuyó, igualmente, la responsabilidad de mantenimiento y conservación de la mismo, en razón a su objeto social y ser el canal de la acequia el medio por el cual se transporta el agua a diferentes predios que conforman el Distrito de Riego.

Por otra parte, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Andalucía y, en el entendido que le corresponde al ente territorial la obligación de propender el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, así como la prestación del servicio publico domiciliario de acueducto y alcantarillado y la gestión de riesgo, en virtud de la Leyes 136 y 142 de 1994, hizo las siguientes declaraciones:

Declaró, inicialmente, la responsabilidad de ASORIBU, el Municipio de Andalucía y la accionante de la vulneración y amenaza del derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ; en consecuencia, para evitar la consumación de un daño contingente, ordenó que, en un término máximo de seis meses, realizaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la ejecución de obras de impermeabilización del canal acequia municipio, sobre el recorrido que realiza en el predio La Marina

en un término máximo de seis meses, realizaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la ejecución de obras de impermeabilización del canal acequia municipio, sobre el recorrido que realiza en el predio La Marina (cédulas catastrales 76-036-01-000-0043-0006-000 y 00-02-001-0057-000).

Corolario a lo anterior, requirió la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el que participarían las partes, el Ministerio Publico, el Personero Municipal, la CVC y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca. Por último, adujo que, una vez vencido el plazo, debían remitir un informe al Despacho, en el que constaran las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia.

VII. APELACION DE SENTENCIA

Inconforme con la decisión del a quo tanto la parte actora como la Asociación apelaron el fallo argumentando lo siguiente:Sentencia segunda instancia / Acción Popular No. 2018-00177-00 6 El apoderado judicial de la señora Esperanza Echeverri Hoyos, dijo, en resumen, que: 1. la accionante no tiene concesión de aguas sobre el predio urbano; 2. el predio urbano no colinda con el canal averiado, sino con la franja de protección del mismo, siendo esta propiedad del Municipio y 3. el problema jurídico en el presente asunto recae sobre la construcción de la acequia, mas no sobre su mantenimiento. En ese sentido, indicó no estar de acuerdo con la corresponsabilidad dada por el juzgador de instancia entre los sujetos procesales.

Por su parte, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de

sobre su mantenimiento. En ese sentido, indicó no estar de acuerdo con la corresponsabilidad dada por el juzgador de instancia entre los sujetos procesales.

Por su parte, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Bugalagrande indicó que el fallo impugnado obliga a una entidad de naturaleza privada a ejecutar funciones públicas como la salvaguarda del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres. Ello conlleva a la Asociación a actuar en contra de sus propios estatutos y el Código Nacional de Recursos Naturales. Sostuvo que se rige por la Ley 41 de 1993, el Código Civil y sus documentos societarios.

Resaltó que ASORIBU no es quien construyó el canal ni es la propietaria, por tanto, afirma, corresponde a los usuarios y beneficiarios del mismo velar por su mantenimiento.

Por otra parte, refirió qu e la orden impartida resulta desproporcionada en consideración a que la Asociación no tiene obligaciones sobre los predios urbanos. Su alcance, explica, se limita al área de influencia del Distrito de Adecuación de Tierras a Gran Escala del Río Bugalagrande.

Posteriormente hizo referencia a las funciones del alcalde, entre otras, destacó la siguiente: “Como conductor del desarrollo local, “es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riego y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”. Arribó a la conclusión que, por mandato legal, corresponde al municipio garantizar, gestionar e integrar temas de riesgo en su ordenamiento territorial.

el área de su jurisdicción”. Arribó a la conclusión que, por mandato legal, corresponde al municipio garantizar, gestionar e integrar temas de riesgo en su ordenamiento territorial.

Para terminar, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado (radicado 760011233100020110139301), en la cual rescata que el alto tribunal aclaró la obligación de las entidades estatales del orden municipal y departamental, en lo concerniente a los canales del rio Bugalagrande y los problemas de humedades y filtraciones en la zona urbana. Reitera que, en ese asunto, Asoribu no fue considerada como garante de este tipo de obligaciones.

Solicitó se revocara la sentencia total o parcialmente, en cuanto a exonerar de cualquier responsabilidad a la asociación; o , en su defecto, disminuir el porcentaje de costos que le fueron asignados.

VIII. CONSIDERACIONES

NATURALEZA Y ASPECTOS GENERALES DE LAS ACCIONES POPULARESSentencia segunda instancia / Acción Popular No. 2018-00177-00 7 La Honorable Corte Constitucional ha dicho acerca de la naturaleza de las acciones populares que las mismas “…protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin mas requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por ley”4.

Respecto al tema del interés colectivo la misma Corporación expresó que este “se configura como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su

“se configura como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.

El artículo 88 de la Constitución Política delegó en el legislador la labor de regular las acciones populares, teniendo en cuenta que con éstas se encuentran en juego los derechos e intereses colectivos, por lo que su trámite se hace a través de una ley ordinaria del Congreso.

La citada disposición constitucional en su primer inciso reza que “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio y la seguridad la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. Es importante destacar en este sentido que los derechos e intereses colectivos detallados en este artículo no son taxativos, pues como ya se vio, la norma constitucional atribuye al legislador la facultad de señalar otros de índole colectiva que puedan ser amparados por medio de este mecanismo, siempre que no vayan en contra de la finalidad pública para la que han sido creados.

Al respecto la Ley 472 de 1998, vigente desde el día 6 de agosto de 1999, desarrolla el mandato constitucional contenido en el artículo 88 en lo referente al ejercicio de las acciones populares y de grupo.

El carácter público de las acciones populares implica que el ejercicio de las mismas supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de la colectividad, lo que excluye motivaciones

El carácter público de las acciones populares implica que el ejercicio de las mismas supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de la colectividad, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, supone la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a dicho colectivo, pueda acudir ante el juez para defender a la comunidad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés5. Ello significa que esa finalidad pública no persigue intereses subjetivos o pecuniarios sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos. Estas acciones pueden ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse requisito sustancial de legitimación.

4 Sentencia C -215 de abril 14 de 1999, Corte Constitucional, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Expedientes 2176, 2184 y 2196, exequibilidad e inexequibilidad de algunas normas de la Ley 472 de 1998. 5 Ibídem. Abril 14 de 1999.Sentencia segunda instancia / Acción Popular No. 2018-00177-00 8 Teniendo en cuenta los fines que inspiran a las acciones populares, se encuentra establecido que estas son de carácter preventivo, lo que quiere decir que no es, ni puede ser requisito para su ejercicio, que el daño o perjuicio de los derechos que buscan protegerse haya sido consumado, sino que sólo se requiere en principio la amenaza o riesgo de producirse.

Debe tenerse presente finalmente que el trámite que se le sigue a una acción popular es de carácter especial, toda vez que no se trata de una controversia

principio la amenaza o riesgo de producirse.

Debe tenerse presente finalmente que el trámite que se le sigue a una acción popular es de carácter especial, toda vez que no se trata de una controversia entre partes que verse sobre intereses subjetivos, sino que es un instrumento de amparo de los derechos colectivos preexistentes radicados a nombre de la persona que actúa en interés de una colectividad, pero que se entiende están en cada uno de los miembros de la misma.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el a quo se equivocó al amparar el derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. De no ser así, se deberá establecer si la señora Esperanza Victoria Franco y la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Bugalagrande (ASORIBU) se encuentran legitimad os materialmente para cumplir la orden impartida en la sentencia impugnada.

ANÁLISIS DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DEPRECADOS

Ahora bien, para efectos de emitir un pronunciamiento de fondo frente al asunto puesto en consideración de la Sala, ésta se referirá al derecho colectivo amparado de la siguiente forma:

➢ El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

Contenido en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, este derecho tiene como objetivo evitar alguna adversidad –ya sea de origen natural o humano-; o que, por el contrario, en caso de presentarse, se reaccione frente a tal acontecimiento en debida forma. Para tales fines, las autoridades respectivas deben tomar las medidas suficientes, garantizando la vida e integridad de las

que, por el contrario, en caso de presentarse, se reaccione frente a tal acontecimiento en debida forma. Para tales fines, las autoridades respectivas deben tomar las medidas suficientes, garantizando la vida e integridad de las personas que habitan el país, junto con los bienes, derechos e intereses propios y de la comunidad.

Respecto a la noción de este derecho colectivo, el Consejo de Estado señaló:

“(…). Proclamado por el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resultenSentencia segunda instancia / Acción Popular No. 2018-00177-00 9 necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. (…)

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la

amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que por ende ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan (artículo 2 de la Ley 472 de 1998).

(…). Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones. No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. (…)”6

Teniendo claro lo anterior, se procederá a analizar la prosperidad de la presente

pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. (…)”6

Teniendo claro lo anterior, se procederá a analizar la prosperidad de la presente Acción Popular, teniendo en cuenta la finalidad con la que fue interpuesta.

CASO CONCRETO

De los hechos probados se tiene el informe de visita del predio La Marina, ubicado en el Municipio de Andalucía - Valle, del 14 de junio de 2019, expedido por un profesional especializado de la CVC; en el documento se realizaron las siguientes observaciones (folios 316-321 del cuaderno No. 2):

Se verificaron dos filtraciones puntuales del canal, una de las cuales ha sido “encausada” mediante un canal que lleva sus aguas hasta un sitito de encuentro de otro canal artificial, igualmente construido para conducir las aguas provenientes del segundo sitio de filtraciones; desde el sitio de encuentro de dichos canales, se conduce hasta una caja de inspección de la red de alcantarillado del sector”

Explicó el profesional que, si bien el canal acequia del municipio lleva construido más de cincuenta años, el cual surte de agua para consumo humano para los

6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. GUILLERMO VARGAS AYALA, Rad. No. 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP). Marzo 26 de 2015.Sentencia segunda instancia / Acción Popular No. 2018-00177-00 10 habitantes de los Municipios de Andalucía y Bugalagrande7, existe un proceso de pérdida de estabilidad progresiva como consecuencia de factores naturales como antrópicos. Destacó:

10 habitantes de los Municipios de Andalucía y Bugalagrande7, existe un proceso de pérdida de estabilidad progresiva como consecuencia de factores naturales como antrópicos. Destacó:

Los naturales, dados por el tipo de suelo altamente permeable y susceptible a ser afectado por altos periodos invernales y sequías, en el ultimo caso por los procesos de dilatación – contracción que sufre dicho tipo de suelo, al pasar de saturación (periodos de lluvia) a secarse (periodos secos), disminuyendo su cohesión y estabilidad. De igual manera se puede incluir la presencia de la hormiga arriera, que genera alta tubificación de los poros del suelo incrementando las filtraciones de agua.

Los antrópicos, ocasionados por: a) la falta de impermeabilización técnica del canal, sin considerar el alto grado de permeabilidad del suelo; b) la presencia de mangueras dispuestas de manera ilegal; c) el desarrollo de la actividad ganadera extensiva hasta el borde del canal; d) la falta de mantenimiento periódico de los usuarios del canal y e) la siembra y tala de especies forestales.

Dentro de las recomendaciones dadas por el perito para evitar el desbordamiento del flujo de agua y facilitar las afectaciones de humedad en las viviendas, entre otras, exhibió: 1. realizar manten

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