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TA VALL - 76111333300220190014201-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300220190014201-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

76111-33-33-002-2019-00142-01

Sentencia

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , miércoles, 15 de mayo de 2024jueves, 16 de mayo de 2024 Radicado 76111-33-33-002-2019-00142-01

Demandante FERNEY QUINTERIO GARCÍA Y OTROS

oscar1970villegas@hotmail.com

Demandado NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ.

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co silviorivas@fiscalia.gov.co Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Sentencia 0084

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.

2. La Sala encuentra que la restricción de la libertad del señor Ferney Quintero García fue ajustada a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

II. ANTECEDENTES

  • La demanda

3. El 11 de junio de 2019, Ferney Quintero García, con su grupo familiar, presentó

inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

II. ANTECEDENTES

  • La demanda

3. El 11 de junio de 2019, Ferney Quintero García, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados , con motivo de la privación de la libertad que sufrió el demandante, “por el presunto y no probado delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.1

4. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Ferney Quinterio García Víctima directa 100 SMLMV2 Jesús María Quintero Gonzalez Padre de la víctima directa 100 SMLMV Janeth Quintero García Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Magnolia García Hermana de la víctima directa 100 SMLMV María del Carmen García Tía de la víctima directa 100 SMLMV Luz Mery García Tía de la víctima directa 100 SMLMV Milena Munera García Tía de la víctima directa 100 SMLMV

1 Folios 40 a 51 del expediente digital 2 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.76111-33-33-002-2019-00142-01

Sentencia

2 Nelcy García Tía de la víctima directa 100 SMLMV

Sentencia

2 Nelcy García Tía de la víctima directa 100 SMLMV Concepción García De Munera Abuela de la víctima directa 100 SMLMV Ferney Quintero García Víctima directa 100 SMLMV Daño a la vida de relación Jesús María Quintero González Padre de la víctima directa 100 SMLMV Janeth Quintero García Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Magnolia García Hermana de la víctima directa 100 SMLMV María del Carmen García Tía de la víctima directa 100 SMLMV Luz Mery García Tía de la víctima directa 100 SMLMV Milena Munera García Tía de la víctima directa 100 SMLMV Nelcy García Tía de la víctima directa 100 SMLMV Concepción García De Munera Abuela de la víctima directa 100 SMLMV Lucro cesanteconsolidado Ferney Quintero García Víctima directa $25.000.000 Lucro cesanteconsolidado Ferney Quintero García Víctima directa $7.000.000

  • Los hechos

5. El señor Ferney Quintero García fue capturado y vinculado a una investigación penal como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

6. Durante la etapa investigativa, el Juez de control de garantías adelantó, a petición del Fiscal delegado, audiencia preliminar, en la que legalizó la captura, aprobó la imputación realizada al encartado y resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

7. En etapa de juicio, el ente investigador acusó al indiciado por el hecho punible

imputación realizada al encartado y resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

7. En etapa de juicio, el ente investigador acusó al indiciado por el hecho punible referido; posteriormente, el Juez de conocimiento declaró la preclusión de la investigación por “imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal”.

8. Ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso contra la decisión antedicha, por lo que esta quedó debidamente ejecutoriada.

9. La privación de libertad causó a todos los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser resarcidos por la parte accionada.

  • Contestación de la demandada

10. En el escrito de contestación, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial al oponerse a las pretensiones, afirmaron que actuaron de conformidad con la ley y propusieron la excepción de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del daño.

  • Sentencia recurrida

11. El Juzgado Segundo Administrativo de Buga dictó sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 2020, en la que negó las súplicas de la demanda.

12. Consideró que la medida cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

13. Recalcó que el juzgado con función de control de garantías impuso la medida cautelar con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física76111-33-33-002-2019-00142-01

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cautelar con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física76111-33-33-002-2019-00142-01

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3 que recolectó el ente acusador, que lo llevaron a inferir razonablemente que el actor era el posible autor del delito imputado.

14. Por tal motivo, el Juzgado concluyó que el daño que padeció Ferney Quintero García no fue antijurídico y negó las pretensiones de la demanda.

  • Recurso de apelación

15. La parte demandante expresó que el ente acusador incumplió sus deberes constitucionales y legales, pues no pudo recaudar pruebas de la responsabilidad de Ferney Quintero García, lo que obligó a esa misma entidad a solicitar la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento . Por último, señaló que el Juez debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. • Trámite procesal de segunda instancia

16. El juzgado concedió el recurso mediante auto del 15 de julio de 2021 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 08 de febrero de 2022.

17. En la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ) únicamente se pronunci aron la Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte demandante insistie ndo en lo dicho en la demanda y la contestación, respectivamente.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  • Prelación de fallo

18. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  • Prelación de fallo

18. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

19. En concordancia, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, para fallar todos los procesos de un mismo tema, lo que permite celeridad y eficiencia a administrar justicia.

20. Dado que en la actualidad el Despacho falla todos los procesos cuya controversia gira en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad, esta Sala se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada, por tratarse del mismo asunto.

  • Competencia

21. Esta Sala es competente para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los art ículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.76111-33-33-002-2019-00142-01

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4 • El problema jurídico

las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.76111-33-33-002-2019-00142-01

Sentencia

4 • El problema jurídico

22. El problema a resolver por la Sala es: ¿La privación del señor Ferney Quintero García configura un daño antijurídico?

  • Tesis:

24. La privación de libertad del demandante no constituye un daño antijurídico, al no configurarse falla en el servicio.

  • Fundamento jurídico

25. La simple absolución penal no prueba la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional.

26. Analizada legalidad de la medida de detención preventiva, la Sala observa que el Juez Penal de Control de Garantías, cumplió con los requisitos para imponerla, puesto que, para ese momento procesal, existía una inferencia razonable

(probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación en la conducta delictiva por la que se le investigaba.

27. Distinto es que, para condenar, el artículo 7.3 de la Ley 906 de 2004 sube el estándar de la prueba, siendo necesario contar con un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del investigado.

  • Marco Jurídico: Imputación fáctica y cargas probatorias

28. Históricamente la Corte Constitucional ha enseñado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, además de no ser equivalentes los requisitos

28. Históricamente la Corte Constitucional ha enseñado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, además de no ser equivalentes los requisitos legalmente previstos para decretarla que para imponer una pena de prisión. Así, en

Sentencia C-689 de 1996 expuso:

“La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”.3

29. En sentencia de unificación SU -072 de 2018 , la Corte recordó que en la Sentencia C-037 de 1996 4 se concluyó que la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales, en atención a que la ley permite bajo unos requisitos privar válidamente a una persona de su libertad, mientras se surte un proceso penal en su contr a. Por ello, entiende la Sala, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar con la absolución penal.

3 Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C -634 de 2000 (M.P.: Vladimiro

la Sala, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar con la absolución penal.

3 Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C -634 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), C -318 de 2008 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), C695 de 2013 (M.P.: Nilson Pinilla Pinilla), C -469 de 2016 (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la SU 072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas). 4 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.76111-33-33-002-2019-00142-01

Sentencia

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30. Tal tesis resulta ser coincidente con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se reitera que cualquiera sea el título de imputación que se solicite aplicar se debe analizar primero, en cada caso, si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada para determinar si el daño fue antijurídico.5

31. Ahora bien, la Ley 906 de 2004 en su art ículo 308, exige para imponer una detención preventiva, una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se investiga, mientras que su art. 7 sube el estándar de prueba para condenar, siendo necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal.

32. Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal

que su art. 7 sube el estándar de prueba para condenar, siendo necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal.

32. Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso, cuyo análisis es propio de esa etapa inicial del proceso.

33. Así, insiste la Sala, en que hoy en día, no es admisible la tesis según la cual para probar la antijuridicidad del daño basta con acreditar “que se estuvo detenido dentro de una actuación judicial y posteriormente, y por ausencia de mérito procesal, se le desvinculó de la actuación penal”6.

34. Con base en lo anterior, se concluye que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que es la decisión que causa la privación de la libertad; y en ese sentido la sentencia absolutoria es insuficiente para que surja el deber de indemnizar los perjuicios que se reclaman.

35. La parte demandante, tiene la carga procesal de demostrar la antijuridicidad de su privación de la libertad, debiendo, como lo explicitó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 2020 7, en sede de reparación directa , allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico.

su privación de la libertad, debiendo, como lo explicitó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 2020 7, en sede de reparación directa , allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico.

36. Si no se prueba la antijuridicidad del daño, lo procedente es negar las pretensiones, sin necesidad de analizar cuál es la causa eficiente del daño y si esta resulta imputable al Estado bajo algún régimen de responsabilidad, sea subjetivo u objetivo.

“Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de

20198. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la lib ertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cual se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3. De a cuerdo con la

5 Entre ellas: 11001-03-15-000-2019-04519-01(AC); 76001-23-31-000-2009-00642-01(53764), y; 70001-23-31000-2005-00434-01(56393). 6 CORREA VARGAS, Rodolfo. Responsabilidad extracontractual del estado: análisis sistemático. Bogotá, Leyer, 2012, p.194.

000-2005-00434-01(56393). 6 CORREA VARGAS, Rodolfo. Responsabilidad extracontractual del estado: análisis sistemático. Bogotá, Leyer, 2012, p.194. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 06 de febrero de 2020. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819). Actor: Fredy De Jesús Tobón Jiménez Y Otros 8 Consejo de estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente:39.626.76111-33-33-002-2019-00142-01

Sentencia

6 legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o de ser el caso, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado”.

  • Caso concreto

37. Conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto,

fueron acreditados los siguientes hechos:

  • El señor Ferney Quintero García fue capturado por agentes de la Policía Nacional el 28 de febrero de 2012 , momento en el cual le leyeron sus derechos. Sobre el particular, se rindió informe para casos de captura en

flagrancia en el que consignó:

Nacional el 28 de febrero de 2012 , momento en el cual le leyeron sus derechos. Sobre el particular, se rindió informe para casos de captura en flagrancia en el que consignó:

“El día 28 de febrero de 2012, siendo las 11:15 horas se encontraban los señores subintendente Klerman Toscano Medina y el patrullero Ramos Ordoñez Gabriel en el edificio de la Alcaldía Municipal de Roldanillo, en el tercer piso, cuando escucharon en ese momento unos gritos por parte del señor Manuel Ignacio Ruiz Cabal, guardián auxiliar del INPEC, quien se encontraba de guardia en la garita colindante con la Alcaldía Municipal a unos 10 metros aproximadamente de las barandas del tercer piso de la Alcaldía. El guardián les manifestó que un sujeto el cual vestía de camiseta amarilla a rayas y un pantalón corto, de contextura delgada, estatura media, había arrojado una bolsa de color amarillo con contenido desconocido hacia el interior de la cárcel (…). Enterados de dicha situación bajaron los tres pisos siendo interceptado en las afueras de la Alcaldía, siendo conducido al centro de reclusión donde el señor Manuel Ignacio Ruiz Cabal lo identifica de acuerdo a los rasgos físicos, vestimenta, siendo señalado como la persona que momentos antes arrojó la bolsa plástica amarilla, con los logos de yupi, revisándose la bolsa en frente del sujeto que fue identificado como Ferney Quintero García, hallándose en su interior una sustancia de color verdoso, al parecer marihuana de aproximadamente 204 gramos, verificado el contenido y estableciéndose la flagrancia, se incautó la sustancia y se

Ferney Quintero García, hallándose en su interior una sustancia de color verdoso, al parecer marihuana de aproximadamente 204 gramos, verificado el contenido y estableciéndose la flagrancia, se incautó la sustancia y se capturó al ciudadano en mención a quien le dieron a conocer los derechos del capturado”. 9

  • El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo, el 29 de febrero de 2012 , celebró la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Ferney Quintero García . En desarrollo de dicha diligencia, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del aquí demandante. 10
  • La Fiscalía General de la Nación, el 25 de abril de 2012 , presentó escrito de acusación en contra del señor Ferney Quintero García.11
  • Posteriormente, el ente acusador varió su solicitud a preclusión de la investigación penal con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 ; esto es, “la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. 12

9 Folios 15 y 16 del expediente digital. 10 Folios 22 11 Folios 15 a 21. 12 Folio 3476111-33-33-002-2019-00142-01

Sentencia

7 - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá con funciones de conocimiento, en audiencia del 05 de octubre de 2017 , precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Ferney Quintero

7 - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá con funciones de conocimiento, en audiencia del 05 de octubre de 2017 , precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Ferney Quintero García.13

38. En relación con el cumplimiento de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, esta Sala observa que en el presente expediente obra el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo el 29 de febrero de 2012 , pero no se encuentran las grabaciones de audio y video de dicha diligencia.

39. Por lo anterior se desconocen las argumentaciones expuestas tanto por la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como por el juez de control de garantías, cuando decretó dicha cautela; carga probatoria que le correspondía a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).14

40. No obstante, esta colegiatura adelantará el análisis del cumplimiento de dichos requisitos a partir de los demás elementos cognoscitivos que forman parte del expediente del proceso penal y obran en el plenario.

41. Frente al requisito de razonabilidad de la medida de aseguramiento, esto es, que el juez de control de garantías pudiera inferir razonablemente que el señor Ferney Quintero García pudiera ser autor o participe de la conducta punible de

41. Frente al requisito de razonabilidad de la medida de aseguramiento, esto es, que el juez de control de garantías pudiera inferir razonablemente que el señor Ferney Quintero García pudiera ser autor o participe de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Sala observa que el aquí demandante fue capturado en flagrancia, como fue consignado en el informe policial.

42. En dicho escrito, se informa que señor Ferney Quintero García arrojó una bolsa al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Roldanillo y una vez se efectuaron los análisis de laboratorio de concluyó que contenía cannabis y sus derivados.

43. De lo anterior, el juez de control de garantías podía inferir, de forma razonable, que el señor Ferney Quintero García se encontraba inmerso en la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

44. La medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo privado de la libertad el demandante, esto es, durante 2 años, 5 meses, y 2 días , no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta punible cuya pena mínima excedía los cuatro (4) años.15

13 Ibidem 14 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

15 ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo

normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 15 ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)76111-33-33-002-2019-00142-01

Sentencia

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45. La Sala desconoce por completo la argumentación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo frente al requisito de necesidad de la medida de aseguramiento, en razón a que no fue aportado al expediente las grabaciones de audio y video de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada en el proceso penal adelantado en contra del señor Ferney Quintero García. En consecuencia, se abstiene de estudiar el cumplimiento de dicho requerimiento.

legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada en el proceso penal adelantado en contra del señor Ferney Quintero García. En consecuencia, se abstiene de estudiar el cumplimiento de dicho requerimiento.

46. Así las cosas, como la restricción de la libertad de Ferney Quintero García fue ajustada a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal.

47. Por ende, dicha restricción de su derecho fundamental no comportó ni para él ni para sus familiares, un daño antijurídico que deba ser reparado por los organismos demandados.

  • Conclusión

48. En el presente caso, si bien, la investigación penal adelantada en contra del señor Ferney Quintero García precluyó con fundamento en la causal prevista en el artículo 332-1 de la Ley 906 de 2004, esto es, por “la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” lo cierto es, como ya se dijo, que la parte actora no aportó las grabaciones de audio y video de la audiencia en la que el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo decretó la medida de aseguramiento.

49. Por esto, la Sala desconoce las razones por las cuales esa judicatura decretó la cautela antes referida, y no cuenta con elementos de juicio suficientes para analizar la privación de la libertad a partir de un régimen objetivo de responsabilidad estatal.

49. Por esto, la Sala desconoce las razones por las cuales esa judicatura decretó la cautela antes referida, y no cuenta con elementos de juicio suficientes para analizar la privación de la libertad a partir de un régimen objetivo de responsabilidad estatal.

IV. CONDENA EN COSTAS

50. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso. El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “ …a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.

51. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría.

52. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, que negó las pretensiones76111-33-33-002-2019-00142-01

Sentencia

9 de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demanda nte, y a favor de cada una

Sentencia

9 de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demanda nte, y a favor de cada una de las demandadas , las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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