TA VALL - 76111333300220190022802-(24-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220190022802-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca www.ramajudicial.gov.co Página 1
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 76111-33-33-002-2019-00228-02
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NÉSTOR ADOLFO VALENCIA CARDONA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA G ENERAL
DE LA NACIÓN.
TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - INEXISTENCIA DE
FALLA DEL SERVICIO, CAPTURA POR ORDEN
JUDICIAL E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO NECESARIA, PROPORCIONAL Y
LEGAL – NO SE DEMOSTRÓ PROLONGACION
INDEBIDA DE LA LIBERTAD EN EL TRÁMITE DEL
PROCESO PENAL – NO EXISTIÓ ATIPICIDAD DE LA
CONDUCTA Y EL HECHO EXISTIÓ
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA – NIEGA PRETENSIONES.
SENTENCIA No. CATORCE (14)
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 072 de 3 de junio de 202 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
contra la sentencia No. 072 de 3 de junio de 202 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Demanda (anexo 2)
2.1.1. Las Pretensiones.
La parte actora solicita se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con oc asión a la detención a la que fue sometido el señor Néstor Adolfo Valencia Cardona durante el tiempo comprendido entre el 22 de febrero de 2013 y el 15 de septiembre de 2016.
2.1.2. Los Hechos.
Los hechos relevantes son los siguientes:Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia
Radicación No: 76111-33-33-002-2019-00228-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 2 2
1. El 20 de febrero de 2013, fue capturado el señor Néstor Adolfo Valencia Cardona por Policía Judicial sin mediar orden de captura de autoridad judicial competente, siendo puesto a disposición de la Fiscalía 18 Bacrim de Cali – Valle.
2. El 20 y 21 de febrero de 2013 , el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación fáctica y jurídica por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , así
Ambulante de Buga, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación fáctica y jurídica por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , así mismo, la de imposición de medida de aseguramiento, ordenándose la detención preventiva en establecimiento carcelario -Villa de las Palmas de Palmira.
3. Mediante sentencia No. 8 5 de 20 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones d e Conocimiento de Buga , absolvió al señor Néstor Adolfo Valencia Cardona. Decisión apelada por la Fiscalía General de la Nación.
4. La Sala Penal del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Buga el 4 de abril de 2017, confirmó la sentencia No. 085 de 20 de octubre de
2016. Decisión que cobró firmeza el 18 de abril de 2017.
5. Como consecuencia de la investigación penal seguida en contra de Néstor Adolfo Valencia Cardona en el proceso penal que culminó con radicado No. 76001 -6000-000-2013-00331, por lo que permaneció privado de la libertad por un periodo de 935 días.
6. A efectos de ejercer el derecho de defensa el señor Néstor Adolfo Valencia Cardona, se canceló al a bogado Julio Solano Zambrano la suma de $20.000.000.
7. El señor Néstor Adolfo Valencia Cardona, para la fecha de su captura y hasta la actualidad tiene constituida una unión marital de hecho con la señora Vilma Ruth Mina Zetty. Además, es el padre de los men ores Brayan Andrés Valencia Mina, Néstor Stiven
Valencia Lasso y Oscar Manuel Mina.
captura y hasta la actualidad tiene constituida una unión marital de hecho con la señora Vilma Ruth Mina Zetty. Además, es el padre de los men ores Brayan Andrés Valencia Mina, Néstor Stiven Valencia Lasso y Oscar Manuel Mina.
8. El señor Néstor Adolfo Valencia Cardona es hermano de Milton
Marino y Eyder Franklin Valencia Cárdenas, Oscar Alexis, Adriana y Édinson Javier Mina Cárdenas, Eucaris Valenc ia Cárdenas , Olga Lucía Valencia.
2.2. Oposición de la demanda.
2.2.1. La Nación - Rama judicial (Archivo 18)
En su escrito de contestación la entidad demandada solicitó se deniegue las pretensiones y exonere de responsabilidad a la Rama Judicial, al afirmar que no hubo privación injusta de la libertad , ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes , además, señala se respetaron los siguientes principios:
Razonabilidad: Según el cual es ta medida no fue inmotivada siempre tuvo en cuenta a la denunciante como afectada por los hechos.Reparación Directa
Sentencia Segunda Instancia
Radicación No: 76111-33-33-002-2019-00228-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 3 3 Proporcionalidad y ponderación. El Juez de control de garantías cumplió con las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, en las cuales no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información
cumplió con las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, en las cuales no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidas , lo cual no es suficiente para discutir la responsabilidad.
Agregó la entidad que la responsabilidad del Estado e n materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de un único y excluyente título de imputación , pues este depende de las particularidades de cada caso , tal como lo han señalado la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.
Finalmente, indica la defensa que de conformidad con el marco normativo de la Ley 906 de 2004, el Consejo de Estado ya ha confirmado que la condena debe imputarse tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, en atención a los criterios de col aboración y asocio bajo los cuales desarrollan la labora de instrucción e investigación dentro del proceso penal acusatorio.
2.2.2. Fiscalía General de la Nación. (Archivo 19)
La entidad demandada se opone a las pretensiones al afirmar que no se configuran los supuestos esenciales que permita estructurar responsabilidad administrativa en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Desarrollando sus argumentos de defensa de la siguiente manera:
- Objeción a la cuantía.
De ser probada la responsabilidad estata l solicita la condena se tase justa y proporcionadamente, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 28 de agosto de 2013 – Rad. 25022.
justa y proporcionadamente, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 28 de agosto de 2013 – Rad. 25022.
- El ente in vestigador actuó dentro de sus obligaciones constitucionales y legales.
La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, la Ley 906 de 2004 y las disposic iones legales dentro de esta el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos de privación de la libertad del señor Néstor Adolfo Valencia se tornó injusta.
- Inexistencia de nexo causal.Reparación Directa
Sentencia Segunda Instancia
Radicación No: 76111-33-33-002-2019-00228-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 4 4 El Juez preliminar consideró conforme al caudal probatorio allegado a la investigación, se cumplía n a cabalidad con los pr esupuestos objetivo y subjetivos exigidos por la norma procedimental para legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento contra el señor Néstor Adolfo Valencia, al considerar la gravedad y modalidad de la conducta. Por lo anterior, considera que n o existe nexo causal para que la Fiscalía General de la Nación responsa por el daño inferido a los demandantes,
Valencia, al considerar la gravedad y modalidad de la conducta. Por lo anterior, considera que n o existe nexo causal para que la Fiscalía General de la Nación responsa por el daño inferido a los demandantes, pues la entidad siempre obró con diligencia en todo el trámite de investigación penal.
Plantea como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que de acuerdo al nuevo estatuto procesal penal la facultad de restringir la libertad de los ciudadanos recae exclusivamente en el Juez de Control de Garantías, así mismo, la excepción de inexistencia del daño antijuridico, pues para que este se configure, debe ser directo, cierto y personal.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Anexo 37 C Ppal).
Mediante sentencia No. 72 de 3 de junio de 202 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de detención preventiva impuesta contra el señor Néstor Adolfo Valencia Cardona resultaba necesaria, toda vez que cumplieron con las finalidades del procedimiento penal . Como fundamento de la decis ión el A -quo expuso entre otros argumentos los siguientes:
“Encuentra el Despacho que la Fiscalía General de la Nación habría iniciado una investigación a fin de establecer los hechos y la presunta responsabilidad del demandante Néstor Adolfo Mina Cárden as, (sic) por la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón de que a partir de sendas labores investigativas desarrolladas por
por la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón de que a partir de sendas labores investigativas desarrolladas por miembros de la SIJIN consistentes pr incipalmente en la interceptación de abonados telefónicos, las que fueron iniciadas el 19 de abril de 2012, con ocasión de información suministrada por “una fuente no formal” entorno a la existencia de una organización criminal denominada “la 25” dedicada a la ejecución de actividades ilegales tales como homicidio, tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego, fue posible inferir por el Ente Investigador con probabilidad de verdad, que el demandante hacía parte de dicha organización criminal bajo el alias de “pam pini” y cuyo papel consistía en entregar sustancias estupefacientes desde varias terminales de transportes a otra persona que se encargaba de transportarla y entregarla a su destinatario final, quien era el jefe de la referida banda criminal.
Revela, tanto el escrito de acusación formulado por el Fiscal 18 Seccional BACRIMCali en contra del demandante como lo plasmado en la Sentencia No. 085 de 20 octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de B uga (V), que la posiciónReparación Directa Sentencia Segunda Instancia
Radicación No: 76111-33-33-002-2019-00228-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 5 5 del Ente Investigador siempre fue la de “ demostrar a través de los
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 5 5 del Ente Investigador siempre fue la de “ demostrar a través de los medios de prueba la existencia de la conducta de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes respecto del seño r Valencia Cardona, esto con fundamento en labores investigativas (…) , a saber, “un sin número de pruebas testimoniales, y evidencias de carácter pericial”, las cuales en su concepto “permitieron determinar la vinculación de alias “pampin i” a la autodeterm inada banda criminal “la 25” la cual se dedica a cometer conductas ilícitas y en la cual era encargado de transportar sustancias alucinógenas al municipio de Palmira”, todo ello, se reitera, con “la finalidad de determinarse la existencia de las conductas y responsabilidad del acusado en el presente asunto”.
(…)
Medios probatorios que conforme fue expresamente aceptado por el Juez de conocimiento en la pluricitada sentencia No. 085 del 20 de octubre de 2016, permitía inferir que “las conductas por las q ue fue llamado a responder el señor NÉSTOR ADOLFO VALENCIA son incuestionablemente existentes”, en el entendido de que los ya referidos investigadores judiciales habrían realizado una labor de más de un año en la escucha de interceptaciones telefónicas a l os abonados de los miembros de la banda delincuencial “la 25”, y a partir de ello, resultaba “fácil colegir la existencia de pluralidad de personas y que a través de estas interceptaciones se advierte (…) una actividad de tráfico de estupefacientes, …
abonados de los miembros de la banda delincuencial “la 25”, y a partir de ello, resultaba “fácil colegir la existencia de pluralidad de personas y que a través de estas interceptaciones se advierte (…) una actividad de tráfico de estupefacientes, …
Con lo que queda claro, que la absolución del demandante por la comisión de los punibles imputados decretados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (V), no habría tenido como origen una falla del servicio, pues conforme fue referido expresamente por dicho Operador Judicial en la Sentencia No. 085 del 20 de octubre de 2016, la falta de “convencimiento más allá de toda duda, que puede fundamentar una sentencia de condena, y en ese sentido la Fiscalía se quedó corta, refulgiendo la presu nción de inocencia en cabeza del acusado”. Duda que fue reiterada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la sentencia del 04 de abril de 2017, y en razón de la cual procedió a confirmar la sentencia proferida por el Juez de Conocimiento.
(…)
Podría decirse entonces, que la imposición de la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario al demandante, resultaba necesaria, pues saltaba a la vista que las circunstancias que llevaron a su absolución en materia penal por el Juez de Conocimiento, solamente resultaron claras al finalizar el procedimiento penal, esto es, con posterioridad al análisis de todos los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal; lo que evidencia que resultaba la obligatoria la iniciación de un a investigación penal (sic) y el desenlace de la etapa de juicio oral donde tuviere lugar el
con posterioridad al análisis de todos los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal; lo que evidencia que resultaba la obligatoria la iniciación de un a investigación penal (sic) y el desenlace de la etapa de juicio oral donde tuviere lugar el consecuente decreto y practica de pruebas en el desarrollo de dicho trámite, para que se pudiera llegar a la conclusión de que no existíaReparación Directa Sentencia Segunda Instancia
Radicación No: 76111-33-33-002-2019-00228-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 6 6 prueba suficiente para te nerlo como trasgresor de los bienes jurídicamente tutelados por el derecho penal, actuación que solo podía ser desplegada, se reitera, con la detención del individuo mientras ello tenía lugar, detención que además no puede olvidarse, detentaba la condición de ser preventiva.
A partir de lo expuesto, resulta dable colegir frente al trámite adelantado por las entidades accionadas desde la presentación del escrito de acusación en contra del aquí demandante, que en el caso bajo estudio no se habría acreditado probatoriamente el segundo de los elementos de responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo, como lo es la falla del servicio en relación con ninguna de las dos entidades accionadas, y bajo ese entendido no hay lugar a abalizar el nexo de causalidad pues con lo hasta aquí analizado resulta evidente que deben ser denegadas las súplicas de la demanda.”
3. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Anexo 39)
La parte demanda nte inconforme con la decisión de primera instancia
que deben ser denegadas las súplicas de la demanda.”
3. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Anexo 39)
La parte demanda nte inconforme con la decisión de primera instancia propuso el recurso de apelación sustentándolo en los siguientes términos:
- Revaloración de los medios de prueba.
El Juez administrativo erró en revalorar los medios de prueba dando como cierto lo manifestado por el ente fiscal tanto en el escrito de acusación como en desarrollo del juicio oral , postura contraria a la deducida por el juez penal, autoridad que absolvió al imputado.
- Existencia de la falla del servicio.
La Fiscalía General de la Nación llegó al convencimiento de que el señor Néstor Adolfo Valencia Cardona era el encargado de envia r la sustancia estupefaciente hasta las ciudades de Cali y Palmira , por lo cual solicitó la orden de captura y seguidamente la imposición de medida de aseguramiento , sin embargo, la información acopiada es evidentemente sesgada, tal como se evidenció en la etapa del juicio oral, al no lograr los testimonios practicados probar la participación del señor Valencia Cardona en el hecho criminal investigado por lo insipiente de la información recaudada.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación quien participó en mayo proporción en la causación del daño , pues a través de medios probatorios sesgados e incompletos, logró que el operador judicial impusiera media de aseguramiento al señor Néstor Adolfo Valencia Cardona por el período de 3 años, causándole un daño antijuridico que no esta en el deber de soportar.
- Desconocimiento del principio del Iura Novit Curia.
Cardona por el período de 3 años, causándole un daño antijuridico que no esta en el deber de soportar.
- Desconocimiento del principio del Iura Novit Curia.
Al negar las pretensiones de la demanda el a -quo aplicó el régimen deReparación Directa Sentencia Segunda Instancia
Radicación No: 76111-33-33-002-2019-00228-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 7 7 imputación subjetivo de falla probada en el servicio desconociendo el principio universal y como regla denominada Iura Novit Curia, sin que hiciera referencia alguna de su falta de aplicación.
- Costas.
El juez desborda las atribuciones al condenar excesivamente a la parte actora al pago de las co stas por valor de 4% del total d e las pretensiones.
4. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA.
Mediante auto interlocutorio No. 296 de 28 de septiembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 72 de 3 de junio de 2022, informándosele a la s partes el derecho a intervenir durante el término de ejecutoria de la providencia, por su parte el Ministerio Público, contó con oportunidad para emitir concepto hasta el ingreso del proceso a despacho para fallo.
Así mismo, el magistrado sustanciador a través del auto interlocutorio No. 358 de 23 de noviembre de 2022 , resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto de 16 de marzo de 2022, mediante el cual se
Así mismo, el magistrado sustanciador a través del auto interlocutorio No. 358 de 23 de noviembre de 2022 , resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto de 16 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó la prueba trasladada de la sentencia de jurisdicción voluntaria para correcció n de registros civiles y de los elementos materiales probatorios, evidencia física que sirvieron para efectuar la imputación y solicitar el decreto de medida de aseguramiento y la obtención de detención de preventiva del señor Néstor Adolfo Valencia Cardon a, disponiendo modificar la decisión recurrida, ordenando oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Buga a fin de que remita copia de la carpeta y las audiencias celebradas el 21 y 22 de febre ro de 2013 en el proceso radicado No. 76001 -6000-000-2013-00331 del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga . La prueba fue allegada el 26 de enero de 2023, fijándose en lista de traslado el 30 de enero de 2023 , surtiéndose el traslado entre el 31 de enero al 2 de febrero de 2023 . término durante el cual las partes guardaron silencio 1. Igualmente, no realizaron pronunciamiento alguno ante la admisión del recurso de apelación contra la sentencia y el ministerio público no realizó pronunciamiento alguno2.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
ante la admisión del recurso de apelación contra la sentencia y el ministerio público no realizó pronunciamiento alguno2.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
1 Constancia secretarial 7 de febrero de 2023 – índice 21 2 Constancia SecretarialReparación Directa Sentencia Segunda Instancia
Radicación No: 76111-33-33-002-2019-00228-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 8 8 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 153 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. De igual forma, según el artículo 328 4 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 187 5 de la Ley 1437 de 2011 6 para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
5.2. Problema Jurídico.
Determinar si la captura del señor Néstor Adolfo Valencia Cardona , se dio sin cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para su legalidad, así mismo si la privación de la libertad, se torna antijurídica; en caso de serlo habrá que determina rse si el mismo se produjo por el actuar doloso o gravemente culposo de la víctima directa, evento en
legalidad, así mismo si la privación de la libertad, se torna antijurídica; en caso de serlo habrá que determina rse si el mismo se produjo por el actuar doloso o gravemente culposo de la víctima directa, evento en que el Estado se exonera de responsabilidad. Sí se establece la responsabilidad administrativa de la Nación por el daño imputado , deberá la Sala indicar cuál es la autoridad llamada a reparar el daño y los perjuicios ocasionados a efectos de la indemnización.
En caso de confirmarse la decisión apelada, deberá la Sala establecer sí la condena en costas en primera instancia desbordó las atribuciones del Juez.
5.3. Tesis.
Se confirmará la sentencia de primera instancia al no haberse probado por la parte demandante la existencia de una falla del servicio, frente a la captura e imposición de medida de aseguramiento contra el señor
3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 328. Competencia del Superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente so bre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que e n razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia
Radicación No: 76111-33-33-002-2019-00228-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 9 9 Néstor Adolfo Valencia Cardona , como tampoco la prolongación de la medida de aseguramiento, pues se cumplieron los términos procesales. Igualmente, al verificar los requisitos del título objetivo de responsabilidad, no están dados los presupuestos de procedencia . Así mismo, no se demost ró que la privación provisional y preventiva de la
Igualmente, al verificar los requisitos del título objetivo de responsabilidad, no están dados los presupuestos de procedencia . Así mismo, no se demost ró que la privación provisional y preventiva de la libertad generara al demandante un daño anormal, especial, grave y de manera definitiva.
En cuanto a la condena en costas en primera instancia, la Sala concluyó que esta se encuentra acorde a la norma pro cesal vigente y la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
6.1. Derecho a la libertad.
La Corte Constitucional expresó que la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derec hos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad7.
El artículo 28 de la Carta contiene la cláusula general del derecho a la libertad personal, en el que se reconoce que “ Toda persona es libre ”. En sentencia C -024 de 1994 8, la Corte C onstitucional expuso que la libertad personal debe entenderse como “la ausencia de apre hensión, de retención, de captura, de detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona, sin la observancia de las garantías Superiores, puest o que, quien no tiene garantizado el mencionado derecho, no puede ejercer otros derechos que dependen de aquella”.
Ahora bien, la máxima protectora de la Constitución Política ha considerado que la libertad no es un derecho absoluto, puesto que en algunas ocasiones puede privarse o restringirse, como sería el caso de la captura o de la imposición de una sanción en ejercicio del poder punitivo por parte del Estado9.
considerado que la libertad no es un derecho absoluto, puesto que en algunas ocasiones puede privarse o restringirse, como sería el caso de la captura o de la imposición de una sanción en ejercicio del poder punitivo por parte del Estado9.
Por su parte, e n el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se han consagrado las g arantías de protección de la libertad en los siguientes instrumentos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado mediante la Ley 74 de 1968, establece en su artículo 9º que: " Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitra rias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta (...)", de igual forma, consagra que: “Toda persona detenida o presa a causa de una
7 Sentencia C-176 de 2007, 8 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia C-730 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia
Radicación No: 76111-33-33-002-2019-00228-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 10 10 infracción penal será llevada sin d emora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales , y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe s er la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a
a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe s er la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”
La Convención Americana de Derechos Humanos , ratificada por la Ley 16 de 1972, precisó en su artículo 7º que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condicion es fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas . 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4 (…)” (Resaltado fuera del texto)
Conforme a lo expuesto, la C orte Constitucional ha determinado la existencia de límites e
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