🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76111333300220200022001-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76111333300220200022001-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

76111-33-33-002-2020-00220-01

Sentencia

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 8 de mayo de 2024 Radicado 76111-33-33-002-2020-00220-01

Demandante JHON FREDY GIRALDO Y OTROS

legalgroupespecialistas@gmail.com

Demandado NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ.

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jsuazame@cendoj.ramajudicial.gov.co

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co dario.agudelo@fiscalia.gov.co Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Sentencia 0073

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirma la sentencia del 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, que negó las pretensiones de la demanda. L a Sala encuentra que la restricción de la libertad del señor Jhon Fredy Giraldo fue ajustada a derecho y no existen motivos para inferir que fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

II. ANTECEDENTES

  • La demanda

2. El 29 de octubre de 2020, Jhon Fredy Giraldo, con su grupo familiar, presentó

desproporcionada o arbitraria.

II. ANTECEDENTES

  • La demanda

2. El 29 de octubre de 2020, Jhon Fredy Giraldo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, con motivo de la privación de la libertad que sufrió aquel, “durante el lapso comprendido entre el 09 de diciembre de 2017 y el 23 de agosto de 2018; es decir, 8 meses y 15 días”.1

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicios Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Jhon Fredy Giraldo Víctima directa 140 SMLMV2 Nazly Gisselly Giraldo Molano Hija de la víctima directa 140 SMLMV Johan Sebastián Giraldo Molano Hijo de la víctima directa 140 SMLMV Daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos Jhon Fredy Giraldo Víctima directa 140 SMLMV Nazly Gisselly Giraldo Molano Hija de la víctima directa 140 SMLMV Nazly Gisselly Giraldo Molano Hija de la víctima directa 140 SMLMV Daños a la salud Jhon Fredy Giraldo Víctima directa 140 SMLMV Nazly Gisselly Giraldo Molano Hija de la víctima directa 140 SMLMV Nazly Gisselly Giraldo Molano Hija de la víctima directa 140 SMLMV

Jhon Fredy Giraldo Víctima directa 140 SMLMV Nazly Gisselly Giraldo Molano Hija de la víctima directa 140 SMLMV Nazly Gisselly Giraldo Molano Hija de la víctima directa 140 SMLMV Lucro cesante Jhon Fredy Giraldo Víctima directa $19.716.445

1 Documento No. 01 del expediente digital 2 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.76111-33-33-002-2020-00220-01

Sentencia

2 • Los hechos

4. El señor Jhon Fredy Giraldo fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desde el 09 de diciembre de 2017 hasta el 23 de agosto de 2018, momento en el cual recuperó su libertad por la declaratoria de preclusión de la investigación penal a su favor.

5. La privación de libertad causó a todos los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser resarcidos por la parte accionada, máxime si se tiene en cuenta que la investigación precluyó a su favor, por la imposibilidad de las entidades demandadas de desvirtuar su inocencia.

  • Contestación de la demandada

6. La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió con las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004.

7. Afirmó que las audiencias por él realizadas fueron preliminares, es decir, en ellas no se discute la responsabilidad penal del imputado.3

con las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004.

7. Afirmó que las audiencias por él realizadas fueron preliminares, es decir, en ellas no se discute la responsabilidad penal del imputado.3

8. La Fiscalía contestó extemporáneamente la demanda.

  • Sentencia recurrida

9. El Juzgado Segundo Administrativo de Buga negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 22 de junio de 2022, tras considerar que:

  • Si bien no se allegó al proceso el audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, del acta de la audiencia preliminar correspondiente se colige que la detención preventiva decretada en contra del señor Jhon Fredy Giraldo, resultaba más que necesaria, pues “ las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue capturado, así lo ameritaban, y la constatación de la causal que llevó a la preclusión de la investigación y consecuente terminación de la acción penal iniciada en su contra, no era una situación que pudiera inferirse en el instante mismo de la captura del demandante”. 4
  • Recurso de apelación

10. La parte demandante apeló la decisión. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las demandadas. Su inconformidad se centró en que:

  • Con las pruebas aportadas al proceso se puede establecer los razonamientos necesarios para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la captura del señor Jhon Fredy Giraldo, el decreto de la medida de aseguramiento en su contra y las razones por las cuales se decidió sobre la preclusión de la investigación llevada en su contra.

se dio la captura del señor Jhon Fredy Giraldo, el decreto de la medida de aseguramiento en su contra y las razones por las cuales se decidió sobre la preclusión de la investigación llevada en su contra.

  • No hay duda sobre la existencia del daño alegado, el cual se reputa como antijurídico, en cuanto incide directamente sobre el bien jurídicamente tutelado de la libertad, pues la privación de la que fue objeto el demandante, transgredió sus derechos fundamentales y comportó para él una disminución radical de su libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del Estado.

3 Documento No. 15 del expediente digital 4 Documento No. 36 del expediente digital76111-33-33-002-2020-00220-01

Sentencia

3 - Dicho daño antijurídico resulta imputable a las entidades demandadas desde una óptica subjetiva – falla en el servicio - dado que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante no cumplió con todos los requisitos de legalidad, pues con el material probatorio aportado, la Fiscalía General de la Nación no pudo desvirtuar la presunción de inocencia.

  • El hecho que una persona sea encontrada cerca de una inmensa cantidad de sustancia ilícita no implica que deba tener relación con aquella ni que sea parte de alguna estructura criminal, como aseguró el e nte acusador al demandante principal. • Trámite procesal de segunda instancia

11. El juzgado concedió el recurso mediante auto del 21 de julio de 2022 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 20 de septiembre de ese año.

12. En la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo

Corporación lo admitió con providencia calendada del 20 de septiembre de ese año.

12. En la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) s ólo se pronunció la Fiscalía General de la Nación, para enfatizar que “en el proceso no se demuestra una actuación abiertamente arbitraria o desproporcionada imputable a la Entidad”.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  • Prelación de fallo

13. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

14. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, para fallar todos los procesos de un mismo tema, lo que permite celeridad y eficiencia a administrar justicia.

  • Competencia

15. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

  • El problema jurídico en esta instancia y su tesis

16. ¿Es constitutiva de daño antijuridico la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Fredy Giraldo, con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario?

17. Si el daño se revela antijuridico, la Sala deberá establecer: (i) si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Fredy Giraldo es imputable a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial o a ambas; (ii) el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y (iii) decidir sobre la condena a que haya lugar.76111-33-33-002-2020-00220-01

Sentencia

4

  • Tesis:

18. La privación de libertad del demandante no constituye un daño antijurídico, al no configurarse falla en el servicio.

  • Sobre la declaración de responsabilidad deprecada

19. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

20. La Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prescribe medidas de aseguramiento privativas de la Iibertad, cuando el juez de control de garantías, a petición de fiscal, infiera razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que la medida resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o sea probable que no comparezca al proceso o cumpla la sentencia.

21. El análisis de la necesidad, a su vez, no debe basarse en fórmulas generales o abstractas, sino con arreglo a las circunstancias en medio de las cuales se desarrolla el proceso y las que rodearon la comisión del delito en el caso concreto.

22. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad pueden ser de detención preventiva en establecimiento carcelario o en la residencia del imputado. La primera procede cuando se trate de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales de circuitos especializados o el delito investigado tenga pena de cuatro (4) años o más.

23. Dicha medida, puede ser sustituida por la de detención en el lugar de residencia, cuando sea suficiente para el cumplimiento de los fines, conforme a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. La definición del tipo de medida cautelar impuesta debe atender a juicios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto -o

cuando sea suficiente para el cumplimiento de los fines, conforme a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. La definición del tipo de medida cautelar impuesta debe atender a juicios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto -o ponderación-, que en cada caso en concreto debe aplicar el juez de garantías, a fin de establecer si la restricción de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, intimidad y libertad general de acción es admisible o no.

24. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha precisado, a su vez, que la Ley 906 de 2004 reguló unos medios cognoscitivos, propios de la fase de indagación e investigación en la que, al no haberse celebrado la audiencia pública en la que se surte la contradicción, no son pruebas propiamente dichas , pero sí tienen la capacidad para fundamentar decisiones que, en esa etapa temprana del proceso se adopten.

25. De tales medios cognoscitivos forma parte lo que la Corte designa como “la información”, que “comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales (...) y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)”. 6

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 15 de octubre de 2008, revisión No. 29626.

Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)”. 6

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 15 de octubre de 2008, revisión No. 29626. 6 Ibidem76111-33-33-002-2020-00220-01

Sentencia

5

26. Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley, y de la principalistica rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.

27. Esa es la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.7

28. Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C -037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.

detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C -037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.

29. Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño. Debe surgir, una inadecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida, y los elementos de juicio invocados por el operador jurídico con sustento en los medios materiales probatorios recabados, de modo tal que se reduzca a una apariencia de la responsabilidad del implicado en el asunto

(razonabilidad). Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito.

30. Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre sobre la responsabilidad del imputado debe incrementarse a medida que avanza el proceso, pasando de la inferencia razonable, al formular la imputación, a la probabilidad de verdad de la existencia de la conducta delictiva y la autoría o participación del imputado, cuando se acuse, y luego al convencimiento que supere la duda razonable requerido, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia.8

  • Análisis del caso concreto

31. Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto,

fueron acreditados los siguientes hechos:

  • El señor Jhon Fredy Giraldo fue capturado por agentes de la Policía Nacional el 09 de diciembre de 2017, momento en que le fueron leídos sus derechos. En la

fueron acreditados los siguientes hechos:

  • El señor Jhon Fredy Giraldo fue capturado por agentes de la Policía Nacional el 09 de diciembre de 2017, momento en que le fueron leídos sus derechos. En la misma fecha, la Policía Nacional rindió informe para casos de captura en

flagrancia en el que consignó:

“Los hechos se presentan el día 09 de diciembre de 2017, siendo aproximadamente las 20:40 horas, momento en el cual el señor intendente FERNANDO BANGUERO GONZÁLEZ recibe una llamada telefónica, en la cual le informan que en el sector de la Palomera, zona rural de Buga, se encontraban dos personas manipulando varios costales o estop as, que de manera inmediata ordena a su personal de investigadores para verificar la información que se tenía, trasladando a los señores ORLANDO CRIOLLO, IVÁN GONZÁLEZ VALENCIA y FABIAN ALONSO ALDANA RODRÍGUEZ, quienes una vez en el lugar, sector de la Palomera, efectivamente observan la presencia de d os personas quien en el momento se encontraban manipulando costales, en total 14, se les solicita a estos sujetos dieran apertura a los mismos percibiendo en el ambiente un olor característico a marihuana, que una vez se realiza la apertura de los costales

7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2023, exp. 63669. 8 LEY 906 DE 2004. Artículos 287, 336 y 372.76111-33-33-002-2020-00220-01

Sentencia

6 encuentran en su interior sustancia vegetal con características similares a la

8 LEY 906 DE 2004. Artículos 287, 336 y 372.76111-33-33-002-2020-00220-01

Sentencia

6 encuentran en su interior sustancia vegetal con características similares a la MARIHUANA, razón por la cual se procede a identificar a esos dos individuos quienes fueron identificados con los nombres de JEAN CARLOS AGUDELO VALLEJO y JHON FREDY GIRALDO personas que manifestaron de manera libre y voluntaria que los elementos incautados son de su propiedad, es por ello que se procede a ponerles de presente sus derechos como capturados como presuntos responsables de la conducta de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE D E

ESTUPEFACIENTES”.

  • El Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, el 10 de diciembre de 2017, celebró la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Jhon Fredy Giraldo. En desarrollo de dicha diligencia, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del aquí demandante.
  • La Fiscalía General de la Nación, el 30 de enero de 2018, presentó escrito de acusación en contra del señor Jhon Fredy Giraldo.
  • Posteriormente, el ente acusador varió su solicitud a preclusión de la investigación penal con fundamento en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, porque el señor Jean Carlos Agudelo “indicó ser el único responsable de esas sustancias”.
  • El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, en audiencia del 22 de agosto de

5 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, porque el señor Jean Carlos Agudelo “indicó ser el único responsable de esas sustancias”.

  • El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, en audiencia del 22 de agosto de 2018, precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Jhon Fredy Giraldo de conformidad con el artículo 332-6 de la Ley 906 de 2004, esto es, por “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.

32. En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Jhon Fredy Giraldo estuvo privado de su libertad entre el 09 de diciembre de 2017 y el 23 de agosto de 20189, debido a la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga.

33. En relación con el cumplimiento de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, esta Sala observa que en el presente expediente obra el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga el 10 de diciembre de 2017, pero no se encuentran las grabaciones de audio y video de dicha diligencia.

34. Por lo anterior se desconocen las argumentaciones expuestas tanto por la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como por el juez de control de garantías, cuando decretó dicha cautela; carga probatoria que le correspondía a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).10

aseguramiento, como por el juez de control de garantías, cuando decretó dicha cautela; carga probatoria que le correspondía a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).10

35. No obstante, esta colegiatura adelantará el análisis del cumplimiento de dichos requisitos a partir de los demás elementos cognoscitivos que forman parte del expediente del proceso penal y obran en el plenario.

36. Frente al requisito de razonabilidad de la medida de aseguramiento, esto es, que el juez de control de garantías pudiera inferir razonablemente que el señor Jhon Fredy Giraldo pudiera ser autor o participe de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte

9 Carpeta titulada Exp. INPEC 10 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.76111-33-33-002-2020-00220-01

Sentencia

7 de estupefacientes, la Sala observa que el aquí demandante fue capturado en flagrancia, como fue consignado en el informe policial.

37. En dicho escrito, se informa que unos agentes de la fuerza pública se trasladaron al sector de la Palomera, zona rural del municipio de Buga a efecto de verificar una información recibida vía telefónica y, al arribar allá, observaron a dos personas que se encontraban manipulando 14 costales y que luego de pedirles que abrieran los mismos vieron en su interior una sustancia vegetal con características similares a la marihuana.

encontraban manipulando 14 costales y que luego de pedirles que abrieran los mismos vieron en su interior una sustancia vegetal con características similares a la marihuana.

38. Estas personas fueron identificadas como Jean Carlos Agudelo Vallejo y Jhon Fredy Giraldo, quienes manifestaron de manera libre y voluntaria que los elementos incautados eran de su propiedad.

39. De lo anterior, el juez de control de garantías podía inferir, de forma razonable, que el señor Jhon Fredy Giraldo se encontraba inmerso en la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

40. La medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo privado de la libertad el demandante, esto es, durante 8 meses, y 14 días , no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , conducta punible cuya pena mínima excedía los cuatro (4) años.11

41. Finalmente, la Sala desconoce por completo la argumentación realizada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga frente al requisito de necesidad de la medida de aseguramiento, en razón a que no fue aportado al expediente l as grabaciones de audio y video de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada en el proceso penal adelantado en contra del señor Jhon Fredy Giraldo. En consecuencia, se abstiene de estudiar el cumplimiento de dicho requerimiento.

42. Así las cosas, como la restricción de la libertad de Jhon Fredy Giraldo fue ajustada

en el proceso penal adelantado en contra del señor Jhon Fredy Giraldo. En consecuencia, se abstiene de estudiar el cumplimiento de dicho requerimiento.

42. Así las cosas, como la restricción de la libertad de Jhon Fredy Giraldo fue ajustada a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la pri vación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal.

43. Por ende, dicha restricción de su derecho fundamental no comportó ni para él ni para sus familiares, un daño antijurídico que deba ser reparado por los organismos demandados.

  • Conclusión

44. En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora no aportó las grabaciones de audio y video de la audiencia en la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga decretó la medida de aseguramiento.

45. Por lo tanto, la parte demandante no honró la carga que pesaba sobre ella, de probar la antijuridicidad del daño y no se cuenta con elementos de juicio suficientes

11 ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,

exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o sumini stre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)76111-33-33-002-2020-00220-01

Sentencia

8 para analizar la privación de la libertad a partir de un régimen objetivo de responsabilidad estatal.

  • Contraargumento

46. Si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a las demandadas bien por la falla en el servicio o por la aplicación directa del régimen de responsabilidad objetivo al indicarse que existió un rompimiento de las cargas públicas y que el actor no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, la Sala encuentra, que de igual forma no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que en el sub lite, se demostró un eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse a continuación.

47. En la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional sostuvo que:

de la libertad, toda vez que en el sub lite, se demostró un eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse a continuación.

47. En la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional sostuvo que:

“La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encuentra un eximente cuando se evidencia dolo o culpa de la víctima. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra que el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”

48. La Sala de Decisión resalta que, impuesta la medida de aseguramiento al demandante por el Juez de Control de Garantías, podía presentar el recurso de apelación, con el fin de expresar que no estaba de acuerdo con la medida preventiva de privación de la libertad en centro carcelario.

49. Pese a ello, en el acta No. 745 del 10 de diciembre de 2017, en la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga dejó constancia de la realización de la mentada audiencia de imposición de medida de aseguramiento, se evidencia que la parte demandante no interpuso los recursos de ley, aceptando su imposición y las consideraciones que el Juez de Garantías tuvo para imponerla.

50. La Sala considera que el demandante al no interponer los recursos de ley, genera la causal exonerativa de responsabilidad estatal de “culpa exclusiva de la víctima” frente a privación injusta de la libertad, ya que el señor Giraldo debió actuar con diligencia en el

causal exonerativa de responsabilidad estatal de “culpa exclusiva de la víctima” frente a privación injusta de la libertad, ya que el señor Giraldo debió actuar con diligencia en el momento que se le impuso la medida de aseguramiento y no lo realizó.

51. Por tal razón, esta Sala de decisión no podría imputar a las entidades demandadas perjuicios o daños por la privación de la libertad del demandante, ya que a pesar que se precluyó la investigación penal adelantada en su contra, al momento en que fue impuesta la medida de aseguramiento en centro carcelario, el señor Jhon Fredy Giraldo tenía a su disposición los recursos de ley para oponerse

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...