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TA VALL - 76111333300220210010101-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300220210010101-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 76111-33-33-002-2021-00101-01

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO VALENCIA MARTINEZ

carlosdavidalonsom@gmail.com

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR

judiciales@casur.gov.co

TEMA: RELIQUIDACION DE ASIGNACIÓN DE RETIRO

DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 39

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Resuelve apelación sentencia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la Sentencia del 25 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga.

I. Antecedentes

1.1. La demanda1 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

El señor Luis Fernando Valencia Martínez interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

● Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2021120-010049051 id: 645700 del 07 de abril de 2021, mediante el cual la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

2021120-010049051 id: 645700 del 07 de abril de 2021, mediante el cual la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), negó la reliquidación de las partidas computables: doceava parte de la prima de servicios, doceava parte de la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad, que hacen parte integral de la base de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la asignación mensual de retiro, desde la fecha de reconocimiento, aplicando la operación matemática de las bases de liquidación

1 Archivo 04 del expediente digitalizadoRAD. NO. 76111333300220210010101

ACTOR: LUIS FERNANDO VALENCIA MARTINEZ

ACCIONADO: CASUR

Pág. 2

de las partidas computables: doceava parte de la prima de servicios, doceava parte de la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad, conforme lo establecen los literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

Aplicada la liquidación con los nuevos valores de las partidas, se ordene a la entidad demandada, reajustarlas anualmente a partir del 01 de enero de 2013, en los mismos porcentajes y proporciones en que se incrementaron los sueldos básicos en actividad, y de acuerdo a los decretos mediante los cuales anualmente el Gobierno Nacional fija los sueldos básicos al personal de la fuerza pública.

Se condene a la demandada, al pago de los valores dejados de percibir por no haberse liquidado correctamente e incrementado las partidas computables

Gobierno Nacional fija los sueldos básicos al personal de la fuerza pública.

Se condene a la demandada, al pago de los valores dejados de percibir por no haberse liquidado correctamente e incrementado las partidas computables (doceava de la prima de servicios, doceava parte de la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad ) desde el 01 de febrero de 2012 hasta la inclusión en nómina.

Al pago de condenas debidamente indexadas, y el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

El señor Luis Fernando Valencia Martínez, ingresó como agente de la Policía Nacional, escalafonado como suboficial, luego por homologación , paso a la carrera profesional del nivel ejecutivo, después de haber laborado 25 años, con el grado de subcomisario se retiró del servicio de la Policía Nacional, con pase a la reserva.

Refirió que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 20338 del 07 de diciembre de 2012, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro equivalente al 85% a favor del Valencia Martínez, con la inclusión de los siguientes factores salariales:

FACTOR SALARIAL PORCENTAJE VALOR

SUELDO BASICO $1.989.771

PRIMA DE RETORNO A LA EXPERIENCIA 7.5% $149.233

SUBSIDIO DE ALIMENTACION $42.144 1/12 PRIMA NAVIDAD $230.388 1/12 PRIMA DE SERVICIOS $90.881 1/12 PRIMA VACACIONES $94.668

SUBSIDIO DE ALIMENTACION $42.144 1/12 PRIMA NAVIDAD $230.388 1/12 PRIMA DE SERVICIOS $90.881 1/12 PRIMA VACACIONES $94.668

VALOR TOTAL $ 2.597.084 % DE ASIGNACIÓN 85%

VALOR ASIGNACIÓN $2.207.522

Que mediante Decreto 1091 de 1995, se expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el artículo 13, se señala el procedimiento y la operación matemática para liquidar lasRAD. NO. 76111333300220210010101

ACTOR: LUIS FERNANDO VALENCIA MARTINEZ

ACCIONADO: CASUR

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partidas (prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, computables de la asignación de retiro.

Adujo que, al momento de liquidar la asignación de retiro, se aplicó una errónea e incorrecta operación matemática para calcular las partidas ya mencionadas, por no observar los parámetros establecidos en los literales AY B del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, ya que la liquidación que se efectuó fue para un personal activo, siendo diferente el computo para el retiro.

Agregó que, el precitado precepto normativo señala de forma clara y expresa, sin tener que recurrir a otra norma, tanto el procedimiento como la operación matemática para la liquidación, así:

Prima de servicios

Prima de vacaciones

Prima de navidadRAD. NO. 76111333300220210010101

ACTOR: LUIS FERNANDO VALENCIA MARTINEZ

matemática para la liquidación, así:

Prima de servicios

Prima de vacaciones

Prima de navidadRAD. NO. 76111333300220210010101

ACTOR: LUIS FERNANDO VALENCIA MARTINEZ

ACCIONADO: CASUR

Pág. 4

Refiere que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, dentro del proceso 11001333500720190022700, en un caso similar accedió a las pretensiones elevadas en igual sentido que en su demanda.

Finalmente, explica que en la presente demanda de forma clara y expresa se controvierte la liquidación de las partidas computables duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima vacaciones y duodécima parte de la prima navidad, realizada de forma incorrecta y tenida como antecedente al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, sin que se pretenda el reajuste de los valores inicialmente liquidados, por cuanto ello ya se tramitó, razón por la cual no se puede predicar la existencia de la cosa juzgada, ya que son dos reclamaciones que difieren de su objeto.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Invocó como normas violadas la Constitución Política arts. 13, 48, 53; Acto Legislativo 01 de 2005, Artículo 1° parágrafos 1 y; Ley 180 de 1995 y del Decreto 132

de 1995; Artículos 13, 49 y 56 del Decreto 11091 de 1995; Ley 923 de 2004, artículo 2 numeral 2.7; Decreto 4433 de 2004 artículo 42; Ley 2 de 1945 artículo 34; Ley 4 de 1992 artículos 2 y 4.

Como fundamentos jurídicos, Decreto 1091 de 1995, Artículo 13, 56; numeral 2.4 del artículo 2, numeral 3.13 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y Acto legislativo 01 de 2005, en el Artículo 1°.

Indicó que , el demandante tiene derecho a que las partidas c omputables: Duodécima parte de la Prima de servicios, Duodécima parte de la prima de vacaciones y Duodécima parte de la prima de navidad, que conforman la base de liquidación de la asignación de retiro, a partir del reconocimiento de la prestación social lea sean reliquidadas, aplicándose el correcto procedimiento y operación matemática; el que por su desconocimiento violo flagrantemente los literales a),b),y c) del artículo 13 del decreto 10191 de 1995.

Indicó que, como concepto de violación la entidad demandada ha adoptado un mecanismo erróneo para liquidar las partidas, generando en el demandante un detrimento y afectación económica en el monto final de la asignación de retiro, al haberse disminuido su mesada.

Por último, manifestó que de los cargos de violación se encuentra el artículo 13 del Decreto 1091 de 1999, por indebida y errónea aplicación, violación del régimen especial para la fuerza pública, principio de oscilación.RAD. NO. 76111333300220210010101

Decreto 1091 de 1999, por indebida y errónea aplicación, violación del régimen especial para la fuerza pública, principio de oscilación.RAD. NO. 76111333300220210010101

ACTOR: LUIS FERNANDO VALENCIA MARTINEZ

ACCIONADO: CASUR

Pág. 5

1.1.4. Contestación a la demanda2

Conforme a la constancia secretarial 3, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, guardó silencio.

1.2. Decisión de primera instancia4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, mediante la Sentencia del 25 de octubre de 2022 , denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que , la liquidación hecha por el despacho y la liquidación de Casur, conforme a las normas aplicables al demandante, coinciden al momento de calcular el monto de la asignación mensual de retiro.

Que, la entidad liquidó las partidas conforme a las normas sin incurrir en error de cálculo, puesto que, el demandante señaló que se reliquide las partidas computables, por cuanto la liquidación realizada al momento de la asignación de retiro no fue la correcta y no sobre el reajuste de las partidas inicialmente liquidadas y reconocidas, lo cual no es procedente.

Por último, adujo que la parte demandante sostiene que se debe liquidar las primas de servicio y de vacaciones sobre los 30 días de remuneración y no sobre los 15 días que señala el Decreto 1091 de 1995, refirieron que son para el personal activo, argumento que descartó la providencia al señalar que el decreto no establece

de servicio y de vacaciones sobre los 30 días de remuneración y no sobre los 15 días que señala el Decreto 1091 de 1995, refirieron que son para el personal activo, argumento que descartó la providencia al señalar que el decreto no establece una excepción expresa en relación a los números de días que se deben tener en cuenta al momento de calcular las primas, lo que remite a los artículos 4 y 11 del mismo decreto que menciona que la liquidación debe hacerse sobre el equivalente a 15 días de remuneración.

1.3. Recurso de apelación5

La parte demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, busca que se acceda a las pretensiones de la demanda. Estas pretensiones incluyen la reliquidación de ciertas partidas, específicamente la Duodécima parte de la prima de se rvicios, la Duodécima parte de la prima de vacaciones y la Duodécima parte de la prima de navidad. El demandante argumenta que estas partidas fueron liquidadas de manera incorrecta y, por lo tanto, solicita que se corrija la operación aritmética y se disponga el reajuste anual desde el momento de su reconocimiento.

2 76001333301820200023400 - OneDrive (sharepoint.com) 3 Archivo 13 del expediente digitalizado. 4 Archivo 24 del expediente digitalizado. 5 Archivo 26 del expediente digitalizado.RAD. NO. 76111333300220210010101

ACTOR: LUIS FERNANDO VALENCIA MARTINEZ

ACCIONADO: CASUR

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En la argumentación de la parte demandante, se sostiene que hubo una incorrecta interpretación y aplicación de los literales a) y c) del artículo 13 del

ACCIONADO: CASUR

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En la argumentación de la parte demandante, se sostiene que hubo una incorrecta interpretación y aplicación de los literales a) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, en conjunto con los artículos 4 y 11 del mismo decreto. Se alega que este error se produjo al liquidar las bases de las primas de servicio, vacaciones y navidad, con el propósito de calcular la asignación de retiro.

La parte demandante sostiene que el procedimiento y la ope ración aritmética utilizados para la liquidación de estas prestaciones sociales están destinados específicamente al personal del nivel ejecutivo en actividad, según lo establecido de manera precisa en los artículos 4° y 11 del Decreto 1091 de 1995.

La parte demandante sostiene que se ha producido una mala aplicación de la normativa, tanto por parte de la entidad como por la primera instancia. Se argumenta que se ha incurrido en un error al combinar dos formas de liquidación contempladas en la norma, y q ue esta práctica resulta más beneficiosa para la entidad al desconocer más del 50% del valor de las partidas que se solicita reliquidar.

1.4. Trámite de segunda instancia

Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, las partes no se pronunciaron.6

El Ministerio Público7, en su concepto, ha presentado un argumento respaldado por precedentes jurisprudenciales, indicando que para la liquidación ha considerado el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995. Este artículo establece las bases de liquidación para la prima de servicio, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Además, señala que, en el cálculo y liquidación de cada una de estas

considerado el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995. Este artículo establece las bases de liquidación para la prima de servicio, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Además, señala que, en el cálculo y liquidación de cada una de estas partidas, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 4, 5, 11 y 13 del mismo Decreto 1091 de 1995.

En otras palabras, el Ministerio Público sostiene que la liquidación se ha llevado a cabo de acuerdo con la normativa aplicable, haciendo referencia específica a los artículos pertinentes del Decreto 1091 de 1995. Este respaldo en la normativa y en la jurisprudencia busca respaldar la posición de la entidad y contrarrestar los argumentos de la parte demandante respecto a la incorrecta aplicación de la norma en la liquidación de las prestaciones sociales.

6 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 7 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761113333002202100101017600123RAD. NO. 76111333300220210010101

ACTOR: LUIS FERNANDO VALENCIA MARTINEZ

ACCIONADO: CASUR

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El argumento presentado se basa en el principio de la inescindibilidad de la norma, sugiriendo que la aplicación del Decreto 1095 de 1995 debe llevarse a cabo de manera integral y no de manera parcial, como sostiene el apelante. En este contexto, se afirma que el demandante no ha logrado desvirtuar la legalidad del oficio No. 20211200-010052421 Id: 646626, fechado el 12 de abril de 2021.

II. CONSIDERACIONES

contexto, se afirma que el demandante no ha logrado desvirtuar la legalidad del oficio No. 20211200-010052421 Id: 646626, fechado el 12 de abril de 2021.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer de la apelación de las sentencias de los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, previas las siguientes precisiones.

2.1. Problema jurídico

En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar , si el actor , tiene derecho la reliquidación de la asignación de retiro aplicando lo preceptuado en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, o si, por el contrario, fueron liquidadas correctamente conforme a las disposiciones legales.

2.2. Tesis

En consideración de la Sala, el actor no tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, puesto que se liquidó la asignación de retiro, conforme a las normas aplicables al demandante, a raíz de la hoja de servicios y los decretos vigentes al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, de conformidad a los parámetros señalados en los literales a, b y c del artículo 13 del decreto 1091 de 1995.

2.4. Marco normativo en desarrollo de la tesis planteada

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la

decreto 1091 de 1995.

2.4. Marco normativo en desarrollo de la tesis planteada

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, la determinación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República sino que , esa atribución es compartida con el presidente de la República, por disponerse que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa « dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios » a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».RAD. NO. 76111333300220210010101

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En este sentido, le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la C.P., con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados , entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos»8.

Conforme lo anterior, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública y expidió el

normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública y expidió el Decreto 1091 de 1995, que fijó el régimen de asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incluyendo el pago de las primas de servicio, navidad y vacaciones de la siguiente forma:

«Artículo 4º. Prima de servicio . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…)

Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…)

Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. (…)” (Subrayado en negrita fuera de texto).»

Por su parte, el artículo 13 del menci onado Decreto 1091 de 1995 estableció la

remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. (…)” (Subrayado en negrita fuera de texto).»

Por su parte, el artículo 13 del menci onado Decreto 1091 de 1995 estableció la base de liquidación de las mencionadas primas, en los siguientes términos:

«Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad.

Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;

8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN AMP: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ-Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019)RAD. NO. 76111333300220210010101

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c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones; (…)»

De acuerdo a lo anterior, dichas normas se valoran en conjunto para realizarse la liquidación de dichas primas, ahora bien, en cuanto a las prestaciones de retiro, el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 señaló que, a partir de su entrada en vigor, al

De acuerdo a lo anterior, dichas normas se valoran en conjunto para realizarse la liquidación de dichas primas, ahora bien, en cuanto a las prestaciones de retiro, el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 señaló que, a partir de su entrada en vigor, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:

«a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones»

2.5. Caso concreto

Se encuentra acreditado que el actor laboró al servicio de la Policía Nacional por un espacio de 25 años y 28 días, comprendidos así: como agente alumno el 04 de abril de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1988; seguidamente pasó a ser agente a partir del 01 de octubre de 1988 y hasta el 28 de octubre de 1993; posteriormente, pasó a ser Suboficial el 29 de octubre de 1993 y en tal grado permaneció hasta el 31 de julio de 1995; para luego ingresar al nivel ejecutivo a partir del 01 de agosto de 1995 y allí estuvo hasta el 25 de septiembre de 2012 y, tres meses de alta entre el 25 de septiembre de 2012 y el 25 de diciembre de 2012.9

Con Resolución No. 20338 del 07 de diciembre de 2012 se le reconoció y ordenó el

tres meses de alta entre el 25 de septiembre de 2012 y el 25 de diciembre de 2012.9

Con Resolución No. 20338 del 07 de diciembre de 2012 se le reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro del señor Luis Fernando Valencia , en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables a partir del 25 de diciembre de 201210.

Las partidas liquidables por la entidad fueron las siguientes;

9 ARCHIVO 05 DEL EXPEDIENTE DIGITALIZADO 10 ARCHIVO 05 DEL EXPDIENTE DIGITALIZADO FOLIO 4 Y 5RAD. NO. 76111333300220210010101

ACTOR: LUIS FERNANDO VALENCIA MARTINEZ

ACCIONADO: CASUR

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De acuerdo a lo manifestado en el recurso de apelación, consider ó que al actor le fue mal liquidada la asignación de retiro, en las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, las cuales considera que se deben de liquidar con las duodécimas conforme al Decreto 1091 de 1995.

Así las cosas, de conformidad con la normatividad, la jurisprudencia y el material probatorio allegado al plenario, al actor no le asiste derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, ya que la normatividad aplicada a su reconocimiento, fue la correcta como se pasará a explicar;

Prima de servicios

Se encuentra regulada en el artículo 4 del Decreto 1091 de 1995, el cual establece «tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días

la correcta como se pasará a explicar;

Prima de servicios

Se encuentra regulada en el artículo 4 del Decreto 1091 de 1995, el cual establece «tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagaran los primeros 15 días del mes de julio de cada año conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de ese decreto.»

El artículo 13, literal a) del Decreto 1091 de 1995, dispone que la base para liquidar la prima de servicios es «asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación» en ese orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1091 de 1995, la correcta liquidación de la doceava parte de la prima de servicios a incluir en la asignación de retiro es la siguiente:

  • Asignación básica mensual ($1.989.771) + prima de retorno a la experiencia ($149.233) + subsidio de alimentación ($42.144) = para un total de ($2.181.148) esta suma corresponde a 30 días de remuneración y la norma es clara al referir que la prima de servicios equivale a 15 días de remuneración y dicho valor seria ($1.090.574) y de este resultado se toma la doceava parte para incluir en la liquidación, para un total de ($90.881).RAD. NO. 76111333300220210010101

ACTOR: LUIS FERNANDO VALENCIA MARTINEZ

ACCIONADO: CASUR

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La doceava parte incluida por CASUR en la liquidación de la asignación de retiro fue por valor de ($90.881) el cual coincide con la liquidación hecha por la Sala, de

ACCIONADO: CASUR

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La doceava parte incluida por CASUR en la liquidación de la asignación de retiro fue por valor de ($90.881) el cual coincide con la liquidación hecha por la Sala, de acuerdo a lo anterior no le asiste razón al apelante, cuando manifiesto que la prima de servicios que fue incluida en su asignación se encuentra mal liquidada , puesto que, la liquidación que propone la parte actora, se basa en 30 días de remuneración y la norma prevé que es un equivalente a 15 días.

Prima de vacaciones

Se encuentra regulada en el artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, el cual establece «tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) d ías de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de ese decreto.»

El artículo 13, literal b) del Decreto 1091 de 1995, dispone que la base para liquidar la prima de servicios es «asignación básica mensual, prima de retorno a l a experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio» en ese orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto 1091 de 1995, la correcta liquidación de la doceava parte de la prima de vacaciones a incluir en la asignación de retiro es la siguiente:

  • Asignación básica mensual ($1.989.771) + prima de retorno a la experiencia ($149.233) + subsidio de alimentación ($42.144) + la doceava de la prima de servicios ($90.881) para un total de ($2.272.029) esta suma corresponde a 30

($149.233) + subsidio de alimentación ($42.144) + la doceava de la prima de servicios ($90.881) para un total de ($2.272.029) esta suma corresponde a 30 días de remuneración y la norma es clara al referir que la prima de servicios equivale a 15 días de remuneración y dicho valor seria ($1.136.015) y de este resultado se toma la doceava parte para incluir en la liquidación para un total de ($94.668).

La doceava parte incluida por CASUR en la liquidación de la asignación de retiro fue por valor de ($94.667) el cual coincide con la liquidación hecha por la Sala, de acuerdo a lo anterior no le asiste razón al apelante, cuando manifiesto que la prima de vacaciones se debe de liquidar sobre 30 días de remuneración y adicional a ello incluye la doceava parte de la prima de servicios en un valor de $181.762,32, como se explicó anteriormente no corresponde y es un valor errado, pues la doceava de la prima de servicios ostenta un valor inferior igual a ($90.881).

Prima de navidad

Se encuentra regulada en el artículo 5° del Decreto 1091 de 1995, el cual establece «tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagaráRAD. NO. 76111333300220210010101

ACTOR: LUIS FERNANDO VALENCIA MARTINEZ

ACCIONADO: CASUR

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dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de ese decreto.»

ACCIONADO: CASUR

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dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de ese decreto.»

El artículo 13, literal c) del Decreto 1091 de 1995, dispone que la base para liquidar la prima de servicios es «asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo , subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones» en ese orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1091 de 1995, la correcta liquidación de la doceava parte de la prima de navidad a incluir en la asignación de retiro es la siguiente:

  • Asignación básica mensual ($1.989.771) + prima de retorno a la experiencia ($149.233) + prima de nivel ejecutivo ($397.954) + subsidio de alimentación ($42.144) + la doceava de la prima de servic ios ($90.881) + la doceava de la prima de vacaciones ($94.668), solo respecto de este emolumento, se liquida sobre un mes de salario que en el caso equivale a ($2.764.651) y de este resultado se toma la doceava parte para incluir en la liquidación para un total de ($230.388).

La doceava parte incluida por CASUR en la liquidación de la asignación de retiro fue por valor de ($230.387) la cual coincide con la liquidación hecha por la Sala, de acuerdo a lo anterior, no hay duda que la entidad liquido las partidas mencionadas conforme a las normas aplicables y a la hoja de servicios del demandante, sin incurrir en un error de cálculo que derive en el detrimento

de acuerdo a lo anterior, no hay duda que la entidad liquido las partidas mencionadas conforme a las normas aplicables y a la hoja de servicios del demandante, sin incurrir en un error de cálculo que derive en el detrimento patrimonial del demandante.

Bajo este sentido, la Sala considera que las liquidaciones traídas por el demandante en apelación, tiene su origen en una interpretación errada de la norma, debido a que el actor, argumenta que la asigna ción de retiro se le reconoce al personal retirado del servicio activo y no se le puede aplicar lo previsto en el artículo 4 y 11 del decreto 1091 de 1995, ya que a su sentir los destinatarios de dicha norma es el persona en servicio activo y no el personal retirado.

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