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TA VALL - 76111333300220210012301-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300220210012301-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO: 76111-33-33-002-2021-00123-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (LABORAL)

DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO LARA GUTIÉRREZ

(aacuna1@uceva.edu.co) (titanic.16@hotmail.com)

DEMANDADO: UGPP

(notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co) (cavelez@ugpp.gov.co)

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 contra la sentencia del 28 de julio de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, que resolvió:

PRIMERO. - Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

Administrativo de Guadalajara de Buga, que resolvió:

PRIMERO. - Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme lo analizado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad de la Resolución RDP 015147 del 27 de abril de 2018 y la Resolución RDP 047448 del 17 de diciembre de 2018 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, conforme con lo analizado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO. - Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reconocer y pagar en favor de la demandante, María del Socorro Lara Gutiérrez, pensión de gracia, liquidada con el 75% promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional.

1 En adelante UGPP.Radicado: 76111-33-33-002-2021-00123-00

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Demandante: María del Socorro Lara Gutiérrez Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

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CUARTO. - Ordenar el cumplimiento de esta providencia, con observancia a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO. Condenar en costas de esta instancia a la parte vencida en el proceso,

2

CUARTO. - Ordenar el cumplimiento de esta providencia, con observancia a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO. Condenar en costas de esta instancia a la parte vencida en el proceso, cuando se haya causado y, en la medida de su comprobación, que se liquidarán por la Secretaría de este Despacho siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, acorde al artículo 366 del Código General del Proceso.

SEXTO. Fijar como agencias en der echo el 4% del valor de las pretensiones reconocidas, según el numeral 4 del artículo 366 del CGP, según el Acuerdo 10554 del 2016.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. La demandante pretende la nulidad de las resoluciones RDP 015147 del 27 de abril de 2018 y RDP 04774 del 17 de diciembre de 2018, que neg aron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP que: i) pague a favor de la demandante la pensión gracia , a partir de la adquisición del estatus pensional (20 de diciembre de 2012) , en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior; ii) realice el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y la indexación a que haya lugar, y iii) que se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos probados

4. Según la cédula de ciudadanía, la señora María del Socorro Lara Gutiérrez nació

de 2011 y la indexación a que haya lugar, y iii) que se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos probados

4. Según la cédula de ciudadanía, la señora María del Socorro Lara Gutiérrez nació el 16 de octubre de 19592.

5. El 9 de abril de 19793, el departamento del Valle del Cauca expidió el Decreto 0815, mediante el cual nombró a la señora Lara Gutiérrez como docente. Por medio de acta 029 del 4 de julio de 19794, la demandante tomó posesión del cargo de docente departamental de la escuela José María Córdoba de Tuluá , para el que fue nombrada, con efectos retroactivos , desde el 1 ° de febrero de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1981, según certificado de historia laboral5.

6. Refirió que la señora Lara Gutiérrez presto sus servicios como docente, mediante contrato de prestación de servicios (OPS), del 19 de septiembre 1989 al 18 de junio de 1990, e n la institución educativa Jovita S antacoloma del municipio de Tuluá

Valle6.

2 Folio 125 del archivo que contiene la demanda –One drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 3 Folio 133 del archivo que contiene la demanda –One drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 4 Folio 131 del archivo que contiene la demanda –One drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai.

en Samai. 4 Folio 131 del archivo que contiene la demanda –One drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 5 Folios 183-185 del archivo que contiene la demanda –One drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 6 Folios 183-185 del archivo que contiene la demanda –One drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai.Radicado: 76111-33-33-002-2021-00123-00

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Demandante: María del Socorro Lara Gutiérrez Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

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7. Indicó que también prestó sus servicios como docente, mediante contrato de prestación de servicios (OPS), del 3 de septiembre 1990 al 2 de julio 1991, en la

Institución Educativa Jovita Santacoloma del municipio de Tuluá Valle7.

8. El 19 de junio de 1997 8, a través del Decreto nro. 179, el municipio del Tuluá nombró en provisionalidad a la señora Lara Gutiérrez como docente municipal y, mediante Acta 229 del 19 de junio de 1997 9, la demandante tomó posesión de ese cargo en la Institución Educativa José Antonio Páez de Tuluá, hasta el 9 de agosto de 200510.

9. Mediante el Decreto 0238 del 10 de agosto de 2005 11, el m unicipio del Tuluá nombró en periodo de prueba a la demandante como docente en básica primaria y se posesionó el 16 de agosto de 20051213, hasta el 13 de agosto de 200614,

nombró en periodo de prueba a la demandante como docente en básica primaria y se posesionó el 16 de agosto de 20051213, hasta el 13 de agosto de 200614,

10. Luego, e l 14 de agosto de 2006 15, por medio del Decreto 0265, el municipio demandado nombró en propiedad a la señora Lara Gutiérrez como docente de primaria. Por medio de Acta 258 del 14 de agosto de 2006 16, la demandante tomó posesión del cargo de docente en propiedad de la institución educativa La Marina de Tuluá, hasta el 21 de marzo de 201817.

11. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio18 expidió certificación de tiempo de servicios, en la que se observa que la demandante laboró desde el 1 de febrero de 1979 hasta el 21 de marzo de 2018 en diferentes periodos y en distintas instituciones educativas . S in embargo , no se discrimina con claridad si estos nombramientos fueron de naturaleza nacional, nacionalizada o territorial19.

12. Según la Resolución RDP 015147 del 27 de abril de 2018 20, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, porque no había aportado copia autentica del Decreto 179 del 19 de junio de 1997 y su respectiva acta de posesión.

7 Folios 183-185 del archivo que contiene la demanda –one drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 8 Folios 202-203 del archivo que contiene la demanda –one drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai.

colgado en Samai. 8 Folios 202-203 del archivo que contiene la demanda –one drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 9 Folios 201 del archivo que contiene la demanda –one drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 10 Folios 183-185 del archivo que contiene la demanda –one drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 11 Folios 17-24 del archivo que contiene la demanda –one drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 12 Folios 15 del archivo que contiene la demanda –one drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 13 Por medio de acta 1260 del 16 de agosto de 2005. 14 Folios 183-185 del archivo que contiene la demanda –one drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 15 Folios 28-34 del archivo que contiene la demanda –one drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai 16 Folios 104 del archivo que contiene la demanda –one drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 17 Folios 183-185 del archivo que contiene la demanda –one drive- , documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 18 En adelante FOMAG 19 Folios 183-185 del archivo que contiene la demanda –one drive-, documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai.

colgado en Samai. 18 En adelante FOMAG 19 Folios 183-185 del archivo que contiene la demanda –one drive-, documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 20 Folios 189-190 del archivo que contiene la demanda –one drive-, documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai.Radicado: 76111-33-33-002-2021-00123-00

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13. Dicha decisión se confirmó con la Resolución RDP 047448 del 17 de diciembre de

201821.

3. Normas violadas y concepto de violación

14. La parte demandante adujo que l os actos administrativos demandados infringían los artículos 1, 2 inciso 2, 13, 29, 47 y 128 de la Constitución Política; 1, 3 y 5 de la Ley 114 de 1913 ; la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 y 19 de la Ley 64 de 1947, y 11, 12, 14, 15, 16, 17, 25 a 29, 31 y 32 del Código Civil.

15. Para sustentar el concepto de violación, la demandante sostuvo que se desempeñó como docente de carácter territorial desde 19 79. Agregó que las resoluciones demandadas fueron falsamente motivadas , al argumentar que los tiempos que estuvo vinculada con orden de prestación de servicio no son válidos para completar el tiempo de servicio para obtener la pensión gracia.

4. Contestación de la demanda22

resoluciones demandadas fueron falsamente motivadas , al argumentar que los tiempos que estuvo vinculada con orden de prestación de servicio no son válidos para completar el tiempo de servicio para obtener la pensión gracia.

4. Contestación de la demanda22

16. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la señora María del Socorro Lara Gutiérrez no acreditó un total de 20 años de servicios docentes en el orden territorial o nacionalizado.

17. De acuerdo con lo anterior, expuso que, según el certificado de historia laboral emitido por el F omag, la demandante prestó sus servicios como docente nacional, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

18. Como excepciones , planteó: «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados», «inexistencia del derecho a la pensión gracia», «cobro de lo no debido», «improcedencia de indexar», «prescripción», «buena fe» e «innominada».

5. Sentencia de primera instancia23

19. Mediante sentencia del 28 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga accedió a las pretensiones de la demanda, como se transcribió en el párrafo 1 de esta providencia.

20. A juicio del juzgado, la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos

(edad, buena conducta, vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de tiempo de servicio) para ser beneficiaria de la pensión gracia.

21. Explicó que la demandante prestó sus servicios como docente , sin tener en cuenta el periodo laborado por orden de prestación de servicios 24, un total de 24

de tiempo de servicio) para ser beneficiaria de la pensión gracia.

21. Explicó que la demandante prestó sus servicios como docente , sin tener en cuenta el periodo laborado por orden de prestación de servicios 24, un total de 24 años, 5 meses y 3 días, y pese a que no existió continuidad del servicio (argumento de parte demandada), conforme a la jurisprudencia de unificación 25, ese hecho no

21 Folios 105-110 del archivo que contiene la demanda -one drive-, documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 22 Folios 2-11 del archivo que contiene la contestación de la demanda –one drive-, documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 23 Folios 1-18 del archivo que contiene la sentencia –one drive-, documento asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 24 1 años, 6 meses y 29 días 25 Sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr.: Alfonso Vargas Rincón, Radicación No.: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14)Radicado: 76111-33-33-002-2021-00123-00

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puede considerarse como obstáculo para acceder al derecho pensional, máxime cuando la vinculación posterior a dichos contratos debe considerarse como un reingreso al servicio.

6. El recurso de apelación26

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puede considerarse como obstáculo para acceder al derecho pensional, máxime cuando la vinculación posterior a dichos contratos debe considerarse como un reingreso al servicio.

6. El recurso de apelación26

22. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia y pidió que se revocara en su integridad.

23. Adujo que la demandante no puede ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que no allegó los certificados de información laboral y factores salariales en formato CETIL de los periodos laborados. En ese documento, s e evidencia que la demandante no tiene el tiempo de servici o para el estudio del reconocimiento de pensión gracia.

24. Sostuvo que la pensión gracia es una prestación económica de carácter especial, de la cual son beneficiarios los docentes : i) del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizados, que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; ii) que acrediten 20 años de servicio en la docencia oficial, y iii) que no reciban retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionados por cuenta de ella, postura que ha sido reiterada por el Consejo de

Estado27.

7. Trámite de segunda instancia

25. Por auto del 23 de octubre de 202328 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que las partes podrían pronunciarse sobre el recurso. No obstante, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público29 .

CONSIDERACIONES

1. Competencia

26. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal

guardaron silencio y el Ministerio Público29 .

CONSIDERACIONES

1. Competencia

26. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuest a contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de

Buga.

2. Problema jurídico

27. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Ugpp, el problema jurídico consiste en determinar si los servicios prestados por la demandante como docente, entre el 1 de febrero de 1979 al 21 de marzo de 2018, pueden computarse como tiempos de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizad a, para cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1993 para el reconocimiento de la pensión gracia.

26Folios 2 -7 del archivo que contiene el recurso de apelación –one drive -, document o asociado a la actuación nro. 3 del expediente colgado en Samai. 27 Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ 11S2 de 21 de junio de 2018, expediente No. 25000-23-42-000-2013-0468301 (3805-2014), magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 28 Folios 1-2 del archivo que contiene el auto que admite recurso , documento asociado a la actuación nro. 6 del expediente colgado en Samai. 29 Folio 1 del archivo que contiene constancia secretarial, documento asociado a la actuación nro. 11 del expediente colgado en Samai.Radicado: 76111-33-33-002-2021-00123-00

colgado en Samai. 29 Folio 1 del archivo que contiene constancia secretarial, documento asociado a la actuación nro. 11 del expediente colgado en Samai.Radicado: 76111-33-33-002-2021-00123-00

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3. Solución del caso

28. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar que, a partir de los elementos probatorios aportados al proceso, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en tanto acreditó los requisitos exigidos por la normatividad que regula esta prestación, entre estos, el tiempo de servicios que la entidad debatió en su alzada.

29. Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) la normativa sobre la pensión gracia, (ii) la jurisprudencia relevante sobre el tema y (iii) el caso concreto.

3.1. Normativa sobre la pensión gracia

30. La pensión gracia se creó mediante la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales, que tengan 20 años de servicio y 50 años, y que no han recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional.

31. La Ley 116 de 1928, artícu lo 6º, indicó que la pensión gracia también era un derecho de los normalistas e instructores, y la Ley 37 de 1933, artículo 3º, dijo que los tiempos para pensión gracia se podrían completar con servicios prestados en educación secundaria.

derecho de los normalistas e instructores, y la Ley 37 de 1933, artículo 3º, dijo que los tiempos para pensión gracia se podrían completar con servicios prestados en educación secundaria.

32. El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 diferenció al personal nacional, nacionalizado

y territorial, de la siguiente forma:

(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

33. El artículo 15, numeral 2º, de la Ley 91 de 1989 explicó hasta cuándo era procedente conceder la pensión gracia, quiénes tenían derecho a ella y quienes no:

2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que, por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para los nombrados desde el 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Radicado: 76111-33-33-002-2021-00123-00

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3.2. Jurisprudencia relevante sobre la pensión gracia

34. En sentencia de unificación, el Consejo de Estado (2018) 30 se refirió a la pensión

gracia y unificó los siguientes temas:

3.8 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del local fiscal que otrora transfería o cedía la N ación a las entidades territoriales, según la Carta de 1886 y hasta que permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, aunque su origen nacional, una vez incorporados a los
  1. Los recursos del local fiscal que otrora transfería o cedía la N ación a las entidades territoriales, según la Carta de 1886 y hasta que permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, aunque su origen nacional, una vez incorporados a los presupuestos locales, eran propiedad exclusiva de los referidos entes en calida d de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2°, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 53, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial (subrayas de la Sala).
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores te rritoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las

esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores te rritoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene

30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicación 25000-23-42000-2013-04683-01 (3805-2014) SUJ-SII-11-2018.Radicado: 76111-33-33-002-2021-00123-00

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que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

3.9 Efectos de la sentencia. Las reglas de unificación consignadas en esta providencia se aplicarán retrospectivamente a los casos pendientes de resolución, en sede administrativa y judicial, según los lineamientos señalados. De igual forma, se precisa que los casos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

35. Posteriormente, el Consejo de Estado (2022) 31 unificó la jurisprudencia sobre la interpretación del numeral 2, literal a), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y estableció como regla de unificación que, de acue rdo con esa norma, los docentes

interpretación del numeral 2, literal a), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y estableció como regla de unificación que, de acue rdo con esa norma, los docentes pueden acceder a la pensión gracia, antes y después del 29 de diciembre de 1989, si acreditan una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumple n con los demás requisitos legamente estable cidos para su reconocimiento.

3.3. Caso concreto

36. En primer lugar, de los actos administrativos allegados y las demás pruebas obrantes en el plenario —entre estas los actos administrativos de nombramiento, posesión y el certificado de tiempo de servicios emitido por el Fomag— se tiene que la demandante fue docente oficial y su vinculación se dio de la siguiente manera:

Forma de vinculación Novedad Duración Decreto 815 del 9 marzo de 1979 Nombramiento como docente departamental de la escuela José María Córdoba de Tuluá 2 años, 10 meses, 29 días (1 de febrero de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1981).

Decreto 179 del 19 de junio de 1997 Nombramiento como maestra municipal provisional del Centro Docente nro.29 José Antonio Páez de la Marina (adscrito a la Secretaría de Educación) 8 años, 1 mes, 27 días (19 de junio de 1997 hasta el 15 de agosto de 2005)

Decreto 238 del 10 de agosto de 2005 Nombramiento como docente de primaria en periodo de prueba de la Institución Educativa la Marina de Tuluá. 11 meses, 28 días (16 de

agosto de 2005)

Decreto 238 del 10 de agosto de 2005 Nombramiento como docente de primaria en periodo de prueba de la Institución Educativa la Marina de Tuluá. 11 meses, 28 días (16 de agosto de 2005 hasta el 13 de agosto de 2006)

Decreto 265 del 14 de agosto de 2006

Nombramiento como docente de primaria en propiedad de la institución educativa la Marina de Tuluá. 11 años, 7 meses, 7 días (14 de agosto de 2006 hasta 21 de marzo de 2018) Total tiempo laborado 24 años, 5 meses y 3 días

37. De lo expuesto, se advierte que la demandante logro demostrar un tiempo de servicio de más de 20 años, esto es, desde el 1 de febrero de 1979 hasta el 21 de marzo de 2018.

38. Sin embargo, la UGPP alegó que no se pueden considerar esos tiempos, porque en este periodo la docente se vinculó al servicio nacional. También dijo que los

31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, Radicación: 15001 -23-33-000-201600278-01 (3018-2017) - SUJ-030-CE-S2-2021.Radicado: 76111-33-33-002-2021-00123-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: María del Socorro Lara Gutiérrez Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

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documentos aportados no son los idóneos para realizar el estudio , ya que debió aportarse los periodos laborados en formato Cetil.

Demandante: María del Socorro Lara Gutiérrez Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

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documentos aportados no son los idóneos para realizar el estudio , ya que debió aportarse los periodos laborados en formato Cetil.

39. Frente al primer argumento, conforme el artículo 1º de la Ley

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