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TA VALL - 76111333300220210014601-(03-09-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300220210014601-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia. Tutela. EXP. 76111-33-33-002-2021-00146-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

SENTENCIA No.37

Santiago de Cali, tres (03) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 76111-33-33-002-2021-00146-01

Acción: Tutela

Demandante: Francisco Flover Montilla Montilla

jheinmontilla@gmail.com

Demandado: Colpensiones

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Instancia: Segunda Tema: Derecho a la Seguridad Socialcorrección de historia laboral

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia No. 125 del 18 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que tuteló el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

La accionante relata los siguientes hechos:

El 9 de abril de 2021 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

2. Derechos fundamentales invocados.

Se invocan el derecho fundamental de petición, y se solicita ordenar a Colpensiones realizar los trámites pertinentes para la corrección de su historia laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

3. Informe de tutela.

Se invocan el derecho fundamental de petición, y se solicita ordenar a Colpensiones realizar los trámites pertinentes para la corrección de su historia laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

3. Informe de tutela.

Colpensiones manifestó que mediante oficio del 03 de mayo de 2021 dio respuesta a la petición, remitida a la dirección dispuesta en la solicitud . Sin embargo, informa que fue devuelta con anotación de dirección errada. Anexa constancia de la remisión y copia de la comunicación, de la cual se advierte:Sentencia. Tutela. EXP. 76111-33-33-002-2021-00146-01 2

En memorial allegado al juzgado el 12 de agosto de 2021, Colpen siones dio alcance a la contestación de la tutela, indicando que, mediante oficio del 08 de agosto del mismo año, brindó al accionante respuesta a su petición:

(…)

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado tuteló el derecho fundamental de petición, con los siguientes argumentos:

“Ahora bien, del análisis del contenido del Oficio de fecha 03 de mayo de 2021 a través del cual la Administradora Colombiana de Pensiones pretende dar respuesta a la petición formulada, advierte el Despacho que dicho documento carece de los elementos que componen una respuesta idónea, tanto es así que el referido Oficio, no es claro ni de fácil compresión para el peticionario, tampoco es preciso, congruente y consecuente.

Colpensiones afirma que revisado su sistema se evidenciaron los pagos realizados a pensión como independiente para los períodos de cotización comprendidos entre

Colpensiones afirma que revisado su sistema se evidenciaron los pagos realizados a pensión como independiente para los períodos de cotización comprendidos entre febrero de 1995 y diciembre de 1997, lo cual es consonante con las aseveraciones efectuadas por el peticionario; sin embargo, Colpensiones afirma que dichasSentencia. Tutela. EXP. 76111-33-33-002-2021-00146-01 3

cotizaciones se realizaron de manera extemporánea y que por esta razón no se contabilizan en el total de semanas cotizadas, utilizando como fundamento lo estipulado en el artículo 35 del decreto 1406 de 199915, no obstante, cuando el Despacho analiza la citada norma, se aprecia que la misma hace referencia a la declaración de novedades y pagos de cotizaciones en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, mas no indica que las cotizaciones extemporáneas no puedan ser tenidas en cuenta en la historia laboral, como erróneamente lo señala Colpensiones en su respuesta. De tal suerte, que el artículo que utiliza como fundamento a la respuesta, no sustenta jurídicamente su dicho.

(…) Finalmente, Colpensiones indica al peticionario que las inconsistencias presentadas pueden ser subsanadas a solicitud escrita por parte de éste en un Punto de Atención Colpensiones (PAC), aspecto que nuevamente resulta reprochable, pues

pueden ser subsanadas a solicitud escrita por parte de éste en un Punto de Atención Colpensiones (PAC), aspecto que nuevamente resulta reprochable, pues encontrándonos en emergencia sanitaria, no puede la autoridad imponerle la carga de asistencia presencial al p eticionario, para resolverle un asunto que puntual y claramente lo ha elevado por vía de petición electrónica, cuando el Decreto Legislativo 491 de 2020 claramente privilegia la prestación de los servicios a cargo del Estado, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, precisamente para “evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social” “hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

Nótese como entonces, Colpensiones no sólo se abstiene de resolver de fondo la solicitud del peticionario de i)corrección de historia laboral y ii)de reconocimiento de la pensión, sino que además le está trasladando una ca rga basada en una norma que no le sirve de fundamento jurídico, lo que además pone en riesgo la salud en integridad del adulto mayor peticionario, obligándolo a asistir presencialmente a un PAC en plena emergencia sanitaria, lo cual desconoce la filosofía de distanciamiento social y atención virtual impuesta por el Gobierno Nacional.

(…) Así mismo, y luego de haberse notificado la admisión de esta acción constitucional, la

distanciamiento social y atención virtual impuesta por el Gobierno Nacional.

(…) Así mismo, y luego de haberse notificado la admisión de esta acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a sabiendas de que la respuesta ofrecida al peticionario en el Oficio de fecha 03 de mayo de 2021es totalmente desobligante y no resolvió ninguna de las dos solicitudes, procedió a emitir una segunda respuesta a la petición, ello mediante el Ofici o No. Bz 2021_9133422 del 10 de agosto de 2021,aportado vía correo electrónico a este proceso, del cual se extracta lo siguiente:

"Nos permitimos informar que para dichos periodos el ciudadano no cuenta con reporte de relación laboral realizados a su favor por el empleador MONTILLA MONTILLAFRANCISCO FLOVER, adicionalmente se observa que los pagos realizados son extemporáneos toda vez que se hicieron el28 de agosto de 2021.En línea con lo anterior nos permitimos informa rle que la cobertura en pensión por parte de Colpensiones antes ISS, está sujeta al reporte del vínculo laboral por el aportante a favor del ciudadano al régimen de prima media, lo cual constituye a dicho reporte como fuent e de derechos y obligaciones, tanto para el ciudadano como para Colpensiones, por cuanto antes de dicho reporte no es posible para esta administradora conocer de la existencia de una relación laboral que genera la obligación en cabeza del empleador de cotizar.

ciudadano como para Colpensiones, por cuanto antes de dicho reporte no es posible para esta administradora conocer de la existencia de una relación laboral que genera la obligación en cabeza del empleador de cotizar.

(...)De acuerdo con la normatividad expuesta, se observa que si el empleador no afilió (o no reportó novedad de vínculo laboral) al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a su empleado, deberá transferir el valor actualizado (cálculo actuarial), a satisfacción de la Entidad Administradora, para que estos aportes le sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos del eventual reconocimiento de la pensión.”(Negrillas fuera de la cita.)Sentencia. Tutela. EXP. 76111-33-33-002-2021-00146-01 4

Del contenido del Oficio No. Bz. 2021_9133422 del 10 de agosto de 2021,puede observarse que Colpensiones señala que el peticionario no cuenta con el reporte de relación laboral por su empleador, sin embargo, es necesario advertir que el señor Francisco Flover Montilla Montilla en su escrito de petición, afirma que los pagos o cotizaciones a pensión los realizó como independiente, situación reconocida por Colpensiones en el Oficio del 03 de mayo de 2021, aspecto por el cual ésta segunda respuesta tampoco satisface el derecho fundamental de petición del actor de tutela, comoquiera que lo resuelto no es congruente con lo solicitado por el peticionario, quien

Colpensiones en el Oficio del 03 de mayo de 2021, aspecto por el cual ésta segunda respuesta tampoco satisface el derecho fundamental de petición del actor de tutela, comoquiera que lo resuelto no es congruente con lo solicitado por el peticionario, quien claramente ya le manifestó a Colpensiones que hizo cotizaciones como independiente. Adicionalmente es posible evidenciar, que la administradora de pensiones nuevamente exige un trámite o protocolo, desconociendo con ello una vez más el contenido del parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015.

Siendo ello así, resulta improcedente para este Juzgador declararla configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, solicitada por Colpensiones en su escrito de contestación de la acción de tutela, no sólo porque la autoridad accionada no demuestra haber notificado fehacientemente sus respuestas al peticionario, sino esencialmente porque ninguno de los Oficios que fueron proferidos el 03 de mayo de 2021 y el 10 de agosto de este mismo año, le resuelven de fondo las solicitudes al señor Francisco Flover Montilla Montilla de corrección de la historia laboral, ni mucho menos se pronunciaron sobre el reconocimiento de la pensión.

Conforme con lo analizado, y al comprobarse la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de Colpensiones, hay lugar a amparar el referido derecho fundamental, para lo cual se le ordenará que dentro del término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita y notifique una

fundamental, para lo cual se le ordenará que dentro del término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita y notifique una respuesta de fondo, clara, expresa, congruente y con fundamentos de Derecho, a la petición de corrección de la hist oria laboral y reconocimiento pensional elevada por el señor Francisco Flover Montilla Montilla, sin trasladarle cargas o exigirle documentos o tramites que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y evitando hacerlo comparecer a sus instalacione s. Se pone en conocimiento de Colpensiones, que el correo electrónico del peticionario corresponde a jheinmontilla@gmail.com.”

4. Impugnación.

El accionante impugnó el fallo indicando “interpongo esta impugnación de la sentencia número 125 ante el juzgado circuito 002 juzgado administrativo, de acuerdo a la ley”.

II CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico.

La Sala determinará si conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no corregir su historia laboral y no contestar de fondo su petición, como dispuso el juzgado.

2. Tesis de la Sala.

La sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar se ordenará a Colpensiones realizar las gestiones pertinentes dirigidas a complementar y corregir la historia laboral de la accionante incluyendo los periodos c omprendidos entre febrero de 1195 a diciembre de 1997.

Colpensiones realizar las gestiones pertinentes dirigidas a complementar y corregir la historia laboral de la accionante incluyendo los periodos c omprendidos entre febrero de 1195 a diciembre de 1997.

Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:Sentencia. Tutela. EXP. 76111-33-33-002-2021-00146-01 5

3. Acción de tutela – Marco general.

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y

de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional aconseja estudiar el presupuesto de subsidiariedad en cada caso en concreto y que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

La inmediatez alude a que la solicitud de amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2, pues su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados3. En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros4.

1 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

inmediatez se encuentra orientada a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros4.

1 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Sentencia. Tutela. EXP. 76111-33-33-002-2021-00146-01 6

4. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

La Corte Constitucional 5 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:

“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial )6; ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna , es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al

sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido…”. (Subrayado fuera del texto original).

El artículo 23 no estipuló el término dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, empero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo, salvo norma especial.

De la ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta oportuno destacar:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene der echo a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copi as de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copi as de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

5 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 6 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.Sentencia. Tutela. EXP. 76111-33-33-002-2021-00146-01 7

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los

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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en es e lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como con secuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

5. Decreto Legislativo 491 de 2020.

El presidente de la república de Colombia en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid -19, mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de

el régimen disciplinario.”

5. Decreto Legislativo 491 de 2020.

El presidente de la república de Colombia en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid -19, mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 dispuso la ampliación de términos para resolver las peticiones presentadas por los ciudadanos, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolvers e dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

6. Derecho a la seguridad social.

La Corte Constitucional en sentencia T049 de 2019 se pronunció respecto al derecho a la seguridad social, así:Sentencia. Tutela. EXP. 76111-33-33-002-2021-00146-01 8

“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivament e a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”7

En Sentencia T-628 de 2007, esta Corporación estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:

“necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición

efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político8, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación9”

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo10.”

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las

de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.11

De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.12

7 Sentencia T -036 de 2017. 8 Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992. 9 Artículo 366 de la Constitución. 10 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. 11 Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 entre otras. 12 Constitución Política de Colombia, Artículo 1.Sentencia. Tutela. EXP. 76111-33-33-002-2021-00146-01 9

A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto

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A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.”

7. Derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada.

Principio de efectividad de las cotizaciones13.

La Constitución garantiza la efectividad de las cotizaciones y del esfuerzo económico y laboral de los beneficiarios de la seguridad social. De este modo, el artículo 2 de la Constitución dispone que son fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”; el artículo 13 C.P. protege el esfuerzo de las personas en tanto criterio de reparto de las oportunidades, beneficios y cargas públicas; el artículo 53 inciso 5 C.P., en armonía con el parágrafo del artículo 334 C.P., establece la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores y los incisos 9 y 12 del artículo 48 C.P. otorgan efectividad y protección a las cotizaciones al disponer que estas necesariamente se tendrán en cuenta para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones pensionales14.

En los regímenes contributivos el instrumento principal y común para el reconocimiento de las prestaciones está dado por la satisfacción de un mínimo de cotizaciones. Por esa ra zón el ordenamiento jurídico salvaguarda intensamente el esfuerzo económico o laboral realizado por los afiliados y otorga efectividad a los

reconocimiento de las prestaciones está dado por la satisfacción de un mínimo de cotizaciones. Por esa ra zón el ordenamiento jurídico salvaguarda intensamente el esfuerzo económico o laboral realizado por los afiliados y otorga efectividad a los aportes en tanto mecanismo de consolidación de la protección pensional buscada por el derecho a la seguridad social en los ingresos15.

La Ley 100 de 1993 promueve i ) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación

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