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TA VALL - 76111333300220210019702-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300220210019702-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 761113333002202100197-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Rocío Uchima Delgado

Apoderado: Didier Alexander Cadena Ortega

didieralexandercadena@hotmail.com

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Apoderada: María Resfa Carrasquilla Hurtado

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 342 del 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Rocío Uchima Delgado, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que en uso de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo

la señora Rocío Uchima Delgado, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que en uso de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política se inaplique la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” consagrada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, extendido a los Procuradores Judiciales I Delegados ante la Rama Judicial mediante Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes, así como el último2

inciso del parágrafo de la misma disposición, en el entendido de que la bonificación judicial es factor constitutivo de salario, adecuación acorde a los textos, principios y valores constitucionales y legales. 1.2.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2020-027121 del 12 de agosto de 2020, mediante la cual se denegó: (i) la inclusión de la bonificación judicial como factor de salario; (ii) el incremento de la bonificación judicial conforme con lo establecido en la Ley 4ª de 1992; (iii) el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la entidad y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, a justada al incremento solicitado con la petición segunda para la liquidación de las prestaciones salariales y sociales percibidas desde la fecha de vinculación hasta la fecha efectiva del pago; (iv) continuar pagando la bonificación ju dicial como factor constitutivo de salario así como todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, mientras permanezca la

fecha de vinculación hasta la fecha efectiva del pago; (iv) continuar pagando la bonificación ju dicial como factor constitutivo de salario así como todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, mientras permanezca la vinculación; (v) la indexación de los dineros e intereses moratorios. 1.3.- Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a reconocer que la bonificación judicial es factor constitutivo de salario. 1.4.- Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a reconocer año a año y a partir del 2019, el incremento de la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley 4ª de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salarial, por lo cual debe correr la misma suerte que la remuneración fija mensual. 1.5.- Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a reconocer, l iquidar y pagar desde el 12 de agosto de 2013 y en adelante, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la entidad y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada con incremento anual solicitado con la anterior pretensión, hasta la fecha efectiva de pago. 1.6.- Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a continuar pagando la bonificación judicial como factor constitutivo de salario con todas sus inci dencias en las prestaciones sociales y salariales devengadas, mientras perdure la relación legal y reglamentara con la entidad en los cargos enlistados en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013. 1.7.- Que la entidad demandada ajuste las sumas reconocidas de acuerdo con el

mientras perdure la relación legal y reglamentara con la entidad en los cargos enlistados en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013. 1.7.- Que la entidad demandada ajuste las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC y reconozca los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos 1 :

2.1.- La Procuraduría General de la Nación carece de la competencia para la fijación de los salarios y prestaciones de sus servidores. E l legislador previó que esta facultad le corresponde al Gobierno Nacional en virtud de lo previsto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 ibídem y en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992.

2.2.- La Corte Constitucional a través de la sentencia C – 279 de 1996 precisó que el legislador conserva cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como para definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución.

2.3.- El Decreto 383 de 2013 se encuentra vigente y se presume ajustado a la Constitución Política y la ley, puesto que no ha sido declarado nulo a través de una decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada. Por esta razón , no es posible inaplicar la expresión acusada del artículo 1º ibídem, incluso, porque esta

decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada. Por esta razón , no es posible inaplicar la expresión acusada del artículo 1º ibídem, incluso, porque esta disposición de manera expresa señala que la prestación aludida ostenta una naturaleza salarial de imposible cambio en sede administrativa.

2.4.- El artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 prohíbe la modificación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos por parte de las autoridades del poder público. Por lo anterior, la entidad, como autoridad administrativa, no puede efectuar reconocimientos labores distintos o con montos diferentes a los establecidos por el Gobierno Nacional, ni modificar, adicionar o desconocer el régimen salarial o prestacional contemplado en las normas que regulan la materia. Propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia del de recho pretendido” – “Innominada o Genérica”.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, a través de la providencia No. 342 calendada 30 de octubre de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda y denegó la condena en costas en contra de la parte demandada. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

La e xclusión de la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Decreto 383 de 2013, la cual se hizo extensiva a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de los Decretos 1016 de 2013 y 186 de 2014, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales se torna

1 Apoderada Consuelo Argenix Mina Chara4

186 de 2014, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales se torna

1 Apoderada Consuelo Argenix Mina Chara4

inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la Constitución Política.

Podría oponerse a lo anterior, la tesis expuesta por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 279 de 1996, que examina la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, preceptos que crean primas especi ales en favor de los servidores judiciales, y que por mandato del legislador no pueden tenerse en cuenta como factor salarial.

No obstante, la tesis de la Corte Constitucional se desarrolló frente a normas contenidas en leyes de la República, de frente a la libertad de configuración del Legislador para determinar que ciertas remuneraciones no se consideren como factor salarial, por ende, desde una perspectiva diferente al que se presenta en el caso concreto, pues si bien es cierto, el Decreto 383 de 2013 se creó en virtud de las facultades discernidas por la Ley 4ª de 1992 al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prest acional de los servidores judiciales en virtud del parágrafo del artículo 14 ejusdem, no existe en la Ley ningún fundamento para restarle sus plenos efectos salariales, como si se plantea específicamente para la prima especial de servicios.

del artículo 14 ejusdem, no existe en la Ley ningún fundamento para restarle sus plenos efectos salariales, como si se plantea específicamente para la prima especial de servicios.

En ese orden de ideas, el Decreto 383 de 2013 se expidió dentro del marco de competencia reglamentaria del ejecutivo, que de ninguna manera puede sustituir al legislador en la materia, y, por ende, abrogarse competencias que no son de su resorte, en tal sentido, establ ecida la bonificación judicial, al ejecutivo le estaba vedado introducir condiciones que lesionan los principios y derechos mínimos del trabajador, más allá de la Ley Marco.

En consecuencia, tiene vocación de prosperidad la pretensión de la nulidad del acto administrativo acusado, a través del cual la entidad demandada denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, como quiera que su expedición se fundó en una norma que debía ser aplicada parcialmente por ser inconstitucional e ilegal.

La excepción de prescripción prospera, toda vez que la parte demandante radicó su reclamación administrativa el 26 de junio de 2020, es decir , cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2013 – 1 de enero de 2013-. Por tanto, los emolumentos causados con anterioridad al 26 de junio de 2017 se encuentran prescritos.

Bajo un criterio subjetivo no procede la condena en costas en contra de la entidad demandada, como quiera que no se comprobó que hubiere actuado de mala fe o de manera temeraria, máxime que no existen elementos de prueba que demuestren o

Bajo un criterio subjetivo no procede la condena en costas en contra de la entidad demandada, como quiera que no se comprobó que hubiere actuado de mala fe o de manera temeraria, máxime que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones realizadas por concepto de costas o agencias en derecho.5

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación. Reiteró los argumentos resumidos en los numerales 2.1 y 2.4 del acápite de contestación de la demanda de esta providencia, y añadió lo siguiente:

A través del artículo 1º del Decreto 186 de 2014, el Gobierno estableció que: (i) la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I ascendía a $5.992.084; (ii) el régimen salarial inserto en el Decreto citado debe ser de obligatorio cumplimiento.

La remuneración a la que tienen derecho estos servidores públicos año a año ha sido fijada por Decreto, como se observa en el siguiente cuadro:

Año Decreto Porcentaje de reajuste 2015 1257 del 5 de junio de 2015 4.66% 2016 246 del 12 de febrero de 2016 7.77% 2017 1013 del 9 de junio 2017 6.75% 2018 337 del 19 de febrero de 2018 5.09% 2019 991 del 6 de junio de 2019 4.5% 2020 299 del 27 de febrero de 2020 5,12% 2021 982 del 22 de agosto de 2021 2.61%

2019 991 del 6 de junio de 2019 4.5% 2020 299 del 27 de febrero de 2020 5,12% 2021 982 del 22 de agosto de 2021 2.61% 2022 456 del 29 de marzo de 2022 7,26%

Todos estos Decretos traen, sin excepción alguna, de manera taxativa la siguiente obligatoriedad: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

La excepción de inconstitucionali dad no prospera , debido a que cada uno de los anteriores decretos se encuentra amparado por la presunción de legalidad, más aún cuando no han sido objeto de derogación, modificación o adición.

En virtud de la presunción de legalidad, los Decretos en cita son obligatorios hasta tanto no sean declarados contrarios a derecho por la jurisdicción contencioso administrativa.

Por la razón que antecede, resulta improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en la forma pretendida por la parte actora, cuya procedencia es de carácter excepcional, pues no está en presencia de una contradicción manifiesta entre una norma legal y una norma de rango constitucional.

La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por su contraparte.

2 Apoderada María Resfa Carrasquilla Hurtado6

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

por su contraparte.

2 Apoderada María Resfa Carrasquilla Hurtado6

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver e l recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, bajo la premisa que la bonificación judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales de la parte demandante debe n pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto citado. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.-

interpretación exegética del precepto citado. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial , extensiva a los Procuradores Judiciales I ; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas.

5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el7

conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitu cional, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción re cae en cabeza de cualquier autoridad ya sea

Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción re cae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cua lquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

enunciada puede ser ejercida cuando concurra cua lquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de l a jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

3 Sentencia SU-132 de 2013.8

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administr ativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.

5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992 El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar nor mas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992

Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los obje tivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”. De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el re speto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.9

4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.9

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo d e la misma, será a todas luces ineficaz, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10. Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas: “… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por l os congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segu ndo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”. En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidor es públicos de la Rama Judicial, extensiva a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación salarial, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:

“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. …

bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. …

ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo10

empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.(Negrillas fuera del texto)

En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.

La expedición del Decreto 383 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la

promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:

“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)

La bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de

requiera…”. (Negrita fuera del texto)

La b

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