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TA VALL - 76111333300220220000901-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300220220000901-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 009

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO VERA GUTIÉRREZ

carlosdavidalonsom@gmail.com

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

judiciales@casur.gov.co diana.holguin863@casur.gov.co RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2022-00009-01

TEMA RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / FORMA

CORRECTA DE LIQUIDAR LA DOCEAVA PARTE DE LAS

PARTIDAS COMPUTABLES DE PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA

DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD

DECISIÓN CONFIRMA - NIEGA PRETENSIONES

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud d el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga , mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. Esta sentencia es proferida por el Despacho del magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, en razón de la ponencia derrotada presentada

Guadalajara de Buga , mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. Esta sentencia es proferida por el Despacho del magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, en razón de la ponencia derrotada presentada por el Despacho del magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ.

II. LA DEMANDA

2. El señor JOSÉ FERNANDO VERA GUTIÉRREZ , por conducto de su apoderado solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 202110000171351 del 29 de noviembre de 2021, a través del cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR negó la reliquidación de las partidas computables de las duodécimas de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad que hacen parte integral de la base de su asignación de retiro.

3. Así pues, solicita a título de restablecimiento del derecho que la entidad demandada reliquide su asignación de retiro desde el día 4 de diciembre de 2008, aplicando en forma correcta la operación matemática de las bases deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO VERA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: CASUR RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2022-00009-01

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liquidación; y que una vez aplicada dicha corrección, los nuevos valores de las partidas se reajusten anualmente a partir del 1 de enero de 2009, conforme el principio de oscilación.

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liquidación; y que una vez aplicada dicha corrección, los nuevos valores de las partidas se reajusten anualmente a partir del 1 de enero de 2009, conforme el principio de oscilación.

4. Como argumentos de orden fáctico, refiere que prestó sus servicios como miembro de la Policía Nacional por un periodo superior a 25 años, lo que le mereció el reconocimiento de una asignación de retiro por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA P OLICÍA NACIONAL – CASUR desde el 04 de diciembre de 2008, en cuya liquidación se incluyeron las partidas computables de sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.

5. Manifiesta que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR realizó incorrectamente el cálculo de la prima de servicios y la prima de vacaciones, afectando los valores de la prima de navidad porque debió observar los parámetros establecidos y fijados en los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, y efectuar la liquidación para el reconocimiento de la asignación de retiro bajo la liquidación que transcribe1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

6. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la liquidación de la asignación de retiro del demandante se encuentra acorde a lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y que se tuvieron en cuento las partidas legamente computables, indicando que el aumento se aplica únicamente a la asignación básica,

se encuentra acorde a lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y que se tuvieron en cuento las partidas legamente computables, indicando que el aumento se aplica únicamente a la asignación básica, siendo que el subsidio de alimentación es definido por el gobierno nacional, y que la prima de retorno se reajusta en proporción a la asignación básica, y las demás partidas conforme la fórmula matemática expuesta.

7. Propuso las excepciones que denominó: “ carencia del derecho que se reclama”; “régimen especial para miembros de la fuerza pública”; “prohibición de variación del régimen especial”; “principio de oscilación de la asignación de retiro aplicable a la fuerza pública” ; “el principio de sostenibilidad económica; “buena fe” y la “genérica y/o innominada”2.

IV. EL FALLO APELADO

8. Luego de ahondar en el análisis del marco normativo y jurisprudencial respecto al régimen de asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y el principio de oscilación, el a quo denegó las suplicas de la demanda al considerar que la asign ación de retiro devengada por el demandante conforme el cuadro comparativo efectuado por el Despacho , coincide con la liquidación de la demandada, e incluso la prima de navidad se liquidó por un valor superior.

9. No obstante lo anterior, aclaró que el reajuste de las partidas correspondientes a las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y

1 SAMAI, primera instancia índice 10, archivo digital 002 Escrito de demanda.pdf

9. No obstante lo anterior, aclaró que el reajuste de las partidas correspondientes a las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y

1 SAMAI, primera instancia índice 10, archivo digital 002 Escrito de demanda.pdf 2 SAMAI, primera instancia índice 10, archivo digital 007 Contestación demanda CASUR.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO VERA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: CASUR RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2022-00009-01

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vacaciones, así como el subsidio de alimentación , no obedece a una defectuosa liquidación per se , sino que la reliquidación pretendida no era procedente en los términos solicitados por la parte demandante, por lo que el decidió mantener incólume el acto enjuiciado3.

V. LA APELACIÓN

10. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación , insistiendo que en el caso de marras , referente a la fórmula matemática, el A-quo interpretó erróneamente los literales a), b) y c) del artículo 13 del decreto 1091 de 1995, para liquidar las bases de las primas de servicio, vacaciones y navidad, para efectos de computar la asignación de retiro, toda vez que -afirmael procedimiento y operación aritmética es para liquidar las pr estaciones sociales al personal del nivel ejecutivo en actividad, como lo precisan de forma específica los artículos 4° y 11 del Decreto 1091 de

1995.

retiro, toda vez que -afirmael procedimiento y operación aritmética es para liquidar las pr estaciones sociales al personal del nivel ejecutivo en actividad, como lo precisan de forma específica los artículos 4° y 11 del Decreto 1091 de 1995.

11. Insistió, pues, que de lo analizado logra advertirse una mala aplicación tanto por la entidad demanda como por el fallador en primera instancia, al mezclar las dos formas de liquidación que expone la norma, puesto que le resulta ser más favorable a la entidad, al desconocer más de un 50% del valor de las partidas que se solicita reliquidar, transgrediendo así lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 11 del Decreto 1091 de 1995 4.

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

12. Las partes guardaron silencio dentro del término legal oportuno5.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

13. Corresponde a la Sala determinar si las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad se encuentran mal liquidadas al no haber atendido correctamente lo preceptuado en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995; o si por el contrario, las referidas partidas fueron correctamente liquidadas con base en las disposiciones legales vigentes para el momento en que fue reconocida la asignación de retiro al demandante.

VIII. TESIS DE LA SALA

14. La Sala comparte la decisión de primera instancia en la medida que fue posible establecer que la asignación de retiro reconocida al demandante se liquidó correctamente, pues existe una relación inescindible entre los

demandante.

VIII. TESIS DE LA SALA

14. La Sala comparte la decisión de primera instancia en la medida que fue posible establecer que la asignación de retiro reconocida al demandante se liquidó correctamente, pues existe una relación inescindible entre los postulados normativos contenidos en los artículos 4 °, 5° y 11 del Decreto 1091 de 1995 y lo estipulados en los literales a), b) y c) del artículo 13 de esa misma disposición, permitiendo establecer, de una interpretación armónica , los valores reales que deben incluirse en la asignación de retiro, razón por la cual, los argumentos de apelación no están llamados a prosperar.

3 SAMAI, primera instancia índice 10, archivo digital 015 Sentencia de primera instancia.pdf 4 SAMAI, primera instancia índice 10, archivo digital 017 Recurso de apelación parte demandante.pdf 5 SAMAI, segunda instancia, índice 11.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO VERA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: CASUR RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2022-00009-01

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IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

15. De conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de competencia del Congreso de la República, sino que es compartida con el Gobierno Nacional; así, en dicha norma se indicó que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa:

es asunto privativo de competencia del Congreso de la República, sino que es compartida con el Gobierno Nacional; así, en dicha norma se indicó que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa:

“Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para (…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

16. A su turno, el artículo 218 superior, señaló que la ley determinaría un

régimen de carrera, prestacional y disciplinario para los miembros de la Policía Nacional diferente al de la generalidad de los servidores públicos; esto es, un régimen especial.

17. En ese orden de ideas, en desarrollo de la Ley 4 ª de 1992 el Gobierno expidió el Decreto 1091 de 1995, que fijó el régimen de asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incluyendo el pago de las primas de servicio, navidad y vacaciones de la siguiente forma:

“Artículo 4º. Prima de servicio . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de ca da año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…)

Artículo 5º. Prima de navidad . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta

Artículo 5º. Prima de navidad . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quinc e (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…)

Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. (…)” (Subrayado en negrita fuera de texto).

18. Por su parte, el artículo 13 del mencionado Decreto 1091 de 1995 estableció la base de liquidación de las mencionadas primas, en los siguientes

términos:

“Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:

a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO VERA GUTIÉRREZ

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b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;

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b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;

c) Pri ma de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;”

19. De lo hasta aquí expuesto se pue de concluir que, para la liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad a que tienen derecho los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe atenderse de forma conjunta lo dispuesto en los artículos 4 °, 5° y 11 del Decreto 1091 d e 1995 y lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 13 de ese mismo Decreto, pues mientras las primeras disposiciones establecen el monto6, la periodicidad7 y la fecha en que debe cancelarse la prestación8; la última explica cuál debe ser la base de liquidación de cada una de esas primas.

20. Luego, entonces, tales normas deben ser valoradas en conjunto -no de forma aislada– a efectos de lograr la correcta liquidación de las mencionadas primas.

21. Ahora bien, en cuanto a las prestaciones de retiro, el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 señaló que, a partir de su entrada en vigor, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán las prest aciones sociales unitarias y periódicas sobre las

siguientes partidas:

a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación;

se le liquidarán las prest aciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:

a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.

22. De igual forma, el parágrafo único del mencionado artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 dispuso que , aparte de las partidas que acaban de señalarse, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios o compensaciones consagrados en ese Decreto y en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 serían computables para cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.

23. El artículo 51 del referido Decreto 1091 de 1995, reguló lo concerniente a los requisitos para el reconocimiento de asignaciones de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; sin embargo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado a través de sentencia del 14 de febrero de 20079.

6 15 o 30 días. 7 Pago cada año. 8 Primeros 15 días de junio y diciembre y en periodo vacacional. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 14 de

febrero de 2007, C. P. ALBERTO ARANGO MANTILLA. Radicación número: 11001-03-25-000-2004-0010901(1240-04).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO VERA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: CASUR RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2022-00009-01

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24. Conforme a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Republica mediante el artículo 17 de la Ley 797 de 200310, se expidió el Decreto 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares” , incluidos los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; precepto que en su artículo 25 11 también reglamentó lo concerniente al reconocimiento de asignaciones de retiro en favor de los miembros del nivel ejecutivo; no obstante, el mencionado Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-432 de 2004.

25. Así las cosas, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y a la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 superior12, solicitó al legislativo la expedición de una ley marco con el fin de, entre otros objetivos, permiti r el desarrollo del régimen pensional y de asignación de retiro de dichos servidores públicos.

26. Razón por la cual se expidió la Ley 923 de 2004 , a través de la cual se

de, entre otros objetivos, permiti r el desarrollo del régimen pensional y de asignación de retiro de dichos servidores públicos.

26. Razón por la cual se expidió la Ley 923 de 2004 , a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En lo que atañe a las asignaciones de retiro, los numerales 3.2 a 3.4 del artículo 3° de la mencionada Ley, dispusieron:

“ 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%).”

10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

ciento (5%).”

10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 11“Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de 20 años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de 25 años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…) Parágrafo 1º. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con 20 años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capa cidad psicofísica; y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de 25 años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente”.

servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente”. 12 Gaceta No. 386 de 2004.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO VERA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: CASUR RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2022-00009-01

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27. Posteriormente, en desarrollo de la mencionada Ley, se expidió el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” y en su artículo 23 se establecieron como partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, las siguientes:

“(…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.”

ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.”

28. De igual forma, el parágrafo 2 ° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 reguló lo concerniente a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de re tiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; no obstante, mediante sentencia del 12 de abril de 2012 el Consejo de Estado 13 declaró la nulidad de dicho precepto normativo.

29. Finalmente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado que nulitó el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el Gobierno expid ió el Decreto 1858 de 2012 , “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policí a Nacional”, cuyo artículo primero se encargó de regular lo concerniente a la asignación de retiro del personal homologado del Nivel

Ejecutivo14.

30. Por su parte, el artículo 3 ° del Decreto 1858 de 2012 fijó como partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de dicho nivel (directo y homologado), las siguientes:

  • Sueldo básico, - Prima de retorno a la experiencia, - Subsidio de alimentación, - Duodécima parte de la prima de servicio, - Duodécima parte de la prima de vacaciones y - Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
  • Duodécima parte de la prima de servicio, - Duodécima parte de la prima de vacaciones y - Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

31. A su turno, el artículo 2° del mencionado Decreto 1858 de 2012, reglamentó lo relacionado con el requisito de tiempo de servicios del personal incorporado

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2012, C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicado 110010325000200600016 00. 14 Valga decir, los Suboficiales y Agentes que se incorporaron al mismo, conservándoles los requisitos de tiempo de servicios dispuestos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, esto es, entre 15 y 20 años según la causal de retiro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO VERA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: CASUR RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2022-00009-01

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directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, quienes han ingresado por vez primera a la institución polici al a la carrera profesional, manteniendo para este grupo de uniformados el requisito de tiempo de servicio de 20 y 25 años, que siempre han consagrado las normas que les han sido aplicables y que fueron nulitadas o declaradas inexequibles, valga decir, Decreto 1029 de 1994, Decreto 1091 de 1995, Decreto Ley 2070 de 2003 y Decreto 4433 de 2004.

sido aplicables y que fueron nulitadas o declaradas inexequibles, valga decir, Decreto 1029 de 1994, Decreto 1091 de 1995, Decreto Ley 2070 de 2003 y Decreto 4433 de 2004.

32. Sin embargo, el Consejo de Estado 15 mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 declaró la nulidad total del referido artículo 2° del Decreto 1858 de 2012; razón por la cual, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 754 del 30 de abril de 2019 , a través del cual se fija el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa h asta el 31 de diciembre de 2004, en el que nuevamente se retomaron los tiempos de servicios dispuestos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para efectos de acceder a dicha prestación; valga decir, en esta nueva disposición se señalaron unos tiempos entre 15 y 20 años según la causal de retiro.

33. De todo lo anterior concluye la Sala que, aunque las diversas disposiciones que establecen los requisitos para acceder a la asignación de retiro y pensiones de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional han sufrido modificaciones a lo largo del tiempo, debido a las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, lo cierto es que las partidas que deben ser computadas a esas prestaciones por retiro, nunca ha sido modificadas.

34. Lo anterior, como quiera que tanto el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, como el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, y el artículo 3° del Decreto 1858

modificadas.

34. Lo anterior, como quiera que tanto el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, como el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, y el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012 fijaron las mismas partidas a computar en las prestaciones por retiro, entre las cuales se encuentran las primas de servicios, vacaciones y navidad en proporción de una doceava parte cada una.

X. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

35. En este contexto, la Sala se permite precisar los puntos frente a los cuales no existe debate en esta instancia judicial.

36. Está acreditado que el actor laboró al servicio de la Policía Nacional por un espacio de 25 años, 8 meses y 16 días comprendidos así: i) agente alumno desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1983 ; ii) agente desde el 1 de enero de 1984 hasta el 31 de julio de 1986; iii) suboficial desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 31 de julio de 1994; iv) nivel ejecutivo desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 4 de septiembre de 2008 y v) tres meses de alta desde el 4 de septiembre hasta el 4 de diciembre de 200816.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

sentencia del 3 de septiembre de 2018, C.P. CESAR PALOMINO CORTÉS. Rad. 11110-03-258-000-201300543-00 y Número Interno 1060-2013-Acumulados. 16 SAMAI, primera instancia índice 10, folio No. 29, archivo digital 002 Escrito de demanda.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO VERA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: CASUR RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2022-00009-01

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37. Que la entidad demandada mediante Resolución No. 4666 del 22 de octubre de 2008 17, reconoció asignación de retiro al señor JOSÉ FERNANDO VERA GUTIÉRREZ, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables a partir del 4 de diciembre de 2008, con base en lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

38. Así mismo, que la liquidación de la referida asignación de r etiro, fue realizada por la demandada de la siguiente forma18:

Partida computable Valor Sueldo básico $ 1.969.750 Prima de retorno a la experiencia $ 236.370 Duodécima parte de prima de navidad $ 235.515 Duodécima parte de prima de servicios $ 93.398 Duodécima parte de prima de Vacaciones $ 97.289 Subsidio de alimentación $ 35.423

TOTAL $ 2.667.745

TASA DE REMPLAZO 85%

VALOR MESADA ASIGNACIÓN DE RETIRO 2.267.583

Duodécima parte de prima de Vacaciones $ 97.289 Subsidio de alimentación $ 35.423

TOTAL $ 2.667.745

TASA DE REMPLAZO 85%

VALOR MESADA ASIGNACIÓN DE RETIRO 2.267.583

39. Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado por la parte demandante, que a su vez se ciñe a lo que fue inicialmente solicitado a través de la demanda, dicho extremo procesal considera que la asignación de retiro que le fue reconocida al señor JOSÉ FERNANDO VERA GUTIERREZ mediante Resolución No. 4666 del 22 de octubre de 2008 se encuentra erróneamente liquidada, concretamente, en lo que respecta a las partidas de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones que deben ser computadas a la prestación por retiro en una doceava parte.

40. Lo anterior , pues en su criterio, la forma en que CASUR liquidó las mencionadas partidas no atiende lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 , que sostiene arrojaría los siguientes

valores:

Factores o partidas VALORES Sueldo básico $1.969.750 Prima de retorno a la experiencia $236.370 Subsidio de alimentación $35.423 (1/12) prima de ser

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