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TA VALL - 76111333300220220001401-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300220220001401-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No. 76111-33-33-002-2022-00014-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: EDILMA URREGO BEDOYA

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAGy

MUNICIPIO DE TULUA

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_yceferino@fiduprevisora.com.co t_gsierra@fiduprevisora.com.co t_mapachon@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_juvargas@fiduprevisora.com.co ccelemin@fiduprevisora.com.co

JURIDICO@TULUA.GOV.CO

alcalde@tulua.gov.co

Tema : RECONOCIMIENTO DE SANCION MORATORIA POR PAGO

TARDÍO DE LAS CESANTIAS

Decisión : CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA LAS SÚPLICAS DEL

LIBELO

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede l a Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el

LIBELO

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede l a Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 202 3, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderada judicial, la señora Edilma Urrego Bedoya , en eje rcicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1 demanda2 a la Nación-Ministerio d e Educación -Fondo

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 C01Principal - OneDrive (sharepoint.com) 002Demanda.pdf2

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2022-00014-01

Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio3 y al Municipio de Tuluá , en or den a obtener las siguientes,

DECLARACIONES:

➢ Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo , originado con la petición presentada el 8 de marzo de 2021, a través del cual se le negó el pago de la sanción por mora, equivale nte a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los se tenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta que se hizo efectivo el pago.

contados desde los se tenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta que se hizo efectivo el pago.

➢ Que a título de restablecimiento d el derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días háb iles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

➢ Que se ordene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de los ajustes de valores a que haya lugar con motivos de la dis minución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación de índice de precios al consumidor desde la fecha en se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.

➢ Que se condene a la entidad demandada, dar cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones son los siguientes:

La señora Edilma Urrego Bedoya, en su condición de docente en los servicios educativos estatales, el día 10 de febrero de 2020, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, prestación que le fue reconocida a través de Resolución No. 310-059-0103 del 14 de febrero de 2020, y según

reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, prestación que le fue reconocida a través de Resolución No. 310-059-0103 del 14 de febrero de 2020, y según afirma a la fecha de la presentación de la demanda no se ha efectuado el pago y que ésta estaba estimado para el día 26 de noviembre de 202 1, por intermedio de entidad bancaria.

Con fecha 8 de marzo de 202 1, la señora Edilma Urrego Bedoya, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; la entidad accionada resolvió negativamente en forma ficta.

3 En lo subsiguiente FOMAG.3

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2022-00014-01

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demanda cita como violadas disposiciones de estirpe constitucional y legal contenidas en:

Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15

Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2.

Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5

Ley 1955 de 2019, artículo 57.

El concepto de violación en síntesis se desarrolló así:

Sostiene el mandatario de la parte actora, que no hay duda del derecho que le asiste, pues ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones, y, por ende, las pr etensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar.

RAZONES DE LA DEFENSA

debía haberse otorgado respuesta a las peticiones, y, por ende, las pr etensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar.

RAZONES DE LA DEFENSA

Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAGLa demandada Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no radicó escrito de contestación de la demanda4.

El Municipio de Tuluá5

La entidad territorial en su escrito de contestación indica ndo que corresponde al Fomag atender tanto las prestaciones sociales de los docentes como su p ago; por lo que si bien, la secretaría de educación municipal de Tuluá tiene una participación activa en el trámite correspondiente a la realización de proyectos de solicitud de prestaciones sociales de docentes, no es ella la responsable de la aprobación del proyecto para su reconocimiento y menos quien administra los recursos para efectuar su pago, ya que esto es competencia de la fiducia del Fomag, a saber, la Fiduprevisora S.A.

Por lo que considera que el enjuiciamiento de los actos administrativos qu e reconozcan prestaciones a los docentes, debe ser analizado solamente en relación con la actuación del Fomag y no de los entes territoriales certificados autorizados para proyectar estas decisiones, como quiera que no están asumiendo dicha función, ya que la decisión es

4 C01Principal - OneDrive (sharepoint.com), 012. ConstanciaSecretarial.pdf. 5 C01Principal - OneDrive (sharepoint.com), 012. ContestaciónDemandaTuluá.pdf.4

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2022-00014-01

5 C01Principal - OneDrive (sharepoint.com), 012. ContestaciónDemandaTuluá.pdf.4

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2022-00014-01

exclusiva de quien administra y ello lo hace, el Fomag conforme lo dispone la Ley 91 de 1989.

Seguidamente y frente a la modificación introducida por la Ley 1955 de 2019, considera que si bien y soportado en lo dispuesto por dicha norma, el apoderado del FOMAG soporta la posible ausencia de responsabilidad de dicha entidad en lo relacionado con el pago de la sanción moratoria alegada en el presente caso, lo cierto es que considera que la responsabilidad del municipio de Tuluá se desata exc lusivamente cuando aquella no dé respuesta a la petición que realice el interesado solicitando el reconocimiento de sus cesantías, o bien que la respuesta sea extemporánea o cuando existiendo respuesta su notificación se anómala, presupuestos fácticos que no sucedieron en el presente caso ya que la secretaría de educación de Tuluá expidió la Resolución que reconoció las cesantías del demandante, el 14 de febrero de 2020 y se la notificó el 19 de febrero de 2020, es decir, dentro del término de los 15 días establecido en la Ley 1071 de 2006.

Formuló como excepciones: caducidad de la acción, ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción, siendo las dos primeras resueltas mediante Auto Interlocutor io del 23 de febrero de 2023 en el sentido de declararlas no probadas.

LA SENTENCIA APELADA6

primeras resueltas mediante Auto Interlocutor io del 23 de febrero de 2023 en el sentido de declararlas no probadas.

LA SENTENCIA APELADA6

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, denegó las pretensiones de la demanda, señalando que:

“… Ahora bien, pasa el Despacho a deter minar si en el presente caso se causó la sanción moratoria señalada por la parte demandante y para ello se procede a analizar las pruebas enlistadas en párrafos anteriores de las cuales resulta posible inferir que la parte demandante solicitó sus cesantías así:

PETICIÓN RESPUESTA PAGO 10/02/2020 14/02/2020 No hay prueba

La petición por medio de la cual la parte demandante solicitó sus cesantías se realizó el día 10 de febrero de 2020, teniendo por lo tanto la entidad demandada como plazo máximo para exp edir la Resolución el 02 de marzo de 2020, emitiéndose el acto el día 14 de febrero de 2020, esto es, dentro del tiempo establecido. Al plazo anterior, 14 de febrero de 2020 se le debe sumar 10 días de ejecutoria, venciendo dicho término el día 28 de febre ro de 2020, por ello los 45 días vencían el día 07 de mayo de 2020.

6 C01Principal - OneDrive (sharepoint.com). 022.Sentencia.pdf.5

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2022-00014-01

En este punto debe precisar el Despacho que no resulta posible determinar si el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías de la

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2022-00014-01

En este punto debe precisar el Despacho que no resulta posible determinar si el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías de la parte demandante dent ro del término de los 45 días ya mencionado, y en consecuencia, mucho menos se podría establecer si en el presente caso se causó la sanción moratoria señalada en el líbelo introductorio, como quiera que de la revisión del acervo probatorio presente en el e xpediente, se observa que no fue allegada por la parte demandante, prueba alguna con la que se hubiere acreditado la fecha en que tuvo lugar el pago efectivo de las cesantías.

Omisión probatoria, que implica un desconocimiento por la parte demandante del deber probatorio que le impone el artículo 167 del C.G.P. (…)”.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante inconforme con la decisión, decidió recurrirla en apelación, indicando en síntesis que:

“(…) Es ilógico que se tome como acervo probatorio los supuestos de una entidad que no presento oposición alguna a los hechos de la demanda y al material probatorio aportado, pues en ninguna parte de la demanda se suministran más documentos por parte de la entidad demandada que contengan el valor del dinero consignado, el titular y la fecha en que se realiza dicho depósito en el cual fuera beneficiaria mi representada, y tampoco, anexan documento alguno en el cual citen y/o certifiquen que la señora EDILMA URREGO BEDOYA fuera notificada de que ya le correspondía el turno y de que ya hubiese disponibilidad presupuestal a su favor, de conformidad con lo

certifiquen que la señora EDILMA URREGO BEDOYA fuera notificada de que ya le correspondía el turno y de que ya hubiese disponibilidad presupuestal a su favor, de conformidad con lo expresado en el acto administrativo de reconocimiento; y a su vez, tampoco fue informada de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías.

Es decir, que la Fiduprevisora no realizó una oportuna notificación o citación a mi representada informando que el pago estaba a disposición con anteriorida d al 07 DE MAYO DE 2020, situación por la cual, es imposible entrar a estimar o valorar que el pago se realizó el 26 DE NOVIEMBRE DE 2021, es decir, que se evidencia que el fallo de primera instancia carece de carga probatoria por parte del FOMAG, pues no es un pago que llegue inmediatamente a la cuenta de nómina, ni que debe ser cobrado por ventanilla, sino que debía realizarse la oportuna notificación a mi representada de que su dinero ya estaba con disponibilidad presupuestal para ser cobrado …”.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

7C01Principal - OneDrive (sharepoint.com), 024.RecursoApelación.pdf.6

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Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA.

2. Problema jurídico

Se plantea así:

virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA.

2. Problema jurídico

Se plantea así:

El problema jurídico, se contrae a determinar si: i) ¿a la señora Edilma Urrego Bedoya, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a cargo de la NaciónMinisterio Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el no pago oportuno de sus cesantías, tal como lo dispone la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006?, ii) ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?.

2.1. Metodología de la Decisión

Para arribar a la decisión requerida, a efectos de desatar el descrito problema jurídico, la Sala abordará el siguiente estudio: i) El régimen legal y jurisprudencial aplicable con relación a la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos; (ii) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial; y, iii) Determinará, en consonancia con los hechos probados en el proceso, si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. Sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos

La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 1º que

3.1. Sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos

La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 1º que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías deberá, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, expedir el acto administrativo correspondiente, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos.

Ahora en cuanto al pago de las cesantías y la sanción moratoria, el artículo 2º de la citada Ley señala: “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para canc elar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.7

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2022-00014-01

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus prop ios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá rep etir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá rep etir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Así pues, la compensación moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósi to de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación, ya sea parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada Ley 1071 de 2006, la cual en el artículo 7º previ ó su vigencia a partir de su promulgación, esto es, el 31 de julio de 2006.

3.1.1. Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial Ciertamente de la lectura del artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, arriba transcrito, se advierte que la norma no previó textualmente que la sanción moratoria sea aplicable a los docentes, pues se limitó a establecer que tendrían derecho a ella los servidores públicos. Por lo tanto, es necesario determinar si los docentes están incluidos en la citada normativa y, por ende, si tienen derecho al reconocimiento y pago de la llamada sanción moratoria. Sobre el particular, el artículo 123 de la Constitución Política indica que los servidores públicos son “los miembros de las corporaciones públicas, los emple ados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios […]”. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, mediante el cual se definió su ámbito de aplicación, estableció como destinatarios de ella a:

del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios […]”. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, mediante el cual se definió su ámbito de aplicación, estableció como destinatarios de ella a: “[…] los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el legislador no limitó l a aplicación de la Ley 1071 de 2006, respecto de cierto tipo de servidores. En efecto, de la redacción de la norma no puede inferirse que se excluyan regímenes especiales, como es el caso de los docentes oficiales. Nótese , que tales docentes son asimilable s a los servidores públicos y que la finalidad de la normativa sobre sanción moratoria no es otra que garantizar un pago oportuno de las cesantías y evitar la devaluación del dinero a que tienen derecho.8

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En esa dirección, se pueden consultar las sentenci as C-741 de 2012 y C -486 de 2016, mediante las cuales la Corte Constitucional concluyó que los docentes oficiales eran asimilables a los empleados públicos.

De los argumentos expuestos se sigue, que no existe ninguna contradicción entre el régimen especia l de los docentes y la Ley 1071 de 2006. De hecho, esta última se

asimilables a los empleados públicos.

De los argumentos expuestos se sigue, que no existe ninguna contradicción entre el régimen especia l de los docentes y la Ley 1071 de 2006. De hecho, esta última se entiende como un complemento y desarrollo legal del artículo 53 superior que garantiza la seguridad social a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías, sin dubitación alguna, hacen parte de la Seguridad Social Integral.

Por último, es preciso señalar que recientemente, en la sentencia de unificación SU -336 de 2017 8, la Corte Constitucional sostuvo que la sanción moratoria también debe reconocerse a los docentes estatales, al respecto en lo pertinente se indicó:

“…se entiende que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para e vitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

Su objetivo fue desarrollar el inciso final del artículo 53 de la Constitución, en virtud del cual la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Ello, en tanto los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones, porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familias, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser op ortuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido9.

precisamente la finalidad de esta prestación es la de entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido9. Ahora, en cuanto a la expedición de la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, el Legislador explicó que analizado el artículo 53 de la Carta era posible deducir que las leyes expedidas en materia laboral debían tener en cuenta el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, para todos los trabajadores, sin excepción, lo que significa q ue la normatividad no puede ser diferente entre el sector público y el sector privado. Sin embargo, “en Colombia, mientras en el sector privado, los trabajadores pueden acceder a sus cesantías parciales para financiar la compra de vivienda, construcción, reparación, etc…, o para financiar estudios en diferentes campos, ya sea de ellos o de sus hijos en diferentes niveles, en el sector público no es posible. Por ello creemos que el régimen prestacional debe ser unificado, no solo en lo que tiene que ver con las cesantías

8 Sentencia SU 336/17, del 18 de mayo de 2017, Magistrado Ponente (e.) I ván Humberto Escrucería Mayolo,

Referencia: Expedientes T -5.799.348, T-5.801.948, T-5.812.820, T-5.820.810, T-5.823.520, T-5.823.613, T5.823.615, T -5.826.127, T -5.826.129, T -5.826.142, T -5.826.188, T -5.826.256, T -5.842.501 y T -5.845.180

(Acumulados). 9 Sentencia C-448 de 1996.9

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2022-00014-01

totales, sino en lo que hace al retiro de las cesantías parciales, evitando con ello la diversidad de regímenes que es precisamente lo que pretende esta iniciativa legislativa” 10. En la exposición de motivos se precisó, además, que el ámbito d e aplicación del proyecto de ley puesto a consideración, “cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir involucran a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial”. En el mismo sentido, se indicó que el proyecto se complementaba con la Ley 244 de 1995, “que establece términos precisos para la cancela ción de las cesantías a todos los servidores públicos y que desarrolla parte del artículo 53 de la Constitución, el cual se refiere a la garantía que el Estado debe dar al pago oportuno”. La voluntad del legislador al implementar el auxilio de cesantía as í como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago

garantía que el Estado debe dar al pago oportuno”. La voluntad del legislador al implementar el auxilio de cesantía as í como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado. Para ello, b uscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar. Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que tra nsgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia…”. (Subraya la Sala).

En similar sentido, en sentencia de unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 11, el Consejo de Estado, puntualizó entre otros aspectos lo siguiente:

“…de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda en los acápites precedentes, debido a la categoría de empleado público de los docentes oficiales, se concluyó que ellos al igual que los d emás servidores públicos, son sujetos pasibles de la sanción moratoria prevista en la Ley Ley 244 de 1995 12 modificada por la Ley 1071 de

200613. (…) F A L L A: PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado,

sanción moratoria prevista en la Ley Ley 244 de 1995 12 modificada por la Ley 1071 de

200613. (…) F A L L A: PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

10 Exposición de motivos de la Ley 1071 de 2006. 11 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, SUJ -012-S2 del 18 de julio de 20 18, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. 12 <Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.». 13 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públic os, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».10

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2022-00014-01

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Est ado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las

cesantías, las siguientes reglas:

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Est ado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cua ndo no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notifica do, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que co mpareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto

correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto…”. En consecuencia, una debida interpretación y aplicación de la Ley 1071 de 2006, conlleva a admitir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del personal docente.

3.2.- Ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción morator ia por pago tardío de cesantías

En torno al tópico relacionado con la pretensión de ajuste de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, de acuerdo co n el índice de precios al consumidor, es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición que ha mantenido la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber:

“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C -448 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “ la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportu na de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo

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