TA VALL - 76111333300220220032901-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220220032901-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia. POPULAR. EXP. 76111-33-33-002-2022-00329-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides
Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA No. 01
ACCIÓN: POPULAR EXPEDIENTE: 76111-33-33-002-2022-00329-01
(Expediente digital en Samai)
DEMANDANTE:
Mariluz Jaramillo Londoño y otro Carrera 27 A #42-432 Barrio La Bastilla - Tuluá Maluja48@hotmail.com
DEMANDADO: Municipio de Riofrío (Valle)
notificacionjudicial@riofrio-valle.gov.co Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co ACCIÓN: POPULAR Tema Obra pública en vía veredal
OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el Municipio de Riofrío contra la sentencia del 13 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que amparó los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Riofrío y el Departamento del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
Los señores Mariluz Jaramillo Londoño y Jaime Hernando Idárraga Aguilera solicitaron el amparo de los derechos colectivos a l goce del espacio público y la
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
Los señores Mariluz Jaramillo Londoño y Jaime Hernando Idárraga Aguilera solicitaron el amparo de los derechos colectivos a l goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de Riofrío y el Departamento del Valle del Cauca.
Para hacer cesar la amenaza pidieron: a) ordenar al Municipio de Riofrío que inicie todas las labores administrativas de planificación, consecución de recursos económicos, estudios técnicos, ejecución y construcción de las obras civiles, necesarias para lograr el tránsito vehicular de la vía rural que conduce de la vereda del Bosque hacia la vereda Santa Rita, corregimiento de Portugal de Piedra, Municipio de Riofrío, b) vincular a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría para realizar el control fiscal.Sentencia. POPULAR. EXP. 76111-33-33-002-2022-00329-01
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Los supuestos fácticos relevantes se resumen así:
- La vía que comunica de la vereda El Bosque a la vereda Santa Rita, localizada en el corregimiento Portugal de Piedras del municipio de Riofrío (V), lleva más de dos años deteriorada.
- El 2 de febrero de 2022 los vecinos de la vereda Santa Rita solicitaron a la alcaldía de Riofrío una solución al problema de movilidad en la zona.
de dos años deteriorada.
- El 2 de febrero de 2022 los vecinos de la vereda Santa Rita solicitaron a la alcaldía de Riofrío una solución al problema de movilidad en la zona.
- La entidad territorial guardó silencio, por lo que se interpuso una acción de tutela para la protección del derecho de petición.
- El 25 de marzo de 2022 el ente municipal informó que están aprobadas unas placashuellas en el sector.
2. Trámite de primera instancia.
El 21 de julio de 20 22 se inadmitió la demanda y e l 22 de julio de 2022 fue subsanada. El 28 de julio de 2022 se admitió.
El 18 de agosto de 2022 la contestó el Municipio de Riofrío y el 19 de agosto de 2022 lo hizo el Departamento del Valle del Cauca.
El 12 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento.
El 13 de octubre de 2022 se abrió el periodo probatorio y el 17 de noviembre de 2022 se cerró y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
El 23 de noviembre de 2022 el Ministerio Público conceptuó y solicitó proteger los derechos colectivos invocados en la demanda.
El 13 de enero de 2023 el juzgado profirió sentencia de primera instancia.
El 18 de enero de 2023, el Municipio de Riofrío presentó recurso de apelación. El 23 de enero de 2023 se concedió.
El Departamento del Valle del Cauca apeló de manera extemporánea (Samai 11).
El 18 de enero de 2023, el Municipio de Riofrío presentó recurso de apelación. El 23 de enero de 2023 se concedió.
El Departamento del Valle del Cauca apeló de manera extemporánea (Samai 11).
Según información requerida al juzgado, l a sentencia fue notificada por correo electrónico a las partes el día 13 de enero de 2023. En aplicación del numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación por correo electrónico se e ntiende realizada 2 días siguientes a su envío por correo electrónico, esto es, 16 y 17 de enero de 2023, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 18, 19 y 20 de enero de 2023 en aplicación del artículo 322 CGP y el Departamento presentó el re curso del 23 de enero de 2023.
3. Contestación de la demanda.
El Municipio de Riofrío se opuso a las pretensiones. Argumentó que cuando se presentan derrumbes la secretaría de obras atiende la emergencia y restablece la movilidad. Expuso que actualmente la vía que conduce de la vereda el Bosque hacia la vereda Santa Rita del Corregimiento Portugal se encuentra en buen estado y con tráfico normal. Afirmó que la deforestación ha generado erosión y derrumbes y por ello la CVC debe iniciar los procesos sancionatorios. Propuso como excepciones la de falta de competencia y la genérica.Sentencia. POPULAR. EXP. 76111-33-33-002-2022-00329-01
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El Departamento del Valle del Cauca argumentó que en virtud del Decreto 1 -3
de falta de competencia y la genérica.Sentencia. POPULAR. EXP. 76111-33-33-002-2022-00329-01
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El Departamento del Valle del Cauca argumentó que en virtud del Decreto 1 -3 0216-2018, el municipio de Riofrío está a cargo de la vía objeto de la acción popular. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la violación de derechos colectivos e innominada.
4. Sentencia de primera instancia.
El juzgado dispuso:
PRIMERO.- Amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarro llos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, que se encuentran amenazados en la vía terciaria localizada entre la escuela de la vereda El Bosque con dirección a la vereda Santa Rita del Corregimiento de Portugal de Piedras del municipio de Riofrío (V.), conforme fue analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Ordenar a las entidades accionadas, que procedan a ejecutar de acuerdo con las especificaciones y en los términos fijados en la parte considerativa de esta sentencia, las siguientes acciones:
-Por el municipio de Riofrío (V):
A) La realización de estudios técnicos integrales, lo que deberá llevarse a cabo en un término de 6 meses, para lo cual deberá c ontratar los diseños y estudios requeridos para la rehabilitación de la vía veredal que conduce
A) La realización de estudios técnicos integrales, lo que deberá llevarse a cabo en un término de 6 meses, para lo cual deberá c ontratar los diseños y estudios requeridos para la rehabilitación de la vía veredal que conduce desde la escuela localizada en la vereda El Bosque a la Vereda Santa Rita, Corregimiento de Portugal de Piedras, jurisdicción del municipio de Riofrío (V), en cual se deberán abordar los tópicos relacionados con: i) las obras de arte necesarias para la circulación en dicho tramo, a saber, la colocación de cunetas, alcantarillas y bateas; ii) lo relacionado con las especificaciones para la realización del afirmado con roca muerta y la construcción de la placa huella requerida para la estabilidad de la vía y su adecuada circulación; iii) lo relacionado con la viabilidad y la manera de llevar a cabo una posible ampliación de la vía, como quiera que en la actualidad solo resulta posible el paso por la misma, de un vehículo en un solo sentido a la vez; y finalmente, iv) se deberá determinar lo atinente al manejo de las fuentes hídricas (quebradas El Bosque y Santa Rita) que pasan y atraviesan la vía, a fin de lograr la mitigación y encause de dichas aguas, de modo que su paso no impida o afecte la vía en el pluricitado tramo vial, y sin afectar el recurso hídrico.
B) Agotado lo anterior, deberá identificar las fuentes presupuestales y financieras a su disposición, así como su capacidad fiscal remanente en cada vigencia que será debidamente comprometida y el monto de su aporte para cofinanciar las obras públicas a ejecutarse; todo lo que deberá plasmar en
financieras a su disposición, así como su capacidad fiscal remanente en cada vigencia que será debidamente comprometida y el monto de su aporte para cofinanciar las obras públicas a ejecutarse; todo lo que deberá plasmar en un proyecto integral y que deberá someter a los filtros técnicos del Departamento del Valle del Cauca, entidad esta última que deberá cofinanciar dicho proyecto, con lo que se garantizará de manera íntegra, continua y oportuna la ejecución de los trabajos a que haya lugar. Actuaciones todas estas que deberán agotarse en un plazo de 2 meses siguientes a la terminación del primer plazo.Sentencia. POPULAR. EXP. 76111-33-33-002-2022-00329-01
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- Por el Departamento del Valle del Cauca:
C) Una vez radicado el proyecto integral ante el referido Departamento, éste contará con 2 meses para llevar a cabo su revisión; posterior a lo cual, deberá asignar los recursos de cofinanciación que correspondan, a fin de garantizar el cumplimiento de las actividades de reconstrucción y mantenimiento del tramo de la vía, ya referido, para lo cual cuenta con un plazo equivalente a 6 meses.
-Por el Municipio de Riofrío (V.) y por el Departamento del Valle del Cauca:
D) Plenamente identificadas las fuentes presupuestales y financieras para la cofinanciación del proyecto integral, las entidades territoriales accionadas determinarán y materializarán el mecanismo de cooperación que será utilizado para llevar a cabo la ejecu ción de las obras determinadas en el mentado proyecto; para lo cual contarán con 3 meses siguientes al plazo anterior para llegar a un acuerdo sobre dicho mecanismo, y una vez agotado
utilizado para llevar a cabo la ejecu ción de las obras determinadas en el mentado proyecto; para lo cual contarán con 3 meses siguientes al plazo anterior para llegar a un acuerdo sobre dicho mecanismo, y una vez agotado dicho plazo, comenzará a correr el término de 24 meses para dar inicio y finalización a la ejecución de las obras fijadas en el proyecto integral.
TERCERO.- Conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, conformado por los actores populares, la representante del Ministerio Público, un representant e del municipio de Riofrío (V.) designado por el señor alcalde, un representante de la personería municipal de Riofrío designado por el señor Personero, y un representante del Departamento del Valle del Cauca designado por la señora gobernadora; Comité que deberá reunirse a más tardar en la segunda semana del mes de enero del año 2027 (sic) y remitir inmediatamente un informe ejecutivo y concreto a este Juzgado, en el que se informe de manera puntual si se cumplieron o no cada una de las órdenes impartidas en esta sentencia, y en definitiva, informar si para esa fecha ya se puede transitar normalmente en vehículos desde la escuela localizada en la vereda El Bosque hacia la vereda Santa Rita. “(…)”
Aclaró que el tramo comprendido entre el corregimiento de Portugal de Piedras y la escuela de la vereda El Bosque no es objeto de la demanda, sino el que inicia en la escuela y conduce la vereda Santa Rita, en unos 2.3 km.
Consideró que el demandado no demostró la realización de actividades de mantenimiento y reparación de ese tramo, que se encuentra en mal estado como
escuela y conduce la vereda Santa Rita, en unos 2.3 km.
Consideró que el demandado no demostró la realización de actividades de mantenimiento y reparación de ese tramo, que se encuentra en mal estado como quedó evidenciado en la inspección judicial que realizó.
Encontró que el camino constituye un peligro para la comunidad p orque no cuenta con placa huella, lo que lo hace peligroso en temporadas de lluvia ; y, además, no tiene un mecanismo de contención que proteja a los vehículos de caer al precipicio.
Resaltó que entre las coordenadas 4º, 4', 6'' norte, 76º, 21', 56' oeste, y 4º, 3' y 53'' norte, 76º, 21', 53', existe un a interrupción del tránsito vehicular, lo cual afecta el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas, impidiendo el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los habitantes del sector y las poblaciones circundantes.
Consideró que corresponde al Municipio de Riofrío realizar el mantenimiento vial pero el Departamento del Valle del Cauca debe cofinanciar la reparación en virtud a los principios constitucionales relacionado en los artículos 209 y 288 de la CN.Sentencia. POPULAR. EXP. 76111-33-33-002-2022-00329-01
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5. Recurso de apelación.
El Municipio de Riofrío apeló. Debatió las pruebas que motivaron el fallo, en especial el interrogatorio de la señora Mariluz Jaramillo Londoño que consideró
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5. Recurso de apelación.
El Municipio de Riofrío apeló. Debatió las pruebas que motivaron el fallo, en especial el interrogatorio de la señora Mariluz Jaramillo Londoño que consideró contradictorio. Sostuvo que la inspección judicial fue practicada sin la asistencia de los funcionarios de la administración municipal.
Además, dijo que la vía inspeccionada no se encuentra en el mapa vial pues es de propiedad privada y por ello el municipio no puede realizar intervenciones ni destinar recursos presupuestales.
Reiteró que se debió vincular a la CVC para verificar las afectaciones desde el punto de vista ambiental.
Agregó que se han realizado varias intervenciones en la vía, pero, las constantes lluvias ocasionan erosión en el terreno y deslizamiento s, lo que constituye una fuerza mayor.
6. Actuaciones en segunda instancia.
El expediente fue remitido a la oficina de apoyo el 25 de enero de 2023 e inmediatamente fue repartido al Despacho 11.
II. CONSIDERACIONES
7. Presupuestos procesales.
A. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer la apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Buga.
B. Requisito de procedibilidad.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el inciso final del artículo 144 introdujo un requisito de procedibilidad para la acción popular: el requerimiento previo con el fin de poner en conocimiento la situación y solicitar que se tomen las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración1.
144 introdujo un requisito de procedibilidad para la acción popular: el requerimiento previo con el fin de poner en conocimiento la situación y solicitar que se tomen las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración1.
El requisito fue agotado en debida forma por los demandantes conforme se observa en el oficio del 2 de febrero de 20 22 dirigido a la Alcaldía Municipal de Riofrío (anexos demanda).
C. Legitimación en la causa.
Al tenor de los numerales 1 del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, los señores Mariluz Jaramillo Londoño y Jaime Hernando Idárraga Aguilera , están legitimados para solicitar la protección de derechos colectivos, cuando estime su presunta conculcación.
El Municipio de Riofrío (V) y el Departamento del Valle del Cauca están legitimados de hecho. La legitimación material se determinará junto a los hechos probados.
1Así lo ha dicho el H. Consejo de Estado, dentro de la Rad. No. 25000-23-41-000-2013-00358-01, Actor: Mario Ortiz Herrán y otros, M.P. María Elizabeth García González. “(…) Se advierte que, al imponer esta obligación al administrado, el legislador pretendió que la Administración sea el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras a que, d e ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que, al Juez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello (…)”Sentencia. POPULAR. EXP. 76111-33-33-002-2022-00329-01
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cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello (…)”Sentencia. POPULAR. EXP. 76111-33-33-002-2022-00329-01
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8. Problemas jurídicos por resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se resolverá:
¿Se probó que e l Municipio de Riofrío amenazó los derechos colectivos invocados por los demandantes y por ello debe realizar las obras de ingeniería dispuestas en la sentencia de primera instancia?
¿El Departamento del Valle del Cauca tiene el deber constitucional y legal de cofinanciar el mantenimiento o mejoramiento de una vía terciaria?
9. Tesis de la Sala.
Se probó la amenaza de los derechos colectivos invocados por los demandantes, pero no corresponde al juez administrativo ordenar la destinación del gasto público a la financiación de una obra concreta, sino la realización de los estudios técnicos, administrativos, presupuestales y legales que se requieran para que las autoridades públicas establezcan qué obras de ingeniería se deben priorizar y realizar en la red terciaria del municipio.
Además, el De partamento no tiene un deber directo de cofinanciación de vías terciarías.
Por lo tanto, se modificará el fallo.
10. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
El derecho al goce del espacio público está consagrado en el artículo 82 de la Carta Política, en los siguientes términos:
"Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Carta Política, en los siguientes términos:
"Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. "Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.”
El 311 de la Constitución, impone a los Municipios, entre otros, los deberes de construir las obras que demande el progreso local, promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y sobre todo ordenar el desarrollo de su territorio; en este mismo sentido apunta el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994.
La Ley 9ª de 1989, “ por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones" en su artículo 5 define el espacio público, e incluye como tal las áreas requeridas para la circulación vehicular y peatonal.
El Decreto 1077 de 2015, “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”, señala la obligación de los municipios de realizar el mantenimiento de las vías públicas y la procedencia de la acción popular para exigir su cumplimiento.
La Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan o tras disposiciones.” Regula lo concerniente a la función pública de urbanismo, de las que se resalta:Sentencia. POPULAR. EXP. 76111-33-33-002-2022-00329-01
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y se dictan o tras disposiciones.” Regula lo concerniente a la función pública de urbanismo, de las que se resalta:Sentencia. POPULAR. EXP. 76111-33-33-002-2022-00329-01
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“ARTICULO 3o. FUNCION PUBLICA DEL URBANISMO. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines:
1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. (…) ARTICULO 4o. PARTICIPACION DEMOCRATICA. En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los inte reses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones.
Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal, teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo 2º de la presente ley.
La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la ley y sus reglamentos. (…)
planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la ley y sus reglamentos. (…) ARTICULO 6o. OBJETO. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2037 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El ordenamiento del Territorio Municipal y Distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, identificar las necesidades de espacio público, priorizando los requerimientos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:
1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales.
2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.
3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos.
El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá dar prelación a los espacios públicos, atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a las diferencias; e incorporará instrumentos que regulen las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales,, humanos y tecnológicos para el logro de condiciones
diferencias; e incorporará instrumentos que regulen las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales,, humanos y tecnológicos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.”Sentencia. POPULAR. EXP. 76111-33-33-002-2022-00329-01
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Las normas referidas permiten concluir que, si bien el mantenimiento vial es una concreción del derecho colectivo al goce del espacio público, no se vulnera si el tráfico vehicular y peatonal es posible en condiciones aceptables.
De lo contrario procede la orden judicial de protección, pero en el marco de los principios de contratación estatal, planeación del presupuesto público y garantía de las normas de desarrollo del territorio y de protección ambiental.
Los demandantes también pretenden la protección del derecho colectivo contenido en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
El Consejo de Estado ha manifestado sobre este derecho 2:
39. Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos q ue rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en
preceptos jurídicos q ue rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales - con miras a sa tisfacer plenamente las necesidades de la población.
También pide n se proteja el derecho colectivo a la pr evención de desastres . El Consejo de Estado3 ha dicho:
La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es contemplado en la Ley 472 de 1998 como patrimonio común y público, derecho colectivo que debe ser protegido cuando sea amenazado, vulnerado o agraviado. Esta norma consagra la necesidad de su defensa y divulgación. El Estado comenzó a asumir su función de ente planificador en la materia con la creación de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres y la conformación de Comités Regionales y Locales de Emergencias, dentro del marco jurídico institucio nal de la Ley 46 de 1988, del Decreto Ley 919 de 1989 y el Decreto 93 de 1998. Los desastres, objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños graves o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”. En consecuenci a, el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles es, eminentemente preventivo, pues busca
especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”. En consecuenci a, el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles es, eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de los residentes en el país, adoptando las medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador.
7. Los hechos probados en el caso concreto.
El 02 de febrero de 2022 los demandantes, ante la ventanilla única de la Alcaldía de Riofrío (V), manifestaron que el camino que une a las veredas El Bosque y Santa
2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1 de noviembre de 2019, Radicación número: 68001-2331-000-2012-00104-02(AP). 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejera ponente Ligia López Díaz, sentencia del 25 de marzo de 2004.
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02922-01(AP-02922)Sentencia. POPULAR. EXP. 76111-33-33-002-2022-00329-01
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Rita del corregimiento de Portugal de Piedras requería “de las obras de arte necesarias en la misma como son: cuneta revestidas de concreto, alcantarillas, bateas, raspado y embalastado (s ic) afirmado con rodillo etc., ya que venimos padeciendo del cierre parcial y/o total por los constantes derrumbes, taponamientos y un deterioro general…” (pdf. 11 archivo 002 demanda).
padeciendo del cierre parcial y/o total por los constantes derrumbes, taponamientos y un deterioro general…” (pdf. 11 archivo 002 demanda).
El 7 de marzo de 202 2 presentaron acción de tutela para obtener una respuesta (pdf. 13 archivo 002 demanda).
El 10 de marzo de 2022 el jefe de la oficina jurídica del municipio de Riofrío les respondió que se llevó a cabo la convocatoria nro. 001 para la ejecución del proyecto denominado “construcción de placa huella entre el corregimiento de Portugal de Piedras y la escuela Alfredo Garrido Tova , vereda el Bosque del municipio de Riofrio, Departamento del Valle del Cauca”.
Dijo que el proyecto esta ba viabilizado por la entidad para iniciar el proceso de contratación en el mes de mayo de 2022.
Expuso que el Municipio de Riofrío realiz ó inversiones en la zona rural para fortalecer la malla vial (pdf. 33 archivo 002 demanda).
El 18 de marzo de 2022 el señor Jaime Hernando Idarraga Aguilera presentó nuevamente petición porque la respuesta suministrada por la entidad territorial se enfocó en el tramo vial que conduce desde el corregimiento de Portugal de Piedras hasta la vereda El Bosque y el que informaron fue el que va desde la vereda el Bosque hacia la vereda Santa Rita (pdf. 41 archivo 002 demanda).
El 25 de marzo de 2022 el jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Riofrío le informó al demandante que en la vía que une las veredas El Bosque y Santa Rita no se han ejecutado obras o actividades y sólo se aprobó una placa -huella en el
informó al demandante que en la vía que une las veredas El Bosque y Santa Rita no se han ejecutado obras o actividades y sólo se aprobó una placa -huella en el sector informado por la municipalidad (pdf. 47 archivo 002 demanda).
Con la demanda se aportó registro fotográfico tomado en el mes de julio de 2022.
El 05 de agosto de 2022 los miembros de la administración municipal de Riofrío y la comunidad suscribieron el “acta de inspección ocular veredas El Bosque – Santa Rita derecho petición 125 -30.01 Contraloría Departamental y acción popular interpuesta por la señora Mariluz Jaramillo Londoño y Otro” d onde se plasmó que se visitó la vía que comuni
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