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TA VALL - 76111333300220220036101-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300220220036101-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN No.: 76111-33-33-002-2022-00361-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– ASUNTOS LABORALES

DEMANDANTE: ANA LUCIA ALVAREZ ACEVEDO

(notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com) (laurapulido@lopezquinteroabogados.com) (analu.alvarez@hotmail.com)

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – FOMAG

(notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co) (notjudicial@fiduprevisora.com.co) (notificacionesjudiciales@previsora.gov.co) (t_jchavez@fiduprevisora.com.co)

ASUNTO: Sanción moratoria por consignación tardía del auxilio de cesantías (numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990) e indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías (artículo 1 de la Ley 52 de 1975) – aplicación al personal docente oficial regido por la Ley 91 de 1989 – Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 – revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar , negarlas

  1. – aplicación al personal docente oficial regido por la Ley 91 de 1989 – Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 – revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar , negarlas

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FOMAG contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA

La señora ANA LUCIA ÁLVAREZ ACEVEDO, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00361-01

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control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA)

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE

TULUÁ.

Se elevaron como PRETENSIONES las siguientes:

Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 25 de enero de 2022, producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá cuando se abstuvo de responder la petición que elevara la parte actora el 25 de octubre anterior, relativa al reconocimiento de la

producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá cuando se abstuvo de responder la petición que elevara la parte actora el 25 de octubre anterior, relativa al reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización consagrada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a los entes demandados reconocer y pagar , a favor de la actora -como docente oficial-, i) la sanción moratoria por consignación tardía del auxilio de cesantías del 2020, conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , reconocimiento que debe efectuarse desde el 15 de febrero de 2021 hasta el pago efectivo de la prestación; y ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías conforme el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, que fueron desembolsados cuando ya se había superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

Que se imponga condena por los ajustes de valor respectivos, por los intereses que se causen, que la sentencia se cumpla conforme el artículo 192 del CPACA y que se impongan costas.

Los HECHOS planteados, en síntesis, pueden proponerse en los siguientes términos:

Que la actora, como docente oficial, tiene derecho a que sus cesantías sean consignadas hasta el 15 de febrero de 2021 y que sus intereses a las cesantías

términos:

Que la actora, como docente oficial, tiene derecho a que sus cesantías sean consignadas hasta el 15 de febrero de 2021 y que sus intereses a las cesantías sean cancelados a más tardar el 31 de enero de 2021 . Que los entes demandados no han cumplido con la obligación en cuestión respecto de las cesantías causadas en el 2020.

Que el 25 de octubre de 2021 solicitó ante los demandados el reconocimiento de dichas erogaciones, pero no obtuvo respuesta. Que, posteriormente, en aras de incoar a la presente demanda, agotó el re quisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

Como NORMAS VIOLADAS, invocó los artículos 13 y 53 de la Carta, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00361-01

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13 de la Ley 344 de 1996, el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, el artículo 3 del Decreto Nacional 1176 de 1991 y los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998.

Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, señaló que, con la expedición de la Ley 50 de 1990, se buscó regular las obligaciones de los empleadores frente a los servidores públicos, incluidos los docentes oficiales, tal como lo han determinado

Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, señaló que, con la expedición de la Ley 50 de 1990, se buscó regular las obligaciones de los empleadores frente a los servidores públicos, incluidos los docentes oficiales, tal como lo han determinado las sentencias C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de

2020. Que un año antes, con la Ley 91 de 1989, se modificó el régimen de cesantías de los docentes oficiales, pasando de un régimen retroactivo a un régimen anualizado para todos los maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990. Que esto generó a cargo del Estado la obligación de consignar las cesantías de los docentes de forma oportuna conforme la Ley 50 de 1990, pues de lo contrario se generaría la sanción por mora.

Puntualiza que la consignación de las cesantías al FOMAG a la cuenta individual de los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, debe realizarse hasta el 15 de febrero de cada anualidad, tal y como lo establece la Ley 50 de 1990; norma que aplica a los docentes en virtud del principio de favorabilidad y atendiendo a que los regímenes especiales no pueden resultar discriminatorios. Asevera que, si las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 son aplicables a los empleados del orden nacional y de las entidades territoriales, las mismas resultan de aplicación en igualdad de condiciones a los docentes oficiales, por lo que a éstos les asiste los derechos que de ahí se derivan, amén del pago oportuno conforme la Ley 1071 de 2006.

mismas resultan de aplicación en igualdad de condiciones a los docentes oficiales, por lo que a éstos les asiste los derechos que de ahí se derivan, amén del pago oportuno conforme la Ley 1071 de 2006.

Agrega que los jueces de lo Contencioso Administrativo omitieron interpretar la normativa aplicable conforme los postulados establecidos en la Constitución Política. Que, si la norma especial carece de regulación respecto de una figura que sí está presente en la norma general, se genera un vacío que debe ser llenado con la disposición más favorable, en este caso representada por la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990.

Cita senda jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa que estima aplicable al tema.

1.2.- LA DEFENSA

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG presentó escrito de contestación, donde se opuso a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que el Decreto 1582 de 1998 -que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998-, en relación con losTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00361-01

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servidores públicos de nivel territorial dispuso que el sistema de cesantías regulado por la Ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, de modo que dicha previsión

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servidores públicos de nivel territorial dispuso que el sistema de cesantías regulado por la Ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, de modo que dicha previsión normativa no es aplicable al personal docente oficial, quienes por mandato expreso de la Ley 91 de 1989 son afiliados al FOMAG, que es la entidad a la que le corresponde el pago de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren vinculados.

Precisa que la sanción moratoria descrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no aplica al régimen del Magisterio en materia de cesantías, por cuanto: i) se ampara por un régimen especial descrito en la Ley 91 de 1989, que tiene condiciones más beneficiosas que el régimen general y ii) no existe en el FOMAG consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías.

Puntualiza que en el FOMAG no existe cuenta individual por docente, al tratarse de un fondo común guiado por la máxima de unidad de caja, amén de que no le está permitido realizar operaciones financieras sobre los valores de cesantías, las cuales sí están permitidas a los fondos privados de la Ley 50 de 1990. Que la parte actora pretende plantear un símil entre la consignación prevista en la Ley 91 de 1989 -entendida como traspasoy el depósito de los recursos de cesantías por parte del empleador por medio de una cuenta individual en un fondo de cesantías.

parte actora pretende plantear un símil entre la consignación prevista en la Ley 91 de 1989 -entendida como traspasoy el depósito de los recursos de cesantías por parte del empleador por medio de una cuenta individual en un fondo de cesantías.

Que en el Comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, se emitió para parte de la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FOMAG, la programación de la liquidación de cesantías en diciembre de 2019, en el que dieron lineamientos operativos sobre la fecha de presentar el reporte de cesantías para pago de intereses, esto es, hasta el 05 de febrero de 2020.

Que, por lo tanto, las entidades territoriales no efectúan consignación de las cesantías, sino que únicamente desarrollan antes del 5 de febrero la actividad operativa de liquidación del valor de las cesantías debido a que los recursos ya se encuentran girados en el FOMAG.

Que, en la misma medida, para la liquidación de las cesantías de la vigencia 2020, mediante el Comunicado 16 del 17 de diciembre de 2019 , la FIDUPREVISORA emitió la programación de la liquidación respectiva, instrumento donde se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020. Que en dicho comunicado se deja, como fecha de entrega de la liquidación, la siguiente: “2. La fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE 2020. Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de laTribunal Administrativo del Valle del Cauca

todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE 2020. Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de laTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00361-01

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información a esta entidad, conllevará la no inclusión en nómina de los docentes, siendo el Ente Territorial el responsable de las contingencias que se deriven en el pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes”.

Que, conforme a lo anterior, es claro que a la actora no le asiste derecho a la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías descritas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni a la indemnización moratoria por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías descrita en la Ley 52 de 1975. Propuso como excepciones las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia de la obligación.

El MUNICIPIO DE TULUÁ también hizo intervención, en la que se opuso al pedimento planteado.

Argumenta, a grandes rasgos, que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales no es otra que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, por lo que no le corresponde atender el derecho reclamado. Propuso como excepciones las de ineptitud sustantiva de la demanda, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.

derecho reclamado. Propuso como excepciones las de ineptitud sustantiva de la demanda, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.

1.3.- LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 19 de mayo de 202 3, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente, accedió a la pretensión de sanción moratoria por consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas, a partir del 15 de febrero de 2021 hasta tanto se haga efectiva la consignación respectiva, al igual que al pedido de indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías.

Frente a la aplicación de la Ley 50 de 1990 -y la sanción moratoria ahí establecidaa los docentes oficiales arropados por el régimen anualizado de cesantías de la Ley 91 de 1989, explicó que ello era procedente atendiendo el principio de favorabilidad, en la medida que representaba un mayor nivel de protección a este sector que resulta consonante con el nivel de amparo brindado a la generalidad de los servidores del Estado. Explicó que dicha regla se estableció, entre otras, a partir de la Sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional y luego fue acogida por el Consejo de Estado en sendos pronunciamientos. Por la misma máxima de favorabilidad, también encontró aplicable al caso bajo estudio la Ley 52 de 1975 en lo relativo al reconocimiento de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses a las cesantías.

pronunciamientos. Por la misma máxima de favorabilidad, también encontró aplicable al caso bajo estudio la Ley 52 de 1975 en lo relativo al reconocimiento de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses a las cesantías.

1.4.- LA APELACIÓNTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00361-01

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Inconforme con la decisión de instancia, el demandado FOMAG interpuso apelación, para que en su lugar se niegue la totalidad de pretensiones incoadas.

Recalcó que la Ley 50 de 1990 aplica respecto de los fondos privados de cesantías, los cuales cuentan con sus propios elementos distintivos, tales como su operancia bajo la figura de patrimonio autónomo de propiedad de cada uno de los afiliados, quienes tienen cuentas individuales; su laxitud para realizar inversiones que pueden generar rendimientos a las cuentas individuales; que los recursos de las cuentas individuales provienen de las sumas que consigna el empleador por concepto de auxilio de cesantías, los aportes voluntarios que realice el afiliado, los rendimientos generados, entre otros, y que a dichos fondos están afiliados los trabajadores particulares vinculados mediante contrato de trabajo.

En contraste, advirtió que el FOMAG, como cuenta especial de la Nación para el manejo de las cesantías de los docentes oficiales –entre otros emolumentos-, goza de sus propias particularidades que le diferencian de los fondos privados de la Ley 50 de 1990, en aspectos como su concepción -bajo la forma de patrimonio autónomoy la administración de sus recursos –a cargo de una

goza de sus propias particularidades que le diferencian de los fondos privados de la Ley 50 de 1990, en aspectos como su concepción -bajo la forma de patrimonio autónomoy la administración de sus recursos –a cargo de una sociedad fiduciariaen un formato de fondo común bajo la máxima de unidad de caja; amén de la obligatoriedad de su afiliación para los docentes oficiales. Que, en tal sentido, en este sistema no hay cuentas individuales de los docentes, sin que al administrador le esté permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero, como sí ocurre con la Ley 50 de 1990.

Precisó que las sumas que corresponden a las cesantías de los docentes no se consignan, sino que ya están presupuestadas y trasladadas al fondo desde el primer mes de cada vigencia. Que, teniendo en cuenta el diseño especial del FOMAG donde es inviable la apertura de cuentas individuales a sus afiliados y menos la consignación de cesantías a las mismas, resulta improcedente la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, lo que incluye la sanción por consignación tardía de dicha prestación.

Puntualizó que la Sentencia SU-098 de la Corte Constitucional, sobre la cual el A quo fundamentó la decisión apelada, no era aplicable al caso bajo estudio, habida cuenta que la regla ahí establecida se erigió en torno a un docente que no había sido afiliado al FOMAG por error del ente territorial nominador, situación que no ocurre en el sub lite donde la docente reclamante sí fue sujeto de afiliación al Fondo. Que lo mismo ocurre con los pronunciamientos del

no había sido afiliado al FOMAG por error del ente territorial nominador, situación que no ocurre en el sub lite donde la docente reclamante sí fue sujeto de afiliación al Fondo. Que lo mismo ocurre con los pronunciamientos del Consejo de Estado citados en la sentencia apelada, pues los mismos negaron pretensiones por prescripción.

Finalmente, insistió en que debía negarse la pretensión de indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975, dado que se trataba de una norma que no resultaba compatible con el sistemaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00361-01

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especial de cesantías anualizadas de los docentes oficiales previsto en la Ley 91 de 1989, que resultaba más favorable. Aduce que obrar en sentido contrario, como pretende la actora, vulneraría el principio de inescindibilidad, pues no se puede tomar lo mejor de dos regímenes para crear un tercero, no previsto en la normativa aplicable.

1.5.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez repartido el asunto1, el Magistrado Sustanciador, mediante proveído del 26 de octubre de 20232 admitió la apelación; escenario donde les concedió a las partes y al Ministerio Público la posibilidad de que se pronuncien sobre el recurso en cuestión, para lo cual las partes contarían con la ejecutoria del auto en comento. Dentro del término concedido las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio, como se aprecia en la constancia secretarial del 23 de

en cuestión, para lo cual las partes contarían con la ejecutoria del auto en comento. Dentro del término concedido las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio, como se aprecia en la constancia secretarial del 23 de noviembre del año anterior3.

Hecho el anterior recorrido, y sin encontrar causal de nulidad o anomalía procesal que vicie el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala definir si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho.

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo los recursos de apelación, son dos los problemas jurídicos que deben absolverse en esta instancia. El primero consiste en determinar si los docentes oficiales afiliados al FOMAG tienen derecho a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El segundo problema apunta a establecer si ese grupo docente puede acceder a la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 en los casos de pago extemporáneo de los intereses a las cesantías.

2.2.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

2.2.1.- LA LEY 50 DE 1990 – EL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN

MORATORIA

1Índice 02 del Aplicativo SAMAI.

2.2.1.- LA LEY 50 DE 1990 – EL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN

MORATORIA

1Índice 02 del Aplicativo SAMAI. 2Índice 07 del Aplicativo SAMAI. 3Índice 13 del Aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00361-01

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El auxilio de cesantías se entiende como aquella prestación social destinada a amparar la contingencia del desempleo. Está concebida a modo de ahorro obligatorio y corre a cargo del empleador. Por excepción, más adelante se establecería que las cesantías podrían destinarse a otras finalidades, aún en vigencia de la relación laboral, en ámbitos relacionados con el estudio o la vivienda.

Este Tribunal, en otros asuntos, ha hecho análisis del marco jurídico que rige la prestación en cuestión en el régimen general. Por su pertinencia al caso bajo estudio, se transcribirán en extenso los apartes pertinentes4:

“41. Con carácter general, el auxilio de cesantías se estableció con la Ley 6 de 1945, en el artículo 12 (ordinal f) para los trabajadores particulares, con algunas excepciones, y en el artículo 17 (ordinal a) para los trabajadores oficiales de la Nación. La Ley 65 de 1946 extendió el auxilio de cesantías a los empleados públicos de las Ramas del Poder Público y a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

42. En principio, el auxilio de cesantías era reconocido bajo un régimen

los empleados públicos de las Ramas del Poder Público y a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

42. En principio, el auxilio de cesantías era reconocido bajo un régimen conocido como «de retroactividad». En este régimen, la liquidación definitiva del auxilio se efectuaba al momento del retiro (aunque excepcionalmente se admitían liquidaciones parciales), con el último salario5 del trabajador y sin incluir intereses. Para los trabajadores particulares así se estipuló en los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo. Para los trabajadores oficiales y los empleados públicos, así se estipuló en el Decreto 2567 de

1946.

43. Ese régimen de retroactividad se extinguió para la mayoría6 de los empleados públicos del orden nacional7 en virtud del Decreto 3118 de 19688 y, a partir de ese momento, empezó a regir un régimen anualizado, en el que la cesantía se liquidaba de manera definitiva a 31 de diciembre de cada año. Bajo este nuevo régimen (Decreto 3118 de 1968), la Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado debían consignar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías que se causaran a partir del 1ª de enero de 1969 (artículo 49). Ese fondo manejaría cuentas individuales para cada empleado público o trabajador oficial (artículo 34) y reconocería intereses a las cesantías a favor de cada empleado público o trabajador oficial (artículo 33).

44. Por su parte, para los trabajadores particulares, el régimen de retroactividad finalizó con el artículo 99 de la Ley 50 de 19909. Algunas de

o trabajador oficial (artículo 33).

44. Por su parte, para los trabajadores particulares, el régimen de retroactividad finalizó con el artículo 99 de la Ley 50 de 19909. Algunas de

4 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sentencia del 21 de septiembre de 2023. Expediente No. 76147-33-33-0042022-00032-01. M.P. Patricia Feuillet Palomares. 5 También era posible que se liquidara con el promedio del salario de los últimos 12 meses, si hubiere tenido modificaciones en los tres meses anteriores al retiro, o con el promedio de todo el tiempo de servicio, si el trabajador no alcanzó a cumplir un año de servicio (artículo 6 del Decreto 1160 de 1947) (Cita providencia). 6 Los empleados de la Rama judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil mantuvieron el régimen hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. (Cita providencia). 7 Como ese decreto no mencionó a los empleados públicos del orden territorial, estos mantuvieron el régimen retroactivo (Cita providencia). 8 Artículos 22 a 28 (Cita providencia). 9 Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de

correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual aTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00361-01

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las características del nuevo régimen de los particulares eran: i) se acogió el régimen anualizado, que implicaba que la liquidación de cesantías se efectuaba de manera definitiva a 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente (y en todo caso debía efectuarse en la fecha de terminación del contrato de trabajo); ii) se autorizó la creación de fondos de cesantías privados, a los cuales los trabajadores podían afiliarse —y cambiarse— libremente; iii) los fondos de cesantías privados abrirían cuentas individuales para cada uno de los trabajadores afiliados, para la administración de los recursos ; iv) los empleadores estaban obligados a consignar al fondo, antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor liquidado por concepto de cesantías causadas por el trabajador; v) si se incumplía ese plazo para consignar las cesantías al fondo, el empleador quedaba obligado a pagar un día de salario por cada día

siguiente, el valor liquidado por concepto de cesantías causadas por el trabajador; v) si se incumplía ese plazo para consignar las cesantías al fondo, el empleador quedaba obligado a pagar un día de salario por cada día de retardo en la consignación (sanción moratoria), y vi) el empleador debía pagar, directamente al trabajador, los intereses a las cesantías «en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía», es decir, en el mes de enero del año siguiente (numeral 2º del artículo 1 de la Ley 52 de 1975).

45. Posteriormente, a partir de la vigencia de la Ley 344 de 199610, se estableció (artículo 13) que, «sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989», las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado Esto quedarán sujetas a un régimen anualizado de cesantías y «les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». Ello permitió, entonces, que los empleados públicos, del nivel nacional o territorial (artículo 1° del Decreto 1582 de 199811), pudieran afiliarse a fondos privados de cesantías y quedar cobijados por las previsiones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

46. Con la Ley 432 de 1998, se trasformó la naturaleza del Fondo Nacional del Ahorro y se permitió que a ese fondo se afiliarían servidores públicos del orden nacional y territorial, así como trabajadores privados. La afiliación al

46. Con la Ley 432 de 1998, se trasformó la naturaleza del Fondo Nacional del Ahorro y se permitió que a ese fondo se afiliarían servidores públicos del orden nacional y territorial, así como trabajadores privados. La afiliación al FNA no representaba una alteración al régimen de liquidación anual de cesantías, pero sí implicaba la sujeción a reglas distintas a las de la Ley 50 de 1990” (Negritas originales).

2.2.2.- LA LEY 52 DE 1975 - INDEMNIZACIÓN POR PAGO

EXTEMPORÁNEO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS

nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para e

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