TA VALL - 76111333300220220053501-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300220220053501-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. ____

Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de agosto 31 de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga accedió a las pretensiones.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

2.1. PRETENSIONES

El señor Gustado Adolfo Jaramillo Ramírez, mediante apoderada demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA en lo sucesivo ), a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Valle, pidiendo que se declare i) la nulidad del acto ficto emanado del demandado, mediante el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías , establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99, petición presentada en agosto 30 de 2021 y ii) Que el actor tiene derecho a que el FOMAG y el Departamento del Valle del Cauca de manera solidaria, le reconozca n y paguen la sanción por mora

agosto 30 de 2021 y ii) Que el actor tiene derecho a que el FOMAG y el Departamento del Valle del Cauca de manera solidaria, le reconozca n y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización, por pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

REFERENCIA: 76111-33-33-002-2022-00535-01

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez. Correo:

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Correos:

procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; fomag@fiduprevisora.com.co y Departamento del Valle TEMA: Sanción mora docentes / Cesantías anualizadas / Indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías e in dexación. Sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023.

DECISIÓN: Revoca la sentencia apelada y niega pretensionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 19

Proceso No 76111-33-33-002-2022-00535-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez Vs FOMAG Igualmente pidió, a título de restablecimiento del derecho , ordenar a las demandadas reconocer y pagar en favor de l actor la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de

Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez Vs FOMAG Igualmente pidió, a título de restablecimiento del derecho , ordenar a las demandadas reconocer y pagar en favor de l actor la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 , fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como el pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra estable cida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor pagado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales se pagaron superado el término legal, esto es, desp ués del 1º de enero de 2021.

Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Departamento del Valle , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses , referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades r espectivas y de manera independiente conforme hayan sido l os pagos y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo

fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades r espectivas y de manera independiente conforme hayan sido l os pagos y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA , se condene a las entidades demandadas a l pago de los intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y se las condene en costas.

2.2. HECHOS

La Sala para mayor comprensión se permite transcribir los hechos de la demanda así:

“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de s us intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así (…)

intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así (…)

CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 19

Proceso No 76111-33-33-002-2022-00535-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez Vs FOMAG QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –como cuenta espe cial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

SEXTO: Con fecha 30 DE AGOSTO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.”

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS

El demandante estimo que con la expedición del acto administrativos cuestionado se infringieron los siguientes preceptos:

1. Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53.

2. Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15.

3. Ley 50 de 1990, artículo 99.

4. Ley 1955 de 2019, artículo 57.

5. Ley 52 de 1975, artículo 1º.

6. Ley 344 de 1996, artículo 13.

7. Ley 432 de 1998, artículo 5.

8. Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3.

9. Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.

Como concepto de violación explicó que con la expedición de la Ley 91 de 1989, el

8. Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3.

9. Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.

Como concepto de violación explicó que con la expedición de la Ley 91 de 1989, el legislador consagró una obligación a cargo del FOMAG para que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 le fueran consignadas sus cesantías de forma anualizada, situación que se mantuvo con la expedición de la Ley 60 de 1993 y 1955 de 2019.

Que al expedirse la Ley 50 de 1990, se pretendió regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Precisó que la Corte Constitucional en sentencia SU -098 de 2018 indicó que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente ap licar los dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 19 Proceso No 76111-33-33-002-2022-00535-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez Vs FOMAG Por lo tanto, consideró que no solo exis te sanción por mora cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía

Por lo tanto, consideró que no solo exis te sanción por mora cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía de dicha prestación o de sus intereses, en cumplimiento de la normatividad que regula la materia contenida en la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990 y sus reglamentarios, genera igualmente para las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, la correspondiente sanción por la tardanza en el pago de los intereses a la s cesantías antes de enero 31 de cada año, además de la consignación inoportuna de las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada anualidad.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.4.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Esta entidad no contestó la demanda1.

2.4.2. Departamento del Valle

Contestó la demanda 2 oponiéndose a las pretensiones aduciendo que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio ( FOMAG); de tal suerte que sería este el encargado de llevar a cabo el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, hecho que de entrada llevaría a descar tar responsabilidad de la entidad territorial demandada en ese sentido

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “innominada”.

que de entrada llevaría a descar tar responsabilidad de la entidad territorial demandada en ese sentido

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “innominada”.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, mediante sentencia de agosto 31 de 20233, accedió a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

“Una vez realizado el anterior recuento probatorio, se reafirma que lo que persigue la parte demandante con el presente medio de control, es el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anuales, junto con la indemnización generada por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías, correspondientes al año 2020.

Así entonces, siguiendo la jurisprudencia constitucional de unificación acogida por el Consejo de Estado y que fue analizada al comienzo de estas consideraciones, y como quiera que fue aceptado por las partes que la demandante es docente oficial vinculada al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que la hace beneficiaria del

1 Archivo 08. Constancia. Expediente digital. 2 Archivo 07. Contestación departamento. Expediente digital. 3 Archivo 14. Sentencia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 19 Proceso No 76111-33-33-002-2022-00535-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez Vs FOMAG régimen anualizado de cesantías conforme lo establece el literal b), numeral 3, del artículo 15

Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez Vs FOMAG régimen anualizado de cesantías conforme lo establece el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto establece que los educadores que ingresaran a partir del 01 de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que además previó la liquidación de las cesantías en forma anualizada.

Hecho que permitiría colegir sin mayores dificultades, que conforme con la Ley 50 de 1990, la fecha límite para el pago de las cesantías de la demandante correspondientes a la anualidad 2020, correspondió al 14 de febrero de 2021.

Ahora bien, en relación con los intereses a las cesantías, conforme con lo establecido en la Ley 52 de 1975, queda claro que su fecha lí mite de pago para la anualidad 2020, correspondía al 31 de enero de 2021.

Ahora bien, de la lectura del “extracto de intereses a las cesantías” expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que en la tabla inferior de dicho documento, denominada “pagos realizados”, figura el nombre del banco, la sucursal, el valor de los intereses a las cesantías, y especialmente el Despacho observa una columna denominada “Fecha de pago”; lo cierto es que en dicha prueba no figura la fecha de pago de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020, figurando otras anualidades que actualmente no son objeto de reclamación y en el ítem denominado “intereses pagados”,

denominada “Fecha de pago”; lo cierto es que en dicha prueba no figura la fecha de pago de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020, figurando otras anualidades que actualmente no son objeto de reclamación y en el ítem denominado “intereses pagados”, figura el 27 de marzo de 2021 como la fecha de los intereses del año 2020.

En lo atinente al reconocimiento y pago de la indemnización generada por el presunto pago inoportuno de los intereses a las cesantías de que trata el Decreto 1072 de 2015, debe decirse que al no haberse desvirtuado la negación indefinida efectua da en la demanda, respecto del pago tardío de los intereses a las cesantías, aunado a lo evidenciado en el “extracto de intereses a las cesantías” que reposa a f. 312 del archivo 002DdaAnexos.pdf el expediente electrónico, en ítem “intereses pagados” se indica el 27 de marzo de 2021 como la fecha de los intereses del año 2020, deviene en obligatorio tener por acreditado que en efecto tales intereses fueron pagados de manera extemporánea, esto es, con posterioridad al 31 de enero de 2021, y bajo ese entendid o resulta procedente acceder al reconocimiento de la indemnización, la cual equivale a una suma adicional igual a dichos intereses.

En este punto, se debe indicar que frente a la indemnización antedicha no ha operado el fenómeno de la prescripción, comoquiera que, habiéndose generado la mora en el pago de los intereses a las cesantías del año 2020, el día 01 de febrero de 2021, lo cierto es que la solicitud de pago de la indemnización se radicó el día 30 de agosto de 2021 (fls.

de los intereses a las cesantías del año 2020, el día 01 de febrero de 2021, lo cierto es que la solicitud de pago de la indemnización se radicó el día 30 de agosto de 2021 (fls. 304 a 308 del archivo 002DdaAnexos.pdf del expediente electrónico), y la demanda fue presentada el día 25 de octubre de 2022 (archivo 001CorreoActaReparto.pdf del expediente electrónico); luego entonces, no alcanzó a transcurrir el término prescriptivo equivalente a tres (03) años.

Ahora bien, en lo relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías, resulta necesario precisar que no obra prueba en el plenario con la que se haya acreditado la fecha en que tuvo lugar la consignación de las cesantías de la demandante correspondientes al año 2020.

Lo cierto es que frente a esta pretensión también se había realizado una negación indefinida en el hecho “quinto” de la demanda, en el cua l se señaló que “la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020”, de tal suerte que al haberse invertido la carga de la prueba con la referida negación, le correspondía a la parte demandada haber demostrado probatoriamente que sí cumplió con la consignación de las cesantías en tiempo oportuno.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 19 Proceso No 76111-33-33-002-2022-00535-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez Vs FOMAG

Página 6 de 19 Proceso No 76111-33-33-002-2022-00535-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez Vs FOMAG Situación que permite tener por acreditado que la parte deman dada incurrió en mora en la consignación de las cesantías de la demandante correspondientes al año 2020, y con ello devino la consecuente materialización de la sanción moratoria que aquí se reclama, la que se reconocerá conforme con los postulados del artí culo 99 de Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que tenga lugar su efectiva consignación

Al llegar a este punto se debe precisar, que si bien para efectos de la liquidación de la sanción resulta razonable tomar en consideración el salario devengado por la parte demandante que hubiere servido de fundamento para la liquidación de las cesantías anualizadas del año 2020; ello, por cuanto la sanción moratoria es un aspecto accesorio a las cesantías anualizadas, de tal suerte que si estas últimas se liquidan con el salario del año 2020, lo correcto es que lo accesorio siga la misma suerte de lo principal; la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia CE-SUJ2-004-16, misma que sirvió de sustento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estableció como subregla que el salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, veamos nuevamente: (…)

Bajo ese entendido, el Juzgado acatará todas las subreglas previstas en la sentencia de

en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, veamos nuevamente: (…)

Bajo ese entendido, el Juzgado acatará todas las subreglas previstas en la sentencia de unificación en cita, de tal suerte que la liquidación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, deberá efectuarse con base en el salario que devenga el docente en el momento en que se produce la mora.

Ahora bien, se debe indicar que, frente a la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías anualizadas de la parte demandante, no habría operado el fenómeno de la prescripción, comoquiera que el periodo de mora inició desde el 15 de febrero de 2021, la solicitud de pago de la sanción moratoria se radicó el 30 de agosto de 2021 (fls. 304 a 308 del archivo 002DdaAnexos.pdf del expediente electrónico), y la demanda fue presentada el día 25 de octubre de 2022 (archivo 001CorreoActaReparto.pdf (archivo 001CorreoActaReparto.pdf del expediente electrónico); luego entonces, no alcanzó a transcurrir el término prescriptivo equivalente a tres (03) años”.

Con fundamento en lo anterior resolvió:

“PRIMERO. - Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del ente territorial demandado, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad del acto administrativo ficto demandado, generado por la no contestación de la petición radicada ante la Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG el día 30 de agosto de 2021.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad del acto administrativo ficto demandado, generado por la no contestación de la petición radicada ante la Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG el día 30 de agosto de 2021.

TERCERO. - Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a reconocer y pagar a favor de Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez, la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que tenga lugar su efectiva consignación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Ordenar a la Nación (…) (FOMAG), a reconocer y pagar a favor de la parte demandante, la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020, la cual equivale a una suma adicional igual a dichos intereses de conformidad con el artículo 2.2.1.3.8. del Decreto 1072 de 2015.

QUINTO. - Condenar en costas de esta instancia a la parte vencida en el proceso, en el evento de haberse causado y en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de este Despacho siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 366 del Código General del Proceso”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 19 Proceso No 76111-33-33-002-2022-00535-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

Página 7 de 19 Proceso No 76111-33-33-002-2022-00535-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez Vs FOMAG

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación4, con fundamento en lo siguiente:

Dijo que, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

Sostuvo que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 º de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que FIDUPREV ISORA S. A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes secretarías de educación certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entreg a del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.

Explicó que no se configura la sanción contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, pues lo que castiga la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.

inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.

En cuanto a los intereses a las cesantías, argumentó que no es dable acceder al reconocimiento y pago de la mentada indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías, pues la Ley 50 de 1990 no trae consigo la causación de indemnización moratoria por la consignación tardía de los intereses a la s cesantías sino que se refiere únicamente a la consignación inoportuna de las cesantías, aunado a la apoderada de la actora pasa por alto que la liquidación de los intereses a las cesantías para los beneficiarios del régimen especial docente implica condi ciones más benéficas respecto de la contemplada por la norma en cita, circunstancia que vulnera el principio de inescindibilidad y conglobamiento de las normas.

Añadió que de aplicar a los docentes afiliados al FOMAG la Ley 52 de 1975, se desmejorarían su s condiciones respecto de la prestación “ intereses a las cesantías ” debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, ya que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Indicó incluso, que a diferencia de los docentes afiliados al FOMAG, en el caso de los trabajadores particulares encontramos que el esquema previsto es un porcentaje anual o proporcional por fracción, en este caso

la Superintendencia Financiera de Colombia. Indicó incluso, que a diferencia de los docentes afiliados al FOMAG, en el caso de los trabajadores particulares encontramos que el esquema previsto es un porcentaje anual o proporcional por fracción, en este caso el 12%, que se aplica a la suma causada en el año o en la respectiva fracción.

4 Archivo 016. Recurso apelación. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 19 Proceso No 76111-33-33-002-2022-00535-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez Vs FOMAG Concluyó, que a diferencia de los docentes del FOMAG, los trabajadores particulares: (i) no tienen la posibilidad de que la liquidación de los intereses de las cesantías se realice respecto del saldo acumulado de cesantías, sino por el de cada año individualmente considerado, y (ii) la tasa de interés está atada al 12%, sin que se consideren las fluctuaciones de la economía, hecho que sí está previsto para los docentes del FOMAG, cuya tasa de interés será la certificada por la hoy Superintendencia Financiera, de acuerdo al promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto de abril 3 de 20245, lo admitió y notificó a las partes y al Ministerio Público , para que

Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto de abril 3 de 20245, lo admitió y notificó a las partes y al Ministerio Público , para que aquellas se pronunciaran en relación con el recurso y este rindiera su concepto.

5.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA

5.1.1. Partes demandante y demandada . Tanto l a parte demandante como la demandada guardaron silencio (constancia secretarial índice SAMAI 00013).

5.1.2. El Ministerio Público. El Ministerio Público rindió concepto (índice 0011 SAMAI) pidiendo que se revoque la sentencia conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2023.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Acorde con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA6 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión, por ser competente, a resolver el asunto sometido a consideración.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En los términos del recurso de apelación, debe resolverse la siguiente pregunta:

  • ¿Tiene el demandante, derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, antes del 15 de febrero, tal como lo determino el juez a quo?

5 Índice 006 del aplicativo SAMAI.

no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, antes del 15 de febrero, tal como lo determino el juez a quo?

5 Índice 006 del aplicativo SAMAI. 6 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 19 Proceso No 76111-33-33-002-2022-00535-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez Vs FOMAG De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, corresponde además resolver si:

  • ¿Tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pago tardí

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