TA VALL - 76111333300220220056001-(29-02-2024)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300220220056001-(29-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2022-00560-01

DEMANDANTE:

Martha Angélica Salazar Hurtado notificacionescartago@lopezquinteroabogados.co m

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co Municipio de Guadalajara de Buga (V.) njudiciales@valledelcauca.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías (Ley 50 de 1990) y por mora en la cancelación de los intereses a las cesantías (Ley 52 de 1975) – personal docente.

Sentencia No.57.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, por el Juzgado Se gundo Administrativo Oral del Circuito de Buga,

actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, por el Juzgado Se gundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el ente territorial demandado, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia. SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Buga (V.), conforme lo analizado en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto demandado, generado por la no contestación de la petición radicada ante la NaciónMinisterio de Educación - Fomag el día 30 de septiembre de 2021. CUARTO.- Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a reconocer y pagar a favor de Claudia Milena Suárez Marín, la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que tenga lugar su efectiva consignación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a reconocer y pagar a favor de la parte demandante, la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las

QUINTO.- Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a reconocer y pagar a favor de la parte demandante, la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020, la cual equivale a una suma adicional igual a dichos intereses de conformidad con el artículo 2.2.1.3.8. del Decreto 1072 de 2015. SEXTO.- Condenar en costas de esta instancia a la parte vencida en el proceso, en el evento de haberse causado y en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de este Despacho siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 366 del Código General del Proceso. SEPTIMO.- Fijar como agencias en derecho el 4 % del valor de las pretensiones reconocidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 10554 del 2016.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2022 la accionante1 formuló demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó:

  • Declarar la nulidad del acto administrativo ficto generado con la no respuesta de la parte demandada a la petición incoada por la parte demandante, en la cual se solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, de acuerdo con lo establecido

de la parte demandada a la petición incoada por la parte demandante, en la cual se solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de la indemnización por el pago

1 Martha Angélica Salazar Hurtado.inoportuno de los intereses a las cesantías de dicho año, conforme al artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

-A título de restablecimient o del derecho solicitó que se condene a la parte accionada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2021 y hasta c uando se haga efectivo el pago de la misma.

  • Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, indemnizac ión equivalente al mismo valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales refiere fueron pagados por fuera del término legal.
  • Condenar a la parte accionada al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas, con base en los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Los hechos

En síntesis, son los siguientes:

costas procesales causadas, con base en los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Los hechos

En síntesis, son los siguientes:

  • La parte accionante considera que al laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías y sus cesantías correspondientes al año 2020, le sean consignados a más tardar el 31 de enero y el 15 de febrero de 2021, respectivamente.
  • Refiere la parte accionante, que las demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar los intereses a las cesantías ni las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como cuenta especialde la Nación, por lo que considera deben reconocer y pagar de manera independiente, la indemnización causada desde el 1° de febrero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria a partir del 15 de febrero de la misma anualidad, respecto de las cesantías que debían ser consignadas por el año 2021.
  • Inconforme con lo anterior, el 30 de septiembre de 2021 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías, así como el pago de la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías, petición que hasta la fecha de radicación de la demanda no fue resuelta, lo que generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se persigue en el presente medio de control.

pago inoportuno de los intereses a las cesantías, petición que hasta la fecha de radicación de la demanda no fue resuelta, lo que generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se persigue en el presente medio de control.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó com o normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; artículo 1de la Ley 52 de 1975; artículo 13 , Ley 344 de 1996; artículo 5 de la Ley 432 de 1998; artículo 3 del Decreto Nacional 1176 de 1991 y los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998.

Refirió la parte actora que de tiempo atrás, se ha tenido la costumbre que hasta el mes de junio o julio se apropiaban los recurs os por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) destinados a pagar las cesantías parciales solicitadas por los docentes, con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios; sin embargo, nunca fueron consignados estos recursos a disposición de FNPSM para que cada docente tuviera las cesantías a su disposición.

Por lo anterior, se les exigía a los docentes solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último a nticipo parcial, tal como lo disponía el artículo 5º inciso 1 º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue

contados desde la fecha de pago del último a nticipo parcial, tal como lo disponía el artículo 5º inciso 1 º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Subsección B, en la sentencia del 24de octubre de 2019, en el proceso radicado 110010325000201600099200, M.P. César Palomino Cortés.

Adicionalmente, ha sido un hecho notorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desde el año 2010 hasta la fecha a los docentes que han solicitado las cesantías parciales se les ha demorado su reconocimiento, venciéndose los términos de la Ley 1071 del año 2006, lo cual ha puesto en evidencia que sus cesantías no se encontraban consignadas en el FNPSM.

Por lo que resulta claro que las cesantías de la parte actora no han sido consignadas el 15 de febrero del año 2020 en el FNPSM, y para impedir que se hiciera notoria esta situación, el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la sentencia citada tres párrafos con anterioridad y que los docentes no pudieran darse cuenta que los recursos de sus cesantías n o reposan en este fondo, el cual fue creado con el objetivo de tener a disposición estos recursos, situación que descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, por lo que ordenaron reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la Ley 50 de 1990.

Conforme con lo anterior, señaló que el Consejo de Estado profirió la sentencia

Estado, por lo que ordenaron reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la Ley 50 de 1990.

Conforme con lo anterior, señaló que el Consejo de Estado profirió la sentencia del 24 de enero de 2019 en el proceso 76001-23-31-000-2009-00867-01, en la que accedió al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes oficiales, para lo cual aplicó el principio de favorabilidad, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa una penalidad por la no consignación de las cesantías en el Fomag.

De manera que, en concepto de la parte actora, un docente vinculado después de 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, y en efecto así son liquidadas por la parte demandada, pues al darse la vinculación después de esa fecha, el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 19 89 y 50 de 1990, al igual que para el resto de servidores públicos; lo que significa igualmente que las cesantías anualizadas se deben liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antesdel 15 de febrero de cada año, lo cual no ha sucedido en el caso de la demandante.

2.- La contestación de la demanda

A través de la constancia secretarial del 21 de junio de 2023 2, se informó que la demanda Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), guardó silencio durante el término común otorgado para contestar.

demanda Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), guardó silencio durante el término común otorgado para contestar.

El municipio de Buga manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, al precisar que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag); de tal suerte que sería este el encargado de llevar a cabo el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oport una de las cesantías, hecho que de entrada llevaría a descartar responsabilidad de la entidad territorial demandada en ese sentido.

Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad.

Mediante auto del 19 de julio de 2023 , el a quo al encontrar reunidos los presupuestos del artículo 182 A del CPACA optó por aplicar la figura jurídica de la sentencia anticipada y en razón de ello, en ese proveído: pospuso para el momento del fallo la resolución de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad alegadas por el municipio de Guadalajara de Buga (V.), fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y corrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales pa ra alegar de conclusión.

3.- Los alegatos de primera instancia

El Ministerio Público guardó silencio y l as partes reiteraron lo expuesto en otras

2 Expediente electrónico, archivo 009ConstanciaSecretarial.pdf, folio 1.etapas procesales.

4.- La sentencia recurrida

El Ministerio Público guardó silencio y l as partes reiteraron lo expuesto en otras

2 Expediente electrónico, archivo 009ConstanciaSecretarial.pdf, folio 1.etapas procesales.

4.- La sentencia recurrida

El J uzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga accedió a las pretensiones de la demanda, y para ello precisó que la demandante como docente vinculada al servicio educativo estatal con posterioridad al 1 de enero de 1990, dada su condición de servidora pú blica tiene derecho a que sus cesantías anualizadas sean consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en aplicación del principio de favorabilidad.

Por lo cual, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la parte actora el auxilio de cesantías reclamado venció el 14 de febrero del año siguiente al de su causación, esto es, año 2021, según los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente, 15 de febrero de 2021.

Por lo que una vez contrastada la fecha de consignación de las cesantías para el año 2020 conforme al extracto de intereses a las c esantías expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio allegado con la demanda, se encontró que, pese a que obra reporte del valor de las cesantías lo cierto es que no se cuenta con fecha cierta de la consignación, y en ese orden de ideas consideró viable concluir que se causó la sanción moratoria en

demanda, se encontró que, pese a que obra reporte del valor de las cesantías lo cierto es que no se cuenta con fecha cierta de la consignación, y en ese orden de ideas consideró viable concluir que se causó la sanción moratoria en favor de la parte accionante, equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de la prestación, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que tenga lugar su efectiva consignación.

Frente a la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías anualizadas de la parte demandante, concluyó que no operó el fenómeno de la prescripción, comoquiera que el periodo de mora inició desde el 15 de febrero de 2021, la solicitud de pago de la sanción moratoria se radicó el día 30de septiembre de 2021 y la demanda fue presentada el día 10 de noviembre de 2022.

Igualmente accedió al reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 por la consignación inoportuna, en aplicación del principio de favorabilidad y como quiera que se encontró causada la mora en su consignación, ya que en dicha normativa se establece que tales intereses se deben entregar al trabajador a más tardar el 31 de enero de cada año, y estos fueron depositados en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 31 de marzo de 2021.

Finalmente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Guadalajara de Buga (V.), y declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el precitado ente territorial.

5.- El recurso de apelación

por pasiva formulada por el municipio de Guadalajara de Buga (V.), y declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el precitado ente territorial.

5.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que refirió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como su nombre lo indica, es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 y el objeto del contrato mismo, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria, sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que por ser un fondo cuenta, no se constitu ye como una entidad financiera y consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el estatuto orgánico del sector financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el cual establece taxativamente las entidades que sí tienen esa po sibilidad. En lo atinente al pago de las cesantías del personal docente afiliado al Fomag, el artículo 15, numeral 3 de la misma ley prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.Que con lo anterior se acredita que la demandante se encuentra afiliada al Fomag, por lo que el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues como se

Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fomag al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, se concedió en el efecto suspensivo el re curso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandada.

El mencionado recurso fue admitido el 24 de enero de 2024, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde la admisión del recurso hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en los que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

1.1. CompetenciaDe conformidad con el artículo 153 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 4 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera instancia por la entidad

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 4 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera instancia por la entidad demandada.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 5, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, si la parte demandante, en su calidad de docente, tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, contados desde el 15 de febrero de 2021; así como a la

3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 4 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida,

administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 4 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque la accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, puesto que es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía s que administra el Fomag, al cual se encuentra afiliada; todo ello, conforme con los postulados fijados sobre la materia por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 20236.

En segundo lugar, se tiene que la demandante tampoco es acreedora al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, en el entendido de que la misma solo es aplicable a los trabajadores particulares sujetos a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, calidad que no ostenta la actora quien tiene el carácter

tardío de los intereses a las cesantías, en el entendido de que la misma solo es aplicable a los trabajadores particulares sujetos a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, calidad que no ostenta la actora quien tiene el carácter de docente oficial; y aunado a ello, porque la referida penalidad no se encuentra prevista por la Ley 91 de 1989 , norma que regula lo atinente a las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, como se reitera, es el caso de la accionante.

5. Marco normativo y jurisprudencial

Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) del auxilio de cesantías y su sanción moratoria; ii) regla de unificación del Consejo de Estado frente a la posibilidad de aplicar la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990 a favor del personal docente; y, iii) el caso concreto.

5.1. Del auxilio de cesantías y su sanción moratoria

6 C.E., Sección Segunda, Radicación 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).El antecedente del auxilio de cesantías se encuentra en el literal f) del artículo12 de l a Ley 6ª de 1945, que dispuso como indemnización a pagarse por los empleadores a favor de sus trabajadores, la correspondiente a «u n mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año (…)».

Posteriormente, el Decreto 1160 de 1947 en su artículo 6º señaló que para liquidar las cesantías debía tomarse como base el último sueldo, salvo que

(…)».

Posteriormente, el Decreto 1160 de 1947 en su artículo 6º señaló que para liquidar las cesantías debía tomarse como base el último sueldo, salvo que hubiera sufrido modificaciones , caso en el cual se tomaba el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido.

El Decreto 3118 de 1968 con el que se creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 2º dispuso como uno de sus objetivos, el de «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»; y en sus artículos 27, 28 y 33, inició el «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», al disponer la liquidación anual del emolumento en cuestión, para los empleados de las entidades públicas del orden nacional.

Con la expedición del Decreto 1045 de 1978, se fijaron las reglas generales para la aplicación de las prestaciones de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del sector nacional, entre los cuales se encuentra el reconocimiento del auxilio de cesantía y se regularon los factores salariales base de su liquidación.

Ahora bien, se tiene que con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio para atender el pago de la s prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionaliz ados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de dicha ley, y para el caso específico del reconocimiento de las cesantías en su artículo 15, se dispuso que se pagaría un «auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario

del reconocimiento de las cesantías en su artículo 15, se dispuso que se pagaría un «auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado» y un «interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año».Luego, la Ley 50 de 1990 explicó en su artículo 99 la liquidación anualizada de las cesantías, esto es, a 31 de diciembre de cada año; la que debía pagarse antes del 15 de febrero de cada año en la cuenta individual del trabajador, so pena de generarse la sanción moratoria consistente en el pago de « un día de salario por cada día de retardo » y además dispuso que sobre las cesantías causadas, debían reconocerse intereses legales del 12% anual.

Posteriormente, la Ley 344 de 1996 7 en su artículo 13 amplió la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, salvo los docentes afiliados al Fomag. En igual sentido, la Ley 432 de 1998 8 en su artículo 5º permitió que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse al FNA para que administrara sus cesantías, pero excluyó de su aplicación entre otros, a los afiliados al Fomag.

Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 9 extendió el régimen anualizado de liquidación y pago de las cesantías de la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del nivel territorial que se hubieran vinculado a partir del 31 de diciembre de 1996 y que estuvieran afiliados a fondos privados de cesantías.

servidores públicos del nivel territorial que se hubieran vinculado a partir del 31 de diciembre de 1996 y que estuvieran afiliados a fondos privados de cesantías.

Lo que permite concluir hasta este punto que si bien por vía legal se extendió la aplicación del régimen de liquidación de las cesantías y de sus intereses de que trata la Ley 50 de 1990 a algunos servidores públicos, lo cierto es que en las demás normas que desarrollan tal régimen, esto es, la Ley 344 de 1996 y 432 de 1998, se excluyó expresamente de su aplicación a los docentes afiliados al Fomag, quienes se rigen por lo establecido al respecto en la Ley 91 de 1989.

Finalmente y en materia de intereses a las cesantías se tiene que el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, establece que si los intereses moratorios que se generan sobre las cesantías, no son pagados en el mes de enero del año siguiente a su causación, se produce a favor del empleado, una indemnización equivalente al mismo valor de dichos intereses; no obstante, en el título mismo de la norma

7 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público (…). 8 Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica. 9 Reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996.se determina que resulta aplicable a los trabajadores particulares, esto es, a aquellos que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

5.2. Regla de unificación del Consejo de Estado frente a la posibilidad de aplicar la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990 a favor del personal docente

5.2. Regla de unificación del Consejo de Estado frente a la posibilidad de aplicar la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990 a favor del personal docente

El Consejo de Estado mediante la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 10 unificó su jurisprudencia en torno a la temática de las reclamaciones de reconocimient o de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes estatales.

Lo que se justificó en que si bien, hasta el año 2018 la referida Corporación sostuvo una postura pacífica frente al tema, atinente a que no se cumplía con los supuestos del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 para extenderle al personal de docentes afiliados al Fomag el reconocimiento de la aludida penalid

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