TA VALL - 76111333300220220056901-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300220220056901-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: TUTELA PROCESO: 76111-33-33-002-2022-00569-01

DEMANDANTE: OSCAR SATIZABAL HERNÁNDEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

procesosjudiciales@minambiente.gov.co

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

notijudiciales@minenergia.gov.co

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA)

notificacionesjudiciales@anla.gov.co

GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. (GEP S.A. E.S.P)

notificacionesjudiciales@geb.com.co

MUNICIPIO DE GINEBRA (V.)

notificacionjudicial@gineba-valle.gov.co

PERSONERÍA MUNICIPAL DE GINEBRA (V.)

personeria@ginebra-valle.gov.co

CONCEJO MUNICIPAL DE GINEBRA (V.)

JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA “LOMA GORDA”

DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA

PREVIA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y

MINORÍAS

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG)

notificaciones.judiciales@creg.gov.co

MAGISTRADA PONENTE: DRA.LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

ASUNTO: SENTENCIA

Santiago de Cali, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA.LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

ASUNTO: SENTENCIA

Santiago de Cali, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.HECHOS

“…1. Soy hijo de Cecilia Hernández y Luis Ángel Satizabal QPDS, quienes me procrearon y criaron en el predio que actualmente ocupo y el cual habito desde hace 61 años, en el mismo predio fuimos criados 8 hermanos.

2. El inmueble se encuentra ubicado en al Vía S/N SN260 VDA LOMA GORDA,

RURAL…

4. Soy adulto mayor y vivo sólo. Trabajo en labores de agricultura en la recolección de uva.

5. Una tarde del mes de octubre de 2021, arribando a mi casa después de mis labores en el campo, familiares me contaron que funcionarios de Ingetec (INGENIEROS CONSULTORES), habían estado en el sector, y que habían estado preguntando por mi padre Luis Ángel Satizabal, ya que el recibo predial del inmueble que habitamosen común con otras personas y familiares se encuentra expedido a nombre de él y en donde les fue indicado que se iban a instalar unas torres.

6. En el mismo mes toda la comunidad fuimos convocados a una reunión General de

en donde les fue indicado que se iban a instalar unas torres.

6. En el mismo mes toda la comunidad fuimos convocados a una reunión General de la Vereda Lom a Gorda con el fin de aunar conceptos y ampliar un poco más la información en donde nos contaron sobre su lucha como integrantes del cabildo indígena de la Cuenca del Rio Guabas, quien hace varios años viene solicitando sean escuchados sus argumentos y se agote la consulta previa, en donde nos indicaron que el proyecto según se denomina ”UPME 04-2014 Refuerzo Suroccidental 500 Kv, proyecto la Virginia – Alférez”…toda la población del sector desconocíamos ese “proyecto y su nuevo trazado” en donde mi vereda se ver impactada por 5 torres y una de ellas instalada a menos de 30 metros de mi casa ...

7. Fui invitado a una reunión en EL Condado, a la cual decidí no ir…ya que no contaba con garantías sobre cómo se había adelantado el proceso de la etapa de participación y que en mi caso nunca fui informado.

8. Me di cuenta por vecinos, familiares y terceros, que la comunidad perteneciente al Cabildo Indígena de la Cuenca del Rio Guabas iban a realizar una minga en el sector de la bandola ya que a ellos presuntament e también le habían vulnerado su derecho a la consulta previa y que durante el proceso no les fue socializado los impactos ambientales y los impactos en el territorio …

9. Se llevó acabó la minga y se levanta debido a que el Ministro de Minas se comunicó y manifestó su presencia en el territorio el día martes siguiente, en donde se establecieron diálogos con el Municipio, diferentes activistas del territorio y donde

9. Se llevó acabó la minga y se levanta debido a que el Ministro de Minas se comunicó y manifestó su presencia en el territorio el día martes siguiente, en donde se establecieron diálogos con el Municipio, diferentes activistas del territorio y donde finalmente no se llegó a ningún tipo de concertación, más allá de instalar mesas de diálogos posteriores.

10. Dentro de los acercamientos adelantados en el Coliseo Municipal de Ginebra, de los cuales participé en calidad de afectado, evidencié que el grupo de Energía de Bogotá o quien debía hacerlo había hecho caso omiso en el proceso previo de concertación con las comunidades, incluyéndome, no contaban con documentos de socialización y participación en el proyecto con otras comunidades que también se afectarán con el proyecto, pero en lo que a mí respecta nunca fui informado de las afectaciones que producían la instalación y riesgos para mí vida y yo pertenezco a los más cercanos a convivir de manera obligada con una torre de alta tensión…

12. Es de resaltar su señoría que mi casa queda dentro de los 30 metros de alcance de los brazos axiales de una de las torres de energía que pasará con 500 Kw, cuya estructura estará sobre 85 metros aproximadamente por encima de mi vivienda.

13. Aunado a lo anterior, queda en entre dicho el tipo de socialización que desarrolló la Empresa de Energías de Bogotá y/o a quien le correspondía, ya que es difícil para mí su señoría mencionar información exacta o precisa, teniendo en cuenta que ha sido tal la vulneración que no contamos con la misma de primera mano.

14. A la presente acción adjunto un documento que ya se encuentra construido y en

mí su señoría mencionar información exacta o precisa, teniendo en cuenta que ha sido tal la vulneración que no contamos con la misma de primera mano.

14. A la presente acción adjunto un documento que ya se encuentra construido y en trámite de verificación por el ANLA con el objetivo de viabilizar la licencia ambiental que dará paso a la ejecución e instalación del proyecto, documento que se denomina “Estudio de impacto Ambiental” que me fue prop orcionado por la Personería Municipal de Ginebra, en donde según información de los mismos funcionarios de la empresa de Energía de Bogotá fue realizado con base en el Esquema de Ordenamiento Territorial que para el Municipio de Ginebra, data del año 2003; sin embargo, el mismo no ha sufrido actualización o modificación alguna, en ese sentido, no corresponde a la realidad del territorio en usos y costumbres del mismo…

15. Quiero dejar por sentado que dentro de las actuaciones del ANLA no ha estado tampoco el de verificar información con las comunidades y a la fecha no hemos entablado ningún tipo de información con dicha autoridad…”.

2. PRETENSIONESLa parte accionante solicita que a través de esta acción preferencial y sumaria que implica la acción de tutela, se protejan sus derechos fundamentales relacionados con la “vivienda en condiciones dignas, participación efectiva, tranquilidad, debido proceso, derecho a recibir respuesta oportuna, derecho a la información, a la participación efectiva, derecho a la seguridad personal, a la igualdad, consentimiento previo, libre e informado, al ambiente sano y en condiciones para el desarrollo humano y la justicia ambiental, derechos de los adultos mayores”.

En consecuencia, pretende que se ordene lo siguiente:

“…TERCERO ORDENAR: como medida provisional, que se suspenda cualquier

sano y en condiciones para el desarrollo humano y la justicia ambiental, derechos de los adultos mayores”.

En consecuencia, pretende que se ordene lo siguiente:

“…TERCERO ORDENAR: como medida provisional, que se suspenda cualquier actuación administrativa y ambiental hasta tanto no se adelante un proceso de concertación real.

SEGUNDO SE ORDENE: la garantía el debido proceso a través de la concertación en presencia de autoridades que permitan la guarda y protección de los derechos fundamentales y que garantice mi participación real y efectiva en conjunto con mi familia.

TERCERO CUARTO: ordenar que se verifique en una nueva exploración un trazado diferente al planteado que se encuentre de mi predio…”.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA)

La entidad, básicamente, argumenta que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio. Así mismo, que tampoco cumplió con la carga argumentativa de sustentar la razón por la cual consideró que, a pesar de contar con mecanismo jurídicos principales para promover un proceso de participación ciudadana, estos no eran idóneos ni eficaces para su caso concreto.

Agrega que de conformidad con las competencias asignadas en el Decreto 3573 de 2011, la ANLA no cuenta con las facultades para satisfacer las pretensiones del actor, debido a que se, trata de asuntos ajenos a su misión institucional, como es el caso de los mecanismos de participación ciudadana, a través de la consulta previa, la cual compete a la Dirección

que se, trata de asuntos ajenos a su misión institucional, como es el caso de los mecanismos de participación ciudadana, a través de la consulta previa, la cual compete a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta P revia del Ministerio del Interior, conforme lo establecido en el art. 16 numerales 1 y4 del decreto 2893 de 2011 (modificado por el art. 4 del decreto 2353 de 2019), entidad encargada de garantizar el debido proceso en el cumplimiento del derecho fundamental a la participación ciudadana de los sujetos colectivos de protección constitucional especial que se registren en el área de influencia de un proyecto, obra, actividad, medida legislativa o administrativa que pueda afectar a las comunidades.

3.2. GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTASolicita esta entidad, que se niegue “la tutela por improcedencia”, ya que no se acredita la afectación de las garantías individuales del accionante o del medio ambiente. Además, por cuanto, lo que en realidad se pretende con la tu tela es impedir el cumplimiento del procedimiento ambiental de este proyecto en cuanto al predio de la familia accionante, sin que exista afectación ni acto sobre el mismo que esté por fuera de lo autorizado legalmente con el fin de asegurar su cumplimient o y la prestación efectiva del servicio público de transmisión de energía eléctrica.

Agrega que las labores de indagación respecto de características de la zona y sus habitantes referidas por el actor en la demanda, corresponde a las actividades del trámi te de licenciamiento ambiental del Proyecto UPME 04 de 2014, el cual actualmente se encuentra en trámite de obtención de la licencia ambiental ante la ANLA.

referidas por el actor en la demanda, corresponde a las actividades del trámi te de licenciamiento ambiental del Proyecto UPME 04 de 2014, el cual actualmente se encuentra en trámite de obtención de la licencia ambiental ante la ANLA.

Que con relación al proyecto UPME 04 de 2014, la actividad y trámite de consulta se ha adelantado con comunidades indígenas. En este caso, el señor accionante no plantea una discusión en torno a pertenencia a una comunidad étnica, ni a una discusión de derechos derivados de consulta previa.

Que el señor OSCAR DARIO SATIZABAL HERNÁNDEZ no se ha presentado como tercero interviniente del proyecto referido, y que en el Auto 7648 del 09 de septiembre la Junta de acción comunal de la vereda Loma Gorda, donde se ubica el predio, se declaró tercer interviniente.

Que el diseño del proyecto no prevé que las torres se ubiquen a 35 metros de la vivienda del predio que el actor asegura es de su propiedad, pues no lo identifica por sus datos de la matrícula inmobiliaria. De allí que la referencia que realiza es una apreciación personal que no corresponde con los datos que tiene el GEB.

Que en efecto el proyecto requiere la construcción dentro de franja de servidumbres, de la infraestructura necesaria que permita realizar el cumplimiento y prestación del servicio público de conducción de energía. Los predios deben resistir las servidumbres de este tipo, dado que son de beneficio al país y al interés general (Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981).

Que es competencia de la ANLA determinar si el proceso de socialización del proyecto ante

dado que son de beneficio al país y al interés general (Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981).

Que es competencia de la ANLA determinar si el proceso de socialización del proyecto ante la comunidad se cumplió satisfactoriamente o no, así como también, el Estudio de Impacto Ambiental EIA presentado en julio de 2022 ante dicha entidad, como requisito previo para la obtención de la licencia ambiental.

Que la ANLA se encuentra en el trámite de revisión y evalu ación del EIA y que los procedimientos internos que ellos surtan no son controlables por el GEB.

Es el ANLA quien justamente verifica que se cumplan los requisitos del proyecto, derivados del Decreto 1076 de 2015 y de los lineamientos dados en los término s de referencia delproyecto para la elaboración del EIA de tendido de líneas de transmisión del Sistema Nacional de Interconexión Eléctrica, contenidos en la Resolución 0075 del 18 de enero de 2018 del MADS.

Que, en el municipio de Ginebra Valle del Cauca, específicamente en la vereda de Loma Gorda del corregimiento La Floresta, el GEB realizó un esfuerzo para implementar procesos informativos con la comunidad tales como:

-. “23 de febrero de 2022 reunión socialización, deliberación y participación en el nuevo proceso de formulación y fortalecimiento del EIA y taller de impactos y medidas de manejo”. La comunidad no participó de la actividad, manifestando su oposición.

-. “13 de mayo de 2022 Reunión entrega de resultados del EIA y taller de impactos y medidas de manejo”. No fue posible realizarla, no se presentó ningún asistente al espacio convocado.

-. “13 de mayo de 2022 Reunión entrega de resultados del EIA y taller de impactos y medidas de manejo”. No fue posible realizarla, no se presentó ningún asistente al espacio convocado.

-. “7 de mayo de 2022 Estrategia Radial entrega de resultados EIA”: GEB implementó una estrategia radial con el objeto de ampliar y reforzar los espacios de información y participación emitido el 07 de mayo por la Emisora Voces de Occidente de 10:00 a.m. a 11:00 a.m., en el cual se dio a conocer los resultados del EIA.

Finalmente expone que, el predio que da cuenta la demanda, se encuentra en valoración e identificación inmobiliaria, con el fin de proceder posteriormente con las gestiones de negociación o de trámite judicial de servidumbre , y no es válido como lo sugier e el accionante que por medio de tutela se pueda impedir el cumplimiento del trámite y las órdenes derivadas de las autoridades ambientales.

3.3. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG)

Esta entidad, en síntesis, solicita su desvinculación del presente proceso, como quiera que, de acuerdo con sus funciones, tanto generales como específicas, asignadas por las leyes 142 y 143 de 1994, ninguna relación tiene con la verificación y/o control sobre el cumplimiento de las normas que rigen la actividad correspondiente a la ejecución de obras y la prestación del servicio público de energía, y al no ser autoridad ambiental no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

3.4. MUNICIPIO DE GINEBRA (V.)

Refiere la entidad, en síntesis, que es este caso el actor no acredita la presunta vulneración

competencia alguna para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

3.4. MUNICIPIO DE GINEBRA (V.)

Refiere la entidad, en síntesis, que es este caso el actor no acredita la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues no aporta prueba alguna que soporte sus argumentos, y que en todo caso la entidad territorial no tiene competencia alguna para atender las pretensiones que demanda, por lo cual debe ordenarse su desvinculación.

3.5. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍALa entidad ministerial, básicamente, argumenta que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda, por lo cual solicita su desvinculación del proceso.

Lo anterior, por cuanto, según el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, el agotamiento de las consultas previas, licenciamientos ambientales y demás permisos y licencias que deban ser tramitaditas para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento del Refuerzo 500 kV Suroccidental: Subestación Alférez 500 kV y las líneas de transmisión asociadas, objeto de la Convocatoria Pública U PME 04 -2014, son de responsabilidad exclusiva del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ (GEB).

Refiere que el Ministerio de Minas y Energía hizo presencia para conocer los avances del proyecto bajo el rol de garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, convocado por la empresa Grupo Energía Bogotá en su condición de ejecutor del proyecto UPME 04-2014, tal como consta en el radicado MME 1 -2022-032339 del 26 de agosto de 2022.

convocado por la empresa Grupo Energía Bogotá en su condición de ejecutor del proyecto UPME 04-2014, tal como consta en el radicado MME 1 -2022-032339 del 26 de agosto de 2022.

3.6. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Esta entidad argumenta que no se encuentra legitimada en la causa por activa conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto -Ley 3570 de 2011, que regula sus funciones, pues sostiene que compete a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, EMP RESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA pronunciarse sobre las presunta vulneración de los derechos alegados por el actor respecto al proyecto denominado “UPME 04-2014 REFUERZO SUROCCIDENTAL 500 Kv, PROYECTO

LA VIRGINIA – ALFÉREZ”.

Informa que el proyecto aludido, consiste en el diseño, adquisición de los suministros, construcción, pruebas, operación y mantenimiento de las obras definidas en el “Plan de Expansión de Referencia Generación – Transmisión 2013 – 2027”, adoptado mediante Resolución del Ministerio de Minas y Energía 90772 del 17 de septiembre de 2013, subrogada por la Resolución MME No. 91159 del 26 de diciembre de 2013…”, lo que indica que el líder del proyecto es el Ministerio de Minas y Energía.

3.7. DIRECCIÓN DE LA AUTO RIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR

En su contestación, esta entidad informa que el marco de sus competencias determina la

3.7. DIRECCIÓN DE LA AUTO RIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR

En su contestación, esta entidad informa que el marco de sus competencias determina la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la ejecución de proyectos obras o actividades que puedan afectar directamente a una “COMUNIDAD ÉTNICA”, sin embargo, en el caso del accionante, no acredita pertenecer a una comunidad de esa naturaleza, puesenfatiza que es campesino, de la vereda Loma Gorda perteneciente al municipio de Ginebra – Valle del Cauca.

Que la consulta previa es un derecho en cabeza de las comunidades étnicas en Colombia (comunidades indígenas, negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras, y ROM), previsto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, convenio que fue incorporado a través de la ley 21 de 1991.

Que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, actúa a petición de parte, no de oficio, y efectúa el análisis de procedencia conforme al procedimiento regulado en la Directiva Presidencial No. 8 del 2020 que modifica la Directiva Presidencial No. 010 de 2013.

Que para el proyecto” UPME 042014 Refuerzo Suroccidental 500 Kv, proyecto la Virginia – Alférez”, ya se hizo el estudio correspondiente a solicitud del ejecut or, para lo cual se determinó que procede la consulta previa con las COMUNIDADES ÉTNICAS que se verían afectadas con la ejecución de dicho proyecto.

Por lo anterior, solicita declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por inexistencia de nexo causal entre la violación o amenaza de los

afectadas con la ejecución de dicho proyecto.

Por lo anterior, solicita declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por inexistencia de nexo causal entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa.

3.8. PERSONERIA MUNICIPAL DE GINEBRA VALLE

Argumenta su representante que ha sido garante de acompañar a las comunidades en la protección de sus derechos frente al desarrollo del proyecto “UPME 042014 Refuerzo Suroccidental 500 Kv, proyecto la Virginia – Alférez”, y que, por tanto, no resulta procedente atribuírsele acción u omisión frente a las pretensiones del accionante.

Indica que efectivamente, en el coliseo Municipal se realizó una reunión con las comunidades y el Grupo Energía Bogotá S. A. ESP , donde participó la administración Municipal, la personería, la defensoría del pueblo y delegados de la procuraduría, espacio en el cual las comunidades manifestaron que no se realizó consulta previa con los pueblos indígenas y las poblaciones afro, así como tampoco, se garantizó la participación efectiva con la población campesina en la elaboración el EIA-.

Expone que el estudio de impacto ambiental realizado por Grupo Energía Bogotá S. A. ESP, fue tomado del esquema de ordenamiento territorial desactualizado, conforme se indica en la demanda.

Las demás entidades accionadas, guardaron silencio frente a la presente acción.

ESP, fue tomado del esquema de ordenamiento territorial desactualizado, conforme se indica en la demanda.

Las demás entidades accionadas, guardaron silencio frente a la presente acción.

4. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISAMediante sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , el A Quo negó el amparo constitucional deprecado por el señor Oscar Satizabal Hernández, al considerar que no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales. De la misma se destaca:

“… Ante tal panorama y conforme con los soportes obrantes en la página web de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Despacho no constata que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales señalados por el actor, dado que la supuesta afectación al debido proceso por la falta de concertación con la comunidad y en especial con él para el desarrollo del Proyecto “UPME 04 -2014 Refuerzo Suroccidental 500 Kv, proyecto la Virginia - Alférez”, comoquiera que se verifica que el Grupo Energía Bogotá realizó las diversas actividades para socializar el referido proyecto de interconexión energética, así como socializó las diversas situaciones que ello conllevaría en la zona.

Otra cosa muy diferente, tal como lo manifiesta el actor, es que por su propia voluntad no haya querido participar de tales actividades, las cuales se realizan en aras de poner de conocimiento a las diferentes integrantes de las comunidades del Proyecto, así como resolver todas las inquietudes que llegaré a tener; sin embargo, dejó al arbitrio lo que allí se pudiera definir y no es dable que ahora pretenda, luego de más de un año de que tuvo conocimiento de dicho proyecto y de realizarse las referidas actividades para hacerse participe, que a través de la presente acción de

dejó al arbitrio lo que allí se pudiera definir y no es dable que ahora pretenda, luego de más de un año de que tuvo conocimiento de dicho proyecto y de realizarse las referidas actividades para hacerse participe, que a través de la presente acción de tutela pretenda reiniciar un trámite administrativo fundado en la vulner ación al debido proceso, cuando es éste quien con su propio actuar, decide desconocer el Proyecto, así como las actividades realizadas por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. para que conociera del mismo.

De otro lado, y en lo que respecta a la vulneració n del derecho fundamental a la consulta previa, el accionante no manifiesta de manera expresa en su escrito de tutela, como tampoco acredita siquiera sumariamente, pertenecer a los pueblos indígenas y tribales, a fin de poder verificar que en efecto es tit ular del referido derecho fundamental, y que por ello haya debido estar incluido en las consultas previas llevadas a cabo en desarrollo del Estudio de Impacto Ambiental (EIA).

Se hace importante informar al accionante que, frente al señalamiento de no recibir acompañamiento sobre las actividades que debe realizar para oponerse al trazado, su participación en las diversas actividades y reuniones, le hubieran permitido interactuar con los diferentes entes y comunidad en general, en aras poder de conocer y establecer un procedimiento para ello.

Finalmente, y en relación con los demás derechos fundamentales invocados en su escrito por el actor de tutela, como lo son el derecho a la vivienda digna; a la tranquilidad; al debido proceso; a recibir respuesta oport una; la información; la participación efectiva; a la seguridad personal; a la igualdad; al consentimiento previo, libre e informado; al ambiente sano y en condiciones para el desarrollo

tranquilidad; al debido proceso; a recibir respuesta oport una; la información; la participación efectiva; a la seguridad personal; a la igualdad; al consentimiento previo, libre e informado; al ambiente sano y en condiciones para el desarrollo humano y la justicia ambiental, a la primacía de los derechos de los adultos mayores, debe señalar el Despacho, que de la revisión integral de la totalidad de las pruebas arrimadas al informativo, no logra evidenciarse amenaza o vulneración alguna al respecto, ni tampoco quedó demostrado no solo la cercanía de la torre de en ergía eléctrica que se va a instalar presuntamente a menos de 30 metros de la vivienda del accionante, sino que tampoco se pudo verificar de qué manera resulta afectado el actor con la instalación de dicha torre, que haga viable la adopción de medidas por parte del Juez Constitucional…”.

5. IMPUGNACIÓNLa parte actora, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene a las accionadas lo siguiente: “ que se verifique en una nueva exploración un trazado diferente al planteado que NO sea el contiguo a mi predio”.

De sus argumentos se destaca:

“ Indica el fallo del tutela que respecto del conocimiento del proyecto se realizaron varias actuaciones por parte del Grupo de Energía de Bogotá con el fin de subsanar la etapa de participación; sin embargo, no es menos cierto que las actividades se realizaron en actuaciones lideradas en poco menos de un año, sin hacer partícipe a la comunidad de lo que se estaba adelantando y en lo que discuto es lo relacionado a la participación previa y de elaboración; es decir, en la construcción del documento

realizaron en actuaciones lideradas en poco menos de un año, sin hacer partícipe a la comunidad de lo que se estaba adelantando y en lo que discuto es lo relacionado a la participación previa y de elaboración; es decir, en la construcción del documento de Estudio de impacto Ambiental, sino que dichas actuaciones tal y como las (sic) mismos correos demuestran fueron de socialización posterior para dar a conocer el documento final de Estudio de impacto ambiental.

En cuanto a lo manifestado en el fallo respecto del reconocimiento de terceros intervinientes fue a la Junta de acción Comunal a quienes se reconocieron por parte del ANLA.

Por otra parte, frente a la participación que de manera voluntaria me rehusé a realizar, fue porque la Empresa con su manera de act uar durante el “proceso de construcción del Documento final de Estudio de Impacto Ambiental” no fue transparente sino desde mi punto de vista oportunista, queriendo legalizar actuaciones previas con socializaciones posteriores … Sobre el argumento del a-quo en donde indica que no se logró demostrar la cercanía de la torre a mi vivienda, advierto que evidentemente no me correspondía probar lo dicho ya que no cuento con los medios tecnológicos que permitan indicarlo, más allá de lo ya aseverado por la suscrit a (sic), en cuanto a lo indicado en los hechos en donde un funcionario de INGETEC, manifiesta la ubicación de la torre y en donde la Empresa GEB, tampoco se refiere a lo expuesto…”

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el

1 Artículo 86 de la Constitución PolíticaCapítulo 1º del Título II de la Constitución Polí tica; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordin

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