TA VALL - 76111333300220230003801-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300220230003801-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 76111-33-33-002-2023-00038-01

DEMANDANTE: DAISSY BEATRIZ ÁLVAREZ MEDINA

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG1

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_juvargas@fiduprevisora.com.co;

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

njudiciales@valledelcauca.gov.co

TEMA: SANCION MORATORIA LEY 50/90

DECISION: REVOCA LA SENTENCIA APELADA Y DENIEGA PRETENSIONES

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 43

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

(Resuelve apelación sentencia)

La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuestos por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, en contra de la Sentencia del 08 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de BugaValle del Cauca.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

del 08 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de BugaValle del Cauca.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

La señora Daissy Beatriz Álvarez Medina interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

  • Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 02 de noviembre de 2022 frente a la petición presentada el 02 de agosto de 2022, ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca , que le negó : (i) el pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados

1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Rad. No. 76111-33-33-002-2023-00038-01

Actor: DAISSY BEATRIZ ÁLVAREZ MEDINA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

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desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago en la cuenta individual del docente y; (ii) el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, que fueron pagados después del 31 de

el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, que fueron pagados después del 31 de enero de 2021, por fuera del término legal.

  • Se declare que la actora tiene derecho a que el extremo demandado, en forma solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991,
  • Se condene al extremo demandado: (i) a su reconocimiento y pago, en los términos referidos; (ii) a reconocer y pagar los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, con base en la variación del IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente según las cancelaciones, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; (iii) al reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su pago efectivo; ( iv) en costas procesales.

1.1.2. Fundamentos fácticos

La actora, docente oficial al servicio de las demandadas, por su labor desempeñada en la anualidad 2020 , al igual que todos los servidores públicos y empleados privados, tiene derecho al pago de sus intereses a las cesantías a más tardar el 31 de enero de 2021 y, a la consignación de sus cesantías a más tardar el

empleados privados, tiene derecho al pago de sus intereses a las cesantías a más tardar el 31 de enero de 2021 y, a la consignación de sus cesantías a más tardar el 15 de febrero de 2021, a lo que no ha procedido el extremo demandado.

Con posterioridad a la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que modificó la Ley 91 de 1989, la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías recae en las entidades territoriales, al igual que su consignación en la cuenta individual de cada docente en el FOMAG, también el pago de sus intereses a las cesantías antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente.

El 02 de agosto de 202 2 la actora solicitó a la entidad nominadora , el reconocimiento y pago de la sa nción moratoria por la no consignación de susRad. No. 76111-33-33-002-2023-00038-01

Actor: DAISSY BEATRIZ ÁLVAREZ MEDINA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

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cesantías e intereses a las cesantías, que resolvió la petición negativamente en forma ficta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Considera como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019;

artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto 1176 de 1991; 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.

Transliteradas las anteriores disposiciones, la parte demandante evocó abundantes apartes de sentencias del Consejo de Estado 2 que determinan el derecho que a los docentes oficiales les asiste para reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 por la consignación tardía de las cesantías anualizadas , mismo criterio adoptado por la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 20183, premisa que dijo se verifica en este caso, en el que la entidad demandada no consignó las cesantías del año 2020 en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021.

Se refirió al dicho del Ministerio de Hacienda sobre la apropiación de recursos que hace en julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías para los docentes que vayan solicitándolas; lo que no despoja al extremo demandado de la obligación de consignar las cesantías el 15 de febrero de cada anualidad, a todos los docentes vinculad os después del 1 de enero de 1990, en su respectiva cuenta individual, así éste no las solicite.

Por ser cesantías anualizadas, deben liquidarse al 30 de diciembre, pagarse los intereses antes del 30 de enero y consignarse en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, como al resto de servidores públicos.

Por ser cesantías anualizadas, deben liquidarse al 30 de diciembre, pagarse los intereses antes del 30 de enero y consignarse en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, como al resto de servidores públicos.

Hizo referencia a la sentencia C -486 de 2016 4 que se refirió a la aplicación diferenciada de la liquidación de la sanción por mora en las cesantías que pretendía crearse para los docentes en el ar tículo 89 de la Ley 1769 de 2015, regresivamente, para alegar que en este caso también se pretende un retroceso injustificado que vulnera el principio de progresividad, pues un docente vinculado después de 1990 no se diferencia en cuanto al reconocimiento de sus cesantías, de cualquier otro funcionario público vinculado después de esa misma fecha.

2 CP: Sandra Lisseth Ibarra, Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, Radicación No. 08001 -23-33-0002013-00666-01 (0833-16). Sentencia del 24 de enero de 2019, Radicación No. 76001-23-31-000-2009-00867-01 (48542014). Sentencia del 21 de febrero de 2019, Radicación 54001-23-33-000-2016-00236-01. Sentencia del 10 de junio de 2020, radicación No. 08001 -23-33-000-2014-00208-01. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación No. 08001 -23-33-000-2014-00132-01. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia

noviembre de 2020, radicación No. 08001 -23-33-000-2014-00132-01. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 08001 -23-31-000-2014-00815-01 (4979 -2017). CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 17 de junio de 2021, radicación No. 08001-23-33-000-2015-00331-01. 3 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 MP: María Victoria Calle Correa.Rad. No. 76111-33-33-002-2023-00038-01

Actor: DAISSY BEATRIZ ÁLVAREZ MEDINA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

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Dio cuenta que, la Nación – Ministerio de Educación era el único responsable de reconocer y consignar las cesantías, conforme a las leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, pero esa situación cambio a raíz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada a las entidades territoriales , lo que a partir del 1 de enero de 2020 las hizo responsable en forma conjunta en cuanto a la garantía de la consignación de las cesantías, al igual que el pago de los intereses a las mismas.

Concibió que, el cambio del régimen de cesantías a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, aplicables para los docentes nombrados después del 1 de enero de 1990, a quienes se les aplicaría las mismas normas que a los empleados públicos del orden nacional, no refería únicamente a la aplicación del régimen anualizado,

Ley 91 de 1989, aplicables para los docentes nombrados después del 1 de enero de 1990, a quienes se les aplicaría las mismas normas que a los empleados públicos del orden nacional, no refería únicamente a la aplicación del régimen anualizado, sino que, incluía el respeto a la fecha de consignación de los recursos de las mismas, antes del 15 de febrero en el FOMAG anualmente.

En similar sentido, resaltó el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, señalada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 y, sobre los intereses a las cesantías del año 2020 alegó su consignación extemporánea en la cuenta del docente, lo que genera una sanción independiente.

Denotó que, la finalidad de los regímenes especiales es conceder ciertos beneficios a un grupo de trabajadores, sin ser un medio discriminatorio para el reconocimiento de derechos mínimos previstos en la ley general, estos deben brindar un nivel de protección igual o superior y, de no ser así, se debe imponer la norma que repute mayor beneficio.

1.1.4. Contestación a la demanda

1.1.4.1. Departamento del Valle del Cauca

Guardo silencio.

1.1.4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, al igual que reclamó la condena en costas conforme el supuesto previsto en el artículo 365.1 del CGP.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, al igual que reclamó la condena en costas conforme el supuesto previsto en el artículo 365.1 del CGP.

Alegó como régimen que cobija al extremo demandante, la Ley 91 de 1989, por su afiliación al FOMAG, lo que descarta la aplicación de la Ley 50 de 1990 a su caso, exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad queRad. No. 76111-33-33-002-2023-00038-01

Actor: DAISSY BEATRIZ ÁLVAREZ MEDINA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

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no ostenta el referido fondo, al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Además, según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG.

Propuso como excepciones, las siguientes:

  • Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: adujo que, se da la inexistencia del acto administrativo ficto o presunto demandado dentro del presente proceso, porque la fiduprevisora mediante oficio N° 20210173164781 del 11 de octubre de 2021, dio respuesta a la solicitud de indemnización moratoria por la no consignación en término de las cesantías correspondientes al año 2020.

presente proceso, porque la fiduprevisora mediante oficio N° 20210173164781 del 11 de octubre de 2021, dio respuesta a la solicitud de indemnización moratoria por la no consignación en término de las cesantías correspondientes al año 2020. • Inexistencia de la obligación : primero, aludió a la imposibilidad de la generación de la mora solicitada, debido al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes, incluidas las cesantías, sin que exista <<consignación>> por parte del empleador <<entidad territorial>>, por el contrario, la obligación de los empleadores es realizar la actividad operativa de <<liquidación del valor de las cesantías>> que ya se encuentran en las reservas del FOMAG.

1.2. Decisión de primera instancia

A través de la Sentencia del 08 de septiembre de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga declaró de probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial demandado.

Declaró la nulidad del acto ficto negativo generado frente a la petición que hizo la demandante el 02 de agosto de 2022 y, le ordenó reconocer y pagar a favor de la actora , la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero 2021 hasta tanto se haga efectiva la consignación de las cesantías correspondientes al 2020 en el Fondo.

También le ordenó, reconocer y pagar a título de indemnización por el pago

cada día de retardo, a partir del 15 de febrero 2021 hasta tanto se haga efectiva la consignación de las cesantías correspondientes al 2020 en el Fondo.

También le ordenó, reconocer y pagar a título de indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías, por una sola vez, una suma adicional igual a los intereses causados durante el año 2020.

Condenó en costas procesales a la parte demandada.Rad. No. 76111-33-33-002-2023-00038-01

Actor: DAISSY BEATRIZ ÁLVAREZ MEDINA

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Como argumentos soporte del reconocimiento de la sanción moratoria y la indemnización deprecada, tras realizar un recuento normativo sobre el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y la indemnización por el pago tardío, así como jurisprudencia del Consejo de Estado y la Cor te Constitucional, denotó que la postura de estas últimas corporaciones se encaminaba a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos, por lo que estimó la viabilidad del reconocimiento de ambas para ese gremio, por favorabilidad, de manera que para los educadores, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de cesantías debía ser consignado en el FOMAG, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación.

A su vez, conforme el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto

debía ser consignado en el FOMAG, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación.

A su vez, conforme el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, los intereses a las cesantías debían ser consignados a más tardar, al 31 de enero del año siguiente a su causación.

En el marco de lo anterior, encontró demostrado en el sub-lite que, conforme al extracto de intereses a las cesantías expedido por el FOMAG y allegado con la demanda, a pesar de obrar reporte del valor de las cesantías para el año 2020, no existe fecha cierta de la consignación, por lo que coligió que se causó la sanción moratoria. Ello sumado a la negación indefinida de la demanda sobre la falta de consignación oportuna de estas y de los intereses a las cesantías, que invirtió la carga de la prueba, desatendida por el extremo demandado.

1.3. Recurso de apelación

1.3.1. Ministerio de Educación – FOMAG

Pidió revocar la sentencia de primera instancia, cuya tesis fundó en los siguientes ítems: a) Generalidades del FOMAG y sus características frente a otras figuras de administración de las cesantías de los trabajadores, para resaltar las diferencias sustanciales que le caracterizan respecto de otros sistemas de administración de cesantías, particularmente en lo relacionado con la naturaleza jurídica, régimen especial, f uncionamiento y operación, respecto de los demás ; b) fuentes de financiación de los distintos regímenes de cesantías; c) imposibilidad jurídica y física

especial, f uncionamiento y operación, respecto de los demás ; b) fuentes de financiación de los distintos regímenes de cesantías; c) imposibilidad jurídica y física de apertura de cuentas individuales para los afiliados al FOMAG ; d) procesos de afiliación de los docentes al FOMAG y su diferencia respecto a las administradoras de cesantías y el FNA5; e) improcedencia de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías , ante la inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al FOMAG; f)

5 Fondo Nacional del Ahorro.Rad. No. 76111-33-33-002-2023-00038-01

Actor: DAISSY BEATRIZ ÁLVAREZ MEDINA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

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indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG.

Sintetizó que, ante la probada afiliación de la actora al FOMAG, su régimen es la Ley 812 de 2003, por tanto, no le asist e derecho a la aplicación de la Ley 50 de 1990.

1.4. Trámite de segunda instancia

Las partes demandante y d emandada guardaron silencio dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y el Ministerio Público no rindió concepto6

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se

concepto6

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme las apelaciones.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, se debe definir si al extremo demandante, en tanto docente afiliado al FOMAG, le resulta aplicable o no la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Subsidiariamente, de ser afirmativa la respuesta al anterior planteamiento, se abordará si le asiste derecho o no al reconocimiento de la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías.

La Sala sostendrá como tesis que, los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, postura que se atiene al criterio unificador del Consejo de Estado sobre el particular, cómo se sustentará más adelante, lo que releva el estudio del segundo problema jurídico.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías d efinitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías

empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías d efinitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías

6 Índice 12 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (segunda instancia).Rad. No. 76111-33-33-002-2023-00038-01

Actor: DAISSY BEATRIZ ÁLVAREZ MEDINA

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parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda7.

De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías según los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se rigen por el régimen de cesantías retroactivas y los que se rigen por el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.8

A su turno, la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales corresponde al FOMAG, actividad que en virtud de la <<prestación descentralizada de los servicios>> consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que, el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que

través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que, el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administra los recursos del fondo, en la actualidad, la Fiduprevisora S.A.9

La Ley 50 de 1990, que introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo, creó un régimen esp ecial para el auxilio de cesantías, de obligatoria aplicación a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia (artículo 98 numeral 2.°), distinto al régimen tradicional del CST 10 previsto en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, aplicable a los contratos de trabajo celebrados antes de su vigencia.

Sobre el nuevo régimen del auxilio de cesantías, la norma estableció:

<<Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 05001 -23-33-000-2017-01918-01 (02662022). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 17001-23-33-000-2018-00044-01 (6467-2019). 9 Ibídem. 10 Código Sustantivo del Trabajo.Rad. No. 76111-33-33-002-2023-00038-01

Actor: DAISSY BEATRIZ ÁLVAREZ MEDINA

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4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados a l Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se

misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:

a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

PARÁGRAFO.- (…).>> (Subrayado de la Sala).

Más adelante, la Ley 344 de 199611 extendió la aplicación de la anterior disposición a los servidores públicos, al definir el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los que se vincularan a partir de su vigencia. En efecto estableció:

<<Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías :

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a

efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

(…).>> (Subrayado de la Sala).

Siguiendo la anterior cronología, el Decreto 1582 de 1998, reglamentario parcialmente de los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, instituyó en su artículo 1 que: <<El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los

11 <<Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.>>Rad. No. 76111-33-33-002-2023-00038-01

Actor: DAISSY BEATRIZ ÁLVAREZ MEDINA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

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artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.>> (Subrayado de la Sala).

Los anteriores preceptos regulan el auxilio de cesantías de los servidores pú blicos,

será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.>> (Subrayado de la Sala).

Los anteriores preceptos regulan el auxilio de cesantías de los servidores pú blicos, de tal suerte que, si a 15 de febrero de la siguiente anualidad no se consignan en el fondo de cesantías al que el trabajador esté afiliado, nace el derecho del trabajador a reclamar el pago de la sanción derivada de la mora en la consignación.

En este punto, sobre la calidad de servidores públicos, debe considerarse que el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012201812 sentó postura en cuanto a que, los docentes oficiales integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la C.P. , pese a ser definidos como empleados oficiales 13 por el estatuto de profesionalización, pues en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público14.

En lo que concierne al objeto del litigio, referente a la consignación de las cesantías anualizadas a los docentes oficiales y la sanción moratoria que se genera por su ausencia, en oportunidades anteriores15, esta Sala había tomado postura favorable al reconocimiento y pago de la mentada sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , conforme el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, entre otras, con sustento en la sentencia ordinaria del 19 de enero de 202316.

No obstante, ante la emisión de la sentencia unificadora SUJ-032-CE-S2-202317,

entre otras, con sustento en la sentencia ordinaria del 19 de enero de 202316.

No obstante, ante la emisión de la sentencia unificadora SUJ-032-CE-S2-202317, acatará el criterio interpretativo zanjado sobre la materia por la Alta Corporación, de sabida vinculatoriedad, que procura la uniformidad ante mismos supuestos fácticos y jurídicos, al tiempo que armoniza el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el Consejo de Estado sentó como regla jurisprudencial sobre la materia que, l os docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 13 Empleada por el Decreto Ley 3135 de 1968, que envuelve a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 14 En atención

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