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TA VALL - 76111333300220230022201-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300220230022201-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2.025)

Radicación No. : 76111-33-33-002-2023-00222-01

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante : LEIDY ALEJANDRA VARÓN SALAZAR

dianakaterine76@gmail.com

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO -FOMAGy DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA notificacionesjudicial@minieducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co njudiciales@valledelcauca.gov.co

Tema

: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍ O DE LAS

CESANTÍAS.

Decisión:

: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada -Departamento del Valle del Cauca -, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2.024 , por la cual el Juzgado T ercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES:

contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2.024 , por la cual el Juzgado T ercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderada judicial, la señora Leidy Alejandra Varón Salazar, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1 , demanda2 a la Nación-Ministerio d e Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y al Departamento del Valle del Cauca, en orden a obtener las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS:

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Registro SAMAI de 28/09/2023 (Expediente 1ra Instancia) – Índice 00003 – Link expediente electrónico – Pdf # “003 DemandaAnexos”. 3 En lo subsiguiente FOMAG.2

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01.

“1. Declarar la nulidad del acto ficto negativo, configurado el día 02 DE MAYO DE 2021, con ocasión de la petición de fecha 02DE FEBRERO DE 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, y en la CE-SUJ-SII-012-2018SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al

1071 de 2006, y en la CE-SUJ-SII-012-2018SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACI ONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ENTE TERRITORIAL - GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, y en la CE -SUJ-SII-012-2018SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandad a y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ENTE TERRITORIAL GOBERNACION DEL DEPART AMENTO DEL VALLE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, y en la

GOBERNACION DEL DEPART AMENTO DEL VALLE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, y en la CESUJ-SII-012-2018SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018 a mi mandante, equivalente a Un (1) día de su salario por cada día de ret ardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ENTE TERRITORIAL GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la ce santía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ENTE TERRITORIAL GOBERNACION DEL DEPARTAMENT O DEL VALLE a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.

GOBERNACION DEL DEPARTAMENT O DEL VALLE a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.

4. En el evento de que se disponga la citación al trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombre de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRE STACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ENTE TERRITORIAL GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia”.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones son los siguientes:

La demandante, en su calidad de docente oficial, presentó el 30 de julio de 2020 solicitud ante las accionadas para el pago de cesantías parciales. Mediante Resolución # 1.210-6801764 de 7 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, ordenó el pago de las cesantías y las mismas fueron pagadas efectivamente el 27 de noviembre de 2020, incurriendo en 92 días de mora.3

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01.

El 2 de febrero de 2021 radicó petición de reconocimiento y pago d e la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, petición que transcurridos tres (3) meses no fue contestada por ninguna de las entidades accionadas, situación que según afirma, configuró el silencio administrativo negativo.

RAZONES DE LA DEFENSA

por pago tardío de cesantías, petición que transcurridos tres (3) meses no fue contestada por ninguna de las entidades accionadas, situación que según afirma, configuró el silencio administrativo negativo.

RAZONES DE LA DEFENSA

El Departamento del Valle del Cauca indicó en su escrito de contestación a la demanda, que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la parte actora, pues la norma es clara en indicar que tales requerimientos son de única y exclusiva competencia del FOMAG, quienes a su vez serían los responsables del eventual pago por sanción moratoria.

Por otra parte, propuso las excepciones que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Cobro de lo no debido; iii) Prescripción; e, iv) Innominada4.

A su turno el FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que conforme lo dispone el Art. 57 de la Ley 1955 de 2019, es la entidad territorial la llamada a responder por el pago de la sanción moratoria por p ago tardío de las cesantías, por la tardanza en la expedición del acto administrativo de reconocimiento.

Propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva para el FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; ii) Días de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG, serían inferiores a los expresados por el demandante; y, iii) Días de sanción moratoria causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial.

LA SENTENCIA APELADA

expresados por el demandante; y, iii) Días de sanción moratoria causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga (V) ,5 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto acusado y ordenando al Departamento del Valle del Cauca a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesant ías, correspondiente a 15 días.

Para el efecto sostuvo l a Juez a-quo, después de la cita normativa y jurisprudencial del régimen de cesantías de los docentes y de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, que en el caso concreto el Departamento del Valle del Cauca es el único

4 Registro SAMAI 09/08/2023 – Ìndice 00009. (Expediente de 1ra Instancia). 5 Registro SAMAI de 20/08/2023 (Expediente 1ra Instancia) – Índice 00028.4

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01.

responsable del pago de la totalidad de la sanción por mora, porque el pago extemporáneo se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para su reconocimiento. Que contrario a esto, el FOMAG acreditó que realizó el pago dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento.

Por otra parte negó la solicitud de indexación de las sumas a reconocer, por tratarse no de

reconocimiento. Que contrario a esto, el FOMAG acreditó que realizó el pago dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento.

Por otra parte negó la solicitud de indexación de las sumas a reconocer, por tratarse no de un derecho laboral, sino de una penalidad en contra del empleador por su negligencia , tal como lo ha previsto la jurisprudencia del Consejo de Estado.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior , la entidad accionada -Departamento del Valle del Caucadecide recurrirla en apelación6, reiterando en principio los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y exponiendo un panorama normativo respecto a la suspensión de términos en el año en que la demandante presenta la solicitud de cesantías parciales, para concluir que dentro del presente asunto no está causada la sanción moratoria, porque para las fechas en que debía surtirse el procedimiento se encontraban suspendidos los términos de las actuaciones administrativas, concretamente la de trámites de prestaciones sociales a cargo de la Secretaría de Educación Departamental.

Añadió que dicha medida fue habilitada por el Gobierno Nacional en medio de la pandemia generada por el covid-19 y avalada por la Corte Constitucional, con el fin de evitar que la entidad territorial fuera condenada a pagar una sanción moratoria, por no estar en la capacidad material de evitar la configuración del supuesto hecho que le hubiera evitado el castigo.

Que a pesar de lo anterior (suspensión de términos), la administración expidió el acto de reconocimiento de cesantías a favor de la demandante el 7 de s eptiembre de 2020 y las mismas fueron efectivamente pagadas el 27 de noviembre de la misma anualidad.

reconocimiento de cesantías a favor de la demandante el 7 de s eptiembre de 2020 y las mismas fueron efectivamente pagadas el 27 de noviembre de la misma anualidad.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado, en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA.

6 Registro SAMAI de 20/08/2023 (Expediente 1ra Instancia) – Índice 00030.5

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01.

2. Problema jurídico

Se plantea así:

Corresponde determinar en esta instancia con base en los argumentos de la apelación ¿Sí está obligada la entidad accionada, Departamento del Valle del Cauca , a l pago de la sanción moratoria reconocida en el fallo de primera instancia ; y si é sta se adecúa a los parámetros legales y jurisprudenciales; o, si por el contrario, la sentencia impugnada deberá ser revocada o modificada según las súplicas de la parte apelante?

3. Metodología de la Decisión

Para arribar a la decisión requerida, a efectos de desatar el descrito problema jurídico, la Sala examinará lo siguiente: i) Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006; ii) Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes ; iii)

Ley 1071 de 2006; ii) Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes ; iii) Trámite de la petición de las cesantías, conforme a la normatividad vigente; iv) indexación del derecho al pago de la sanción moratoria; y, v) Análisis del caso concreto, con miras a definir si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado; y pronuncia miento sobre las costas procesales.

3.1 Marco normativo

3.1. La sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías

El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.

La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador, ha llevado al legislador a establecer mecanismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.6

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01.

Con la expedición de la Ley 1071 de 2006 7 , se reglamen tó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación en los siguientes términos:

Con la expedición de la Ley 1071 de 2006 7 , se reglamen tó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación en los siguientes términos:

  • Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago, cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes8.
  • Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta co n el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para hacer efectivo el pago de las cesantías.
  • En caso de que el pago de las cesantías no se efectúe dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar con sus propios recursos, un día de salar io por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo; para tal fin, basta acreditar la no cancelación oportuna de las cesantías9.

3.2. Régimen aplicable a los docentes en materia de sanción moratoria

El FOMAG, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tuviera más del 90% del capital, con el propósito de atender las pr estaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación y de los que se vincularan con

economía mixta, en la que el Estado tuviera más del 90% del capital, con el propósito de atender las pr estaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación y de los que se vincularan con posterioridad a ella.

En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3° del artículo 15, ibidem, determinó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los d ocentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses; sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por el pago tardío.

7 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 8 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 9 Ley 1071 de 2006, artículo 5.7

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01.

Por ende, el pago de las prestaciones sociales de los docentes del Magisterio quedó a cargo del aludido Fondo y su reconocimiento fue designado a las entidades territoriales competentes en virtud de la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les hizo de dicha función10.

cargo del aludido Fondo y su reconocimiento fue designado a las entidades territoriales competentes en virtud de la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les hizo de dicha función10.

Ahora bien, la posición del Consejo de Estado frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes no siempre ha sido pacífica; sólo desde el año 2015 se viene aceptando la teoría de que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la calidad de servidores públicos que ostentan.

En sentencia de unificación del 18 de julio de 201811, la Alta Corporación acogió la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 336 de 2017 y unificó el tema que hoy ocupa la atención de la Sala, señalando las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de le y, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a part ir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que

interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”.

10 Artículo 180 de la Ley 115 de 1994. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.8

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01.

3.3. Indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías

En cuanto a este asunto de la indexación, tenemos que el Consejo de Estado en el precedente de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE SUJ-SII-012-2018, SUJ012-S2, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales, estableció como sub regla, la siguiente:

precedente de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE SUJ-SII-012-2018, SUJ012-S2, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales, estableció como sub regla, la siguiente:

“3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)

Esta misma Corporación en sentencia de 26 de agosto de 2019 13, dando alcance a la providencia de unificación, estableció que la sanción moratoria mientras se causa, no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total generado por concepto de sanción moratoria es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación, conforme al aparte que se transcribe a continuación:

“…De lo anterior, se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (…)

En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha

artículos 192 y 195 del CPACA. (…)

En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado si se ajustará en su valor desde le (sic) fecha que cesó dicha mora (10 d e julio de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia…”.

De la misma manera el Consejo de Estado en providencia del 25 de noviembre de 2021 C.

P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicado Radicación número: 73001-23-33-000-201800482-01(0953-20), reiteró la aplicación del precedente de unificación frente a la pretensión de la indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria en los términos

previsto en el artículo 187 del CPACA, así:

“Por otra parte, en lo que respecta a la indexación prete ndida, se seguirá el antecedente jurisprudencial definido en sentencia de unificación, 14 por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, sobre esa materia, analizó los siguientes aspectos:

175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta

13 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C .P. William Hernández

Gómez, No. Interno 1728-2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación-MineducaciónFomag. 14 Ver acápite 3.4. de la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.9

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01.

penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.

176. No obstante lo anterior, con el ánimo de esclarecer aún más el punto de la indexación de la sanción moratoria, y amparados en el rol de órgano de cierre de la jurisdicción que en el contexto del artículo 271 del CPACA, la Sala se permite reiterar el ya expuesto criterio jurisprudencial, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan.

[…]

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter e conómica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención d e compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

[…]

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria

prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)”.

3.4 Prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria

Frente a esta figura jurídica, el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de abril de 2018 C.P. William Hernández Gómez Rad. (2268 -2015), ha discurrido bajo el siguiente temperamento:

“…La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero15, determinó lo siguiente respecto de la prescripción en la sanción moratoria:

«[...]los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios16 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen direc tamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador,17 y a pesar de que las disposiciones que

empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador,17 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628 -01 ( 0528-14), demandante: Yesenia Esther Her rera Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 16 “Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación”; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001 -23-33-000-2013-0016601(0593-14). 17 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[...] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora [...]”10

Expediente Radicación No. 76111-33-33-002-2023-00222-01.

que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles [...]”

Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala:

sanciones imprescriptibles [...]”

Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala:

«[...] Artículo 151. Prescripción. Las acciones que eman

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