TA VALL - 76111333300220230024801-(16-01-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220230024801-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia. Tutela. EXP. 76-111-33-33-003-2023-00248-01
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EREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente (E): JHON ERICK CHAVES BRAVO
SENTENCIA No. 01
Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 76111-33-33-002-2023-00248-01
ACCIÓN Tutela DEMANDANTE Helena Pacheco Prado
Agente Oficioso: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF
Lina.ramosc@gmail.com Jprado0704@gmail.com
DEMANDADO Nueva EPS
Secretaria.general@nuevaeps.com.co
VINCULADOS Synlab Colombia servicliente@synlab.co
Fundación Valle del Lili notificaciones@fvl.org.co
Fundación Hospital San José de Buga ojuridica@hospitaldesanjose.org.co INSTANCIA Segunda TEMA Derecho a la salud, integralidadconfirma.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que amparó parcialmente los derechos fundamentales de la accionante.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos relevantes.
La agente oficiosa relata los siguientes hechos:
1. La menor Helena Pacheco Prado , hija de Jessica Alexandra Prado
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos relevantes.
La agente oficiosa relata los siguientes hechos:
1. La menor Helena Pacheco Prado , hija de Jessica Alexandra Prado Gallego y Jair Pacheco Delgado, nació el 21 de enero de 2021 y padece síndrome de Turner de mosaico + micro duplicación 5Q en mosaico, otros síndromes de malformaciones genéticas, oligohidramnios, riñón de herradura, retraso neurodesarrollo, hipotonía y reflujo gástrico.
2. La agenciada es valorada por endocrinología, fisiatría, gastroenterología, genética clínica, neurología, nefrología, terapias de medicina física, ocupacional, de fonoaudiología y acuática.
3. Que la Nueva Eps le está imponiendo barreras para prestar los siguientes servicios de salud:Sentencia. Tutela. EXP. 76-111-33-33-003-2023-00248-01
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- Neurología y fisiatría : terapias en fonoaudiología integral, terapia física y ocupacional y terapia acuática . Indica que autorizan las terapias, pero las citas se otorgan según disponibilidad de agenda por lo que no se cumple con la cantidad y periodicidad estipulada por el médico tratante. Agrega que las terapias acuáticas se las agendan en la ciudad de Tuluá, pero la progenitora no cuenta con los recursos para suplir los gastos de desplazamiento.
4. Indica que le asignaron cita de psiquiatría pediátrica y exámenes de potenciales evocados auditivos de corta latencia con curva función
los recursos para suplir los gastos de desplazamiento.
4. Indica que le asignaron cita de psiquiatría pediátrica y exámenes de potenciales evocados auditivos de corta latencia con curva función intensidadlatencia y fluoroscopia como guía para procedimientos y uretrocistografía miccional, todas con el Hospital U niversitario del Valle, pero no atienden las llamadas para la asignación de las citas.
5. Informa que, pese al estado de salud de la menor, los médicos se niegan a ordenar el suministro de pañales, crema antipañalitis, pañitos húmedos, argumentando que deben ser asumidos por el núcleo familiar, sin tener en cuenta que la menor no camina, no habla, es totalmente dependiente, sumado a que en razón a su antecedente de riñón se debe realizar cambio constante de pañal para evitar infecciones urinarias.
6. Manifiesta que la menor no cuenta con cubrimiento de gastos de traslado a las ciudades de Buga o Cali para el cumplimiento de las citas médicas.
2. Derecho fundamental invocado.
Invocó los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, seguridad social, igualdad e integridad personal, y solicitó:
- Ordenar a la Nueva EPS autorizar de forma prioritaria las ordenes médicas y garantizar la prestación de los servicios de salud y exámenes que prescriban los médicos tratantes.
- Ordenar a la Nueva EPS la entrega de insumos como pañales talla 6, crema antipañalitis y pañitos húmedos.
- Ordenar a la Nueva EPS el cubrimiento de los gastos de traslado para
- Ordenar a la Nueva EPS la entrega de insumos como pañales talla 6, crema antipañalitis y pañitos húmedos.
- Ordenar a la Nueva EPS el cubrimiento de los gastos de traslado para el cumplimiento de las citas médicas, terapias y toma de exámenes en la ciudad de Buga, Tuluá, Cali o donde sean autorizados.
- Ordenar a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral para la menor
Helena Pacheco Prado.
3. Trámite.
Por auto interlocutorio No. 808 del 03 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela contra la Nueva EPS y se vinculó a Synlab Colombia S.A.S., la Fundación Valle del Lili y la Fundación Hospital San José de Buga.
La Nueva EPS, la Fundación Valle del Lili y la Fundación Hospital San José de Buga rindieron informe en el término de ley.
El 20 de noviembre de 2023 se emitió el fallo de primera instancia.
La parte actora impugnó mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2023 al correo electrónico del juzgado. El 28 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación. El expediente se radicó en la Oficina de Apoyo en la misma fecha e inmediatamente se repartió y remitió por correo electrónico al Despacho 11.Sentencia. Tutela. EXP. 76-111-33-33-003-2023-00248-01
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4. Informe de tutela.
La Nueva EPS dijo que ha brindado atención multidisciplinar e integral a la paciente respecto de las patologías que padece. Indicó las gestiones a realizar por la parte
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4. Informe de tutela.
La Nueva EPS dijo que ha brindado atención multidisciplinar e integral a la paciente respecto de las patologías que padece. Indicó las gestiones a realizar por la parte actora para que, en caso de proceder, se autorice el servicio de transporte intermunicipal. Respecto a la solici tud de pañales, crema antipañalitis y pañitos húmedos, manifestó que estos están excluidos del PBS y que, además, no existe orden médica al respecto. Finalizó indicando la imposibilidad de ordenar un tratamiento integral sobre hechos futuros e inciertos.
La Fundación Valle del Lili informó que no puede autorizar el suministro de medicamentos, insumos, exámenes o aparatos médicos especializados, que están a cargo de la EPS. Agrega, que como IPS se encarga de la prestación de servicios de salud autorizados por las entidades aseguradoras. Informó que no ha negado ningún servicio de salud a la accionante y que la última atención prestada data del 25 de septiembre de 2023 por el área especializada de gastroenterología pediátrica.
La Fundación Hospital San José de Buga rindió inform e indicando que no ha vulnerado los derechos de la agenciada y que no tiene influencia en el cumplimiento de las pretensiones de la acción de tutela. Dijo que la entidad ha brindado atención médica a la menor desde el año 2021, siendo la última atención el 10 de octubre de 2023 cuando se le realizó estudios diagnósticos por la especialidad de cardiología.
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado amparó los derechos a la salud y vida en condiciones dignas y ordenó:
2023 cuando se le realizó estudios diagnósticos por la especialidad de cardiología.
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado amparó los derechos a la salud y vida en condiciones dignas y ordenó:
“SEGUNDO.- Ordenar a la Nueva E.P.S. S.A. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a autorizar la “consulta de primera vez por especialista en psiquiatría pediátrica” y “po tenciales evocados auditivos de corta latencia con curva función intensidad -latencia” ordenados por el médico tratante el 25 de septiembre de 2023 (ver fls. 51 y 52 del archivo 003DemandaAnexos); así como la “fluroscopia como guía para procedimientos” y la "uretrocistografía miccional” ordenados por el médico tratante el 14 de septiembre de 2023 (ver fls. 87 y 88 del archivo 003DemandaAnexos) para la menor de edad Helena Pacheco Prado, única y exclusivamente tal y como fue ordenado por su médico tratante en las referidas historias clínicas.
TERCERO: Ordenar a Nueva EPS S.A., realizar las gestiones administrativas necesarias para que dichas ordenes médicas se materialicen y se asignen en los términos y periodicidad establecidos por el médico tratante de la menor de edad Helena Pacheco Prado.
CUARTO: Ordenar a la Nueva EPS S.A. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, tome las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte
CUARTO: Ordenar a la Nueva EPS S.A. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, tome las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio ida y vuelta desde el domicilio de la menor Helena Pacheco Prado, hasta las instituciones donde se le prestaran los servicios de salud tales como citas médicas, terapias, toma de exámenes, que sean requeridos para e l tratamiento de sus diagnósticos “Síndrome de Turner de mosaico, Micro duplicación 5Q en mosaico, Oligohimdramnios, Riñón de Herradura, Retraso de neurodesarrollo, Hipotonía y Reflujo Gástrico”, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO. – Negar las demás pretensiones incoadas en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de estaSentencia. Tutela. EXP. 76-111-33-33-003-2023-00248-01
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sentencia.”
Bajo los siguientes argumentos:
“Así mismo, se observa que efectivamente se encuentran ordenes medicas por parte de los médicos tratantes, quienes disponen los siguientes servicios médicos: i) Cita con especialista en psiquiatría pediátrica; ii) potenciales evocados auditivos de corta latencia con curva función intensidad-latencia; iii) fluroscopia como guía para procedimientos; y iv) uretrocistografia miccional; empero, no se observan las respectivas autorizaciones, lo cual concuerda con lo señalado por la accionante y que
intensidad-latencia; iii) fluroscopia como guía para procedimientos; y iv) uretrocistografia miccional; empero, no se observan las respectivas autorizaciones, lo cual concuerda con lo señalado por la accionante y que además no fue desvirtuado por la EPS acc ionada, razón por la cual frente a dicha pretensión, se tiene que la Nueva EPS S.A., está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor Helena Pacheco Prado.
En ese orden de ideas, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales dispuestos por la Corte Constitucional, para este Despacho es claro que la Nueva EPS S.A. se encuentra vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y en razón a ello se le orden ará que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a autorizar la “consulta de primera vez por especialista en psiquiatría pediátrica” y “potenciales evocados auditivos de corta latencia con curva función intensidad -latencia" ordenados por el médico tratante el 25 de septiembre de 2023 (ver fls. 51 y 52 del archivo 003DemandaAnexos); así como la “fluroscopia como guía para procedimientos” y la "uretrocistografía miccional” ordenados por el médico tratante el 14 de septiembre de 2023 (ver fls. 87 y 88 del archivo 003DemandaAnexos) para la menor de edad Helena Pacheco Prado, tal y como fue ordenado por su médico tratante en las referidas historias clínicas.
La Nueva EPS S.A. deberá realizar las gestiones administrativas necesarias
003DemandaAnexos) para la menor de edad Helena Pacheco Prado, tal y como fue ordenado por su médico tratante en las referidas historias clínicas.
La Nueva EPS S.A. deberá realizar las gestiones administrativas necesarias para que dichas ordenes médicas se materialicen y se asignen en los términos y periodicidad establecidos por el médico tratante de la menor de edad Helena Pacheco Prado.
Por otro lado, frente a la solicitud de entrega de pañales, crema antipañalitis, pañitos, este Despacho constata que no se acreditó que el médico tratante haya ordenado la entrega de dicho insumo ni ordenado la prestación de dicho servicio en favor de la a ctora, razón por la cual este Juzgador no puede ordenar la entrega de tales insumos, pues no obra el concepto del profesional de la salud que haya dispuesto de su pertinencia y ordene su concesión; además, de concederse el mismo sin dicha orden, estaríamos invadiendo el ámbito de competencia de la lex artís que rige el ejercicio de la medicina.
En lo que respecta a la pretensión de que se le reconozca en favor de la actora el transporte para las citas de sus tratamientos que realizan en municipios distintos al del lugar de residencia, se verifica de las pruebas adosadas al escrito tutelar, “Histo ria Clínica” 36 a 107 del archivo denominado 003DemandaAnexos.pdf del expediente electrónico), que muchos de los procedimientos y servicios de salud se prestan en la ciudad de Cali en la IPS Fundación Valle de Lili y donde se ha garantizado la continuidad de la prestación del servicio de salud. (…) Por ello, también se le ordenará a la Nueva EPS S.A., que tome las medidas
de Cali en la IPS Fundación Valle de Lili y donde se ha garantizado la continuidad de la prestación del servicio de salud. (…) Por ello, también se le ordenará a la Nueva EPS S.A., que tome las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio ida y vuelta desde el domicilio de la menor Helena Pacheco Prado, hasta las instituciones donde se prestarán los servicios deSentencia. Tutela. EXP. 76-111-33-33-003-2023-00248-01
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salud tales como citas médicas, terapias, toma de exámenes, en la ciudad de Cali ( IPS Valle de Lili) que sean requeridos para el tratamiento de los diagnósticos “Síndrome de Turner de mosaico, Micro duplicación 5Q en mosaico, Oligohimdramnios, Riñón de He rradura, Retraso de neurodesarrollo, Hipotonía y Reflujo Gástrico”, en aras de evitar trabas administrativas y retrasos en los tratamientos y asegurar continuidad de los mismos.
De otro lado, frente a la solicitud de ordenar un tratamiento integral, es menester indicar que de las pruebas adosadas al proceso, no se constata que la accionada no esté brindando el servicio de salud de forma integral; situación que conlleva al Juez de Tutela a denegar tal pretensión, ya que al Juez no le es posible emitir órdenes sin antes evidenciar la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental, como en este caso, donde la accionante eleva una solicitud de amparo ante circunstancias indefinidas partiendo del supuesto de que las entidades obligadas no prestarán integralmente el servicio de salud a futuro.”
6. Impugnación.
accionante eleva una solicitud de amparo ante circunstancias indefinidas partiendo del supuesto de que las entidades obligadas no prestarán integralmente el servicio de salud a futuro.”
6. Impugnación.
La parte actora impugnó la sentencia para que se ordene el tratamiento integral de la menor Helena Pacheco Prado, garantizando el suministro de medicamentos, exámenes, tratamientos y demás servicios que considere pertinentes el médico tratante respecto de sus patologías; para evitar la interposición de acciones de tutela para cada servicio requerido. Citó la sentencia C313 de 2014 respecto de la integralidad solicitada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico.
Conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la menor Helena Pacheco Prado con la omisión en la autorización y materialización de los exámenes y consultas médicas ordenadas por los galenos tratantes y por tanto debe ordenarse el tratamiento integral respecto de las patologías de la accionante.
2. Tesis de la Sala.
La sentencia de primera instancia debe ser confirmada, porque de la revisión de la historia clínica se evidencia que la Nueva EPS está garantizando los servicios de salud a la menor Helena Pacheco Prado, pues si bien la presente acción se interpuso ante la falta de materialización de una cita con especialista y exámenes médicos, en la historia clínica se observa que de la cantidad de procedimientos y servicios que ordenan los médicos tratantes en atención a las patologías de la menor, estos se están prestando de forma eficiente.
Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:
servicios que ordenan los médicos tratantes en atención a las patologías de la menor, estos se están prestando de forma eficiente.
Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:Sentencia. Tutela. EXP. 76-111-33-33-003-2023-00248-01
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1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
3. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no
controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
4. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la dignidad humana.
La Constitución Política en sus artículos 48 y 49 consagra el derecho a la seguridad social y a la salud, determinando que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
La Corte Constitucional resalta que la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados1.
Este criterio ha sido reiterado en numerosa jurisprudencia, como, por ejemplo, la sentencia T-131 de 27 de marzo de 2015.
5. El deber de prestar el servicio de salud de forma integral y oportuna.
De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad , lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo
los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad , lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras injustificadas.
En sentencia T-576 de 2008 la Corte Constitucional precisó las facetas del principio de atención integral en materia de salud, como se expone enseguida:
“…A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud (…) 2 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a)
1 Ver sentencia T-790 de 2012 2 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.Sentencia. Tutela. EXP. 76-111-33-33-003-2023-00248-01
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paciente…”3(Negrillas y subrayado fuera del texto original).
La Corte Constitucional en sentencia C -313 de 2014 se pronunció frente a la integralidad de los servicios de salud, en los siguientes términos:
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paciente…”3(Negrillas y subrayado fuera del texto original).
La Corte Constitucional en sentencia C -313 de 2014 se pronunció frente a la integralidad de los servicios de salud, en los siguientes términos:
“Igualmente, la Corte en su permanente actividad jurisprudencial, ha fijado criterios que están encaminados a preservar la continuidad del servicio de salud. Muestra de ello es lo expresado e n la Sentencia T-1198 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la que en lo pertinente sentó:
“(…) (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene[n] a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.(…)”4.
Del mismo modo, se encuentran en el bloque de constitucionalidad elementos importantes que dan cabida al principio de continuidad en materia de salud. Evidencia de ello se tiene en el numeral 1 del artículo 24 de la Declaración de los Derechos del Niño, cuando se prescribe “ los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar
Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privad o de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”. (…) “(…) Es posible entonces concluir que la jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio público de salud, garantizando así el que una persona continúe recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a una entid ad prestadora de servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular (T-170-02) (negrillas fuera de texto)
Más recientemente la Corte reiteraba:
“Conforme a lo expuesto, la continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSSse absteng an de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en
participan en el Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSSse absteng an de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental”. (Sentencia T-804 de 2013. M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla).”
3 Ver Sentencia T576 DE 2008 4 Ver también T -1198 de 2003 . M.P. Eduardo Montealegre Lynett , T-101 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1000 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería.Sentencia. Tutela. EXP. 76-111-33-33-003-2023-00248-01
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6. Análisis del caso concreto.
De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que la niña Helena Pacheco Prado nació el 21 de enero de 2021, a la fecha está próxima a cumplir 4 años, no camina, n o habla y padece síndrome de Turner de mosaico + micro duplicación 5Q en mosaico, otros síndromes de malformaciones genéticas, oligohidramnios, riñón de herradura, retraso neurodesarrollo, hipotonía y reflujo gástrico.
El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela a excepción de la entrega de insumos como pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis y la orden de integralidad para la atención de las patologías que padece argumentando, respecto del primero que no existe orden médica, y del segundo que
a excepción de la entrega de insumos como pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis y la orden de integralidad para la atención de las patologías que padece argumentando, respecto del primero que no existe orden médica, y del segundo que se viene prestando los servicios de salud de forma integral.
La parte actora impugnó solicitando se ordene la integralidad para evitar el desgaste judicial y la interposición de acciones constitucionales por cada examen, cita médica, terapia o insumo que sea negado por la entidad.
Ahora, si bien la presente acción se presentó ante la falta de agendamiento para la realización de exámenes y consultas médicas ordenadas en control realizado por el médico tratante el 13 y 25 de septiembre de 2023, lo cierto es que, revisada la historia clínica desde el año 2021, allegada por la parte actora, se evidencia que los múltiples servicios de salud que le son prescritos a la menor e n razón a sus patologías, vienen siendo prestados de forma eficiente por la EPS a través de las IPS contratadas, sin que se observe una negligencia o renuencia para garantizar una atención adecuada a sus patologías.
Tampoco se observa que la entidad accionada este interrumpiendo o dilatando la prestación de los servicios de salud por razones administrativas o económicas, pues según dicho de la actora, los servicios se autorizan en debida forma, pero la mora en algunos procedimientos se debe a la falta de agenda de las IPS que atienden a la menor.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de
la menor.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia tutela del 20 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992, remitir las piezas procesales que requiere la Corte Constitucional para la eventual revisión y devolver el expediente digital al juzgado de origen para verificar el cumplimiento del fallo.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.Sentencia. Tutela. EXP. 76-111-33-33-003-2023-00248-01
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