TA VALL - 76111333300220230025201-(17-01-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220230025201-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76111-33-33-002-2023-00252-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: GILDARDO PLAZA PLAZA
raulplaza5580@gmail.com mpma003@yahoo.es
DEMANDADO: BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
jecortes@gnbsudameris.com.co jzorro@gnbsudameris.com.co embargos@gnbsudameris.com.co
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES—COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
ENTIDAD COOPERATIVA
notificaciones@solidaria.com.co notificaciones@gha.com.co
TEMA: DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA. DESCUENTOS
DE NÓMINA PENSIONAL POR CRÉDITO DE LIBRANZA. CONFIRMA
DECISIÓN QUE NEGÓ PRETENSIONES.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la impugnación presentada por Gildardo Plaza Plaza en contra de la sentencia del 1 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
de la sentencia del 1 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
2. El señor Gildardo Plaza Plaza promovió acción de tutela para pedir la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y vida digna, que estimó vulnerados por las entidades demandadas.
3. Solicitó:
1 Índice 3, link OneDrive, archivo 03 «EscritoTutelaAnexos» (expediente de primera instancia en Samai).Radicado No. 76111-33-33-002-2023-00252-01
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Demandante: Gildardo Plaza Plaza Demandados: Banco GNB Sudameris y otros Sentencia de segunda instancia
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- Que se ordene al banco GNB Sudameris suspender los descuentos que se realizan a la mesada pensional de l señor Gildardo Plaza P laza por concepto del crédito de libranza. ii) Que al señor Gildardo Plaza Plaza se le realice un nuevo estudio de perfil crediticio como codeudor. iii) Que los descuentos por libranza se efectúen de acuerdo a su capacidad económica.
2. Hechos probados
4. El 19 de octubre de 2020 , el banco GNB Sudameris otorgó a l a señora Inés Salcedo un crédito por la suma de $29.000.0002. Para su desembolso, el banco exigió unos requisitos, entre estos, un avalista.
5. El señor Gildardo Plaza Plaza, quien percibe pensión de vejez por parte de la
Salcedo un crédito por la suma de $29.000.0002. Para su desembolso, el banco exigió unos requisitos, entre estos, un avalista.
5. El señor Gildardo Plaza Plaza, quien percibe pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)3, fue la persona que intervino en la transacción crediticia como avalista. El actor tiene 74 años4.
6. En virtud de lo anterior, el señor Gildardo Plaza Plaza (avalista), suscribió: i) la solicitud de crédito de libranza para libre inversión (30 de agosto de 2023) 5, documento que también firmó la señora Inés Salcedo6; ii) el título valor (pagaré)7; iii) la póliza de «seguro de vida grupo deudores » con la aseguradora Solidaria de Colombia8 y, iv) las autorizaciones de «descuento y desembolso» 9 y «descuento a mesadas pensionales»10.
7. La señora Inés Salcedo falleció el 27 de enero de 202311, por lo que la obligación quedó en cabeza de Gildardo Plaza Plaza. No obstante, el 4 de agosto de 2023, el demandante solicitó a Colpensiones no descontar «cualquier cuota que haga el banco GNB Sudameris» sobre su pensión de vejez. Igualmente, pidió que la obligación se cobre judicialmente y que recaiga sobre los bienes que tenía la deudora principal12.
2 Índice 3, link OneDrive, archivo 03 «EscritoTutelaAnexos», folios 13 y 18 (expediente de primera instancia en Samai).
principal12.
2 Índice 3, link OneDrive, archivo 03 «EscritoTutelaAnexos», folios 13 y 18 (expediente de primera instancia en Samai). 3 Índice 3, link OneDrive, archivo 03 «EscritoTutelaAnexos», folio 45 (expediente de primera instancia en Samai). 4 Índice 3, link OneDrive, archivo 03 «EscritoTutelaAnexos», folio 46 (expediente de primera instancia en Samai). 5 Índice 3, link OneDrive, archivo 09, folios 43 y 44 (expediente de primera instancia en Samai). 6 Índice 3, link OneDrive, archivo 09, folios 41 y 42 (expediente de primera instancia en Samai). 7 Índice 3, link OneDrive, archivo 03 «EscritoTutelaAnexos», folios 16 y 18 (expediente de primera instancia en Samai). 8 Índice 3, link OneDrive, a rchivo 03 «EscritoTutelaAnexos», folios 15 (expediente de primera instancia en Samai). 9 Índice 3, link OneDrive, archivo 09, folio 38 (expediente de primera instancia en Samai). 10 Índice 3, link OneDrive, archivo 07, folio 25 (expediente de primera instancia en Samai). 11 Índice 3, link OneDrive, archivo 03 «EscritoTutelaAnexos», folio12 (expediente de primera instancia en Samai). 12 Índice 3, link OneDrive, archivo 03 «EscritoTutelaAnexos», folios 30—32 (expediente de primera instancia en Samai).Radicado No. 76111-33-33-002-2023-00252-01
Medio de Control: Tutela
en Samai).Radicado No. 76111-33-33-002-2023-00252-01
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8. El 10 de agosto de 202313, Colpensiones le informó al demandante que es ajena a cualquier pacto contractual que el pensionado haya efectuado voluntariamente con entidades bancarias. Que su obligación se ciñe en deducir y girar las sumas de dinero que el pensionado haya autorizado. Que su reclamación la debía hacer directamente con la entidad bancaria. En todo caso el descuento se refleja por la suma de $456.000.
9. El 12 de agosto de 2023 radicó petición al banco GNB Sudameris (documento incompleto)14.
10. El banco GNB Sudameris, mediante escrito del 16 de agosto de 2023, respondió el derecho de petición. Se pronunció en los siguientes términos15:
Que el crédito 106488722 fue adquirido por la señora Inés Salcedo , en calidad de titular, y el señor Gildardo Plaza Plaza, en calidad de codeudor. Se desembolsó el 19 de octubre de 2020 por un monto de $29.000.000.00 y a un plazo de 125 meses, con cuotas fijas mensuales de $509.674.00. Que para otorgar el crédito era requisito indispensable adquirir una póliza de seguro mediante la cual el asegurador asume el pago del saldo insoluto de la deuda amparada, siempre y cuando cumpla con las condiciones de la póliza contratada. Que la señora Inés Salcedo no suscribió la solicitud individual de seguro,
de seguro mediante la cual el asegurador asume el pago del saldo insoluto de la deuda amparada, siempre y cuando cumpla con las condiciones de la póliza contratada. Que la señora Inés Salcedo no suscribió la solicitud individual de seguro, pues no cumplía con los requisitos de asegurabilidad al exceder el límite de edad (76 años). Por ello, para la aprobación del crédito fue necesario la vinculación de un deudor solidario y/o avalista quien fue el que suscribió la solicitud de seguro. Que el b anco trasladó el crédito al señor P laza Plaza el 24 de febrero de 2023, ante el fallecimiento de la señora Inés Salcedo como se estableció en el pagaré suscrito de manera voluntaria. Lo anterior, de conformidad con lo indicado en el artículo 632 del Código d e Comercio que dice que «Cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistos, se obligarán solidariamente». Según las pruebas, el monto pensional que percibía el actor hasta el 23 de agosto de 2023 era de $1.322.40016. Que el crédito fue ajustado «operativamente», dado a que no se reportaron pagos de enero a mayo de 2023, lo que también provocó el cobro de valores adicionales.
13 Índice 3, link OneDrive, archivo 03 «EscritoTutelaAnexos», folios 33—35 (expediente de primera instancia en Samai). 14 Índice 3, link OneDrive, archivo 03 «EscritoTutelaAnexos», folios 36—37 (expediente de primera instancia en Samai).
en Samai). 14 Índice 3, link OneDrive, archivo 03 «EscritoTutelaAnexos», folios 36—37 (expediente de primera instancia en Samai).
15 Índice 3, link OneDrive, archivo 03 «EscritoTutelaAnexos», folios 38—39 (expediente de primera instancia en Samai). 16 Índice 3, link OneDrive, archivo 03 «EscritoTutelaAnexos», folios 45 (expediente de primera instancia en Samai).Radicado No. 76111-33-33-002-2023-00252-01
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El ajuste del crédito fue informado al actor por oficio del 15 de mayo de 2023 donde se le adujo lo siguiente17:
Saldo a capital: $27.686.591.
Tasa: 15.6.
Número de cuotas: 112.
Valor cuota fija: $509.674.
Estado de la obligación: Normal.
Que Gildardo Plaza Plaza f acultó al banco GNB Sudameris para «requerir a la pagaduría el descuento de valores por concepto de sueldo, asignación de retiro, prestaciones sociales y demás sumas a las que tiene derecho como empleado, pensionado o retirado».
11. La Sala observa que pese a que en algunos documentos se estima la cuota fija de $509.674, Colpensiones certificó en su escrito de contestación que lo deducido por el préstamo bancario con GNB Sudameris es el valor de $456.000 18. Esta
de $509.674, Colpensiones certificó en su escrito de contestación que lo deducido por el préstamo bancario con GNB Sudameris es el valor de $456.000 18. Esta información concuerda c on el histórico de pago de crédito de libranza 19. El documento refleja que e l 24 de abril de 2023 se realizó un ajuste operativo , y a partir del 27 de junio de 2023 el pago fue por el valor de $456.000, pues antes se descontaba $509.674.
12. El demandante informó en la demanda (acápite «2.2 estado de los descuentos reportados por Colpensiones después del ajuste operativo» ) los siguientes valores
devengados y deducidos:
13. De igual modo, adujo que en los documentos precontractuales (formato de solicitud de libranza) se alteró en la casilla de ingresos la suma ($1.464.370.00) que percibía mensualmente por su pensión . Y en la casilla de egresos , el valor consignado por gastos no correspondía a su realidad económica.
14. Aseguró que el banco GNB Sudameris omitió la edad de los deudores, que por lo avanzada no se ajustaba a un perfil crediticio. Todo lo antedicho indica que
17 Índice 3, link OneDrive, archivo 09, folios 57—58 (expediente de primera instancia en Samai). 18 Índice 3, link OneDrive, archivo 009, folio 7 (expediente de primera instancia en Samai). 19 Índice 3, link OneDrive, archivo 003 «EscritoTutelaAnexos», folio 29 (expediente de primera instancia en
18 Índice 3, link OneDrive, archivo 009, folio 7 (expediente de primera instancia en Samai). 19 Índice 3, link OneDrive, archivo 003 «EscritoTutelaAnexos», folio 29 (expediente de primera instancia en Samai).Radicado No. 76111-33-33-002-2023-00252-01
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el señor Plaza Plaza no tenía la solvencia económica para ser codeudor del mencionado crédito.
3. Intervención de las entidades demandadas
3.1. Intervención del banco GNB Sudameris20
15. La apoderada general del banco GNB Sudameris reiteró lo expuesto en el oficio del 16 de agosto de 2023 (ver párrafo 9).
16. Añadió que, pese a los ajustes operativos realizados al crédito, a la fe cha se encuentra vencido en las cuotas de los meses de octubre y noviembre de 2023.
17. Que al demandante se le puso en conocimiento las respuestas emitidas el 11 y 13 de abril de 2023, 16 de agosto de 20 23 y 19 de octubre de 2023. En esos documentos se le brindó información relacionada con i) el vínculo contractual que tiene con la entidad, ii) el comportamiento de pago del crédito y iii) el motivo por el que no procede la suspensión de los descuentos en la nómina para el pago de las cuotas crediticias.
3.2. Intervención de Colpensiones21
18. La directora de acciones constitucionales de C olpensiones transcribió el
el que no procede la suspensión de los descuentos en la nómina para el pago de las cuotas crediticias.
3.2. Intervención de Colpensiones21
18. La directora de acciones constitucionales de C olpensiones transcribió el contenido del oficio del 10 de agosto de 2023 (ver párrafo 7). Luego refirió que no es viable que el demandante pretenda la cesación del cobro crediticio pasando por encima de lo pactado y establecido en la ley. Recordó que los descuentos fueron autorizados por el acreedor o codeudor para pagar la obligación financiera.
19. Mencionó que, en todo caso, la competencia de Colpensiones se restringe en aplicar oportunamente el descuento correspondiente, sin que sea de su resorte declarar extinta la obligación, o resolver los conflictos que pudieren surgir entre el deudor y el acreedor. El demandante debe dirigirse al banco responsable de la obligación, para que la entidad pida la suspensión del cobro a su pensión de vejez.
20. Finalmente, dijo que la acción de tutela es improcedente cuando se busca el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin. Aclaró que la edad del demandante no es determinante, por sí sola, para tener por acreditada la subsidiariedad del presente medio de control.
3.3. Intervención de la aseguradora Solidaria de Colombia22
20 Índice 3, link OneDrive, archivo 009 (expediente de primera instancia en Samai). 21 Índice 3, link OneDrive, archivo 007, folios 6—18 (expediente de primera instancia en Samai).
20 Índice 3, link OneDrive, archivo 009 (expediente de primera instancia en Samai). 21 Índice 3, link OneDrive, archivo 007, folios 6—18 (expediente de primera instancia en Samai). 22 Índice 3, link OneDrive, archivo 008, folios 3—19 (expediente de primera instancia en Samai).Radicado No. 76111-33-33-002-2023-00252-01
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21. El apoderado de la aseguradora Solidaria de Colombia manifestó que a la fecha no es posible cobro de la póliza suscrita por el demandante, si no ha fallecido ni se calificó con disminución de la capacidad laboral.
22. Aclaró que el señor Plaza Plaza es a quien le cubre el riesgo asegurado en caso de muerte y no la señora Salcedo, quien no cumplía los requisitos para suscribir la póliza. Que, de cualquier modo, el periodo asegurado venció el 19 de septiembre de 2021, fecha en la que el seguro fue revocado unilateralmente por el
banco GNB Sudameris.
23. Por último, enfatizó que la acción de tutela es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para reclamaciones de naturaleza contractual.
4. Sentencia de tutela de primera instancia23
24. El Juzgado Segundo Administrativo de Buga, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2023, negó la presente acción constitucional.
4. Sentencia de tutela de primera instancia23
24. El Juzgado Segundo Administrativo de Buga, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2023, negó la presente acción constitucional.
25. Argumentó que es cierto que el actor percibe una mesada pensional neta por «$1.276.400». De esa mesada , la ley y jurisprudencia habilita a las entidades bancarias a descontar el 50% que, para el caso que nos ocupa, correspondería a «$638.000». Ahora, el banco GNB Sudameris le descuenta a Gildardo Plaza Plaza una cuota mensual de «$456.000», suma que es inferior a la permitida por la Ley.
26. Ante el análisis que precede, sostuvo que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales del actor , pues el descuento es inferior al 50% permitido por la ley. Aclaró que el asunto concreto no se adecúa a las situaciones fácticas en que la Corte ha ordenado a los empleadores o entidades pagadoras regular los descuentos realizados sobre el salario o las mesadas pensionales.
27. Dijo que, aunque el actor manifiesta tener graves afectaciones en su salud física y mental, entre estas, una patología que afecta su vista, no se acreditó de qué manera se están afectando sus derechos fundamentales, en especial, al mínimo vital.
28. Adicionalment e, el banco GNB Sudameris y Colpensiones cuentan con autorización expresa suscrita por el señor Gildardo Plaza P laza. Así pues, las motivaciones antedichas conllevaron a que el juez de primera instancia negara el amparo constitucional deprecado.
5. Impugnación24
autorización expresa suscrita por el señor Gildardo Plaza P laza. Así pues, las motivaciones antedichas conllevaron a que el juez de primera instancia negara el amparo constitucional deprecado.
5. Impugnación24
29. El actor presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, sin que se haya realizado sustentación alguna, pues solo adjuntó nuevamente el escrito de
23 Índice 3, link OneDrive, archivo 011 (expediente de primera instancia en Samai). 24 Índice 3, link OneDrive, archivo 013 (expediente de primera instancia en Samai).Radicado No. 76111-33-33-002-2023-00252-01
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demanda. No obstante, se le dará trámite en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela25 y en salvaguarda del debido proceso y acceso a la administración de justicia . En ese orden, la sentencia se entiende totalmente impugnada por haber resultado desfavorable a sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado
Segundo Administrativo de Buga.
2. Problema jurídico
31. A la Sala le corresponde determinar si al señor Gildardo Plaza Plaza, quien es sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor 26, se le está n
Segundo Administrativo de Buga.
2. Problema jurídico
31. A la Sala le corresponde determinar si al señor Gildardo Plaza Plaza, quien es sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor 26, se le está n vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, al realizarle —presuntamente— el descuento en un crédito de libranza superior al permitido por la ley y la jurisprudencia. Considerando que es el avalista o codeudor del préstamo bancario solicitado por la señora Inés Salcedo (fallecida) en el banco GNB Sudameris.
32. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela para debatir el monto descontado en pensiones para el pago de obligaciones crediticias por libranza, iii) Los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo — Descuentos autorizados y créditos por libranza y (iv) el caso concreto.
2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
33. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos
25 Corte Constitucional - Sentencia T-538-17: (…) En aplicación del principio de informalidad que rige a la acción de tutela y con fundamento en la normatividad antes señalada, esta Corporación ha sostenido que el aludido término de tres días es, en realidad, el único requisito que debe observarse para su presentación, sin
acción de tutela y con fundamento en la normatividad antes señalada, esta Corporación ha sostenido que el aludido término de tres días es, en realidad, el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término de rigor y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde (…).
26 Actualmente, el actor tiene 74 años. La Corte Constitucional en sentencia T-066 de 2020 sostuvo que, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protección «el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados (…) Lo anterior, tiene particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protección de sus garantías es un adulto mayor, pues, conforme con la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, estos sujetos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico».Radicado No. 76111-33-33-002-2023-00252-01
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resultaren amenazados o vulne rados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
34. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, desde
34. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, desde 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, podían ejercer tutela.
35. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción n o exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
36. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una particularidad de la acción de tutela: la subsidiariedad, mientras su procedencia está condicionada a la ausencia de otros medios de defensa.
37. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 27 ha
subsidiariedad, mientras su procedencia está condicionada a la ausencia de otros medios de defensa.
37. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 27 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
2.2. La procedibilidad excepcional de la acción de tutela para debatir el monto descontado en pensiones para el pago de obligaciones crediticias por libranza
38. La Corte Constitucional (2014)28 ha determinado que de maner a excepcional la acción de tutela es procedente para debatir el monto descontado en pensiones para el pago de obligaciones crediticias por libranza . Lo anterior, porque en el
27 T-097 de 2014. 28 Sentencia T – 864 de 2014.Radicado No. 76111-33-33-002-2023-00252-01
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ordenamiento jurídico no existe un mecanismo para discutir los descuentos directos en la modalidad de libranza:
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ordenamiento jurídico no existe un mecanismo para discutir los descuentos directos en la modalidad de libranza:
Al examinar la normatividad vigente, esta Corporación encuentra que en el ordenamiento jurídico no existe un recurso para discutir la regulación del monto descontado directamente de los ingresos de un pensionado en la modalidad de libranza, como ocurre con e l caso de la demandante. Ello debido a que la Ley 1527 de 2012 no consagró ningún recurso o trámite para ventilar estas controversias.
En consecuencia, en este caso, la acción de tutela sí es el mecanismo apropiado para discutir estos asuntos, pues no sol o tienen relevancia constitucional por afectar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, sino que además, no existe en el ordenamiento jurídico algún mecanismo para discutir el monto de los descuentos directos en la modalidad de libranza, de conformidad con lo expuesto.
39. Posteriormente (2016)29, se pronunció similarmente al estimar que:
La Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional solo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como
existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
Para esta Corporación, el asunto sub exámine reviste trascendencia constitucional por cuanto, no obstante que, en principio, existe un embargo ordenado como medida cautelar en el trámite de un proceso ejecutivo que puede ser dilucidado mediante los recursos legales que para el caso han sido previstos, no puede perderse de vista que en las deducciones a la nómina también concurre una realizada por libranza, figura jurídica que no tiene establecido en la ley un trámite específico , que habilite al juez para decretar un límite en los descuentos por ese concepto, en consecuencia, para el caso, si bien existe un medio de defensa judicial ordinario, este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la acci onante, por cuanto claramente el conflicto jurídico planteado no se genera solo por la medida cautelar de embargo, sino por la concurrencia de esta sumada a los descuentos por libranzas. (Negrillas de la Sala).
2.3. Los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo — Descuentos autorizados y créditos por libranza
libranzas. (Negrillas de la Sala).
2.3. Los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo — Descuentos autorizados y créditos por libranza
40. La jurisprudencia de la Corte Constitucional (2016) 30 ha estudiado la relevancia especial que reviste la protección al mínimo vital y la relación directa que tiene este derecho con la vida digna . Se parte de la base de que el salario
29 T-168 de 2016. 30 Ibidem.Radicado No. 76111-33-33-002-2023-00252-01
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mínimo representa la posibilidad de que toda persona pueda suplir sus necesidades básicas y las de su familia, lo que permite la plena realización del valor de la dignidad humana.
41. Ahora, los descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranzas están regulados por el a rtículo 149 del Código Sustantivo del Trabaj o. Además, dentro de esta modalidad, existen otros cobros autorizados por el trabajador que se dan con ocasi ón de los créditos de libranza ( reglamentados por norma especial—Ley 1527 de 27 de abril del año 2012).
42. En efecto, la Ley 1527 de 201231 reguló las condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo como se lee a continuación:
Artículo 3. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumpli r las siguientes condiciones:
libranza o descuento directo como se lee a continuación:
Artículo 3. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumpli r las siguientes condiciones:
1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libr
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