TA VALL - 76111333300220240000601-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300220240000601-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 76111-33-33-002-2024-00006-01

Acción: TUTELA

Tutelante: JHONY STIVEN VARELA GONZALEZ Agente Oficioso de la SEÑORA

MARIA FERNANDA LASSO ESTRADA

jhony021198@hotmail.com

Tutelado:

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESnotificaciones.judiciales@adres.gov.co correspondencia8@adres.gov.co jadmin02bug@notificacionesrj.gov.co

Tema:

PODER ESPECIAL PARA ACTUAR/INDEBIDA REPRESENTACIÓN/ NO

HAY VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMTIVO.

Decisión REVOCA SENTENCIA QUE DECLARA FALTA LEGITIMACION EN LA

CAUSA POR ACTIVA. EN SU LUGAR, NIEGA AMPARO DEL DERECHO

AL DEBIDO PROCESO ADMTIVO.

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Como quiera que, la ponencia puesta a consideración de la Sala por parte del Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo el 16 de febrero de 2019 fue derrotada 1 y en atención a que el suscrito es quien le sigue en turno para proyectar la providencia, procede esta Sala Jurisdiccional de Decisión reconformada con el Magistrado Omar Edgar Borja Soto, a

suscrito es quien le sigue en turno para proyectar la providencia, procede esta Sala Jurisdiccional de Decisión reconformada con el Magistrado Omar Edgar Borja Soto, a resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante, contra la sente ncia del 26 de enero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, negó el amparo constitucional por falta de legitimación material en la causa por activa.

ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderado judicial, la señora María Fernanda Lasso Estrada , mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad , interpuso Acción de Tutela, contra2 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES-, en orden a que se protejan sus derechos fundamentales a l debido proceso y

1 Ver anotación visible en el índice 0005. Plataforma SAMAI 2 Índice 0003. Archivo 0003 PDF. Plataforma SAMAI.Expediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00006-01

2 defensa y se ordene la notificación de la Resolución de cobro coactivo No. 13001 del 23 de mayo de 2019.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fun damento de sus pretensiones se resumen así:

Mediante la Resolución No. 13001 del 23 de mayo de 2019 , la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) , ordenó el cobro coactivo en contra de la señora María Fernanda Lasso Estrada . Pero, este acto administrativo no fue notificado a la tutelante.

Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) , ordenó el cobro coactivo en contra de la señora María Fernanda Lasso Estrada . Pero, este acto administrativo no fue notificado a la tutelante.

Esta omisión vulnera los derechos fundam entales al debido proceso y defensa de la señora Lasso Estrada.

RAZONES DE LA DEFENSA

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADREScontestó que3, la tutela es improcedente porque la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que le sean amparados los derechos constituciones que señala conculcados; además, el presente asunto no persigue evitar un perjuicio irremediable.

Aclaró, que la actuación administrativa que da origen al título ejecutivo se inició por incumplimiento de quien ostenta la titularidad del vehículo, de la obligación de contar con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) vigente; por lo que en ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias de la ADRES, y en virtud de lo normado en el artículo 37 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, se emiti eron las comunicaciones respectivas poniendo éstas en conocimiento de la accionante, encontrándose plenamente garantizado el debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga4, negó el amparo constitucional con fundamento en que el señor Jhony Stiven Varela González , carece de poder para representar dentro de la acción de tutela a la señora María Fernanda Lasso Estrada, porque el mandato que aportó es para agenciarla dentro del proceso de cobro coactivo.

poder para representar dentro de la acción de tutela a la señora María Fernanda Lasso Estrada, porque el mandato que aportó es para agenciarla dentro del proceso de cobro coactivo.

LA IMPUGNACIÓN

3 Índice 0003. Archivo 0007 PDF. Plataforma SAMAI. 4 Índice 0003. Archivo 0009 PDF. Plataforma SAMAI.Expediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00006-01

3 La parte tutelante, inconforme con la decisión anterior, decidió impugnarla5, argumentando que la señora María Fernanda Lasso Estrada, sí le confirió poder para interponer la acción de tutela, y aunque dicho mandato no está dirigido al juez constitucional, esto no es necesario de acuerdo con el artículo 86 de la Constituci ón Política, por lo que se sobre entiende que la acción de tutela va dirigida a un juez de la República y dicha facultad sí le fue otorgada.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de l a referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20176.

2. Problemas jurídicos

¿Se configura en el sub -júdice, una falta de legitimación material en la causa por activa, conforme lo declaró el juez de primera instancia? De ser negativa la respuesta a este interrogante, la Sala deberá definir, si, la ADRES está vulnerando el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo, que le asiste a la señ ora

conforme lo declaró el juez de primera instancia? De ser negativa la respuesta a este interrogante, la Sala deberá definir, si, la ADRES está vulnerando el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo, que le asiste a la señ ora María Fernanda Lasso Estrada , por la falta o indebida notificación de la Resolución No. 13001 del 23 de mayo de 2019, por medio de la cual adelanta en su contra un proceso de cobro coactivo?

2.1. Tesis de la Sala

En el sub-lite, no se configura la fi gura de falta de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, este juez ad-quem, debe definir, si l a ADRES está vulnerando o no el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo que le asiste a la señora María Fernanda Lasso E strada, por la falta o i ndebida notificación de la Resolución No. 13001 del 23 de mayo de 2019 , por la cual adelanta en su contra un proceso de cobro coactivo.

2.2. Metodología de la Decisión:

Para arribar a la decisió n requerida, est a Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión , seguirá el siguiente derrotero jurídico: i). Estudiará la indebida representación derivada de la falta de poder dentro de una acción de tutela . ii). El derecho fundamental al debido

5 Índice 0003. Archivo 0011 PDF. Plataforma SAMAI.

6 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".Expediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00006-01

4 proceso administrativo. iii). Decidirá, si el aboga do que presentó la tutela cuenta con poder para representar a la señora María Fernanda y, de ser así, defin irá si la ADRES vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo; todo ello en orden a determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo objeto de impugnación.

3. Marco normativo

3.1. Indebida representación

Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala la ley.

Así, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un juez de la R epública, “en todo momento y lugar” , procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Teniendo la posibilidad de ser ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra

vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado para hacerlo.

Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitim idad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.

Para el caso, así ha resaltado la Corte Constitucional la importancia de la especificidad del poder, en los siguientes términos:

“…La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) trat ándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para laExpediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00006-01

5

los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para laExpediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00006-01

5 promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundame nto a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial , de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional…” 7 (Negrillas fuera del texto original).

3.2. El derecho fundamental al debido proceso administrativo

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”8.

El Alto tribunal constitucional ha señalado que hacen pa rte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: i) ser oído durante toda la actuación; ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento

surta sin dilaciones injustificadas; iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) gozar de la presunción de inoc encia; vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso9.

El mencionado tribunal ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”10. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo 11: i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, ii) el ejercicio de la legítima defensa, iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte Constitucional ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa12.

7 T-194 de marzo 12 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo. Sobre la improcedencia de la acción cuando la tutela es pedida por un abogado que carece de poder específico para actuar, sin que tampoco obre como agente oficioso, ver también T-679 de agosto 30 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

la tutela es pedida por un abogado que carece de poder específico para actuar, sin que tampoco obre como agente oficioso, ver también T-679 de agosto 30 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencias T-051 de 2016, C-980 de 2010 y T-796 de 2006. 9 Sentencias T-209 de 2022, T-007 de 2019, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010. 10 Sentencias T-051 de 2016, T-559 de 2015, C-980 de 2010 y T-465 de 2009. 11 Sentencias T-543 de 2017, SU-772 de 2014, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010. 12 Sentencias SU 213 de 2021, T-036 de 2018, T-543 de 2017, C-491 de 2016 y C-983 de 2010.Expediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00006-01

6 Las características de este derecho se concretan en un conjunto de reglas 13. La primera subregla consiste en que las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución, a saber, igu aldad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad14.

La segunda consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley.

La Corte Constitucional ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso “es exigente en cuanto a la legalidad” 15, ya que no solo se pretende que el servidor público

prestablecidos por la ley.

La Corte Constitucional ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso “es exigente en cuanto a la legalidad” 15, ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la f orma determinada por el ordenamiento jurídico16.

La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, l a exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo17.

Además, el debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18), entre otros.

En cuanto a la obligación de adelantar el procedimiento con el ple no respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional ha señalado que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulnera ción al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto 18, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa19.

Para que una irregularidad procesal configure una vulnera ción al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto 18, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa19.

13 Sentencia T-585 de 2019. 14 Sentencia T-585 de 2019. 15 Sentencia T-585 de 2019. 16 Sentencia T-585 de 2019. 17 Sentencia T-585 de 2019. 18 Auto 029A de 2002. 19 Sentencia T-267 de 2000.Expediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00006-01

7 Por tanto, las autoridades administrativas deben garantizar en virtud del derecho al debido proceso principios como el de legalidad, contradicción, defensa y que se conozcan las actuaciones de la administración, de cuya aplicación se derivan importantes consecuencias para las partes involucradas en el respectivo proceso administrativo20.

Más allá de las anteriores circunstancias, la Corte Constitucional recordó que el derecho al debido proceso administrativo consiste fundamentalmente en la garantía de que en todas las actuaciones de este tipo se aplicará de manera fiel el procedi miento previamente establecido en la ley y en las demás normas pertinentes 21. Así las cosas, salvo cuando se advierta apartamiento de las reglas aplicables a la actuación administrativa de que se trata, no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado hubiere desfavorecido al interesado, pues no habría razón que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales22.

En conclusión, el debido proceso administrativo es: i) una ga rantía constitucional que

no habría razón que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales22.

En conclusión, el debido proceso administrativo es: i) una ga rantía constitucional que aplica a todo tipo de procesos; ii) un límite al ejercicio de la función pública que busca garantizar la eficacia y protección de los derechos de las personas. Además, iii) la extensión del derecho al debido proceso administrativo es un elemento introducido por la Constitución de 1991, que asegura la participación de los ciudadanos, así como la garantía de protección de sus derechos; y iv) es necesario armonizar los alcances del derecho al debido proceso con los mandatos constituci onales previstos en el artículo 209 de la Constitución. Además, v) se vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando una decisión administrativa resulta arbitraria y en abierta desconexión con los mandatos constitucionales y legales. Su vulnera ción conlleva el desconocimiento de las garantías propias del trámite y, a su turno, afecta derechos sustanciales23.

Una vez delimitado el alcance del debido proceso administrativo este tribunal procede al análisis de la controversia judicial.

4. Caso concreto

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga24 negó el amparo constitucional con sustento en que el señor Jhony Stiven Varela González , carece de poder para representar dentro de la acción de tutela a la señora María Fernan da Lasso

20 Sentencia C-331 de 2012. 21 Sentencias T-550 de 1992, C-214 de 1994, T-415 de 1995, T-352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 de

20 Sentencia C-331 de 2012. 21 Sentencias T-550 de 1992, C-214 de 1994, T-415 de 1995, T-352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 de 2001, T-677 de 2004, T-814 de 2005, T-103, T-525, T-958 y T-1005 de 2006, T-304, T-600 y T-731 de 2007, T-917 y T-1168 de 2008, T-111, T-881 y T-909 de 2009, T-178, C-980 y C-983 de 2010, C-089 y T-249 de 2011. 22 Sentencia T-877 de 2012. 23 Sentencia T-133 de 2022. 24 Archivo 009 del expediente digital. Plataforma SAMAI.Expediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00006-01

8 Estrada, porque el mandato que aportó es para agenciarla dentro del proceso de cobro coactivo.

El tutelante impugnó esta decisión esgrimiendo que la señora María Fernanda Lasso Estrada, sí le confirió poder para interponer la acción de tutela, y aunque dicho mandato no está dirigido al juez constitucional, esto no es necesario de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política.

La Sala acoge la tesis del abogado que dice ser apoderado de la señora María Fernanda Lasso Estrada y bajo tal d esignación decidió interponer la pre sente acción de tutela. Lo anterior en razón a que el abogado allegó poder especial en el cual se lee puntualmente lo siguiente25:

Como se aprecia el p oder especial conferido al abogado Jhony Stiven Varela González ,

anterior en razón a que el abogado allegó poder especial en el cual se lee puntualmente lo siguiente25:

Como se aprecia el p oder especial conferido al abogado Jhony Stiven Varela González , tenía como objetivo la representación dentro del proceso de cobro coactivo derivado de la Resolución No. 13101 del 2019 expedid a por la ADRES y dentro de sus facultades especiales quedó especificado que el abogado está habilitado para : “instaurar acción de tutela”; expresión de la cual se infiere que puede actuar como mandatario de la señora María Fernanda dentro de este trámite constitucional dise ñado para la defensa y

25 Índice 0003. Archivo 0003 PDF. Página 16. Plataforma SAMAIExpediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00006-01

9 protección de los derechos fundamentales de las personas, con un carácter eminentemente sumarial.

En ese orden de ideas , se equivocó el juez de primera instancia al negar la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, pues el abogado Varela González, sí está facultado para representar a la señora María Fernanda dentro de la presente acción constitucional.

Clarificado lo anterior , la Sala se ocupará de verificar si l a ADRES está vulnerando el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo que le asiste a la señora María Fernanda Lasso Estrada , por la falta o indebida notificación de la Resolución No. 13001 del 23 de mayo de 2019.

Pues bien, la Sala Segunda de Decisión detecta que la ADRES inicialmente intentó la notificación personal a la señora María Fernanda , remitiéndole a la dirección que ella

Resolución No. 13001 del 23 de mayo de 2019.

Pues bien, la Sala Segunda de Decisión detecta que la ADRES inicialmente intentó la notificación personal a la señora María Fernanda , remitiéndole a la dirección que ella suministró ante la IPS el respectivo acto administrativo, el día del accidente, a saber: Calle 19 No. 7B-12 de Buga.

Veamos:

Sin embargo, la empresa de correo certificado 472 devolvió la guía de notificación porque no fue posible su entrega en esa dirección.Expediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00006-01

10 La ADRES en vista de que desconocía la información sobre l a destinataria decidió hacer la publicación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, dando aplicación al inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011-CPACA-26.

Para la Sala, estas actuaciones demuestran que la ADRES no ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, invocado por la señora María Fernanda porque para darle a conocer el co ntenido de la Resolución No. 13001 del 23 de mayo de 2019 , se ciñó estrictamente al trámite previsto por el legislador para notificar actos administrativos consagrados en los artículos 66, 67 y 68 del CPACA.

Por lo hasta aquí discernido, se revocará la sentencia de primera instancia porque a pesar de que el abogado cuenta con derecho de postulación para presentar esta tutela a nombre de la señora María Fernanda Lasso Estrada , no hay vul neración alguna a l derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora.

de que el abogado cuenta con derecho de postulación para presentar esta tutela a nombre de la señora María Fernanda Lasso Estrada , no hay vul neración alguna a l derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

26 Índice 0003. Archivo 0003 PDF. Página 36. Plataforma SAMAIExpediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00006-01

11

F A L L A:

PRIMERO. REVOCASE la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Buga, acorde con lo explicado en esta providencia, en su lugar:

PRIMERO. NIEGASE el amparo de l derecho fundamental al debido proceso administrativo, invocado por el abogado Jhony Stiven Varela González , a nombre de la señora María Fernanda Lasso Estrada.

SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su ev entual revisión, previas las anotaciones de rigor en las plataformas digitales dispuestas para el efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 016

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente por SAMAI Firmado electrónicamente por SAMAI

Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 016

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente por SAMAI Firmado electrónicamente por SAMAI

FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ OMAR EDGAR BORJA SOTO

Firmado electrónicamente por SAMAI -Salva votoJHON ERICK CHAVES BRAVOExpediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00006-01

12

Radicación: 76111-33-33-002-2024-00006-01

Acción: TUTELA

Tutelante: JHONY STIVEN VARELA GONZALEZ Agente Oficioso de la SEÑORA

MARIA FERNANDA LASSO ESTRADA

jhony021198@hotmail.com

Tutelado:

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESnotificaciones.judiciales@adres.gov.co correspondencia8@adres.gov.co jadmin02bug@notificacionesrj.gov.co

Tema:

PODER ESPECIAL PARA ACTUAR/INDEBIDA REPRESENTACIÓN/ NO

HAY VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMTIVO.

Decisión REVOCA SENTENCIA QUE DECLARA FALTA LEGITIMACION EN LA

CAUSA POR ACTIVA. EN SU LUGAR, NIEGA AMPARO DEL DERECHO

AL DEBIDO PROCESO ADMTIVO.

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto por lo señalado por la Sala mayoritaria, considero que debió

AL DEBIDO PROCESO ADMTIVO.

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto por lo señalado por la Sala mayoritaria, considero que debió confirmarse la sentencia, ya que claramente la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial , de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional…”. 27,

No se olvide que ha sido reiterativa la postura de la Corte Constitucional en esta materia veamos:

Sobre la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-511 de 2017 expuso:

“ 4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997[24], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de

5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997[24], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

27 T-194 de marzo 12 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo. Sobre la improcedencia de la acción cuando la tutela es pedida por un abogado que carece de poder específico para actuar, sin que tampoco obre como agente oficioso, ver también T-679 de agosto 30 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente Radicación No. 76-111-33-33-002-2024-00006-01

13 Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 [25], reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 [26], este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés direc to y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho

la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés direc to y

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