TA VALL - 76111333300220240002101-(01-04-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220240002101-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 76111-33-33-002-2024-00021-01
DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO GUERRERO COBO
joseguerrero84@hotmail.com
DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE
notificacionjuridica@saesas.gov.co lutorres@saesas.gov.co
ASUNTO: Debido proceso y peticiónconfirma la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 16 de febrero de 2024 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
El señor JOSE IGNACIO GUERRERO COBO instaura acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES en adelante SAE en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, protección del patrimonio y el derecho al trabajo.
Para el amparo de los citados derechos, a gra ndes rasgos elevó como
de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, protección del patrimonio y el derecho al trabajo.
Para el amparo de los citados derechos, a gra ndes rasgos elevó como PRETENSIÓN, que se tutele sus derechos fundamentales y se suspenda la orden de desalojo del predio “la pradera” dispuesta la SAE o en su defecto se conceda un término prudencial de tres meses como mínimo para conseguir otro predio y proceder al traslado de los animales.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes HECHOS:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00021-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Que, viene ocupando desde hace más de 16 años el predio “la pradera”, ubicado en el municipio de YotocoValle, el cual se encuentra bajo la administración de la SAE.
Que, el predio se encontraba abandonado, por lo que empezó a ejercer ocupación irregular, realizando actividades de cuidado, arreglos a los cercos, limpieza, entre otras labores, las cuales han sido verificadas por la SAE en las visitas periódicas realizadas por esta al predio.
Indico que, en el precio se ejerce actividad económica de cría de ganado, a lo cual a la fecha cuenta con 500 cerdos, 40 vacas lecheras y 23 terneros de mama.
Que, la SAE expidió la resolución No. 25 del 19 de enero de 2024, en la cual se le advierte que debe entregar el predio “la pradera” para el 06 de febrero de 2024 y en caso de no realizarlo se procedería al desalojo, advirtiéndole que todos los
advierte que debe entregar el predio “la pradera” para el 06 de febrero de 2024 y en caso de no realizarlo se procedería al desalojo, advirtiéndole que todos los bienes muebles que se encuentren al interior del inmueble, se consideran como renunciados y/o abandonados dentro del predio.
Por lo anterior, solicitó a la SAE el 02 de febrero del 2024 le fuera entregado el predio en arrendamiento o en su defecto se le entregara un término prudencial de 3 meses para encontrar otro predio y proceder con el traslado de sus animales sin afectación alguna; solicitud que fue resuelta de manera negativa el 05 de febrero del año en curso.
1.2.- LA DEFENSA
LA SAE, se pronunció indicando que efectivamente el predio esta bajó la administración de la SAE y se encuentra extinto al 100%, por lo cual las actuaciones surtidas bajo la facultad de policía administrativa se encuentran ajustadas a derecho.
Que no se encuentra la vulneración de ningún derecho fundamental, siendo procedente negar por improcedente la acción de tutela al no encontrarse un perjuicio irremediable, ya que la SAE tiene el deber de recuperar el inmueble y efectuar la debida administración.
1.3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 16 de febrero del 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga rechazó por improcedente la acción de tutela.
Indicó que, por vía de tutela no es procedente estudiar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y mucho menos los actos de ejecución de un fallo judicial, sin embargo, solo podría llegar a ser procedente cuando se determine
Indicó que, por vía de tutela no es procedente estudiar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y mucho menos los actos de ejecución de un fallo judicial, sin embargo, solo podría llegar a ser procedente cuando se determine que el acto de ejecución sobrepasa lo ordenado judicialmente.
Que, lo pretendido por el actor es que el inmueble que ocupa de manera irregular le sea entregado en arrendamiento o de no ser posible, se module la entrega delTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00021-01 Sentencia de Segunda Instancia
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bien concediéndole un término de 3 meses para realizar el traslado del ganado de su propiedad.
Precisó que, no la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad dispuestas por la Corte Constitucional, para la procedencia en actuaciones surtidas dentro de procedimiento de desalojo por ocupación irregular.
Indicó que, el actor solo vino a presentar solicitud para legalizar la ocupación el 02 de febrero del 2024, esto es, luego de haber recibido el 24 de enero de 2024, la notificación de la resolución que dispone la entrega real y material del inmueble, evidenciándose un desinterés para legalizar la situación, por lo tanto, no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, ya que no se vulneró el procedimiento establecido por la entidad y la respuesta de petición fue brindada oportuna, clara, precisa y congruentemente.
1.4.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia, el actor, presentó impugnación, donde señaló que su ocupación en el predio viene desarrollando hace aproximadamente
1.4.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia, el actor, presentó impugnación, donde señaló que su ocupación en el predio viene desarrollando hace aproximadamente 16 años, ejerciendo actividad económica y cuidado del bien.
Que, la resolución donde se ordena la entrega del predio para el 06 de febrero de 2024, dándole un plazo aproximado de 10 días y donde se le indica que los bienes muebles que se encuentren al interior del inmueble al momento de desalojo, se tendrán como abandono.
Agrega que, esa es la parte de ser de la acción de tutela, pues de ser así, perdería su patrimonio producto de su trabajo.
Indicó que, de conformidad con el fallo de primera instancia, la SAE el 21 de febrero de 2024 le notificó que el desalojo se llevaría a cabo el 28 de febrero de 2024, con las mismas advertencias.
Hecho el anterior recorrido, y sin hallar evidenciada alguna causal de nulidad o anomalía procesal que invalide el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión procede a dictar la decisión que constitucionalmente corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer, en sede de alzada, la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga.
2.2TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca
parte actora contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga.
2.2TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00021-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Mediante auto No. 32 del 28 de febrero de 20241 se decidió conceder la solicitud de medida provisional en segunda instancia, conforme al escrito allegado por el actor el 28 de febrero de 2024, como quiera que la SAE le había fijado nueva fecha de desalojo para el 29 de febrero de 2024.
2.3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales2. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a
1 Indicé 05 del aplicativo de SAMAI.
fundamentales2. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a
1 Indicé 05 del aplicativo de SAMAI. 2 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00021-01 Sentencia de Segunda Instancia
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través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
2.4.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia podía proponerse en los siguientes términos: ¿La SAE ha vulnerado los derechos fundamentales a la petición, al patrimonio, al debido proceso y al trabajo al ordenar el desalojo del predio “la pradera”?
2.5.- DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD CONTRA ASUNTOS DE
DESALOJO.
Frente a este requisito la Corte Constitucional se pronunció en sentencia del 31 de octubre de 2023:
98. Subsidiariedad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, desarrollado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, de tal forma que solo puede ser empleada como mecanismo definitivo de protección cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, este no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales;
empleada como mecanismo definitivo de protección cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, este no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales; y como mecanismo transitorio cuando se verifique la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.
99. Así, la Sala observa que la acción de tutela satisface el requisito en comento porque no existen mecanismos ordinarios para controvertir las actuaciones administrativas de la SAE tendientes a recuperar el bien para el FRISCO por tratarse de un acto de ejecución contra el cual no proceden recursos y que no es demandable ante la jurisdicción administrativa.
100. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[82], los actos administrativos de ejecución “son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”[83]. El artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA)- dispone que no habrá recursos en sede administrativa contra los actos de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa. Y el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha expresado en su jurisprudencia que no son susceptibles de ser enjuiciados ante esa jurisdicción, excepto cuando materialmente dejan de ser actos de mera ejecución porque[84]:
“Estos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad
cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera unaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00021-01 Sentencia de Segunda Instancia
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nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto).
De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción”[85].
101. Ahora bien, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014[86] y el Decreto 2136 de 2015[87], la SAE tiene la función de policía administrativa en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio con miras a su entrega o recuperación y los bienes sobre los cuales se declare la extinción de dominio son del FRISCO, el cual es administrado por esa entidad.
102. En esa medida, las diligencias de entrega voluntaria y despojo
dominio con miras a su entrega o recuperación y los bienes sobre los cuales se declare la extinción de dominio son del FRISCO, el cual es administrado por esa entidad.
102. En esa medida, las diligencias de entrega voluntaria y despojo adelantadas por esa entidad respecto de los bienes sobre los cuales pesa una sentencia en firme de extinción de dominio se canalizan a través de actos administrativos de ejecución. Este tipo de actos, que se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial, no son recurribles ni demandables, porque “ello implicaría desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido”[88], excepto bajo ciertas circunstancias especiales admitidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionadas con el incumplimiento de lo expresamente ordenado por el juez.
103. Esta corporación se ha pronunciado en varias ocasiones[89] sobre esa materia para señalar que “no es procedente acudir a la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de carácter particular (…). Esta regla es aún más exigente cuando se trata de cuestionar actos administrativos de ejecución en los que se da cumplimiento a un fallo judicial, pues la administración no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisión contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa juzgada. En ese sentido, solo es procedente acudir a la tutela cuando la administración en lugar de proferir un acto de ejecución desborda el mandato judicial, y adopta un acto definitivo”[90].
104. En el asunto en cuestión, la accionante no está planteando que la actuación de la SAE haya sobrepasado lo dispuesto en la sentencia del Tribunal
acto definitivo”[90].
104. En el asunto en cuestión, la accionante no está planteando que la actuación de la SAE haya sobrepasado lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Ciudad Azul que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad. En consecuencia, la Sala no entrará a dilucidar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye o no un mecanismo idóneo para tales propósitos, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya reseñada -supra numeral 100-. La accionante lo que busca es modular las condiciones en las que la autoridad administrativa está llamada a ejecutar lo ordenado por la jurisdicción. Precisamente, ese es unTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00021-01
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asunto para el cual la ciudadana no cuenta con mecanismos ordinarios, porque no encaja dentro de los supuestos admitidos por la jurisprudencia contencioso administrativo para pronunciarse sobre la juridicidad de los actos administrativos de ejecución.
105. En definitiva, se satisface el requisito de subsidiariedad respecto a las peticiones de la acción de tutela que consistían en ordenar a la SAE “el respeto de todas las garantías procesales previstas en el derecho de los derechos humanos”[91] y suspender las diligencias “hasta tanto se garanticen las medidas para proteger los derechos de mi hijo con discapacidad y mis derechos como mujer cabeza de hogar”[92].
DEL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO
medidas para proteger los derechos de mi hijo con discapacidad y mis derechos como mujer cabeza de hogar”[92].
DEL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO
Respecto a la garantía del debido proceso en los procedimientos de desalojo en sentencia SU 016 del 2021 la Corte Constitucional, indicó lo siguiente:
34.- El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso como una garantía que proscribe la arbitrariedad en los procedimientos y que debe ser observada no sólo en actuaciones judiciales sino también en las administrativas. Se trata de un derecho de aplicación inmediata conforme lo establece el artículo 85 superior, el cual está íntimamente relacionado con el acceso a la administración de justicia, como presupuesto para su materialización, y con las características que deben ser observadas en el ejercicio de esta función pública, que corresponden a la imparcialidad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, celeridad, observancia de los términos procesales, la autonomía, entre otras. Las garantías mínimas objeto de protección de acuerdo con el artículo 29 superior corresponden al: (i) acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la cr eación, modificación o extinción de un derecho, o la imposición de una obligación o sanción; (iii) derecho de defensa a través de la contradicción o el debate de las pretensiones o excepciones propuestas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y, (vii) el derecho a controvertir e impugnar las
derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y, (vii) el derecho a controvertir e impugnar las decisiones, entre otras[41]. Ahora bien, las garantías del debido proceso se materializan, en general, a través del diseño legislativo de los procedimientos judiciales y administrativos, y en concreto mediante el respeto de las formas de cada juicio y la observancia de los derechos asociados en cada proceso. En consecuencia, la violación del debido proceso con respecto a los sujetos individualmente considerados se presenta, principalmente, en el marco de las actuaciones judiciales y administrativas en las que participan y su transgresión da lugar a la activación de los recursos judiciales ordinarios diseñados para superar esas afectaciones y, de forma subsidiaria, a la presentación de la acción de tutelaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00021-01 Sentencia de Segunda Instancia
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como mecanismo de protección y restablecimiento de los derechos fundamentales. 35.- En relación con las actuaciones de desalojo la jurisprudencia constitucional ha resaltado su legitimidad y legalidad por cuanto se adelantan por las autoridades investidas de la competencia para el efecto y en el marco de las acciones diseñadas por el ordenamiento para la protección de importantes bienes jurídicos como la propiedad, la legalidad y la seguridad jurídica. Asimismo, ha destacado que estos procedimientos exigen una actuación cualificada de las autoridades dirigida a proteger los derechos de los ocupantes en aras de no quedar expuestos a situaciones de mayor vulnerabilidad.
Asimismo, ha destacado que estos procedimientos exigen una actuación cualificada de las autoridades dirigida a proteger los derechos de los ocupantes en aras de no quedar expuestos a situaciones de mayor vulnerabilidad. La actuación cualificada en mención obedece a: (i) la situación de vulnerabilidad en la que suelen encontrarse los ocupantes y la protección especial de la que son sujetos, (ii) la Observación General 7 del Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[42], en la que se precisa que a pesar de la legalidad de los desalojos las actuaciones deben ser razonables y proporcionadas, garantizar todos los recursos jurídicos apropiados a los afectados y adelantarse con plena observancia de las normas internacionales de derechos humanos[43] y (iii) los principios PINHEIRO en lo referente a la población desplazada. En efecto, con base en estos elementos se ha precisado que las actuaciones deben asegurar un “estricto debido proceso” que incluye las siguientes garantías mínimas:[44] (i) La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo[45]. (ii) La presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el trámite de desalojo. (iii) La obtención de la identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo. (iv) La prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento. (v) El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados[46]. (vi) El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación. 36.- El cumplimiento de las garantías procesales en mención también debe
(v) El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados[46]. (vi) El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación. 36.- El cumplimiento de las garantías procesales en mención también debe estar guiado por los principios de razonabilidad, celeridad y la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto fenómenos como la ocupación pueden variar de manera drástica en periodos muy cortos, de manera que las autoridades deben estar prestas a atender estas variaciones bajo criterios de maximización por el respeto de las garantías de los ocupantes sin desconocer los derechos, que también tienen protección constitucional y legal, de los propietarios y personas con interés legítimo en la recuperación de los inmuebles. 37.- Así las cosas, el examen que adelanta el juez de tutela sobre las actuaciones dirigidas a lograr el desalojo de inmuebles ocupados de manera irregular por víctimas de desplazamiento forzado y otros sujetos enTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00021-01 Sentencia de Segunda Instancia
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condiciones de vulnerabilidad debe valorar, de un lado, que las autoridades tienen la obligación constitucional de adelantar los procesos de recuperación de los bienes en el marco de sus competencias y el amparo de intereses legítimos y, de otro, que las condiciones de vulnerabilidad de los ocupantes irregulares generan garantías adicionales que constituyen un debido proceso estricto. 2.7.- CASO CONCRETO Como atrás se afirmó, el señor JOSÉ IGNACIO GUERRERO COBO, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, protección del patrimonio
estricto. 2.7.- CASO CONCRETO Como atrás se afirmó, el señor JOSÉ IGNACIO GUERRERO COBO, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, protección del patrimonio y el derecho al trabajo pretende que se ordene a la SAE a dar tramite a la solicitud de arrendamiento del predio “la pradera” o en su defecto se dé un plazo prudencia de tres meses para realizar el traslado de su ganado y demás objetos que se encuentran dentro del bien.
Así pues, no hay discusión de que el bien inmueble fue objeto de extinción de dominio mediante sentencia del 28 de mayo de 2009 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 11 de octubre de 2010, cuya administración la tiene la SAE, tampoco existe discusión en que el actor ha ejercido una ocupación irregular del bien inmueble.
Ahora bien, mediante Resolución No. 25 del 19 de enero de 2024 la SAE resolvió ejercer la función de policía administrativa con el fin de materializar la entrega real y material del bien inmueble, como quiera que un funcionario de la Gerencia Regional Suroccidente de la SAE, indicó que en visita realizada al inmueble el 04 de diciembre del 2023, evidenció que estaba siendo ocupado de manera irregular por terceros y sin poseer título alguno emanado por la entidad que legitime su permanencia y explotación.
Que, mediante oficio No. 20241700025741 del 23 de enero de 2024, dirigido a los ocupantes del predio “la pradera” se les indicó que en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución anterior, se procedería al desalojo el 07 de febrero de
ocupantes del predio “la pradera” se les indicó que en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución anterior, se procedería al desalojo el 07 de febrero de 2024 e igualmente se indicó “Por lo que se informa desde ya, que todos los bienes muebles que se encuentran al interior del inmueble deberán ser trasladados en su totalidad por su respectivo propietario, de no hacerlo se considera que renuncia y/o abandona los bienes dentro del predio, y autoriza a la SAE S.A.S. a disponer de los bienes abandonados sin que medie reclamación alguna.”
Y mediante oficio No. 20241700070511 del 19 de febrero de 2024, se le indicó al actor que se procedería al desalojo el 29 de febrero de 2024, con la misma advertencia.
Conforme, al material probatorio allegado y la jurisprudencia citada, para la Sala es claro que la SAE cuenta con funciones de policía administrativa con el fin de recuperar los bienes que son ocupados irregularmente y que se encuentran bajo su administración.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00021-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Que la Resolución No. 25 del 19 de enero de 2024, fue emitida por la autoridad investida de competencia en aras de resguardas intereses constitucionales y legales y fue dirigida contra el actor quien no acredita derechos reales sobre el bien inmueble.
Se precisa, que el actor ha ejercido una ocupación irregular del bien e incluso lo ha explotado para fines económicos, a sabiendas que el terreno se encuentra en administración de la SAE.
inmueble.
Se precisa, que el actor ha ejercido una ocupación irregular del bien e incluso lo ha explotado para fines económicos, a sabiendas que el terreno se encuentra en administración de la SAE.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 016 de 2021, fijo unas reglas para la procedencia del requisito de procedibilidad en asuntos como el que nos ocupa:
- Que, conforme a la jurisprudencia citada la acción de tutela es procedente contra los actos administrativos cuando la SAE pretenda recuperar el bien, por tratarse de un acto de ejecución, toda vez, que no proceden recursos y no es demandable ante la jurisdicción administrativa. • Las acciones civiles no son idóneas para confrontar las actuaciones que se han adelantado en el proceso policivo de derechos reales con los derechos fundamentales reclamados en protección por el actor. • Respecto a la calidad del ocupante irregular, se tiene que el actor no se encuentra en estado de vulnerabilidad, ni es sujeto de especial protección, ni víctima de desplazamiento forzado. • Y no se persigue el amparo del derecho de vivienda de población vulnerable.
Así las cosas, la Sala comparte los argumentos esbozados por el a quo, en determinar la improcedencia de la acción constitucional, contra las actuaciones surtidas en e
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