TA VALL - 76111333300220240004801-(22-05-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220240004801-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICADECOLOMBIA TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUCA SENTENCIA-SEGUNDAINSTANCIASantiagodeCali,veintidós(22)demayodedosmil veinticuatro(2.024) Radicación: 76-111-33-33-002-2024-00048-01Acción: TUTELATutelante: SAMARAVALENCIACATAÑOgestionjuridicasyc@gmail.comTutelado: LAPREVISORAS.A.COMPAÑÍADESEGUROSnotificacionesjudiciales@laprevisora.gov.coDecisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE AMPARÓ DERECHOSFUNDAMENTALES Mag. Ponente:FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver laimpugnación interpuesta por la parteaccionada, contralasentenciadefecha11deabrilde2.024, por lacual el JuzgadoSegundoAdministrativodel CircuitoJudicial deBuga(V),amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante y ordenó a laPREVISORAS.A. CompañíadeSeguros,quedentrodel términode48horassiguientesala notificación de lasentencia, procedaarealizar lacalificacióndepérdidadecapacidadlaboral o en su defecto la remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez,asumiendoel gastopor honorariosqueserequieran, tantoenprimeracomoensegundainstancia.
ANTECEDENTES: La señora Fanny Teresa Cataño Castillo, quien actúa a través deapoderadajudicial ennombre y representación de su menor hija, Samara Valencia Cataño, en ejercicio de laacción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, demandaa laPREVISORA S.A. Compañía de Seguros
1
1 , solicitando el amparo de sus derechosfundamentalesalaigualdad, dignidadhumana, debidoprocesoyseguridadsocial; yqueseordenealaaccionadalarealizacióndelacalificacióndepérdidadecapacidadlaboral yencasodenopoder hacerlodemaneradirecta,sereconozcaloshonorariosparaqueserealice a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Caucaoparaquesesurtael recursodeapelaciónrespectivo. 1 RegistroSAMAI –procesodesegundainstancia.Índice00003–Linkdel Expediente–Pdf.#003“EscritodeTutela”.2 Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones seresumenasí: La accionante sufrió un accidente de tránsito el 10 de junio de 2.023, el cual legenerógravessecuelas; por ello, solicitóel 14denoviembrealaaccionadalavaloraciónmédicaparaestablecer lapérdidadecapacidadlaboral concargoal SOAT,pornotenerrecursospara asumirla directamente; sin embargo, hastalafechalaaccionadanoharealizadolopertinente, conlaintencióndehacerleperderlaoportunidaddereclamarlaindemnizaciónporincapacidadpermanente. RAZONESDELADEFENSA La PREVISORA S.A. Compañía de Seguros no presentó escrito de contestación a laaccióndetutela.
LASENTENCIAIMPUGNADA El JuzgadoSegundoAdministrativodel CircuitoJudicial deBuga(Valledel Cauca), enlasentencia impugnada 2 , resolvió lo siguiente: i) Amparar el derecho fundamental a laseguridadsocial delamenor SamaraValenciaCataño, el cual estásiendovulneradoporLa Previsora S.A. Compañía de Seguros, conforme fue analizado enlapartemotivadeestaprovidencia. y;ii)OrdenaraLaPrevisoraS.A. CompañíadeSeguros, quedentrodeltérmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de estasentencia, realice todas las gestiones administrativas, ordene y realice en primeraoportunidad calificación de pérdida de capacidad laboral de la menor Samara ValenciaCataño, oensudefectolaremitaalaJuntaRegional deCalificacióndeInvalidezdel Valledel Caucaparasurealización; resaltándosequetodos los gastosqueporhonorariosquesedebanpagar porsurealización, enprimeraysegundainstancia, deberánserasumidospor LaPrevisoraS.A. CompañíadeSeguros, deconformidadconel expuestoenlaparteconsiderativa de esta Sentencia y el precedente de la Corte Constitucional”.(Hemos resaltado). Para el efecto sostuvo el juez a-quo, después de citar las normas y jurisprudenciareferentesal tema, hacer unexamendeprocedibilidadyrelacionarlaspruebasaportadasal escrito tutelar, que: i) laaccióndeamparoresultaprocedentedemaneraexcepcional,porquelaaccionanteesunamenordeedad(sujetodeespecial protecciónconstitucional),aunado a que acreditó una situación económica limitada; ii) la accionada es lacompetente para determinar, enprimeraoportunidad, lapérdidadecapacidadlaboral de 2
2 RegistroSAMAI–procesodesegundainstancia.Índice00003–Linkdel Expediente–Pdf.#008“SentenciadePrimeraInstancia”. ExpedienteRadicaciónNo. 76-111-33-33-002-2024-00048-013 la accionante, para efectos de reclamar la indemnización por incapacidad permanente(esta última a cargo del SOAT); y, iii) la accionada ha sido renuente para realizar lavaloración requerida, frustrando el derecho a la seguridad social delaaccionante, puesesta se encuentra en una contingencia que ha afectado su salud, calidad de vida ycapacidadeconómicadesunúcleofamiliar. Por último, dispuso que con fundamento en lo previsto por la Corte Constitucional, encaso de requerirse la intervención de la Junta de Calificación de Invalidez, regional onacional, paradeterminar lacalificacióndepérdidadecapacidadlaboral deprecada,serálaaccionada(aseguradora),quiendeberáasumirel pagodedichoshonorarios. LAIMPUGNACIÓN LaPREVISORAS.A. CompañíadeSeguros, inconformeconladecisiónanterior,decidióimpugnarla 3 , específicamente en relación con la orden de pago de honorarios a juntasmédicas. Señala el impugnante que la legislación aplicable al caso concreto establece comorequisitos de procedibilidad para la reclamación que pretende afectar lascoberturasdelSOAT, quelavíctimademuestrelaocurrenciadel accidenteysusconsecuenciadañosas,yparael casodeincapacidadpermanente, esdeber delasolicitanteaportar,entreotros,el dictamendecalificacióndepérdidadecapacidadlaboral enfirme,nosiendoobligaciónde la Previsora S.A. asumir cargas que legalmente le corresponden a quien pretendebeneficiarsedeunseguro.
En consecuencia de lo anterior, afirmando que no está acreditada la manifiestavulnerabilidad económica de la accionante para llenar los requisitos legales de lareclamacióndeseguroquepretende, solicitaqueserevoqueel fallodeprimerainstanciaenesesentidoyquesedeclarelaimprocedenciadelaacciónparatal efecto.Respectoala valoración inicial de pérdida de capacidad laboral, informa que la misma serealizaráconformelodisponelaLey,cuandosealleguelatotalidaddelosrequisitosexigidos.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación delfallo de tutela en referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la ConstituciónPolíticayel numeral 2ºdel artículo1ºinciso2ºdel Decreto1983de2017
4 . 4 “Porelcualsemodificalosartículos2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4y 2.2.3.1.2.5delDecreto1069de2015,ÚnicoReglamentariodelsectorJusticiaydelDerecho,referentealasreglasderepartodelaaccióndetutela". 3 RegistroSAMAI–procesodesegundainstancia.Índice00010–Linkdel Expediente–Pdf.#010“ImpugnaciónSentencia”. ExpedienteRadicaciónNo. 76-111-33-33-002-2024-00048-014
2. MarcodelaDecisión
3 RegistroSAMAI–procesodesegundainstancia.Índice00010–Linkdel Expediente–Pdf.#010“ImpugnaciónSentencia”. ExpedienteRadicaciónNo. 76-111-33-33-002-2024-00048-014
2. MarcodelaDecisión LaSalacentraráel estudioenlaúnicacensuraqueforjael impugnante, estipuladaenelnumeral segundo(2º) delasentenciadetutela,enloreferentealaordendeasumirtodoslos gastos que por honorarios se deban pagar para la realización de la calificación depérdida de capacidad laboral de la accionante, tanto en primera como en segundainstancia,antelaJuntaRegional oNacional deCalificacióndeInvalidez.
2. Problemajurídico Seplanteaasí: ¿Hay lugar a revocar, confirmar o modificar el numeral segundo del fallo impugnado,respecto a la orden que realiza el juez A-quo a la PREVISORA S.A. Compañía deSegurosconsistenteenqueremitaalaaccionante:“alaJuntaRegional deCalificacióndeInvalidez del Valle del Cauca para su realización (calificación de pérdida de capacidadlaboral); resaltándosequetodoslosgastosqueporhonorariosquesedebanpagarporsurealización, enprimeray segundainstancia, deberánser asumidos por LaPrevisoraS.A.CompañíadeSeguros, deconformidadconel expuestoenlaparteconsiderativadeestaSentenciayel precedentedelaCorteConstitucional?.
3. MetodologíadelaDecisión Paraarribar alasolucióndel interroganteasí descrito, laSalaSegundaJurisdiccional deDecisión seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo referente a la entidadcompetente para realizar la calificación de pérdida de capacidadlaboral; ii) Referenciasnormativasyjurisprudencialesfrenteal pagodehonorariosdelasjuntasdecalificacióndeinvalidez; y, iii) Decidirá el caso concreto, confirmando, modificando o revocando elnumeral tercero(3º)del falloimpugnado. 3.1Marconormativo–Entidadcompetentepararealizarlacalificacióndepérdidadecapacidadlaboral: En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se expidió la Ley 100 de 1993creando, entre otros, el Sistema General de Pensiones paracubrir lascontingenciasdevejez, muerte o invalidez; sobre este último, debe destacarse su importancia habidacuentaquesetraduceenlaausencia–parcial ototal-delafuerzalaboral.
La falta de capacidad laboral sea permanente o temporal puedeser deorigencomúnolaboral, siendodiversaslasdisposicioneslegalesyresponsabilidadesdependiendodelageneración de la disminución. Acaecida una enfermedad o accidente que disminuya la ExpedienteRadicaciónNo. 76-111-33-33-002-2024-00048-015 capacidad, constituye una garantía de orden constitucional la valoración adecuada porparte de las entidades competentes para determinar el grado de afectación sufrido ypoderacceder,deserel caso,alasprestacionesalasquehayalugar.
En razón de lo anterior, el artículo 41 de la Ley100de1993, modificadopor el artículo142del Decreto19de2012,dispone: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana dePensiones -COLPENSIONES, a las Administradoras de RiesgosProfesionales-ARP-,a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a lasEntidadesPromotorasdeSaludEPS, determinarenunaprimeraoportunidadlapérdidade capacidad laboral ycalificarel gradodeinvalidezyel origendeestascontingencias.En caso de que el interesado no esté de acuerdo conlacalificacióndeberámanifestarsu inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y laentidaddeberáremitirloalas Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de loscinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional deCalificación de Invalidez, lacual decidiráenuntérminodecinco(5)días. Contradichasdecisionesprocedenlasaccioneslegales.” En consideración a lo anterior, puede la Administradora de Fondo de Pensiones, lascompañíasdeseguros, lasempresaspromotorasdesalud(EPS),lasadministradorasderiesgos laborales (ARP) determinar en primera oportunidad i) el origen, ii) el grado deinvalidezylaiii)fechadeestructuracióndelapérdidadecapacidadlaboral. Encasodeinconformidadpor el calificado,el expedientedebeserremitidoporlaentidadque efectuólacalificaciónenprimeraoportunidadalaJuntadeCalificacióndeInvalidezdel ordenregional quecorresponda, paradesatar lacontroversiasuscitada;decisiónqueasuvezesapelableantelaJuntaNacional deCalificacióndeInvalidez.
Desuerteque, lasempresasdeseguros, lasEPSolasARPpuedenproferir calificaciónen primera oportunidad, la cual constituye un concepto preliminar sobre la pérdida decapacidad, frente a la cual, de haber inconformidad se acude en primera y segundainstancia a las respectivas Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional ynacional. Para el caso concreto, respecto a la responsabilidad de lascompañíasdesegurosqueasuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con laocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, que lasempresasresponsablesdel SeguroObligatoriodeAccidentesdeTránsitotienentambiénla carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidadlaboral ycalificarel gradodeinvalidezdequienrealizalareclamación. Ha sido enfática la Corte Constitucional, al definir que mediante el aseguramiento deaccidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a laincapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas deaccidentedetránsitosonentidadescompetentesparadeterminarlapérdidadecapacidad
ExpedienteRadicaciónNo. 76-111-33-33-002-2024-00048-016 laboral delosafectados, deconformidadconel citadoartículo41delaLey100de1993;dicha norma prevéquelascompañíasdesegurosqueasumanel riesgodeinvalidezseencuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresasresponsables de la póliza para accidentes de tránsito. Así mismo, la compañíaaseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa antela Junta Regional de CalificacióndeInvalidezcompetenteparaser calificadoenprimerainstancia, ysi estadecisiónesimpugnada, conocerálaJuntaNacional deCalificacióndeInvalidezensegundainstancia. 3.2 Referencias normativas y jurisprudenciales respecto a los honorarios de losmiembrosdelasjuntasdecalificacióndeinvalidez Encuantoaestetópico, laCorteConstitucional haseñaladoquelaausenciaderecursoseconómicosparapagarel costodeunavaloraciónnopuedeserunlimitanteparaaccedera la seguridad social, siendo este un servicio público esencial, obligatorioyunderechoirrenunciable. Que de conformidad con el Art. 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir lospagos de dichos honorarios son las entidades administradoras de fondos de pensión oadministradoras de riesgos laborales y bajo este mismo criterio, aunado a la doctrinaconstitucional y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras tambiénpodrán asumir el pago de los referidos honorarios, siempre y cuando el beneficiarionocuente con recursos económicos que le permitan sufragarlos de manera directa,contribuyendoasíalaeficienteoperatividaddel sistemadeseguridadsocial 5 .
5 . En un caso de ribetes semejantes al aquí debatido, en sentencia precitada delaCorteConstitucional, esta Corporación Judicial, tras encontrar acreditada la incapacidadeconómica del accionante, ordenó a la compañía aseguradora asumir el costo de loshonorarios de lasjuntasdecalificacióndeinvalidez, enarasdeproteger el derechoalaseguridadsocial del mismo.Discurrióbajoel siguientetemperamento: “(…) Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante noestuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la JuntaRegional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que seráapelableantela Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En ese escenario, y siguiendo lo dispuestopor el artículo 50 del Decreto2463de2001, el aspiranteaserbeneficiariopuedeasumirelvalor de los honorarios, con lasalvedadqueestospodríanserreembolsadossi laJuntadeCalificación deInvalidezdictaminalapérdidadecapacidadlaboral. Noobstante, ladoctrinaconstitucional ha señalado que, “imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque sepueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues sibien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan conrecursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas quecarecendelosmismos[...].” 6 De ahí que la Corte haya determinado que las compañías aseguradoras deban 6 SentenciaT-400de2017.M.P.AlbertoRojasRíos. 5 CorteConstitucionalSalaSegundadeRevisión.SentenciaT-336del21deagostode2.020.MagistradaPonente:DianaFajardoRivera.
6 SentenciaT-400de2017.M.P.AlbertoRojasRíos. 5 CorteConstitucionalSalaSegundadeRevisión.SentenciaT-336del21deagostode2.020.MagistradaPonente:DianaFajardoRivera. ExpedienteRadicaciónNo. 76-111-33-33-002-2024-00048-017 asumir el costode los honorarios de las juntas de calificaciónde invalidez, encasode que sea impugnada la decisiónadoptada por estas enuna primera oportunidad,siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado (ver suprapárrafos34a38), tal comoocurreenel casobajoestudio. (…)”. (Seresalta).
4. Casoconcreto Atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional, que según se dejó claro líneasatrás, estableció como deber de las compañías aseguradoras asumir el costo de lasjuntas de calificación de invalidez, siempre que esté demostrada la incapacidadeconómica del asegurado, tal como ocurre en el caso bajo estudio 7 ; hechoquenofuedesvirtuado por el impugnante, en caso de ser impugnada la decisión adoptada LaPrevisora S.A. Compañía de Seguros en una primera oportunidad, si la accionada noestuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a laJuntaRegional deCalificacióndeInvalidezlarevisióndel caso,decisiónqueseráapelableantelaJuntaNacional deCalificacióndeInvalidez; eneseescenario,ysiguiendolodispuestopor el artículo50del Decreto2463de2001, asumiendoel costodeloshonorariosdelasjuntasdecalificacióndeinvalidez.
Loanterior, enarasdegarantizarel derechofundamental alaseguridadsocial delaparteactora; razón por la que deviene acertada la decisión proferida por el Juez de primerainstancia,portodolocual seconfirmarálarecurridasentenciaensuintegridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del TribunalAdministrativo del Valle del Cauca, administrando justicia ennombredelaRepúblicadeColombiayporautoridaddelaLey, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMÁSE la sentencia de fecha 11 de abril de 2.024, proferida por elJuzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga (V), acorde con lodiscurridoenlapartemotivadel presenteFallo.
SEGUNDO.- NOTIFICASEalaspartesenlaformaprevistaenel artículo30del Decreto2591de1991. 7 El Juez a-Quo señaló al respecto: “Conformeconel acervoprobatorioarribadoa la presenteacción,secompruebaquelamenorSamaraValenciaCatañotienea lafecha15añosdeedad,y eshijadelaseñoraFannyTeresaCatañoCastillo,quienla representaenesteasunto,talcomoseverificadelregistrocivildenacimientoobrantea f. 18delarchivo003EscritoTuteladelexpedienteelectrónico.Además,secompruebaquelamenorseencuentraafiliadaalSistemaGeneraldeSeguridadSocialenSaludenelrégimensubsidiadoenlaEPSEmssanarSAS,enestadoactivo;y porotraparte,queseencuentraclasificadaenelSisbenenelgrupoB3- “Pobrezamoderada”,loanteriorconformealaverificaciónrealizadaporelJuzgadoenlaspáginasdelADRESy delSisbén,frentea lasconsultasallegadasporlaparteaccionante(verfs.57y 58a 60delarchivo003EscritoTuteladelexpedienteelectrónico).ExpedienteRadicaciónNo. 76-111-33-33-002-2024-00048-018 TERCERO.- REMÍTASE este expediente a la Corte Constitucional para su eventualrevisión, previas las anotaciones de rigor enlasplataformasdigitalesdispuestasparaelefecto. Providenciadiscutidayaprobadaensesióndehoy.ActaNo.040 LosMagistrados,
(FirmadoelectrónicamenteSAMAI) (FirmadoelectrónicamenteSAMAI)FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ RONALDOTTOCEDEÑOBLUME (FirmadoelectrónicamenteSAMAI)JHONERICKCHAVESBRAVO ExpedienteRadicaciónNo. 76-111-33-33-002-2024-00048-01