TA VALL - 76111333300220240006001-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300220240006001-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO 76-111-33-33-002-2024-00060-01

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER TABARES LONDOÑO

malejarivera.h11@gmail.com

DEMANDADOS NUEVA EPS

secretaria.general@nuevaeps.com.co

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

—COLPENSIONES1—

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL. PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada contra Colpensiones y la Nueva EPS.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. El señor Francisco Javier Tabares Londoño pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de seguridad social que estimó vulnerados por las demandadas, toda vez que Colpensiones no le ha

1. Pretensiones

2. El señor Francisco Javier Tabares Londoño pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de seguridad social que estimó vulnerados por las demandadas, toda vez que Colpensiones no le ha realizado la calificación de la pérdida de ca pacidad laboral integral, y la Nueva EPS no le ha autorizado ni practicado los exámenes médicos y las valoraciones requeridas el 6 de febrero de 2024, por Colpensiones.

2. Hechos

3. Refirió que el 23 de enero de 2024, mediante apoderada, el demandante radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones. Sin

1 En adelante Colpensiones.Acción de Tutela Radicado No. 76-111-33-33-002-2024-00060-01

Demandante: Francisco Javier Tabares Londoño

Demandados: Colpensiones y la Nueva E.P.S.

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embargo, en oficio del 6 de febrero de 2024, referida entidad le solicitó los siguientes exámenes:

«Electromiografía con velocidad de neuroconduccion de miembros supe riores no mayor a 6 meses junto con valoración por neurocirugía o por fisiatría, no mayo r a seis meses , en donde se especifique el estado actual, examen físico completo, tratamientos instaurados y pendientes, pronostico funcional. -Imágenes diagnosticas tomadas durante los últimos dos años. Goniometría de la extremidad u articulaciones afectadas no mayor a seis meses. -Valoración por cardiología o por medicina interna, en donde se especifique el estado

-Imágenes diagnosticas tomadas durante los últimos dos años. Goniometría de la extremidad u articulaciones afectadas no mayor a seis meses. -Valoración por cardiología o por medicina interna, en donde se especifique el estado actual, examen físico y cifras tensionales, paraclínicos no mayores a seis meses (hemoglobina glicosilada), tratamientos instaurados y pendientes. Ecocardiograma no mayor a seis meses».

4. Señaló que, en el mismo requerimiento (6 de febrero de 2024) , Colpensiones le indicó que: «para continuar con el trámite es necesario que en un término no superior a 1 mes calendario contado a partir del recibido de esta comunicación, haga entrega de los documentos relacionados debidamente corregidos, en cualquiera de los puntos de atención de Colpensiones a nivel nacional, citando el número de radicado descrito en la referencia.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015».

5. Que, para cumplir con los exámenes pedidos por Colpensiones, el demandante solicitó cita médica a la Nueva EPS. No obstante, el 4 de marzo de 2024, el médico general le manifestó que no podía ordenarle todos los exámenes , pues la EPS no lo permitía.

6. Comentó que, por la demora en las autorizaciones por parte de la Nueva EPS, el demandante solicitó prórroga a Colpensiones para la entrega de los documentos, pero al no tener acceso al servicio médico, no le ha sido posible cumplir con dicho requerimiento.

3. Argumentos de la acción de tutela

7. El demandante puso de presente que las demandadas le desconocen su s

documentos, pero al no tener acceso al servicio médico, no le ha sido posible cumplir con dicho requerimiento.

3. Argumentos de la acción de tutela

7. El demandante puso de presente que las demandadas le desconocen su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , de petición y de seguridad social, porque se lo han privado de obtener los beneficios del Sistema

de Seguridad Social.

4. Intervenciones

4.1. Nueva EPS2

8. A través de apoderado judicial, la entidad manifestó que el señor Francisco Javier Tabares Londoño se encuentra afiliado desde el 2018, sin presentar incapacidades continuas. Además, pese a que emitió concepto favorable de rehabilitación, el mismo se generó por solicitud del afiliado.

2 Folios 2-4, archivo que contiene la contestación de la demanda, visible a ítem 5 - on drive 8, del expediente de primera instancia colgado en Samai.Acción de Tutela Radicado No. 76-111-33-33-002-2024-00060-01

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9. Advirtió que , el Decreto 1352 de 2013 señala que, si Colpensiones requiere pruebas complementarias para continuar con la calificación, debía realizar el pago de los servicios solicitados.

10. Solicitó se desvincule a la EPS, por no encontrarse legitimada en las pretensiones elevadas por el demandante.

4.2. Administradora Colombiana de Pensiones— Colpensiones—3

11. Por conducto de la directora de Acciones Constitucionales, Colpensiones

pretensiones elevadas por el demandante.

4.2. Administradora Colombiana de Pensiones— Colpensiones—3

11. Por conducto de la directora de Acciones Constitucionales, Colpensiones expuso que, el 23 de enero de 2024, con radicado 2024_1246773, el señor Francisco Javier Tabares Londoño radicó trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. No obstante, al encontrarse incomplet a dicha solicitud , la entidad requirió algunos documentos adicionales, los cuales hasta el momento no han sido aportados.

12. Explicó que, conforme con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, Colpensiones no puede de manera indefinida seguir con el trámite, por lo que debe decretar el desistimiento y archivo del expediente, sin perjuicio de que el demandante radique de nuevo la solicitud una vez cuente con los requisitos legales.

13. Sostuvo que la controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

14. Adujo que debe ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales alegados.

5. Ministerio Público

15. El agente del Ministerio Público no rindió concepto sobre el asunto.

6. Sentencia de tutela de primera instancia4

16. El 18 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga negó las pretensiones de la demanda.

17. Como fundamento de su decisión, en atención a la sentencia T -194 de 20215, sostuvo que, al existir un concepto favorable de rehabilitación para el señor

Buga negó las pretensiones de la demanda.

17. Como fundamento de su decisión, en atención a la sentencia T -194 de 20215, sostuvo que, al existir un concepto favorable de rehabilitación para el señor Francisco Javier Tabares Londoño, a Colpensiones le asiste la facultad de postergar el proceso de calificación hasta por 360 días calendario, mismo que no se ha vencido en el proceso de la referencia.

18. Aseveró que, si bien es cierto que las EPS tienen la responsabilidad de autorizar y remitir a sus afiliados a las instituciones restadoras de servicios de salud (IPS) para la atención médica requerida, también lo es que dichas

3 Folios 3-11, archivo que contiene la contestación de la demanda, visible a ítem 5 - on drive 7, del expediente de primera instancia colgado en Samai. 4 Folios 1-18, archivo que contiene sentencia, visible a ítem 5on drive 16, del expediente de primera instancia colgado en Samai. 5 Expediente T-7.856.792Acción de Tutela Radicado No. 76-111-33-33-002-2024-00060-01

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autorizaciones y remisiones deben hacerse de acuerdo con los requerimientos efectuados por el médico tratante.

19. En consecuencia, Colpensiones está dentro del término que le concede la ley para valorar la pérdida de capacidad laboral, y el médico tratante de la Nueva EPS no consideró necesario los exámenes y valoraciones exigidas por el paciente.

7. Impugnación

para valorar la pérdida de capacidad laboral, y el médico tratante de la Nueva EPS no consideró necesario los exámenes y valoraciones exigidas por el paciente.

7. Impugnación

20. Inconforme con la decisión anterior, el demandante impugnó. En el escrito, mencionó que el hecho de que los médicos no le hayan dado incapacidades médicas continuas no significa que no tenga derecho a que se le realice el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

21. Señaló que, según la historia clínica, el demandante tiene varios diagnósticos, que no se consideraron en el concepto de rehabilitación. Además, a su juicio, se le está imponiendo una carga administrativa que no puede cumplir, como son los exámenes y valoraciones que la EPS ha negado.

22. Indicó que, está en una situación debilidad manifiesta, pues su estado de salud y su falta de capacidad económica le impiden realizar de manera particular los exámenes requeridos por Colpensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

23. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado

Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga.

2. Problema jurídico

24. En los términos del recurso, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela. En segundo lugar, en caso de proceder, se deberá verificar si las demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , seguridad social y de

lugar, los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela. En segundo lugar, en caso de proceder, se deberá verificar si las demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , seguridad social y de petición del señor Francisco Javier Tabares Londoño , al no ordenar, autorizar y practicar por parte de la EPS los exámenes y valoraciones médicas pedidas por Colpensiones, y por no suspender, por parte de la última entidad, el trámite de la pérdida de capacidad laboral, mientras se realiza dichos exámenes.

25.Para resolv er el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad ; ii) los derechos fundamentales vulnerados; iii) la competencia de la EPS y AFP en el proceso de pérdida de capacidad laboral, y iv) el caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedadAcción de Tutela

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26. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulne rados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

27. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de

—cuando así lo permita la ley—, por particulares.

27. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, desde 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

28. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de a utenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de l a solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

29. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judi ciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, mientras su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, mientras su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

30. Referente al principio de subsidiariedad, la C orte Constitucional (2014) 6 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evit ar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, n i eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

4. Derechos fundamentales vulnerados

4.1. Derecho a la seguridad Social

6 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado No. 76-111-33-33-002-2024-00060-01

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31. Para la Corte Constitucional (2021)7, la seguridad social «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de

fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo »8. Igualmente ha expresado la relación intrínseca entre el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, en tanto hace «posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstacu lizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos».

32. En lo que tiene que ver con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, esa misma C orporación (2015) 9 ha señalado que la omisión en su práctica compromete el derecho a la seguridad social. Lo anterior , por cuanto, si no se brindan las condiciones adecuadas para hacer la referida calificación, no se podrá reunir un requisito principal, no solo para acceder a la pensión, sino también para establecer a qué tipo de auxilios tiene derecho quien padece una discapacidad como consecuencia de una actividad laboral, o por causas de origen común.

33. Por lo tanto, la seguridad social ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral, con el fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento (Corte Constitucional T-646 de 2013).

4.2. Debido proceso

laboral, con el fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento (Corte Constitucional T-646 de 2013).

4.2. Debido proceso

34. La Corte Constitucional (2017)10 ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relac ión directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de su s propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados»

4.3. Derecho de petición

35. En relación con lo anterior, la Ley 1755 del 30 de junio de 201511 estableció las disposiciones frente a la presentación, radicación y debido proceso que debe dársele a las peticiones. Al respecto, el artículo 15 dispuso que, si una petición no se acompaña con los documentos e informaciones requeridas por la Ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

7 Sentencia T-113/21, expediente T-7.957.402 8 Corte Constitucional, sentencias T-173 de 2016 y T-484 de 2019. 9 Sentencia T-399/15, expediente T-4.776.648 10 Expediente T-5.733.392

8 Corte Constitucional, sentencias T-173 de 2016 y T-484 de 2019. 9 Sentencia T-399/15, expediente T-4.776.648 10 Expediente T-5.733.392 11 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Acción de Tutela Radicado No. 76-111-33-33-002-2024-00060-01

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36. Por su parte, el artículo 17 consagró que, en virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, «requerirá al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación para que la comple te en el término máximo de 1 mes , y cuando el interesado aporte los informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición ». Y, vencidos los términos establecidos, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

4.4. Igualdad

37. La Corte Constitucional (2017) 12 ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho

requisitos legales.

4.4. Igualdad

37. La Corte Constitucional (2017) 12 ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos, y iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.

5. Competencia de la EPS y AFP en el proceso de pérdida de capaci dad laboral.

38. Recuérdese que al tenor del artículo 48 constitucional «la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley» (Resalta la Sala)

39. De lo anterior, resulta claro que solo el trabajo conjunto de los actores que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral-SSSI permite garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la protección de las contingencias que las afecten. En ese entendido, y como se anotó líneas atrás, las dilaciones injustificadas en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral someten al usuar io a una condición de indefensión y a una flagrante vulneración de sus derechos.

dilaciones injustificadas en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral someten al usuar io a una condición de indefensión y a una flagrante vulneración de sus derechos.

40. Ahora bien, sobre el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley

12 Expediente T5.751.966Acción de Tutela Radicado No. 76-111-33-33-002-2024-00060-01

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19 de 2012, dispuso que le corresponde a Colpensiones, a las ARP 13, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

41. El artículo 41 citado también señaló que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de 5 días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

42.Cuando existe concepto favorable de rehabilitación, la norma en comento (artículo 41 de la Ley 100 de 1993) expuso:

decidirá en un término de 5 días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

42.Cuando existe concepto favorable de rehabilitación, la norma en comento (artículo 41 de la Ley 100 de 1993) expuso:

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones dond e se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto (…)».

43. Sobre el tema, vale la pena traer a colación la sentencia T 854 -1014, en la cual

ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto (…)».

43. Sobre el tema, vale la pena traer a colación la sentencia T 854 -1014, en la cual advirtió que las EPS tienen un deber fundamental en el proceso de calificación de invalidez, pues deben remitir la información de carácter médico, y si lo enviado no es suficiente y persisten en los calificadores inseguridad o duda debido a que no cuen tan con los elementos de juicio sobre los deterioros sufridos por el

13 Administradoras de Riesgos Profesionales. 14 expediente T2722551.Acción de Tutela Radicado No. 76-111-33-33-002-2024-00060-01

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solicitante, tales entidades tienen el deber de practicar a afiliados los procedimientos solicitados, con el fin de determinar con claridad la incidencia de ese diagnóstico15.

6. Caso concreto

44. Como se indicó preliminarmente, el demandante pretende que: i) la Nueva EPS ordene, autorice y practique los exámenes y valoraciones médicas pedidas por Colpensiones, ii) se suspenda por parte de Colpensiones el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, mientras se realiza n los referidos exámenes, y iii) en caso de que en definitiva no se practiquen los exámenes, Colpensiones realice la valoración de conformidad con la historia clínica y demás resultados obrantes en la actuación.

45. Por su parte, la Nueva EPS adujo que, conforme con el artículo 18 del Decreto

Colpensiones realice la valoración de conformidad con la historia clínica y demás resultados obrantes en la actuación.

45. Por su parte, la Nueva EPS adujo que, conforme con el artículo 18 del Decreto 1352 de 2013, Colpensiones debe pagar las pruebas complementarias para continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral. De otro lado, Colpensiones afirmó que siguió estrictamente el procedimiento previsto en la Ley 1755 de 2015, y que la Jurisdicción Ordinaria Laboral debe conocer este tipo de controversias. Ambas entidades mencionaron que no se encuentran legitimadas para responder sobre las pretensiones de la demanda.

46. Revisado el material de prueba aportado , la Sala encuentra que , el 11 de septiembre de 2023 16, el médico laboral de la Nueva E PS emitió concepto de rehabilitación favorable del señor Francisco Javier Tabares Londoño. Documento remitido a Colpensiones el 19 de septiembre de ese año17.

47. También se advierte que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral fue radicada el 23 de enero de 202418, y el 6 de febrero de 202419(menos de 1 mes), Colpensiones informó al demandante sobre la necesidad de complementar la información contenida en su historia clínica, así:

Identificación Documento con inconsistencia Inconsistencia Presentada Detalle de la inconsistencia 4582152 Copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma. No cumple requisito. La historia clínica adjunta no presenta anotaciones del último año del médico tratante, antes de la fecha de solicitud, la cual debe contener:

clínica completa y actualizada o resumen de la misma. No cumple requisito. La historia clínica adjunta no presenta anotaciones del último año del médico tratante, antes de la fecha de solicitud, la cual debe contener: -Electromiografía con velocidad de neuroconducción de miembros Superiores no mayor a 6 meses. -Valoración por Neurocirugía o por fisiatría no mayor a 6 meses en

15 «Estas obligaciones a cargo de las EPS y en beneficio de sus afiliados son manifestaciones del principio de solidaridad que de ben orientar la prestación en los servicios de salud, sobre todo cuando están en juego bienes jurídicos tutelables, ya que de dichas valoraciones depende la asignación de prestaciones económicas». 16 Folio 1, archivo que contiene la demanda, visible a ítem 5 - on drive 3, del expediente de primera instancia colgado en Samai. 17 Folios 25-26, archivo que contiene la demanda, visible a ítem 5on drive 3, del expediente de primera instancia colgado en Samai. 18 Folios 21-22, archivo que contiene la demanda, visible a ítem 5on drive 3, del expediente de primera instancia colgado en Samai. 19 Folios 11-12, archivo que contiene la demanda, visible a ítem 5on drive 3, del expediente de primera instancia colgado en Samai.Acción de Tutela Radicado No. 76-111-33-33-002-2024-00060-01

Demandante: Francisco Javier Tabares Londoño

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donde se especifique el estado actual, examen físico completo, tratamientos instaurados y

Demandante: Francisco Javier Tabares Londoño

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donde se especifique el estado actual, examen físico completo, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional. -Imágenes diagnósticas tomadas durante los últimos dos años. -Goniometría de la extremidad y articul

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