TA VALL - 7611133330032015004701-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 7611133330032015004701-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2015-0047-01

DEMANDANTE: Mariela Tovar Obando y otros

juridicasbj@gmail.com

DEMANDADO:

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Departamento del Valle del Cauca-Secretaría de Salud njudiciales@valledelcauca.gov.co

EPS CAFESALUD

requerimientos@cafesalud.com.co

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Falla del servicio médico asistencial por trabas administrativasDefectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Sentencia No. 49

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, que negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas unas excepciones, de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de «ausencia de nexo causal» propuesta por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJEC UTIVADE

demanda y declaró probadas unas excepciones, de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de «ausencia de nexo causal» propuesta por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJEC UTIVADE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y la excepción según la cual «la causa del hecho generador del daño no es imputable a Cafesalud EPS» propuesta por esta entidad.SEGUNDO: NEGAR las pretensiones invocadas en contra de las mencionadas entidades y del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

Mediante escrito del 20 de abril de 201 5, los demandantes 1, mediante apoderado judicial, solicitaron , en su calidad de víctimas , que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no resolver el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle del Cauca la medida cautelar interpuesta en una acción de tutela que buscaba salvaguardar el derecho a la salud de la señora Mariela Tovar Obando quien estaba en embarazo.

También solicitó se declare al departamento del Valle del Cauca y a la E PS Cafesalud responsables de una falla en el servicio médico asistencia por trabas admirativas al dilatar la práctica del examen denominado ecografía intravaginal.

Alegó que estas omisiones impidieron un diagnós tico oportuno que hubiera evitado el parto prematuro y el consecuente fallecimiento del recién nacido.

1.2.- Los Hechos:

En síntesis, son los siguientes:

evitado el parto prematuro y el consecuente fallecimiento del recién nacido.

1.2.- Los Hechos:

En síntesis, son los siguientes:

Relata que la señora Mariela Tovar Obando se encontraba embarazada, por lo que acudió al Hospital San José del Municipio de Restrepo donde se ordenó la realización de una «ecografía intravaginal».

1 Mariela Tovar, Fabio Nelson Herrera López, Kevin David Herrera Tovar, Karen Dahiana Herrera Tovar y Valentina Herrera Tovar.Contó que estaba afiliada a la EPS Barrios Unidos del municipio de Cartago, por lo que solicitó el traslado a Cafesalud que operaba en el lugar de residencia.

Mencionó que Cafesalud negó el trámite, por lo que el 10 de abril de 2013 interpuso una acción de tutela con medida provisional. También demandó a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Valle que emitió sentencia sin resolver la medida impuesta. El juzgado ordenó a Cafesalud que en el término de 48 horas autorizara el suministro de los medicamentos y procedimientos prescritos por el médico tratante.

Relató que el 21 de abril de 2013, la señora Mariela Tovar que tenía 21 semanas de embarazo, empezó a sangrar, por lo que fue remitida al Hospital Universitario del Valle donde dio a luz, pero a las tres horas el bebé falleció.

2.- Contestación de la demanda

Cafesalud EPS SA en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Argumentó que no podía vincular a la usuaria

2.- Contestación de la demanda

Cafesalud EPS SA en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Argumentó que no podía vincular a la usuaria porque tenía una afiliación vigente con otra EPS. Alega que no se probó el nexo causal entre la muerte del recién nacido y la atención brindada por l a EPS. Refiere que los hechos son contradictorios, pues en unos dice que el 21 de abril de 2013 no fue atendida y posteriormente menciona que ese día, se remitió al Hospital Universitario del Valle del Cauca.

Dijo que no está probada la relación de causalidad, pues el hospital tratante que atendió a la demandante debe responder por el manejo y atención médica brindad en su estado de gravidez.

Propuso como excepciones la de culpa de un tercero, inexistencia de imputación del daño y su causa directa, «la responsabilidad administrativa ordinaria admite eximente de responsabilidad», « inimputabilidad de los elementos de la falla administrativa a Cafesalud EPS», falta de legitimación delos accionantes, «inexistencia de relación contractual o extracontractual entre la usuaria Mariela Tovar Obando, los demandantes y Cafesalud EPS».

La Rama Judicial contestó la demanda. Expuso que no hay prueba del daño antijurídico y del nexo causal. Dijo que el trámite impartido por el Juzgado Promiscuo de Restrepo Valle no fue irregular o contrario a derecho, pues la acción de tutela se presentó el 10 de abril y la sentencia se profirió el 23 de abril de 2013, dentro del término de 10 días. No se con figuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

acción de tutela se presentó el 10 de abril y la sentencia se profirió el 23 de abril de 2013, dentro del término de 10 días. No se con figuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal e innominada.

El departamento del Valle del Cauca guardó silencio.

3.- Los alegatos de primera instancia

El demandante, la EPS Cafesalud y la Rama Judicial reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. El departamento del Valle del Cauca y el Ministerio Público guardaron silencio.

4.- La sentencia recurrida

El juzgado negó las pretensiones de la demanda frente al departamento del Valle del Cauca y declaró probada la excepción de ausencia de nexo causal propuesta por la Rama Judicial y la excepción de «la causa del hecho generador del daño no es imputable a Cafesalud EPS».

Encontró que el daño se materializó por el actuar de la demandante, pues inicialmente acudió al Hospital San José Restrepo con cuadro clínico de cefalea, mareo y retraso del periodo menstrual. A los 10 días reingresó con prueba de embarazo positiva y por la presencia de sangrado, se prescribió una ecografía intravaginal.Dijo que la señora Mariela Tovar fue descuidada con su estado de gestación y solo acudió al centro de salud cuando su sintomatología empeoró, teniendo en cuenta que llevaba 4 o 5 periodos con retraso menstrual. Exaltó que la demandante había cursado 3 partos previos.

Afirmó que Cafesalud y el Hospital San José de Restrepo, que no fue

cuenta que llevaba 4 o 5 periodos con retraso menstrual. Exaltó que la demandante había cursado 3 partos previos.

Afirmó que Cafesalud y el Hospital San José de Restrepo, que no fue demandado, prestaron la atención que requería la paciente.

Expuso que no hay constancia de que se hubiera elevado alguna petición al departamento del Valle del Cauca.

Consideró que la Rama Judicial no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la medida provisional solicitada no mencionó concretamente la realización de un examen, tratamiento o intervención urgente.

Evidenció que cuando la demandante presentó la acción de tutela, ya estaba inscrita como beneficiaria del régimen subsidiado en salud con Cafesalud y la orden que requería para la ecografía intravaginal ya había sido autorizada.

Concluyó que la muerte del recién nacido se produjo «por el descuido de la progenitora en pedir ayuda médica para que su embarazo tuviera un feliz término, pues se ha dicho, previo análisis probatorio, que la intervención de la EPS no se produjo a tiempo porque ni siquiera la gestante sabía que estaba en estado de gravidez, que descubrió cuando fue al hospital por un retraso menstrual que había superado los 4 o 5 periodos».

5.- El recurso de apelación

Inconformes con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídic o, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.Reiteró que el Juzgado Pro miscuo Municipal de Restrepo avocó el conocimiento de la tutela sin resolver la medida provisional y p osteriormente,

ordenamiento jurídic o, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.Reiteró que el Juzgado Pro miscuo Municipal de Restrepo avocó el conocimiento de la tutela sin resolver la medida provisional y p osteriormente, emitió sentencia tutelando el derecho a la salud de la señora Mariela Tovar. Dicho actuar, impidió la protección que requería la madre y el feto.

Argumentó que el Departamento del Valle del Cauca fue omisivo y negligente, pues negó la atención que requería la demandante o «por lo menos resolver la disyuntiva que se presentaba al encontrarse inscrita en el Régimen subsidiado de la ciudad de CARTAGO».

Alegó que la EPS Cafesalud negó la práctica del examen ecografía intravaginal que la demandante necesitaba, bajo el argume nto de que se encontraba afiliada a otra EPS.

Finalmente argumentó que los médicos que atendieron a la demandante tenían la obligación de adoptar todas y cada una de las medidas idóneas «para establecer el periodo de gestación, así como el tipo de embarazo de la paciente, lo cual se hubiera establecido con la práctica de una ecografía y/o monitoreo fetal durante el lapso qu e duró la urgencia que motivó a la joven gestante a recurrir al Hospital San José de Restrepo».

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 2 de abril de 2018 se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar. La Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en el trámite de primera instancia. Las demás partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

para alegar. La Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en el trámite de primera instancia. Las demás partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. CompetenciaLa Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 320 2 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 3, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundamento en los recursos de apelación, si Cafesalud EPS y el Departamento del Valle del Cauca incurrieron en una falla del servicio asistencial por trabas administrativas, la primera por negar la práctica del examen «ecografía intravaginal» prescrito a la señora Mariela Tovar

Cafesalud EPS y el Departamento del Valle del Cauca incurrieron en una falla del servicio asistencial por trabas administrativas, la primera por negar la práctica del examen «ecografía intravaginal» prescrito a la señora Mariela Tovar Obando por su estado de embarazo y la segunda, por no tramitar el traslado de la demandante de la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos Quibdó a la EPS Cafesalud.

2 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.Asimismo, se estudiará si el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no resolver la medida cautelar presentada por la demandante para la protección del derecho a la salud.

4. Tesis de la Sala

La sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto los medios probatorios aportados permiten concluir: i) que no se demostró el nexo causal entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo y el hecho dañoso y ii) no se demostró la falla en el servicio médico asistencia l por trabas administrativas endilgada a departamento del Valle del Cauca y a la EPS Cafesalud.

5. Marco normativo y jurisprudencial

se demostró la falla en el servicio médico asistencia l por trabas administrativas endilgada a departamento del Valle del Cauca y a la EPS Cafesalud.

5. Marco normativo y jurisprudencial

La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para

de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…)

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administ ración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo4.

Frente a la falla del servicio médico asistencial por trabas administrativas el Consejo de Estado5 ha dicho:

Para la Sala es del todo inaceptable que la prestación efectiva de la salud se vea condicionada por trabas de carácter meramente administrativo. Respecto de esto último estima pertinente recordar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T.036 de 2001 (M.P Manuel José Cepeda), en un caso en el que una paciente gravemente enferma dejó de ser atendida por la excesiva tramitología y por numerosos obstáculos de índole administrativo. (…) se llama la atención sobre el hecho de que la razón de ser de todas las reglas administrativas internas de las IPS y EPS, no e s otra que la garantía de los derechos constitucionales a la vida, salud y seguridad social, razón por la cual la denegación de estos derechos por motivos de trámite u organización interna significa la desnaturalización y

de las IPS y EPS, no e s otra que la garantía de los derechos constitucionales a la vida, salud y seguridad social, razón por la cual la denegación de estos derechos por motivos de trámite u organización interna significa la desnaturalización y perversión completa de dichas inst ancias administrativas. No encuentra la Sala aceptable la invocación de ninguna razón de organización, ni protocolos internos de atención y funcionamiento cuando de ello se deriva una afectación inminente de los derechos fundamentales, pues ninguna de estas reglas podría interpretarse y aplicarse en contra del mandato superior de proteger la vida y la salud de las personas. Así las cosas, la Sala estima que una administración hospitalaria que observa conductas como las que se evidencian en el plenario, es u n elemento pernicioso dentro del Estado social de derecho, en la medida en que en lugar de optimizar y garantizar la eficiencia en la prestación del servicio de salud, anula por completo el acceso al mismo.

5.1 Responsabilidad del Estado por d efectuoso fu ncionamiento de la administración de justicia.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001 -23-15-000-199902617-01. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente Stella conto Diaz de Castillo. Sentencia del 30 de julio de 2015. Radicación número: 20001-23-31-000-2000-0101701(30944).La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en el artículo 65 que el « Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la

01(30944).La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en el artículo 65 que el « Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad».

Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente6:

En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas.

Dentro de este concepto están comprend idas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccional es, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras s e causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios.

Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Esta do y la de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos:

“ART. 65. - DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responder á

de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Esta do y la de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos:

“ART. 65. - DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responder á patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En cuanto al error judicial, la misma ley consagra que es el cometido en una providencia judicial en firme.

6.- Análisis probatorio y resolución del caso concreto

-Daño

En el caso bajo estudio se encuentra debidamente acreditado con la historia clínica suscrita en el Hospital San José de Restrepo, que el 29 de abril de 2013 la

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).señora Mariela Tovar Ovando tuvo un parto prematuro y el recién nacido falleció por inmadurez pulmonar.

-La falla del servicio y el nexo de causalidad

La Sala analizará si el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Valle incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia . Frente al departamento del Valle del Cauca y la EPS Cafelud analizará la falla en el servicio médico asistencial por trabas administrativas en la prestación del servicio de salud.

Para ello se hará un resumen de las actuaciones desplegadas durante la acción de tutela presentada por la demandante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo.

servicio de salud.

Para ello se hará un resumen de las actuaciones desplegadas durante la acción de tutela presentada por la demandante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo.

Está probado que el 10 de abril de 2013 , la señora Mariela Tovar Obando presentó ante el Juzgado Promiscuo de Retrepo –Valle una demanda de tutela en contra de la EPS Cafesalud y la Secretaría departamental de salud del Valle del Cauca.

Relató que se encontraba en embarazo y que el médico del Hospital San José le ordenó una ecografía intravaginal por amenaza de aborto. Agregó que estaba a la espera del traslado de la EPS Barrio Unido de Qui bdó a la EPS Cafesalud.

Contó que el 3 de abril de 2013 solicitó el traslado a la EPS Cafesalud sin recibir respuesta.

Como pretensiones solicitó: Allegó los siguientes documentos: i) cédula de ciudadanía, ii) solicitud de traslado, iii) remisión ecografía urgente, iv) base de datos FOSYGA y v) base de datos Sisbén.

Mediante auto del 10 de abril de 2013, el juzgado admitió la acción de tutela y se abstuvo de emitir un pronunciamiento frente a la medida provisional hasta que la EPS Cafesalud se pronunciara. Fundamentó la decisión en lo indicado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 19917.

7 ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, d ictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petic ión de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.Cafesalud contestó e informó que la demandante se encuentra activa en la EPS desde el 3 de abril de 2013. También adjuntó la orden 94268713 del 10 de abril de 2013, para la realización de la ecografía intravaginal solicitada.

El 23 de abril de 2013 el juzgado profirió sentencia y salvaguard ó el derecho a la salud de la señora Mariela Tovar Obando. Ordenó que, durante el embarazo, la EPS debía prestar el servicio integral de salud . Declaró el hecho superado frente a la EPS Cafesalud.

la salud de la señora Mariela Tovar Obando. Ordenó que, durante el embarazo, la EPS debía prestar el servicio integral de salud . Declaró el hecho superado frente a la EPS Cafesalud.

Los requerimientos se encaminaron a que se agilizara la vinculación de la demandante a la EPS Cafesalud. La solicitud de medida provisional fue genérica y no especificó el tratamiento que debía ser ordenado con urgencia.

Empero, en la demanda de tutel a la interesada fue clara en indicar que presentaba un embarazo de alto riesgo y que requería con urgencia la realización de una ecografía intravaginal.

El juzgado difirió la resolución de la medida provisional hasta que el demandado contestara la demanda sin brindar los argumentos para dicha decisión . Posteriormente no resolvió la solicitud y expidió la sentencia.

Este actuar c onstituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el juzgado estaba en la obligación legal de resolver la medida provisional interpuesta en la acción de tutela; sin embargo, no está demostrado que esta omisión fue la causa eficiente del daño, pues pese a la falencia observada, Cafesalud allegó la orden del examen que necesitaba la accionante.

En consecuencia, no se demostró el nexo causal entre el actuar del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo y el fallecimiento del recién nacido.

Frente a Cafésalud alegó que no brindó la atención y negó la práctica de la ecografía intravaginal argumentado que se encontraba afiliada a otra EPS.

Promiscuo Municipal de Restrepo y el fallecimiento del recién nacido.

Frente a Cafésalud alegó que no brindó la atención y negó la práctica de la ecografía intravaginal argumentado que se encontraba afiliada a otra EPS. Consideró que dilató la práctica del examen que impidió el diagnósticooportuno que conllevó al parto prematuro y la consecuente muerte del recién nacido.

Como antecedentes de la prestación del servicio médico asistencial, obran los siguientes:

El 20 de marzo de 2023 la demandante acudió al Hospital San José Restrepo con cuadro clínico de 15 días de evolución con cefalea, mareos, retraso del periodo menstrual. Se solicitaron paraclínicos.

El 30 de marzo de 2023 reingresó al centro hospitalario con prueba de embarazo positiva y sangrado. Se requirió la realización de una ecografía intravaginal.

El 21 de abril de 2013 consultó nuevamente al Hospital San José Restrepo con dolor y salida de líquido. Se determinó que tenía amenaza de aborto por lo que se remitió a la Clínica Mariangel.

El 29 de abril de 2013 fue atendida en el Hospital San Joaquín con parto prematuro de 24 semanas. El recién nacido falleció por inmadurez pulmonar.

La demandante pretende demostrar que solicitó el traslado a la EPS demandada con el «Formulario Ú nico de Registro de Novedades y T raslado entre ARS para beneficiarios del subsidio en salud» 8 que es ilegible, empero, la EPS al contentar la acción de tutela informó que el 3 de abril de 2013 la vinculó

entre ARS para beneficiarios del subsidio en salud» 8 que es ilegible, empero, la EPS al contentar la acción de tutela informó que el 3 de abril de 2013 la vinculó y el 10 de abril autorizó la ecografía intravaginal.

No se sabe si la demandante se realizó el examen antes de que la sintomatología se agudizara. En consecuencia, no se probó la configuración de una falla del servicio médico asistencial por trabas administrativas.

A igual conclusión se lleg a con relación al departamento del Valle del Cauca pues i) no se demostró que estuviera obligado a prestar la atención en salud que requería la demandante y ii) no probó que el ente territorial fuera

8 Fl. 167 cdno 1.competente para intervenir en el trámite de traslado de la EPS; además, no allegó el documento en el que solicitó esa intervención.

No es procedente analizar la falla del servicio por la atención médica, ya que las entidades que asistieron a la demandante no fueron demandadas.

Por tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada.

7. Condena en costas

El numeral 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

Para estos fines, la Sala advierte que, si bien no prosperó el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, las entidades demandadas en segunda instancia guardaron silencio, lo que no permite tener por causadas las agencias en derecho, lo que descarta la condena en costas en esta instancia.

propuesto por la parte demandante, las entidades demandadas en segunda instancia guardaron silencio, lo que no permite tener por causadas las agencias en derecho, lo que descarta la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRM

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