TA VALL - 76111333300320160031701-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300320160031701-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES

RADICADO: 76111-33-33-003-2016-00317-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAVIER ALONSO VIDAL LÓPEZ

albanellyparra@hotmail.com

DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE

URIBE juridicohospitaltomasuribe@gmail.com

LLAMADA EN GARANTÍA:

LA PREVISORA S.A.

dsancle@emcali.net.co

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI

procjudadm19@procuraduria.gov.co

TEMA: ACTIO IN REM VERSO

Santiago de Cali, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia 138 del 5 de diciembre de 20 18, proferida por el Juzgado Tercero

Administrativo de Buga, que decidió:

PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable al HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA-VALLE DEL CAUCA, por los perjuicios causados a la parte acora con ocasión del no pago de los dineros debidos por concepto de prestación de servicios en salud durante los meses de febrero, marzo y abril de 2015, como médico anestesiólogo.

los perjuicios causados a la parte acora con ocasión del no pago de los dineros debidos por concepto de prestación de servicios en salud durante los meses de febrero, marzo y abril de 2015, como médico anestesiólogo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Entidad Hospitalaria demandada, a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados, por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente, a favor del doctor JAVIER ALONSO VIDAL LÓPEZ, la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($18.270.141.91)Radicado: 76111-33-33-003-2016-00317-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Javier Alonso Vidal López Demandados: Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá Sentencia de segunda instancia

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TERCERO: ABSTENERSE el Juzgado de ordenar a la Sociedad La Previsora Seguros S.A que reintegre los dineros que el Hospital Departamental Tomás Uribe debe pagar por razón de esta condena.

CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones.

QUINTO: CONDÉNASE en costas a la entidad demandada, para lo cual se fijan las agencias en derecho en el equivalente al 5% de la suma reconocida en esta sentencia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, el señor Javier Alonso Vidal López demandó al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá, para que se declar e la responsabilidad administrativa por enriquecimiento

1. Pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, el señor Javier Alonso Vidal López demandó al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá, para que se declar e la responsabilidad administrativa por enriquecimiento sin causa (Actio In Rem Verso), por no reconocer y pagar los servicios prestados por el demandante, en su condición de médico, en los meses de febrero, marzo y abril de 2015.

3. Como consecuencia de esa declaración, pidi ó que se condenara a la entidad

demandada a pagar:

➢ Perjuicios materiales, a título de lucro cesante: o $3.264.000 que corresponde a los honorarios profesionales, por la prestación de los servicios del actor como médico anestesiólogo en febrero de 2015, y $1.386.938 por los intereses de mora sobre el valor anterior. o $6.528.000 que corresponde a los honorarios profesionales, por la prestación de los servicios del actor como médico anestesiólogo en marzo de 2015, y $2.634.831 por los intereses de mora so bre el valor anterior. o $5.712.000 que corresponde a los honorarios profesionales, por la prestación de los servicios del actor como médico anestesiólogo en abril de 2015, y $2.178.613 por los intereses de mora sobre el valor anterior.

➢ Perjuicios inmateriales: $10.000.000 por el traumatismo soportado por el actor con ocasión de la mala fe de la demandada , por el no pago de los honorarios profesionales.

2. Hechos probados

4. El Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá celebró con el

actor con ocasión de la mala fe de la demandada , por el no pago de los honorarios profesionales.

2. Hechos probados

4. El Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá celebró con el señor Javier Alonso Vidal López los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales que tenía como objeto la prestación de servicios médicos asistenciales, como especialista en anestesiología:Radicado: 76111-33-33-003-2016-00317-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Javier Alonso Vidal López Demandados: Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá Sentencia de segunda instancia

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  • Contrato 1200 -06-02-074-15 cuyo plazo se estableció entre el 2 y el 31 de enero de 20151. • Contrato 1200 -06-02-112-15 cuyo plazo se estableció entre el 2 y el 28 de febrero de 20152.

5. Cuentas de cobro 49, 50 y 51 por los servicios médicos de anestesiología prestados por el señor Vidal López en febrero, marzo y abril de 2015,

respectivamente, y por los siguientes valores:

MES VALOR FEBRERO 2015 $3.264.000

MARZO 2015 $6.528.000

ABRIL 2015 $5.712.000

6. Certificado de disponibilidad presupuestal 2015 -CDP-636 del que se extrae la

siguiente información3:

Datos de la disponibilidad

Año: 2015

Fecha del documento: 01.03.2015

Fecha límite: 31.03.2015

Objeto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Conveniencia

siguiente información3:

Datos de la disponibilidad

Año: 2015

Fecha del documento: 01.03.2015

Fecha límite: 31.03.2015

Objeto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Conveniencia

NECESIDAD DEL ÁREA ASISTENCIAL

Descripción CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS En el presupuesto de gastos para la presente vigencia, existe una disponibilidad presupuestal dentro del presupuesto aprobado para la vigencia del 2015 Registros de la disponibilidad Fuente Apropiación Valor Apropiación Definitivo Saldo por ejecutar RP15

RECURSOS

PROPIOS 2015

2.1.1.2.2.1 Honorarios 8,160,000.00 1,689,472,000.00 731,435,972.00

7. A través de derecho de petición del 25 de septiembre de 2015, con radicado 1631 de la misma fecha, el actor solicitó, entre otros, que se informaran las razones por las que el hospital señaló la inexistencia de los soportes contractuales que sustentaban el pago de los servicios prestados en marzo y abril de 2015 4. En respuesta, la representante legal del Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá, mediante oficio 1294 del 16 de octubre de 20155, informó que no se

1 Folios 10-15, C.1. 2 Folios 16-21, C.1. 3 Folio 9, C.1. 4 Folios 56-57, C.1. 5 Folios 58-60, C.1.Radicado: 76111-33-33-003-2016-00317-01

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3 Folio 9, C.1. 4 Folios 56-57, C.1. 5 Folios 58-60, C.1.Radicado: 76111-33-33-003-2016-00317-01

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cuestiona los servicios médicos prestados por el actor y que, por el contrario, trata de establecer el mecanismo adecuado para el reconocimiento de los honorarios que no están soportados contractualmente en los meses de marzo y abril. Al respecto, acogió l a conciliación prejudicial ante la procuraduría como el medio adecuado para pagar los servicios prestados por el demandante y le sugiere que inicie, mediante apoderado judicial, los trámites correspondientes.

8. La tesorera del Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá informó que al actor se le pagó $22.032.000 por concepto de honorarios, por los servicios prestados como médico anestesiólogo en el año 2015, de la siguiente

manera6:

Ene-30 Honorarios septiembre anestesiólogo 3.264.000 Feb-06 Honorarios octubre por como médico anestesiólogo 3.264.000 Abr-10 Honorarios enero 2015 por como médico anestesiólogo 3.264.000 Jun-12 Anestesiólogo mayo 2015 6.528.000 Ago-24 Honorarios junio 2015 anestesiólogo 5.712.000

9. El 25 de febrero de 2016, la contadora del Hospital Departamental Tomas Uribe

Jun-12 Anestesiólogo mayo 2015 6.528.000 Ago-24 Honorarios junio 2015 anestesiólogo 5.712.000

9. El 25 de febrero de 2016, la contadora del Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá certificó que en los estados financieros se registró una obligación a favor del demandante por honorarios derivados de los servicios

prestados como anestesiólogo, así7:

Cuenta de cobro Fecha Valor Febrero 28/02/2015 $3.264.000 Marzo 30/03/2015 $6.528.000 Abril 30/04/2015 $5.712.000

10. En audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 11 de abril de 2016 con otros contratistas del Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá , el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de dicha institución hospitalaria propuso la siguiente formula conciliatoria: Reconocer la existencia de la prestación de los servicios, pues los valores solicita dos estaban contenidos en la contabilidad de la Empresa Social del Estado, constituidos al finalizar la vigencia 2015 como una cuenta por pagar y provisionada para su desembolso con presupuesto de la vigencia 2016. También señaló que el área de presupuesto del hospital, una vez surtida la conciliación ante la Procuraduría y levantada el acta, procedería a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y a pagar lo debido en un término no mayor a 30 días hábiles, siguientes a la aprobación de la conci liación. Dicha propuesta fue aceptada en su integridad por la apoderada judicial de los

el certificado de disponibilidad presupuestal y a pagar lo debido en un término no mayor a 30 días hábiles, siguientes a la aprobación de la conci liación. Dicha propuesta fue aceptada en su integridad por la apoderada judicial de los convocantes y, en consecuencia, se dispuso el envío del acta al juzgado

6 Folios 61-62, C.1. 7 Folio 64, C.1.Radicado: 76111-33-33-003-2016-00317-01

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administrativo del circuito de Buga para el control de legalidad 8. Posteriormente, mediante auto 305 del 27 de junio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Buga aprobó el acuerdo conciliatorio.

3. Fundamentos de las pretensiones

11. La parte demandante sostiene que existió un enriquecimiento sin causa del hospital y un correlativo empobrecimiento del actor, porque, por el cese de actividades de los meses de marzo y abril de 2015, los contratos no fueron firmados por la representante legal de la Empresa Social del Estado demandada, pero, a pesar de esa circunstancia, el señor Vidal López prestó los servicios para los que normalmente era contratado.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá

12. El apoderado judicial de la parte demandada señaló que el actor afirmó en la demanda que los contratos de prestación de servicios no se celebraron , porque estaba bloqueado el acceso a las oficinas administrativas, debido al paro laboral

12. El apoderado judicial de la parte demandada señaló que el actor afirmó en la demanda que los contratos de prestación de servicios no se celebraron , porque estaba bloqueado el acceso a las oficinas administrativas, debido al paro laboral promovido por el sindicato, por lo que se procedió a la contratación de personal de servicio bajo la figura de la urgencia manifiesta.

13. Sin embargo, la demandada alegó que no era aplicable la urgencia manifiesta, ya que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 establece que ella se configura si se presentan situaciones relacionadas con los estados de excepción o se trat a de conjurar hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre. También recordó que la urgencia manifiesta debe ser declarada mediante acto administrativo motivado, lo que no ocurrió en este caso.

14. De igual manera, advirtió que un contrato sin formalidades plenas requiere que sea ordenado, previamente y por escrito, por el jefe o representante legal de la entidad o por el funcionario al que se le delegó la contratación, lo que tampoco se acreditó en el proceso. También resaltó que las normas q ue exigen solemnidades constitutivas son de orden público o imperativas y, por ende, inmodificables e inderogables por sus destinatarios. En consecuencia, explicó que las partes que intervengan en la celebración de un contrato estatal tienen el deber de ac atar la exigencia legal del escrito, para perfeccionar el negocio jurídico.

4.2. La llamada en garantía La Previsora S.A.9

15. La apoderada de la Previsora S.A. pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda. Expuso que la vinculación a través de prestación de servicios existe si

15. La apoderada de la Previsora S.A. pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda. Expuso que la vinculación a través de prestación de servicios existe si consta por escrito, se describe el servicio y se pactan los honorarios, además de la respectiva salvedad de la exclusión de la relación laboral.

8 Folios 68-71, C.1. 9 Folios 9-19, C.2.Radicado: 76111-33-33-003-2016-00317-01

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16. Frente a la demanda propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción e inexistencia del contrato estatal y, en relación con el llamamiento en garantía, propuso las excepciones de falta de cobertura, exclusión de amparo de incumplimiento de pacto s o convenios que vayan más allá del alcance de la responsabilidad civil del asegurado, límite del valor asegurado y deducible y sublímite del valor asegurado para el amparo de daños extrapatrimoniales.

5. Sentencia de primera instancia

17. El Juzgado Tercero Administrativo de Buga, mediante sentencia 138 del 5 de diciembre de 20 18, declaró administrativamente responsable al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá, por los perjuicios causados por el no pago de los servicios prestados por el ac tor en los meses de febrero, marzo y abril de 2015, y la condenó al pago de $18.270.141,91 por concepto de daño emergente.

el no pago de los servicios prestados por el ac tor en los meses de febrero, marzo y abril de 2015, y la condenó al pago de $18.270.141,91 por concepto de daño emergente.

18. Señaló que , de acuerdo con la información reportada por el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la entidad (en acta 005 del 12 de abril de 2016 ), se adelantaron todas las etapas precontractuales con el personal médico, para los servicios que sí fueron realizados, pero no se les pagó, a pesar de existir una autorización del Comité para esos efectos. Agregó que el apoderado judic ial del hospital no asistió a la audiencia de conciliación ante el Ministerio Público, lo que provocó que se declarara fallida.

19. Destacó que el actor ejercía sus funciones como anestesiólogo en el hospital demandado desde años anteriores, vinculado por medio de contratos de prestación de servicios, lo que generó confianza en él para prestar sus servicios ante la problemática que vivía en ese momento la institución y que dificultó la firma de los contratos.

20. Dijo que, con fundamento en los principios de la buena fe y la confianza legítima, le asistía razón al demandante en sus pretensiones, pero aclaró que la actio in rem verso tiene una naturaleza eminentemente compensatoria y no indemnizatoria, por lo que solo es posible el restablecer el equilibrio del patrimonio que se vio afectado y no proceden pretensiones de otra índole.

21. Por último, respecto del llamamiento en garantía a La Previsora S.A., consideró que la póliza, con la que se pretende cubrir el perjuicio económico reclamado, no

que se vio afectado y no proceden pretensiones de otra índole.

21. Por último, respecto del llamamiento en garantía a La Previsora S.A., consideró que la póliza, con la que se pretende cubrir el perjuicio económico reclamado, no fue tomada para proteger al hospital de situaciones contractuales o laborales como las discutidas en la presente demanda. Por lo tanto, se abstu vo de ordenar a la Previsora S.A. el reintegro de los dineros cuyo pago se reconoció en primera instancia.Radicado: 76111-33-33-003-2016-00317-01

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6. Recurso de apelación10

22. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, p idió que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Además de reiterar los argumentos de la contestación, señaló que el contrato del que debería derivarse la obligación que se persigue a través de la actio in rem verso, para evitar el enriquecimiento sin causa de la administración, deviene de un contrato que no cumplió con las formalidades plenas, esto es, la elaboración de un documento escrito firmado por las partes y en el que se establecen los elementos esenciales de l contrato.

7. Trámite de segunda instancia

23. El 19 de marzo de 201911, el Despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

23. El 19 de marzo de 201911, el Despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

24. La llamada en garantía presentó alegatos de conclusión y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, respecto de la decisión adoptada sobre La Previsora S.A. Sobre el particular , manifestó que no es un riesgo amparado por la póliza la inexistencia de contratos que soportaran los servicios profesionales prestados por el demandante, como médico anestesiólogo, en el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá, en los meses de febrero, marzo y abril de 2015. Explicó que la p óliza amparaba la responsabilidad civil clínica, derivada del acto médico propio de la prestación profesional de la atención en salud12.

25. La parte demandante alegó de conclusión y, además de insistir en lo expuesto en la demanda, dijo que, en audiencia del 13 de septiembre de 2017 ante el juez de primera instancia, el apoderado judicial del hospital pidió su suspensión porque tenía ánimo conciliatorio. Afirmó que, con ocasión de lo anterior, se citó a la apoderada de la parte actora a las instalaciones del hospital, el 28 de noviembre de 2017, para dejar listo el acuerdo conciliatorio, pero en la audiencia del 29 de noviembre de 2017 el apoderado de la demandada adujo, de último momento, no tener ánimo conciliatorio. Lo anterior, en criterio de la parte deman dante, demuestra la mala fe de la entidad13.

noviembre de 2017 el apoderado de la demandada adujo, de último momento, no tener ánimo conciliatorio. Lo anterior, en criterio de la parte deman dante, demuestra la mala fe de la entidad13.

26. El Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá y el Ministerio Público guardaron silencio14.

10 Folios 225-228, C.1. 11 Folio 239, C.1. 12 Folios 240-243, C.1. 13 Folios 245-247, C.1. 14 Folio 248, C.1.Radicado: 76111-33-33-003-2016-00317-01

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

27. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga.

2. Problema jurídico

28. De conformidad con la apelación presentada por la parte demandada, la Sala debe determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, porque el señor Javier Alonso Vidal López prestó sus servicios sin contrato en los meses de febrero, marzo y abril de 2015 y no estaban dados los presupuestos para la declaratoria de una urgencia manifiesta.

3. Solución del caso

servicios sin contrato en los meses de febrero, marzo y abril de 2015 y no estaban dados los presupuestos para la declaratoria de una urgencia manifiesta.

3. Solución del caso

29. La última postura del Consejo de Estado (2012) 15 sobre la actio in rem verso determina: (i) que la pretensión del enriquecimiento sin causa se debe demandar por la vía del medio de control de Reparación Directa; (ii) que esa pretensión no se puede utilizar para reclamar prestaciones a favor de la administración sin contrato, porque el escrito con los requisitos legales es un acto solemne para los contratos de la administración; (iii) que , sin embargo, existen excepciones a la regla anterior cuando hay constreñimiento de la administración al particular, en casos de urgencia para evitar daños al derecho a la salud, y cuando la administración debió declarar la urgencia manifiesta y no lo hizo. Además, dijo que la pretensión es simplemente compensatoria en el monto del enriquecimiento.

30. En principio, podría pensarse que el presente caso se subsume en los eventos en los que, de manera excepcional y por razones de interés público o general, procede la actio in rem verso , esto es, la urgencia y necesidad de solicitar servicios que eviten una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud. No obstante, el Consejo de Estado (2012)16 ha dicho que la urgencia y la necesidad deben aparecer de forma objetiva y manifiesta, como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selecció n de contratistas y la celebración de los contratos.

31. El actor reclama los valores de $3.264.000, $6.528.000 y $5.712.000 por la

imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selecció n de contratistas y la celebración de los contratos.

31. El actor reclama los valores de $3.264.000, $6.528.000 y $5.712.000 por la prestación de los servicios como médico anestesiólogo en los meses de febrero, marzo y abril de 2015, respectivamente . De dichas labores solo obra soporte contractual del mes de febrero de 2015, esto es, el contrato 1200-06-02-112-1517 cuyo plazo se determinó entre el 2 y el 28 de febrero de 2015 y que está suscrito por la

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, Radicación número: 730012331-000-2000-03075-01(24897). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, Radicación número: 730012331-000-2000-03075-01(24897). 17 Folios 16-21, C.1.Radicado: 76111-33-33-003-2016-00317-01

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gerente y el asesor jurídico del hospital, y por el se ñor Javier Alonso Vidal López como contratista.

32. Respecto de los meses de marzo y abril de 2015 no existe soporte contractual, pero sí se observan los siguientes documentos como respaldo de esas obligaciones:

  • Cuentas de cobro 50 y 51 por los servicios médicos de anestesiología

32. Respecto de los meses de marzo y abril de 2015 no existe soporte contractual, pero sí se observan los siguientes documentos como respaldo de esas obligaciones:

  • Cuentas de cobro 50 y 51 por los servicios médicos de anestesiología prestados por el señor Vidal López en marzo y abril de 2015. • Certificado de Disponibilidad Presupuestal 2015-CDP-636 que corresponde al mes de marzo de 2015. • Oficio 1294 del 16 de octubre de 2015 18 con el que la representante legal del Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá informó que no cuestionaba los servicios médicos prestados por el actor, que no estaban soportados contractualmente en los meses de marzo y abril, y planteó como medio adecuado para su pago la conciliación prejudicial ante la procuraduría. • Certificado del 25 de febrero de 2016, suscrito por la contadora del Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá, en el que se informó que, en los estados financieros, se registró obligación a favor del demandante, por honorarios derivados de los servicios prestados como anestesiólogo en los meses de febrero, marzo y abril de 2015 y por valor de $3.264.000, $6.528.000 y $5.712.000 respectivamente.

33. Acorde con lo reseñad o, en primer lugar, no es posible pronunciarse a través del presente medio de control de Reparación Directa sobre la pretensión que busca el pago de los servicios prestados en febrero de 2015, pues sí existe contrato de prestación de servicios ( contrato 1200-06-02-112-15) y, en consecuencia, no puede estudiarse como pretensión in rem verso.

el pago de los servicios prestados en febrero de 2015, pues sí existe contrato de prestación de servicios ( contrato 1200-06-02-112-15) y, en consecuencia, no puede estudiarse como pretensión in rem verso.

34. De otra parte , a juicio de la Sala no están estructurados los elementos del enriquecimiento sin causa a favor del actor, pues, a pesar de que se afirma en la demanda que no existió contrato en los meses reclamados, porque en esa época el hospital estaba en cese de actividades por huelga de sus empleados, ese hecho no es aceptado ni negado por la entidad demandada en la contestaci ón y no encuentra respaldo en las demás pruebas del proceso. Incluso en los testimonios de los señores Blasco de Jesús Juvinao Riquett y Jhon Edward Sanclemente Mejía —recibidos en la audiencia de pruebas del 29 de noviembre de 2017— no se aclara esa situación. Por lo tanto, no es posible determinar de forma objetiva un evento de urgencia y necesidad que llevara a eludir el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne y debe celebrarse por escrito.

35. Así las cosas, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda , pues: i) la pretensión que busca el pago de los honorarios de febrero de 2015 escapa del ámbito de aplicación del medio de control de Reparación Directa, ya que es propio de una controversia contractual

18 Folios 58-60, C.1.Radicado: 76111-33-33-003-2016-00317-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Javier Alonso Vidal López

Demandados: Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá

18 Folios 58-60, C.1.Radicado: 76111-33-33-003-2016-00317-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Javier Alonso Vidal López Demandados: Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá Sentencia de segunda instancia

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por incumplimiento del contrato de prestación de servicios 1200-06-02-112-15 y ii) no está acreditado un evento que permita evaluar que la decisión de la administración —de desconocer o eludir normas imperativas que rigen la actividad contractual— obedeció a una circunstancia urgente, útil , necesaria y ajustada.

36. Lo expuesto hasta aquí es suficiente para revocar la decisión recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

4. Condena en costas

37. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». Por su parte, el inciso seg undo de ese artículo dispone que « en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

38. De acuerdo con la tesis de la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado19, que esta Sala de Decisión comparte, esos dos incisos deben interpretarse

de la siguiente forma:

  • Primer inciso: establece una regla general de procedencia de las costas en los procesos contenciosos administrativos y prevé un a excepción a esa regla

Estado19, que esta Sala de Decisión comparte, esos dos incisos deben interpretarse de la siguiente forma:

  • Primer inciso: establece una regla general de procedencia de las costas en los procesos contenciosos administrativos y prevé un a excepción a esa regla general (es decir, no procedencia de la condena en costas), que opera en los procesos en que se ventila un interés público. • Segundo inciso: estipula una excepción a la excepción, por cuanto será posible condenar en costas incluso cu ando se ventile un interés público, si se acredita que la demanda carece por completo de fundamento legal.

39. Frente a la aplicación del inciso primero del artículo 188 del CPACA, la mayoría de subsecciones y secciones del Consejo de Estado 20 han coincidido en que ese

19 Sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217). 20 Sección Primera: i) sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente 25000 -23-41-000-2013-01861-01, y ii) sentencia del 9 de julio de 2020, expediente 25000-23-41-000-2012-00369-01. Sección Segunda, subsección A: i) sentencia del 17 de febrero de 2022, expediente 17001 -23-33-000-201600874-01 (4600 -19); ii) sentencia del 17 de febrero de 2022, expediente 41001 -23-33-000-2017-00140-01

(0685-2019), y iii) sentencia del 9 de junio de 2022, expediente 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-2015).

Sección Tercera: Subsección A: i) sentencias del 23 de marzo de 2022, expediente 19001 -23-33-000-201300083-03 (68032); ii) sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 50001 -23-31-000-2012-00080-02 (57991), y iii) sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 25-000-23-36-000-2015-0268501(62826).

Sección Tercera, Subsección B: i) sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 11001 -03-26-000-201900011-00 (63.217), y ii) sentencia del 26 de enero de 2022, exped iente 52001 -23-33-000-2013-00267-01 (57431). Sección Tercera, Subsección C: i) sentencia del 28 de febrero de 2022, expediente 25000 -23-36-00

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