🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76111333300320160036001-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76111333300320160036001-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

RADICADO: 76-111-33-33-003-2016-00360-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (LABORAL)

DEMANDANTE: LUZ AMPARO LOZANO BECERRA Y OTROS

bygasociados2015@gmail.com

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO:

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: PRIMA ACADÉMICA. CONFIRMA

SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES.

Santiago de Cali, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia 56 del 6 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. Los señores L uz Amparo Lozano Becerra, Blanca Cecilia Soto Calero, Miguel Santiago Caicedo Holguín, Jesús Fernando Navia Gutiérrez, Udency Rizo Millán , Abel Emilio Vidal Trochez, Ana Milena Salcedo López, Nilma Plazas Cuenca,

Santiago Caicedo Holguín, Jesús Fernando Navia Gutiérrez, Udency Rizo Millán , Abel Emilio Vidal Trochez, Ana Milena Salcedo López, Nilma Plazas Cuenca, Rubiela Rengifo Osorio y Carlos Armando Concha Escobar a través del medio de control de Nulidad y Restable cimiento del Derecho, solicit aron que se declarara la nulidad del acto administrativo SADE 1017438 del 15 de septiembre de 2016 1 proferido por el departamento del Valle del Cauca, que negó a cada uno de los demandantes el reconocimiento y pago de la prima académica2.

3. Como restablecimiento del derecho , pidi eron que se condene al departamento del Valle del Cauca a reconocer les y pagarle s a los demandantes la prima académica desde el 23 de agosto de 2013 y hasta que se efectúe el pago, con

1 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo «01CuadernoPrincipal.pdf», folios 2—15 (expediente de segunda instancia en Samai). 2 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo «01CuadernoPrincipal.pdf», folios 16—20 (expediente de segunda instancia en Samai).Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia

2

indexación; los intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar, y las costas.

Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia

2

indexación; los intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar, y las costas.

2. Hechos y argumentos del medio de control

4. Según la demanda, los actores ingresaron a laborar en la docencia oficial en las

siguientes fechas:

Luz Amparo Lozano Becerra 22 de octubre de 1979 Blanca Cecilia Soto Calero 24 de noviembre de 1989 Miguel Santiago Caicedo Holguín 13 de febrero de 1981 Jesús Fernando Navia Gutiérrez 29 de enero de 1998 Udency Rizo Millán 18 de diciembre de 1978 Abel Emilio Vidal Trochez 16 de diciembre de 1992 Ana Milena Salcedo López 8 de octubre de 2004 Nilma Plazas Cuenca 10 de noviembre de 1986 Rubiela Rengifo Osorio 14 de marzo de 1989 Carlos Armando Concha Escobar 19 de diciembre de 1980

5. Manifestaron que desde que ingresaron a la docencia oficial en el departamento del Valle del Cauca no se les ha reconocido la prima académica (equivalente al 15% del salario devengado). Dijeron que , el 12 de septiembre de 2016 , se solicitó el reconocimiento y pago de ese emolumento, pero la entidad lo negó a través del oficio SADE 1017438 del 15 de septiembre de 2016.

3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La parte demandante mencionó que el acto demandado vulneró los artículos 1,

oficio SADE 1017438 del 15 de septiembre de 2016.

3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La parte demandante mencionó que el acto demandado vulneró los artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la CP; 3 de la Ordenanza 125 de 1968; 2 de la Ley 91 de 1989; 1 del Decreto 1440 de 1992; 1 (acápite 5) de la Circular 001 del 28 de agosto de 2002 , y 54 y 57 del Acto Legislativo 03 de 1910.

7. Argumentó que la Ordenanza 125 de 1968 estableció un incremento salarial del 15% denominado prima académica para los docentes oficiales del Valle del Cauca.

Esa norma se expidió con base en el Acto Legislativo nro. 03 de 1910 (ratificado en el Acto Legislativo nro. 01 de 1945 ), que confería a las asambleas departamentales la facultad de fijar el número de empleados, sus atribuciones y sueldos. Aclaró que, aunque con el Acto Legislativo nro. 01 de 1968 se modificó el régimen de competencias, las asambleas aún tenían la potestad de establecer escalas de remuneración.

8. Manifestó que la prima académica es un factor salarial, no un beneficio extralegal, ya que su finalidad es retribuir la profesionalización de los docentes licenciados y se liquida sobre la asignación básica. Dijo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los entes territoriales tenían competencia para fijar salarios en la época en que se expidió la Ordenanza 125 de 1968. Además,

jurisprudencia del Consejo de Estado, los entes territoriales tenían competencia para fijar salarios en la época en que se expidió la Ordenanza 125 de 1968. Además, el artículo 54 del Acto Legislativo nro. 03 de 1910 facultaba a las asambleas para regular el régimen salarial de los docentes.Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia

3

9. Finalmente, sostuvo que la Ordenanza 125 de 1968 sigue vigente, ya que no ha sido derogada ni anulada por ninguna norma posterior. Advirtió que, por escrito de mayo de 2016, el secretario g eneral de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca certificó que la citada ordenanza no ha sufrido cambios ni derogaciones. Por ello, consideró que la negativa del reconocimiento y pago de la prima académica es una vulneración de los derechos de los d ocentes, por lo que solicitó su reconocimiento y pago.

4. Intervención de la entidad demandada

4.1. El departamento del Valle del Cauca3

10. La apoderada del departamento del Valle del Cauca mencionó que el principio de legalidad establece que la Administración Pública debe actuar conforme a las normas jurídicas superiores. En este sentido, dijo que lo solicitado por los actores va en contra del artículo 150 de la CP, que otorga al Congreso de la República la competencia exclusiva para regular el r égimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

va en contra del artículo 150 de la CP, que otorga al Congreso de la República la competencia exclusiva para regular el r égimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

11. Aseguró que la Ley 4 de 1992 señala que cualquier disposición salarial o prestacional que se establezca en contravención de la norma carece de efectos y no genera derechos adquiridos. Lo anter ior, unido a que la Ley 715 de 2001 , que reguló el Sistema General de Participaciones , prohibió el pago de primas o bonificaciones no establecidas en la ley.

12. Sostuvo que l a Directiva Ministerial 014 de 2003 ratificó que ninguna entidad territorial puede realizar estos pagos con recursos del Sistema General de Participaciones. Por lo tanto, el departamento del Valle del Cauca, en cumplimiento de estas disposiciones, suspendió la prima de licenciatura que se pagaba anteriormente con recursos propios.

13. Advirtió, en cuanto al origen de la prima académica, que el departamento del Valle del Cauca la reconoció en 1963 y fue financiada con recursos departamentales hasta 2002. Sin embargo, aclaró que con la nacionalización de la educación en 1975 y la expedición del Decreto 1457 de 1977 , la competencia sobre los salarios y prestaciones del sector educativo pasó al Gobierno Nacional. Esto signific ó que el departamento del Valle del Cauca dejó de tener la facultad de conceder y pagar este tipo de beneficios, ya que ahora es una responsabilidad de la Nación.

14. Por otro lado, explicó que el Estatuto Orgánico del Presupuesto prohíbe que se realicen pagos sin una apropiación previa o sin viabilidad financiera. Así, la prima

14. Por otro lado, explicó que el Estatuto Orgánico del Presupuesto prohíbe que se realicen pagos sin una apropiación previa o sin viabilidad financiera. Así, la prima académica no cuenta con respaldo presupuestal dentro del marco legal vigente, lo que imposibilita su pago. Además de que los recursos del Sistema General de Participaciones no pueden destinarse a obligaciones no contempladas en la ley.

15. Por último, propuso las excepciones de «la inexistencia del derecho » y «la falta de legitimación en la causa por pasiva ». Frente a esa última excepción, manifestó que la

3 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo «01CuadernoPrincipal.pdf», folios 149—153 (expediente de segunda instancia en Samai).Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia

4

responsabilidad del pago recae en el Ministerio de Educación Nacional, no en el departamento del Valle del Cauca , por lo que la entidad territorial no está en la obligación de responder por la citada prima.

5. Sentencia de primera instancia4

16. Mediante sentencia 56 del 6 de junio de 2022 , e l Juzgado Tercero Administrativo de Buga negó las pretensiones de la demanda.

17. Explicó que la prima académica creada por la Ordenanza 125 de 1968 perdió su fuerza ejecutoria con la nacionalización de la educación oficial a través de la Ley 43

Administrativo de Buga negó las pretensiones de la demanda.

17. Explicó que la prima académica creada por la Ordenanza 125 de 1968 perdió su fuerza ejecutoria con la nacionalización de la educación oficial a través de la Ley 43 de 1975. Mencionó que, desde entonces, el pago de salarios y prestaciones sociales de los docentes pasó a ser responsabilidad de la Nación y no del departamento del

Valle del Cauca.

18. Aseguró que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca no tenía la competencia para fijar prestaciones salariales o sociales a partir de la reforma constitucional de 1968. Señaló que, según la normatividad vigente desde entonces, esta función corresponde al Congreso de la República y al presidente de la

República.

19. Por otro lado, a claró que la prima académica solo aplicaba para docentes licenciados en educación básica media e intermedia de primera y segunda categoría y vinculados hasta el 22 de agosto de 1977, siempre que cumplieran con los requisitos del Decreto Departamental 1102 de 1980. No obstante, aseguró que ninguno de los demandantes cumplía con esos requisitos, pues todos se vincularon con posterioridad a 1978.

20. Advirtió que l a prima académica no podía ser reconocida ni pagada, pues se trataba de una prestación creada sin fundame nto legal que usurpó competencias asignadas exclusivamente al Congreso de la República . Y reiteró que, a un si la Ordenanza 125 de 1968 fuese legal, los demandantes no tendrían derecho al reconocimiento de la prima porque fueron vinculados después de 1978, cuando ya no aplicaba la norma en la que se basaban sus reclamaciones.

Ordenanza 125 de 1968 fuese legal, los demandantes no tendrían derecho al reconocimiento de la prima porque fueron vinculados después de 1978, cuando ya no aplicaba la norma en la que se basaban sus reclamaciones.

6. El recurso de apelación5

21. La parte actora apeló la decisión de primera instancia y se refirió en similares términos a los argumentos expuestos en la demanda.

22. Consideró que la Ordenanza 125 de 1968 sigue vigente y no ha sido derogada ni anulada por ninguna norma posterior. Sostuvo que , el 20 de mayo de 2016, el secretario general de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca certificó que la citada ordenanza no había sufrido cambios ni derogaciones, por lo que debe ser aplicada. En este sentido, dijo que la decisión de la primera instancia, al afirmar

4 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo «02Sentencia056», (expediente de segunda instancia en Samai). 5 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo « 04RecursoApelacionParteDemandante.pdf», (expediente de segunda instancia en Samai).Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia

5

que la o rdenanza perdió vigencia con la nacionalización de la educación en 1975, carece de fundamento legal.

Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia

5

que la o rdenanza perdió vigencia con la nacionalización de la educación en 1975, carece de fundamento legal.

23. Explicó que la Asamblea Departamental sí tenía competencia para expedir la Ordenanza 125 de 1968 en el momento en que fue sancionada. Lo anterior, con base en los actos legislativos 03 de 1910 y 01 de 1945, que otorgaban a las asambleas departamentales la facultad de fijar el número de empleados, sus atribuciones y sus sueldos. Insistió en que, aunque el Acto Legislativo 01 de 1968 restringió estas comp etencias, este entró en vigor después de la expedición de la Ordenanza 125 de 1968, lo que indica que su creación fue legítima y ajustada a derecho.

24. Así mismo, reiteró que la prima académica no es un beneficio extralegal, sino un factor salarial, lo que significa que hace parte de la remuneración de los docentes. Además de que la Ordenanza 125 de 1968 no creó una prestación nueva, sino que estableció un aumento del salar io básico del 15 %, que debe ser considerado como parte del salario y, por lo tanto, incluido en la liquidación de prestaciones sociales de los demandantes.

25. Sostuvo que el hecho de que la Nación asumiera el pago de salarios y prestaciones de los docentes no implica la desaparición de los derechos adquiridos.

A su juicio, el fallo de primera instancia erró al suponer que la nacionalización implicaba la eliminación de la prima académica sin que existiera una derogatoria expresa de la norma.

A su juicio, el fallo de primera instancia erró al suponer que la nacionalización implicaba la eliminación de la prima académica sin que existiera una derogatoria expresa de la norma.

26. Finalmente, la parte demandante citó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicación 15001 -23-31-000-2007-00902-01 con ponencia del Víctor Hernando Alvarado Ardila (sin que se haya transcrito su fecha) en la que se reconoce que los entes territoriales tenían competencia para fijar los salarios de sus empleados antes del Acto Legislativo 01 de 1968.

7. Trámite de segunda instancia

27. El Juzgado Tercero Administrativo de Buga, mediante auto del 30 de junio de 20226, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 56 del 6 de junio de 2022.

28. El proceso, en segunda instancia, se admitió el 5 de septiembre de 2022 , oportunidad en la que se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió. También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admitió el recurso hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia 7. Sin embargo, las partes del proceso no se pronunciaron8.

6 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo 6AutoConcedeApelacion.pdf» (expediente de segunda instancia en Samai). 7 Índice 6 (expediente de segunda instancia en Samai).

6AutoConcedeApelacion.pdf» (expediente de segunda instancia en Samai). 7 Índice 6 (expediente de segunda instancia en Samai). 8 Según constancia secretarial del 13 de octubre de 2022 ( índice 11 del expediente de segunda instancia en Samai).Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia

6

29. Ahora, el Ministerio Público9 emitió concepto. Sostuvo que los demandantes no tienen derecho a la prima académica porque , con la Ley 43 de 1975 , la educación oficial se nacionalizó , y el pago de salarios y prestaciones pasó a ser responsabilidad de la Nación. Además, se estableció que cualquier beneficio salarial adicional debía estar contemplado en el régimen nacional, lo que impide a los entes territoriales otorgar pagos fuera de este marco legal. Dijo que la Directiva Ministerial 014 de 2003 ratificó esa prohibición, dejando sin efecto cualquier reconocimiento posterior.

30. Adicionalmente, manifestó que el Decreto Departamental 1379 de 1977 fijó que solo los docentes vinculados antes del 22 de agosto de 1977 tendrían derecho a la prima académica. Sin embargo, dijo que ninguno de los demandantes fue contratado antes de esa fecha, por lo que no cumplen con el requisito para acceder al beneficio.

31. Por último, aclaró que, aunque los demandantes argumentan que la Ordenanza 125 de 1968 sigue vigente, esta ordenanza perdió aplicabilidad con la

contratado antes de esa fecha, por lo que no cumplen con el requisito para acceder al beneficio.

31. Por último, aclaró que, aunque los demandantes argumentan que la Ordenanza 125 de 1968 sigue vigente, esta ordenanza perdió aplicabilidad con la nacionalización de la educación y su posterior reglamentación en cuanto a su régimen salarial. En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada en su integridad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

32. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga.

2. Problema jurídico

33. En los términos de la apelación, la Sala determinará si le asiste razón a la primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, al estimar que la prima académica no podía ser concedida a los demandantes debido a la falta de competencia del departam ento del Valle del Cauca para establecer ese pago y el hecho de que, en todo caso, los demandantes no cumplían con los requisitos para el reconocimiento de la prima académica, como lo es estar vinculados al servicio de la docencia antes del 22 de agosto de 1977, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1379 de 1977. O si, por el contrario, se debe revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, pues, como lo alega la parte apelante, la Ordenanza 125 de 1968 fue expedida por el órgano co mpetente, en su momento, y en la actualidad sigue produciendo efectos jurídicos, y porque señora Martha

las pretensiones de la demanda, pues, como lo alega la parte apelante, la Ordenanza 125 de 1968 fue expedida por el órgano co mpetente, en su momento, y en la actualidad sigue produciendo efectos jurídicos, y porque señora Martha Astaiza de Marentes sí cumplió con los requisitos para obtener el reconocimiento de la referida prima.

9 Índice 10 (expediente de segunda instancia en Samai).Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia

7

3. Solución del caso

34. Para solucionar el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) Creación de la prima académica, Ordenanza 125 de 1968 y ii) el caso concreto.

3.1. Creación de la prima académica, Ordenanza 125 de 1968

35. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, se le asignaron unas funciones a las Asambleas, señaladas en los artículos 185, 186 y 187, desarrolladas en el artículo 97 de la Ley 4° de 1913 10. Entre esas funciones se encontraban las de « crear los empleos necesarios para el servicio del departamento, y determinar su duración y funciones, y fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del tesoro departamental».

36. Así, en el ejercicio de esas funciones, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca expidió la Ordenanza 125 de 1968, por la que reconoció a favor de los

departamental».

36. Así, en el ejercicio de esas funciones, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca expidió la Ordenanza 125 de 1968, por la que reconoció a favor de los docentes de establecimientos departamentales de educación media oficial una prima académica equivalente al 15% del sueldo básico.

37. De conformidad con lo anterior, la prima académica se le reconoció a los docentes de establecimientos departamentales de educación media oficial, a partir de la entrada en vigencia de la Ordenanza 125 de 1968.

38. No obstante, con el Acto Legislativo 01 de 1968, que reformó la Constitución Política de 1886, las funciones de las asambleas fueron modificadas, pues ya no tenían la potestad de crear empleos, ni determinar su duración, funciones ni salario. Esta facult ad le fue consagrada al Congreso de la República , según el artículo 11 del Acto Legislativo de 196811.

39. Al respecto, la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado (2017) 12 se refirió a las primas extralegales creadas para los docentes: i) antes del Acto Legislativo 01 de 1968; ii) después de su vigencia y antes de la Constitución de 1991 , y iii) en

vigencia de ésta última yoncluyó lo siguiente:

Primas extralegales creadas para los docentes antes del Acto Legislativo 01 de 1968. Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, la ley reconocía la competencia de las asambleas departamentales para crear asignaciones salariales de los empleados de sus departamentos.

10 «Sobre régimen político y municipal».

competencia de las asambleas departamentales para crear asignaciones salariales de los empleados de sus departamentos.

10 «Sobre régimen político y municipal».

11 «ARTÍCULO 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así:

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: (…) 9a. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración corre spondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;

10. Regular los otros aspectos del servicio público…

(…)»

12 Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil, concepto del 31 de julio de 2018. Radicación 11001-03-06000-201800092-00. C.P. German Alberto Bula EscobarRadicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia

8

Las asignaciones salariales creadas por ordenanzas antes del Acto Legislativo 01 de 1968 son ajustadas a derecho y deberán ser pagadas a los servidores de la educación que las devenguen, hasta cuando se produzca su retiro.

Que, p or ser emolumentos creados con amparo constitucional y legal, deben ser cubiertos con recursos del Sistema General de Participaciones y en su defecto con el Presupuesto General de la Nación, previa validación y certificación del Ministerio de Educación Nacional.

cubiertos con recursos del Sistema General de Participaciones y en su defecto con el Presupuesto General de la Nación, previa validación y certificación del Ministerio de Educación Nacional.

Primas extralegales creadas para los docentes después del Acto Legislativo 01 de 1968 y antes de la Constitución de 1991. Para el período transcurrido desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es claro que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles no podía ser creado por acuerdos y ordenanzas y que a las asambleas departamentales solamente les estaba asignada la competencia para determinar las escalas salariales.

En consecuencia, las normas departamentales que crearon primas extralegales contrariaban la Constitución Política de manera evidente, lo que implica para el operador jurídico, en este caso la Administración, la obligació n de inaplicarlas por inconstitucionales. Entonces, sin asomo de duda es menester acudir a la excepción de inconstitucionalidad y ante la incompatibilidad de las ordenanzas con la norma de normas, debe prevalecer la supremacía constitucional. En suma, las primas extralegales establecidas por las asambleas departamentales a partir del Acto Legislativo 1 de 1968 no pueden ser pagadas pues carecen de amparo constitucional y legal.

Primas extralegales creadas para los docentes después de la Constitución Política de

1991. La Constitución establece una competencia concurrente para establecer el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, pues el Congreso de la Republica señala los parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional

1991. La Constitución establece una competencia concurrente para establecer el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, pues el Congreso de la Republica señala los parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar los límites máximos en los salarios, mientras que las asambleas y los concejos fijan las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias.

Ha dicho la jurisprudencia que la facultad constitucional otorgada a las asambleas para fijar las escalas de remuneración es de índole eminentemente técnica y no comprende la competencia para crear salarios o factores salariales, y se limita a la agrupación y clasificación de empleos del nivel departamental, y que no es posible pretender el reconocimie nto de remuneraciones salariales creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior. Así las cosas, las prim as extralegales establecidas por las asambleas departamentales en vigencia de la Constitución de 1991 tampoco pueden ser pagadas pues carecen de amparo constitucional y deberá aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, los dineros percibidos por los docentes y originados en los conceptos aludidos desde que entró a regir el Acto Legislativo 1 de 1968 y aún hoy bajo la Constitución de 1991, en principio no deben ser reintegrados pues se entienden recibidos de buena fe. Entonces, mal puede interpretarse que la Ley 91 de 1989 protege como derechos adquiridos aquellas prestaciones extralegales pese a ser manifiestamente contrarias a la Constitución. La supremacía constitucional es un imperativo y cualquier interpretación que avale la validez de su evidente contradicción debe ser descartada

adquiridos aquellas prestaciones extralegales pese a ser manifiestamente contrarias a la Constitución. La supremacía constitucional es un imperativo y cualquier interpretación que avale la validez de su evidente contradicción debe ser descartada por llevar al absurdo; por ta nto, no pueden ser garantizadas aquellas situaciones queRadicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia

9

contrarían la Constitución Política en cuanto que es norma fundante del ordenamiento.

40. El Consejo de Estado (2020)13, al estudiar la legalidad de la Ordenanza 125 de 1968, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, concluyó que «no resultaba ajustado a derecho que se continuara con el pago de primas extralegales, - salvo las creadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 -, y no hacía diferencia el que se con sideraran factor prestacional o salarial, pues era claro que desde dicha reforma constitucional la competencia para instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es del Legislador».

41. Así las cosas, puede concluirse que, como la Asamblea Departamental del Valle del Cauca tenía competencia para crear la prima académica del 15% a favor de los profesores licenciados departamentales, debía reconocerse este emolumento a los docentes licenciados del orden departamental.

42. Ahora, es pertinente señalar que las anteriores condiciones fueron reguladas

profesores licenciados departamentales, debía reconocerse este emolumento a los docentes licenciados del orden departamental.

42. Ahora, es pertinente señalar que las anteriores condiciones fueron reguladas por el departamento del Valle del Cauca, pues, mediante la expedición del Decreto 1379 de 22 de agosto de 1977, se determinó que el personal docente que se vinculara a esa entidad territorial a nivel de enseñanza secundaria (grados 10 y 11) tendría como asignación básica, horas extras y prima académica los valores fijados en el Decreto Nacional 1437 de 29 de junio de 1977, lo que implicaba que s olo los educadores que se hallaban vinculados a dicho nivel, antes de la expedición del Decreto 1379 de 1977, percibirían la prima académica en los términos establecidos en estatutos dictados antes del Decreto 1437 de 1977 , y que los que iniciaran labores posteriormente se regirían por lo normado en este último decreto.

43. No obstante, el 30 de diciembre de 1982 entró a regir el Decreto 1102 de 1982, mediante el cual el departamento del Valle del Cauca modificó lo dispuesto en el Decreto 1379 de 1977, en el sentido de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...