TA VALL - 76111333300320170010901-(19-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300320170010901-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 01

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 761113333003-2017-00109-01

Demandante JOSÉ DUNEY QUINTERO BENITEZ

Correo electrónico Serjuso01@hotmail.com Demandado COLPENSIONES Asunto: Reliquidación pensión conforme al decreto 758 de 1990.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente , en relación con el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga No. 164 del 24 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) interpuesto por el señor JOSÉ DUNEY QUINTERO BENITEZ (en adelante la parte demandante) contra COLPENSIONES (en adelante la parte demandada).

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: (Transcripción textual)

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: (Transcripción textual)

PRETENSIONES

1. Declarar nula la resolución 17534 del día 03 del mes de noviembre del año 2008 expedida por COLPENSIONES, mediante el cual reconoció PENSION DE VEJEZ a mi poderdante, así como el acto administrativo 2392 del año 2011, a través del cual de desató desfavorablemente el recurso interpuesto por él.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JOSÉ DUNEY QUINTERO BENITEZ

Demandado: COLPENSIONES Rad. 761113333003-2017-00109-01

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2. A manera de Restablecimiento del derecho se ordene: 2.1 A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, incluir los tiempos Laborados a la ALCALDIA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA. Por el Sr. QUINTERO BENITEZ de septiembre 02 de 1982 hasta 31 de noviembre de 1996 en la Liquidación de su Mesada Pensional. 2.2 Que se condene a la entidad COLPENSIONES al pago de La RELIQUIDACION PENSIONAL en favor del demandante fruto de aumentar sus semanas cotizadas a 1576,72 semanas y llegar a una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL que más le sea favorable. 2.3 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez.

1576,72 semanas y llegar a una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL que más le sea favorable. 2.3 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez. 2.4 Que reconozca y pague la Indexación de esta Reliquidación. 2.5 Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta qu e se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.

1.2. HECHOS.

Sustentó como hechos los siguientes:

PRIMERO: Por resolución 17534 de 03 de Noviembre de 2008 notificada en Guadalajara de Buga, lugar de su residencia y donde radico su solicitud el antiguo Instituto de Seguro Social le reconoce la PENSION DE VEJEZ a mi poderdante el Sr. JOSE DUNEY QUINTERO BENITEZ dando aplicación al Art. 36 de la Ley 100 de 1993 por solo haber cotizado 596 semanas con un ingreso base de liquidación de $744.341 y una tasa de reemplazo correspondiente al 48%.

SEGUNDO: Por auto de archivo 2392 de 2011 se confirma la resolución 17534 de 2008 en respuesta a solicitud de reliquidación pensional.

TERCERO: El día 9 de agosto de 2013 mi poderdante, esta vez ante COLPENSIONES reitera su solicitud de RELIQUIDACION PENSIONAL ya que no se han incluido los tiempos laborados a la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga correspondientes a los periodos de 02 de septiembre de 1982 al 31 de noviembre de 1996 fecha en que fue afilado al ISS y que corresponde a una Cuota Parte a Cargo

correspondientes a los periodos de 02 de septiembre de 1982 al 31 de noviembre de 1996 fecha en que fue afilado al ISS y que corresponde a una Cuota Parte a Cargo de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga que debe de ser cobrada por

COLPENSIONES.

CUARTO: Dicha reclamación no se ha resuelto DANDO POR AGOTADA LA VIA GUBERNATIVA. Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

QUINTO: La Historia Laboral del Sr. JOSE DUNEY QUINTERO BENITEZ reconoce

los siguientes periodos cotizados:

SEMANAS COTIZADAS: 850.71

PERIODOS EN MORA:

EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS

ALCALDIA MUNICIPAL DE BUGA 02-09-1982 31-11-96 726

TOTAL PLENA SEMANAS: 1576,72 SEMANAS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Demandante: JOSÉ DUNEY QUINTERO BENITEZ

Demandado: COLPENSIONES Rad. 761113333003-2017-00109-01

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El Sr. JOSE DUNEY QUINTERO BENITEZ es beneficiario del régimen de transición ya que nació el 12 de junio de 1948 y a abril de 1994 tenía 46 años de edad.

SEXTO: El Sr. JOSE DUNEY QUINTERO BENITEZ tiene Derecho a la Pensión de

ya que nació el 12 de junio de 1948 y a abril de 1994 tenía 46 años de edad.

SEXTO: El Sr. JOSE DUNEY QUINTERO BENITEZ tiene Derecho a la Pensión de Vejez en aplicación al art. 36 de la ley 100 de 1993 ya que es beneficiario del régimen de transición y al tener más de 1250 semanas cotizadas en toda su vida laboral debe de ser reliquidada con el mejor IBL (el de toda su vida laboral) y con una tasa de reemplazo del 90%.

SEPTIMO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES NO ha realizado ninguna gestión para realizar el Cobro de la Cuota Parte que adeuda la ALCALDIA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA. Lo que ha perjudicado patrimonialmente a mi prohijado siendo que se le ha informado desde el año 2008 este hecho.

1.3. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:

ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el núme ro de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de

semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o in ferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-168de 1995.

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por l a Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artíc ulo se tendrá en cuenta la suma de las

en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artíc ulo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como ser vidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 61 – a 67).

La PARTE DEMANDADA COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda indicando que el demandante no reúne la densidad de semanas para hacerse beneficiario de la prestación conforme a la Ley 71 de 1988 ni la Ley 33 de 1985 como quiera que tan solo alcanzó una densidad de 758 semanas de cotización y no las 1020 o 20 años de servicio. En c uanto el Acuerdo 049 de 1990 la pensión se reconoció acudiendo al cumplimiento de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, insistiéndose en que tal normativa no permite sumar tiempos públicos y privados y por tanto la prestación se encuentra ajustada a derecho.

2. SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga mediante sentencia No. 164 del 24 de octubre de 2019, señaló:

Caso concreto

Se demanda en este caso la reliquidación de la pensión del señor JOSÉ DUNEY

sentencia No. 164 del 24 de octubre de 2019, señaló:

Caso concreto

Se demanda en este caso la reliquidación de la pensión del señor JOSÉ DUNEY QUINTERO BENITEZ atendiendo al tiempo laborado para la administración municipal de Buga, pues en el acto administrativo de reconocimiento del derecho del ex empleado se computaron 596 semanas con una tasa de reemplazo del 48%, tiempo que era posible tener en cuenta con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

(…)

De manera que si de los documentos que prueban la vinculación del demandante con la administración municipal, durante el tiempo en el que Colpensiones no tiene la información sobre las cotizaciones descontadas, era del resorte de la administradora hacer el recobro y liquidar la mesada pensional con base en todo el tiempo laborado, pues "la mora patronal no constituye un argumento válido que permita a un fondo de pensiones fundamentar la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez de un afiliado", según lo advirtió el mismo Alto Tribunal en Sentencia T-241 de abril de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Es evidente entonces, según los documentos que obran en el plenario, que habiendo trabajado el demandante para el Municipio de Buga durante el tiempo indicado en esta providencia, esto es, desde el mes de enero de 1982 y hasta el 23 de diciembre de 2008 tal como aparece en la Resolución DAM -1405 con la que se le aceptó la

trabajado el demandante para el Municipio de Buga durante el tiempo indicado en esta providencia, esto es, desde el mes de enero de 1982 y hasta el 23 de diciembre de 2008 tal como aparece en la Resolución DAM -1405 con la que se le aceptó la renuncia al cargo, durante el cual, además, debió hacer los descuentos para la seguridad social en pensiones, deberá ser la entidad territorial la que cubra los aportes pensionales que no fueron trasladados, y cuenta Colpensiones con las herramientas legales necesarias para recuperar esos dineros con los intereses a que haya lugar, lo cual debió haber hecho con el conocimiento del tiempo laborado por el ex empleado.

En este orden de ideas, el Juzgado accederá a las pretensiones planteadas en el escrito inicial en lo que corresponde a la Resolución 017534 de agosto de 2008, acto mediante el cual se le reconoció al señor Quintero Benitez el derecho a la pensión en los términos estimados por el entonces Instituto de Seguro Social, ya que el interregno anotado supera con creces el tiempo exigido para obtener el derecho a la pensión, es decir, los veinte (20) años de servicio, ya que entre 1982 y 2008 pasaron 26 años, suficientes para el reconocimiento de la mesada en la forma discutida en la demanda.

Por ello no tiene acogida, para el Juzgado, el planteamiento que hace el abogado de la entidad demandada, pues, aunque hay cotizaciones por trabajo realizado en empresas privadas, el tiempo laborado en el sector público rebaza, como se dijo, el límite contemplado en la ley para lograr una mesada liquidada con un ingreso base de liquidación con aplicación de la normatividad que regía la situación del demandante

empresas privadas, el tiempo laborado en el sector público rebaza, como se dijo, el límite contemplado en la ley para lograr una mesada liquidada con un ingreso base de liquidación con aplicación de la normatividad que regía la situación del demandante con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que en este caso puede serlo la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 19 90, pues el requisito de tiempo laborado es el mismoen las tres legislaciones aunque difieren

tiempo laborado es el mismo en las tres legislaciones aunque difieren en la edad en la que se adquiere el derecho, de manera que en su caso deberá aplicarse la que contemple mayores beneficios para el trabajador.

(…)

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse el Despacho sobre el Auto de Archivo 2392 del 8 de abril de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 017534 del 28 de agosto de 2008, por medio de la cual se reconoció la pensión al señor JOSÉ DUNEY QUINTERO BENITEZ, en lo que respecta al tiempo laborado.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA a COLPENSIONES que reliquide la pensión reconocida al señor JOSÉ DUNEY QUINTERO BENITEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía 6.188.788, teniendo en cuenta la información que sobre su vinculación suministró la Administración Municipal de Buga, según la cual se posesionó el 8 de febrero de 1982 como celador del Colegio Académico, por nombramiento que le hiciera la

teniendo en cuenta la información que sobre su vinculación suministró la Administración Municipal de Buga, según la cual se posesionó el 8 de febrero de 1982 como celador del Colegio Académico, por nombramiento que le hiciera la Gobernación del Valle del Cauca, mediante Decreto 0164 del 25 de enero del mismo año. Para este efecto deberá aplicar la entidad demandada el régimen más favorable para el demandante.

CUARTO: DISPONER que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, para lo cual se fijan las agencias en derecho en QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) MONEDA LEGAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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4. APELACIÓN COLPENSIONES(folio 136) Con relación a la aplicabilidad del régimen más favorable, al que se hace referencia en el numeral tercero de la sentencia 164 del 24 de octubre de 2019, es imperativo considerar que la ley 33 de 1985 constituye un régimen pensional el cual se predica respecto de afiliados que acreditaran la vinculación al sector público antes del 01 de abril de 1994 caracterizada por cuanto dicho régimen solo se atribuye en consideración a los tiempos prestados al servicio oficial, por lo cual se entiende que, solo se aplica a los empleados oficiales de todos los órdenes al referirse a las Cajas

abril de 1994 caracterizada por cuanto dicho régimen solo se atribuye en consideración a los tiempos prestados al servicio oficial, por lo cual se entiende que, solo se aplica a los empleados oficiales de todos los órdenes al referirse a las Cajas de Previsión y a las prestaciones sociales del sector público, habida cuenta que dichas exigencias no se predican respecto del caso concreto del demandante, dado los tiempos mixto, no es posible procederá la aplicación de dicha normatividad partiendo de su inviabilidad. Respecto del decreto 758 de 1990, norma usada como fuente para efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, y partiendo del pronunciamiento jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 769 de 2014, y respecto de la cual se hace mención en las consideraciones de la sentencia número 164 de 2019, cuyo argumento permite tener en cuenta el tiempo laborado en e l sector público y el cotizado en el ISS hoy Colpensiones de conformidad con lo contenido en el Decreto 758 de 1990, así: "De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad s e trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 (…) Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con

contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 (…) Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. ” Es de exaltar, que dicho pronunciamiento jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional, efectivamente permite que el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990 se efectué sumando tiempos públicos como tiempos privados sin embargo, el reconocimiento pensional en esos términos, deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, en consideración a lo anterior, no es posible la aplicabilidad de este régimen pensional en la medida que ya ha sido reconocida una pensión de vejez a favor del demandante y bajo las condiciones que dicha norma pregona, esto es, no previendo la eventualidad de la no acumulación de tiempos del sector público y/o no efectuadas. Partiendo de las situaciones previstas y reguladas bajo los presupuestos del decreto 758 de 1990 y ley 33 de 1985, expuestos anteriormente, se extrae que una actuación contraria por parte de la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones acarrea la trasgresión del principio de inescindibilidad de la norma, el cual impide la fragmentación de la norma utilizando solo los elementos

contraria por parte de la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones acarrea la trasgresión del principio de inescindibilidad de la norma, el cual impide la fragmentación de la norma utilizando solo los elementos considerados como “favorables” según el caso concreto, cuyo uso surge y es pertinente en pro de la conservación de la seguridad jurídica ante la imposición integral de una disposición, evitando la arbitrariedad del uso normativo. Por otra parte, con relación a la ley 71 de 1988, se tiene que la misma no estableció restricción alguna frente al cómputo del tiempo de servicio tomando en consideración los tiempos laborados en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales y los laborados en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aportaron al sistema de seguridad social.

5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Demandado: COLPENSIONES Rad. 761113333003-2017-00109-01

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5.1 Con auto No. 079 del 11 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación.

5.3. Tal como se acredita en la constancia secretarial visible en la plataforma SAMAI índice 1 2, las partes (demandante y demandada) presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

6.1. PARTE DEMANDANTE:

índice 1 2, las partes (demandante y demandada) presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

6.1. PARTE DEMANDANTE:

A) Mi Poderdante Sr. Quintero Benítez es Beneficiario del Régimen de Transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 porque al haber nacido el 12 de junio de 1948 y a abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 contaba con 46 años de edad.

B) Conforme a la Historia Laboral Actualizada por Colpensiones cotizo para entidades del Estado y Privadas de manera interrumpida desde el |1 de enero de 1970 hasta el 31 de Diciembre de 2008 un total de 845 semanas que sumadas a las laboradas para la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga que son 726 semanas que van desde el 2 de septiembre de 1982 hasta el 31 de noviembre de 1996 Totaliza 1571 semanas que tienen que ser tenidas en cuenta para el reconocimiento y liquid ación de su mesada pensional la cual debe de realizarse a una tasa del 90% y aplicando el mejor IBL.

Teniendo en cuenta lo anterior solicito se NIEGUE EL RECURSO DE APELACION y por el contrario se CONFIRME LA SENTENCIA No. 164 de 24 de octubre de que declaro la nulidad de los actos atacados y se ordenó a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a RELIQUIDAR LA PENSION DE VEJEZ del señor José Duney Quintero Benítez incluyendo los tiempos laborados para entidades públicas y privadas con una tasa de reemplazo del 90% aplicando el mejor IBL

José Duney Quintero Benítez incluyendo los tiempos laborados para entidades públicas y privadas con una tasa de reemplazo del 90% aplicando el mejor IBL

INDEXADA Y RETROACTIVAMENTE.

6.2. PARTE DEMANDADA COLPENSIONES:

Sea lo primero advertir que al demandante JOSE DUNEY QUINTERO BENITEZ le fue reconocida pensión de vejez a través de resolución No. 017534 del 28 de agosto de 2008 expedida por el otrora Instituto del Seguro Social ISS, teniendo en cuenta 596 semanas cotizadas, IBL de $461.500, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el decreto 758 de 1990.

En este sentido, como quiera que en el caso particular el accionante se encuentra percibiendo una pensión de vejez, reconocida con la Resolución No. 17534 del 03 de noviembre de 2008, no se encuentra afectado el goce efectivo del derecho a la Seguridad Social, por lo cual e no le son aplicables los presupuestos señalados en la Sentencia 769 de 2014 en el sentido de a ceptar la acumulación de tiempos se servicios, aunado a lo anterior el reconocimiento pensional términos de la mentada sentencia, deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU 769 de 2014, es decir, el 16 de octubre de 2014, según comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificadorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificadorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Demandante: JOSÉ DUNEY QUINTERO BENITEZ

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I. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 243 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 153.

Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

2. ACTOS ACUSADOS.

Resolución 17534 del día 03 del mes de noviembre del año 2008 expedida por

COLPENSIONES.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si el señor JOSÉ DUNEY QUINTERO BENITEZ tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional computando tiempos públicos con aplicación del Acuerdo 049 y Decreto 758 de 1990 con un monto de liquidación del 90%.

4. HECHOS PROBADOS.

En relación con el derecho a la pensión de vejez reclamado se probó lo siguiente:

4.1. Que mediante resolución 17534 del 03 del mes de noviembre del año 2008

4. HECHOS PROBADOS.

En relación con el derecho a la pensión de vejez reclamado se probó lo siguiente:

4.1. Que mediante resolución 17534 del 03 del mes de noviembre del año 2008 expedida por COLPENSIONES, conforme al Acuerdo 049 y Decreto 758 de 1990,

veamos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Como se observa, para el reconocimiento de la pensión COLPENSIONES solo tuvo en cuenta 596 semanas cotizadas, reconociéndole la pensión de vejez al demandante con una tasa de remplazo del 48%, se insiste: al cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 y Decreto 758 de 1990.

4.2. Se aportó copia de la historia laboral del demandante JOSÉ DUNEY QUINTERO BENITEZ que acredita que el demandante un total de 850,71 semanas, conforme a los siguientes periodos (se procede a transcribir el historial para una mejor

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JOSÉ DUNEY QUINTERO BENITEZ

Demandado: COLPENSIONES Rad. 761113333003-2017-00109-01

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4.3. Conforme a la constancia expedida por la Secretaría de Educación municipal de Guadalajara de Buga, está acreditado que el señor JOSÉ DUNEY QUINTERO BENITEZ laboró “como empleado público del 09 de febrero de 1982 al 23 de diciembre

de 2008”, veamos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JOSÉ DUNEY QUINTERO BENITEZ

Demandado: COLPENSIONES Rad. 761113333003-2017-00109-01

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Lo anterior, igualmente se acredita con la liquidación de prestaciones sociales que dan cuenta de los límites temporales en que perduró la relación legal entre el señor JOSÉ DUNEY QUINTERO BENITEZ y el Municipio de Buga ( Secretaría de Educación) del 09 de febrero de 1982 al 23 de diciembre de 2008 (folio 9):

Lo anterior resulta relevante, en tanto que, según los hechos y pretensiones de la

Educación) del 09 de febrero de 1982 al 23 de diciembre de 2008 (folio 9):

Lo anterior resulta relevante, en tanto que, según los hechos y pretensiones de la demanda, COLPENSIO

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