TA VALL - 76111333300320180031501-(10-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300320180031501-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia No. ____
Santiago de Cali, diez (10) de febrero dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 002 de enero 22 de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga accedió a las pretensiones de la demanda.
II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES
La señora Martha Isabel Patiño Montoya , mediante apodera do presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E-00003-201819487-CASUR Id: 359781 de septiembre 20 de 20181, acto mediante el cual la demandada le negó el reajuste de la asignación de retiro que actualmente percibe, con incremento de las partidas computables de: i) prima de servicios, ii) prima de vacaciones; iii) prima de navidad y iv) subsidio de alimentación. Igualmente pide que a título de restablecimiento del derecho se condene a CASUR a reliquidar la referi da asignación de retiro percibida por la demandante incrementando las parti das computables antes descritas desde el
navidad y iv) subsidio de alimentación. Igualmente pide que a título de restablecimiento del derecho se condene a CASUR a reliquidar la referi da asignación de retiro percibida por la demandante incrementando las parti das computables antes descritas desde el año 2014 hasta la fecha, conforme al Decreto 1091 de 1995 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y, además, se ordene el pago de las diferencias que de tal reliquidación surjan, debidamente indexadas, el pago de intereses moratorios y se de cumplimiento al fallo conforme al articulo 192 a 195 del CPACA.
1 Folio 4 del expediente.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76111-33-33-003-2018-00315-01
DEMANDANTE: Martha Isabel Patiño Montoya. Correo:
jobircal@hotmail.com DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR notificacionesjudiciales@casur.gov.co; judiciales@casur.gov.co TEMA: Reliquidar asignación de retiro a intendente nivel ejecutivo Policía Nacional – Partidas computables y principio de oscilación.
DECISIÓN: Confirma sentencia que accede a las pretensionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 19
Proceso No 76111-33-33-003-2018-00315-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Isabel Patiño Montoya Vs CASUR
1.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así2:
CASUR, le reconoció el pago de una asignación de retiro en el 75% del sueldo básico y
Martha Isabel Patiño Montoya Vs CASUR
1.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así2:
CASUR, le reconoció el pago de una asignación de retiro en el 75% del sueldo básico y demás partidas establecidas en el Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
Desde la fecha de reconocimiento de su asignación de ret iro, las partidas prestacionales de: subsidio de al imentación, prima de navidad , prima de servicios y prima de vacaciones, no han sufrido variación algu na en su liquidación y se siguen liquidando con su sueldo básico de intendente para el año 2013.
Presentó petición solicitando el reajuste de su asignación de retiro en relación a las partidas comp utables antes mencionadas , desde el añ o 2014 , 2015, 2016, 2017 y subsiguientes, pues considera que las mismas están liquidadas por debajo de lo reconocido al personal en actividad.
Dicha petición fue negada por el oficio de septiembre 20 de 2018, que aquí se controvierte.
1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS
Estima la parte demandante que con el acto impugnado la entidad accionada vulneró: 1. Constitución Política. 2. Ley 4 de 1992. 3. Decreto 1212 de 1990. 4. Decreto 1213 de 1990. 5. Decreto 1 091 de 1995. 6. Decreto 4433 de 2004 . 7. Ley 153 de 1887 . 8.
1990. 5. Decreto 1 091 de 1995. 6. Decreto 4433 de 2004 . 7. Ley 153 de 1887 . 8.
Código Civil. 9. Ley 100 de 199 3. 10. Ley 238 de 1995. 11. Decreto 1858 de 20 12. 12. Decretos 187 de 2014, 1050 de 2015, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – CASUR
La entidad contestó la demanda (folio 65 a 70) , oponié ndose a la prosperidad de las pretensiones al consi derar que el incremento que solicita la parte actora conforme al artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 es aplicable exclusivamente a la partida computable de sueldo básico, más no sobre las demás partidas por tener estas un valor fijo y como ya a quella partida ha sido incrementada, en su sentir, no le asiste derecho alguno al actor.
Propuso las excepciones que denominó: “carencia del derecho que se reclama ”, “régimen especial para miembros de la fu erza púb lica”, “prohibición de variación del régimen especial”, “principio de oscilación de la asignación de retiro aplicable a la fuerza pública” y “principio de sostenibilidad económica”.
2 Folios 50 a 51 del expediente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 19 Proceso No 76111-33-33-003-2018-00315-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Isabel Patiño Montoya Vs CASUR
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Proceso No 76111-33-33-003-2018-00315-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Isabel Patiño Montoya Vs CASUR
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Administrativo de Buga, mediante sentencia No. 002 de enero 22 de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“De lo anterior se colige que la norma aplicable a la asignación de retiro de la señora Martha Isabel Patiño Montoya corresponde al art ículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el cual contempla el principio de oscilación, que consiste en incrementar la asignación en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.
En este orden de ideas se tiene que la ex funcionaria tiene derecho a que su asignación de retiro sea reajustada según el principio de oscilación, pues se observa que la prima de navidad de nivel ejecutivo, prima de servicios de nivel ejecutivo, prima de vacaciones de nivel ejecutivo y subsidio de alimentación de nivel ejecutivo contempladas como partidas computables de la asignación de retiro (Art. 23.2 y siguientes del Decreto 4433 de 2004), no han variado, no se han incrementado, desde la fecha de su reconocimiento, esto es, desde el 06 de junio de 2013, lo cual afecta el poder adquisitivo de su mesada pensional, tal y como se ilustra a continuación: (…) Se ultima, entonces, que las pretensiones están llamadas a prosperar, ya que es evidente que la mesada liquidada y pagada por la entidad demandad a de sde el año 2014 a la señora PATIÑO MONTOYA, está afectando ostensiblemente el derecho que
evidente que la mesada liquidada y pagada por la entidad demandad a de sde el año 2014 a la señora PATIÑO MONTOYA, está afectando ostensiblemente el derecho que le asiste a un incremento gradual de los factores que componen la prestación, y por ende, el poder adquisitivo d e su asignación, con lo que se desconocen los pará metros establecidos en el Decreto 4433 de 2004 en relación con la aplicación del principio de oscilación frente a las partidas computables.
Así las cosas, se declarará la nulidad parcial del acto administ rativo contenido en el oficio No. E -00003-201819487-CASUR Id: 359781 del 20 de septiembre de 2018, que negó el reajuste de la asignación de retiro de la demandante en aplicación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, concerniente al incremento anual de la mesada pensional frente a todos los factores que la componen. (…) Ahora, en el expediente se evidencia que l a demandante presentó reclamación de reajuste de su asignación de retiro el 24 de julio de 2018, según consta en la petición radicada ante el Dir ector de la Caja - CASUR, visible a folio 2 y 3, p or l o tanto, e n aplicación al término prescriptivo de que trata el artículo 43 de l Decreto 4433 de 2004, estarían prescritas las diferencias del reajuste causadas antes del 24 de julio de 2014, por lo que el Despacho se pronunciar á sobre este fenómeno en la parte resolutiva de este fallo, que se produce por la inactividad por parte de quien tenía derecho a reclamar”.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
lo que el Despacho se pronunciar á sobre este fenómeno en la parte resolutiva de este fallo, que se produce por la inactividad por parte de quien tenía derecho a reclamar”.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación (folios 100 a 101) argumentando:
Dijo que a la ac tora se le reconoció la asignación mensual de reti ro con el 75% del sueldo básico de actividad y partidas legalm ente computables para el grado, tomando para la liquidación, el sueldo y partidas computables establecidas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, norma s de carácter especial que regulan el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 19 Proceso No 76111-33-33-003-2018-00315-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Isabel Patiño Montoya Vs CASUR Que el Decreto 4433 de 2004, en su ar tículo 23 dispone cuales son las partidas computables a su asignación. Explicó que esas partidas corresponden a valore s fijos que se liquidan por una sola vez a l momento del reconocimiento prestacional y no volverán a sufrir variación a excepción de la prima de retorno a la e xperiencia que corresponde a un 8% y la prima del nivel ejecutivo que es igual a un 20%.
Que el i ncremento por oscilación de que trata el a rtículo 42 del Decreto 4433 de 2004 solo es aplicable a la partida computable de sueldo básico incluida en la a signación de
Que el i ncremento por oscilación de que trata el a rtículo 42 del Decreto 4433 de 2004 solo es aplicable a la partida computable de sueldo básico incluida en la a signación de retiro, más no a las demás partidas que corresponden a un valor fijo, es decir, no porcentual. Por lo anterior, considera que no e s dable la reliquidación ordenada en primera instancia, y la sentencia debe ser revocada.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto del 19 de enero de 2021 lo admitió y corr ió traslado a las partes p ara alegar de conclusión por 10 días; luego dio traslado al Ministerio Público para emitir concepto.
5.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA
5.1.1. La parte actora al alegar de conclusión reiteró los ar gumentos plasmados en su escrito de demanda, solicitando se confirme la decisión de prime ra instancia (folios 114 a 122).
5.1.2. La entidad demandada guardó silencio.
5.1.3. El Ministerio Público no rindió concepto (constancia secretarial a folio 123).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Acorde con el artículo 153 del CPACA3 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nul idad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
que exista causal alguna de nul idad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En los términos del recurso de apelación, debe resolverse la siguiente pregunta:
3 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las ap elaciones de las sen tencias dict adas e n primera instancia por los jueces admin istrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se c onceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 19 Proceso No 76111-33-33-003-2018-00315-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Isabel Patiño Montoya Vs CASUR ¿Tiene derecho la actora como intendente ® del nivel ejecutivo de la Policía Nacional a que CASUR incremente su asignación de ret iro d esde el año 2014, conforme al principio de oscilació n dispuesto en el a rtículo 42 del Decreto 4433 de 2004, afectando con ese incremento además de las partidas computables de sueldo básico y prima de retorno a la experiencia, las de prima de servicios, prima de vacaciones; prima de navidad y subsidio de alimentación?
6.3. TESIS DE LA SALA
La respuest a al interrogante es positiva. Se confirmar á la sentencia ape lada pues la interpretación que según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado se desprende del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, es aquella según la cual, las
La respuest a al interrogante es positiva. Se confirmar á la sentencia ape lada pues la interpretación que según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado se desprende del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, es aquella según la cual, las asignaciones de retiro debe n ser incrementadas en su totalidad, conforme al aumento salarial que fije la escala gradual porcentual para el personal activo en el mismo grado ; sin que pueda entenderse que dicho incremento afecta solo algunas partidas de la prestación por retiro, según las razones que pasan a explicarse.
6.4. PRIMAS DE SERVICIO, VACACIONES, NAVIDAD Y EL SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN COMO PARTIDAS COMPUTABLES A LA A SIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL
De conformidad con lo establecid o en el literal e) , numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos e ntre ellos los i ntegrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de competencia del Congreso de la República, sino que es compartid o con el Gobierno Nacional; así, dicha norma indica que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa : “…dictar las nor mas generales, y s eñalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para (…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congres o Nacional y la Fuerza Pública”.
A su turno, el artí culo 218 de la Constitución Política, señaló que la ley determinaría un
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congres o Nacional y la Fuerza Pública”.
A su turno, el artí culo 218 de la Constitución Política, señaló que la ley determinaría un régimen de carrera, prestacional y disciplinario para los miembros de la Policía Nacional diferente al de la generalidad de los serv idores públicos; esto es, estableció un régimen especial.
En ese orden de ideas , en desarrollo d e la Ley 4 ª de 1992 el Gobierno expidió e l Decreto 1091 de 1995, que fijó el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, incluyendo el pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones y el subsidio de alimentación de la siguiente forma:
“Artículo 4º. Prima de servicio . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) dí as de remuneración, que se pag ará en los primer os quince (15) días del mes de julio de c ada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 19 Proceso No 76111-33-33-003-2018-00315-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Isabel Patiño Montoya Vs CASUR Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Po licía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a u n mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará
servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a u n mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada a ño, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…) (…) Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada añ o de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. (…)
Artículo 12. Subsidio de alimentación . El personal del nivel ejecutivo de la P olicía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alim entación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.”
Ahora bien, en cuanto a las prestaciones de retiro, el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 señaló que, a partir de su entrada en vigor , al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le l iquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:
a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.
De igual forma, el parágra fo único el mencionado artículo 49 d el Decreto 1091 de 1995
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.
De igual forma, el parágra fo único el mencionado artículo 49 d el Decreto 1091 de 1995 dispuso que aparte d e las partidas qu e acaban de señalarse, ninguna de las demá s primas, subsidios, auxilios o compensaciones consagrados en ese decreto , n i en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 ser ían computables para cesantías, asig naciones de retiro, pensiones y demás presta ciones sociales. El artículo 51 de dicho Decreto 1091 de 1995, reguló lo concerniente a los requisitos para el reconocimiento de asignaciones de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; sin embargo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado a través de sentencia del 14 de febrero de 20074.
Luego, conf orme a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Republica mediante el artículo 17 de la Ley 797 de 20035, el Gobierno expide el Decreto 2070 d e 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares” , i ncluidos los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; precepto que en su artículo 25 6 también reglamentó lo concerniente al reconocimien to
4 C. de E. Sección Segunda, sentencia de febrero 14 de 2007, CP. Alberto Arango Mantilla. Radicación: 11001-03-25-000-200400109-01(1240-04). 5 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se a doptan
00109-01(1240-04). 5 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se a doptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 6 Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional . Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de l a Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de 20 años, por llamamiento a calificar servicios, por dismin ución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se r etiren a solicitud propia o sean retirados o s eparados en forma absoluta después de 25 años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Ret iro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 19 Proceso No 76111-33-33-003-2018-00315-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Isabel Patiño Montoya Vs CASUR de asignaciones de retiro en favor de los miembros del nivel ejecutivo; no obstante, el mencionado decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-432 de 2004.
Así las cosas, después de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y a la decl aratoria d e nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 Superior 7, solicitó al legislativo
a la decl aratoria d e nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 Superior 7, solicitó al legislativo la expedición de una ley marco con el fin de, entre otros objetivos, permitir el desarrollo del régimen pensional y de asignación de retiro de dichos servidores públicos, razón por la cual se expidió la Ley 923 de 2004 a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía obser var el Gobiern o Nacional para la fijación de l régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
En lo que atañe a las asignaciones de retiro los numerales 3.2 a 3.4 del artículo 3 de la mencionada ley dispusieron:
“(…) 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de l a Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servi cio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro será n las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cu al estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro , punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%).”
de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro , punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%).”
Posteriormente, en desarrollo de dicha ley, se expide el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” y en su artículo 23 se estableci eron como partidas computables para liquidar la asignación de retiro en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, las siguientes:
“(…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo
23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
(…) Parágrafo 1º. El personal del N ivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con 20 años o más de servicio por llamamie nto a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Dir ector General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica; y los que se retiren a solicitud propia o sean reti rados o separados en forma abs oluta después de 25 años de servicio, tendrán derecho a pa rtir
de la fecha en que te rminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague un a asignación mensual de retiro equivalente. 7 Gaceta No. 386 de 2004.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 19 Proceso No 76111-33-33-003-2018-00315-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Isabel Patiño Montoya Vs CASUR Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.”
Igualmente, el pará grafo 2, del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 reguló lo concerniente a los requis itos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de l a Policía Nacional; no obstante, medi ante sentencia del 12 de abril de 2012 el Cons ejo de Estado 8 declaró la nulidad de dicho precepto normativo.
Finalmente, da ndo cumplimiento a lo dispuesto en el señalado fallo del Consejo de Estado que nulitó el parágrafo 2º del ar tículo 25 del Decreto 4433 de 2004, e l Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asign ación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, cuyo artículo primero se encargó de regular lo concerniente a la asignación
Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asign ación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, cuyo artículo primero se encargó de regular lo concerniente a la asignación de re tiro del perso nal homologado del nivel ejec utivo, valga decir, los suboficiales y agentes que se inco rporaron al mismo, conservándoles los requisitos de tiempo de servicios dispuestos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 , esto es, entre 15 y 20 años según la causal de retiro.
Por su parte, el art ículo 3 del Decreto 1858 de 2012 fijó como partidas computa bles para liquidar la asignación de retiro de l nive l ejecutivo (directos y homologados) las siguientes:
- Sueldo básico, - Prima de retorno a la experiencia, - Subsidio de alimentación, - Duodécima parte de la prima de servicio, - Duodécima parte de la prima de vacaciones y - Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
A su turno , el artícul o 2 del menciona do De creto 1858 de 2012, regl amentó lo relacionado con el requisito de tiempo de se rvicios del personal incorporado directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, quienes han ingresado por vez primera a la institución pol icial a la carre ra pr ofesional del nivel ejec utivo, manteniendo para este grupo de uniformados, el requisito de tiempo de servicio de 20 y 25 años, que siempre han consagrado las normas que les han sido aplicables y que
por vez primera a la institución pol icial a la carre ra pr ofesional del nivel ejec utivo, manteniendo para este grupo de uniformados, el requisito de tiempo de servicio de 20 y 25 años, que siempre han consagrado las normas que les han sido aplicables y que fueron nulitadas o declaradas inexeq uibles según si fueran del nivel reglamentari o o legal, valga de cir, Decreto 1029 de 1994, Decr eto 1091 de 1995, Decreto Ley 2070 de 2003 y Decreto 4433 de 2004.
8 C. de E. Sección Segunda, sentencia de abril 12 de 2012, CP. Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 110010325000200600016 00.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 19 Proceso No 76111-33-33-003-2018-00315-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Martha Isabel Patiño Montoya Vs CASUR Sin embargo, el Consejo de Estado 9, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 declaró la nulidad total del referido artículo 2 del De creto 1858 de 2012; razón por la cual, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 754 del 30 de abril de 2019 a través del cual se fija el régimen de asignación de retiro del pers onal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por inc orporación directa hasta el 31 de diciembre de 200 4, en el que nuevamente se retomaron los tiempos de servicios dispuestos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para efectos de ac ceder a dicha
diciembre de 200 4, en el que nuevamente se retomaron los tiempos de servicios dispuestos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para efectos de ac ceder a dicha prestación; valga decir, en esta nueva disposición se señalaron unos tiempos entre 15 y 20 años según la causal de retiro.
6.5. ACTUALIZACIÓN DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO – PRINCIPIO DE
OSCILACIÓN
Sobre este asunto, debe precisar la Sala que la asignación de retiro siempr e ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación10, el cual plantea una regla de dependencia entre la asignación que p erciben l os mi embros de la Fuerza Pública en servicio activo y sus homólogos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retir o o pensión de invalidez o los ben eficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.
Así, con la expedición de la Ley 4ª de 1992, se ordenó al Gobierno Nacional determinar una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración que perciben tan to el personal activo como el reti rado de la Fuerza Pública (art ículo 13); con l o cual se advierte la voluntad de mantener el equi librio de las prestaciones que se generan en retiro respecto de aquellas que se originan en actividad.
En desarrollo de lo an terior, el Gobierno Nacional expid ió el Decreto 107 de 1996, “ Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las
retiro respecto de aquellas que se originan en actividad.
En desarrollo de lo an terior, el Gobierno Nacional expid ió el Decreto 107 de 1996, “ Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, P
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