TA VALL - 76111333300320190001203-(25-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300320190001203-(25-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2019-00012-03

DEMANDANTE:

Diana Carolina Pérez Forero mellisa.castro@garrigues.com catalina.lopez@garrigues.com carolinaperezforero@gmail.com jmelissacastro@aol.com

DEMANDADO:

Carlos Alberto Montoya Molano – Curador Urbano de Buga curaduriaurbana1buga@hotmail.com rafaa63@hotmail.com

LITISCONSORCIO

NECESARIO:

Constructora del Valle Real S.A. vallerealbuga@gmail.com jmabogadosnotificaciones@gmail.com jmabogadosnotificaciones@claro.net.co

MEDIO DE CONTROL: Nulidad TEMA: Modificación de uso de suelo urbano para proyecto de vivienda VIS -no obligatoriedad de plan parcial para otorgamiento de licencia urbanística.

Sentencia No.113.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 , por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga que negó las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

Juzgado Tercero Administrativo de Buga que negó las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2019 la señora Diana Carolina Pérez Forero formuló demanda en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Curaduría Urbana de Buga relacionados a continuación:

  • Resolución UC-0007 del 30 de mayo de 2018 «Por la cual se otorga una licencia urbanística de urbanización».
  • Resolución UC-007-A/2018 del 10 de agosto de 2018 «Por la cual se modifica una licencia urbanística de urbanización vigente».
  • Resolución C-0232 del 13 de agosto de 2018 «Por la cual se otorga una licencia urbanística de construcción».

1.2.- Los Hechos:

Del expediente, la Sala destaca los siguientes:

Afirmó que el 30 de abril de 2010 el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga expidió el Acuerdo 053 de 2010 , a través del cual modificó la vocación urbanística del predio con matrícula inmobiliaria 373 -12984 y cédula catastral 01-02-0200-0004-000, ubicado en el perímetro urbano zona occidental del municipio de Buga, cuyo objetivo fue la variación del suelo de industrial mixto a vivienda.

Sostiene que una vez se re alizó la modificación del uso e intensidad del suelo mediante el Acuerdo 053 de 2010, esta se encuentra viciada de nulidad, toda vez que dicha variación «constituye una modificación a una norma general del

Sostiene que una vez se re alizó la modificación del uso e intensidad del suelo mediante el Acuerdo 053 de 2010, esta se encuentra viciada de nulidad, toda vez que dicha variación «constituye una modificación a una norma general del Plan de Ordenamiento de Buga, que solo podía ser objeto de revisión,modificación y actualización conforme al procedimiento previsto para la adopción del POT dispuesto en la Ley 388 de 1997 y los Decretos 879 de 1998 y 4002 de 2004 compilados en el Decreto 1077 de 2015».

Aseveró que el Acuerdo 053 de 2010 prevé en su artículo 2 que «para el desarrollo urbanístico del predio se debe formular el respectivo plan parcial de conformidad con el artículo 119 del Acuerdo Municipal 068 de 2000 por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Guadalajara de Buga y las directrices establecidas por la CVC».

Relató que la constructora Valle Real S.A. presentó solicitud el 12 de mayo de 2010 ante la secretaría de Planeación del municipio de Buga con la finalidad que se eliminara la obligación de tramitar el plan parcial como requisito previo para cualquier desarrollo urbanístico en el predio.

Dicha petición fue resuelta el 25 de mayo de 2010 por la Secretaría de Planeación del municipio de Buga e indicó «se certifica que el Proyecto de Plan Parcial ha sido considerado viable», empero, de dicha respuesta no obra acto administrativo correspondiente.

Alegó que la constructora Valle Real S. A. radicó ante la Curaduría Urbana de Buga licencia de urbanización para el desarrollo del proyecto Acuarelas del

administrativo correspondiente.

Alegó que la constructora Valle Real S. A. radicó ante la Curaduría Urbana de Buga licencia de urbanización para el desarrollo del proyecto Acuarelas del Valle, «sin realizar el trámite previo del plan parcial, tal y como lo exigía el Acuerdo 053 de 2010».

Refirió que el 3 de mayo de 2018 la Curaduría Urbana de Buga expidió la Resolución 0007 mediante la cual otorgó licencia urbanística, para el proye cto urbanístico denominado Acuarelas del Valle.

Luego la constructora Valle Real solicitó modificación de dicha licencia entre otras cosas por el cambio de diseño sin que se aportara plan parcial, no obstante, la licencia fue reformada a través de la Resolución UC-007-A/2018.Por último, aseveró que el 13 de agosto de 2018 el Curador Urbano de Buga profirió la Resolución C-0232 mediante la cual otorgó una licencia de construcción para el proyecto Acuarelas del Valle.

1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó como normas violadas el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, artículos 2.2.2.1.4.1.3 del Decreto 1077 de 2017, artículo 2 del Acuerdo Municipal 053 de 2010, y artículo 119 del Acuerdo Municipal 068 de 2000.

Consideró que en el presente caso las licencias urbanísticas que autorizaban el proyecto Acuarelas del Valle fueron expedidas con infracción a las normas nacionales y municipales sobre adopción de planes parciales. Argumentó que el trámite de pla n parcial era obligatorio para el proceso de urbanización del

proyecto Acuarelas del Valle fueron expedidas con infracción a las normas nacionales y municipales sobre adopción de planes parciales. Argumentó que el trámite de pla n parcial era obligatorio para el proceso de urbanización del área en cuestión, conforme a la Ley 388 de 1997 y el Decreto Reglamentario Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015 , debido a que el predio no se encontraba en un sector plenamente consolidado o urbanizado, y el municipio no había reglamentado el tratamiento urbanístico de desarrollo.

Refirió que las licencias urbanísticas fueron expedidas con una falsa motivación al no verificarse previamente la necesidad del trámite del plan parcial, ya que se certificó ilegalmente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables sin haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la adopción de un plan parcial.

Expuso que la expedición de la licencia de urbanización otorgada al proyecto Acuarelas del Valle se realizó con falsa motivación y con vulneración del principio democrático que debe regir las actuaciones urbanísticas, ya que se omitieron requisitos esenciales en la valla de información del proyecto, de citación a vecinos y se cohibió la adecuada participación ciudadana.

Con todo lo anterior, la parte actora busca demostrar que las licencias urbanísticas expedidas para el Proyecto Acuarelas del Valle fueron otorgadas en contravención de las normas y procedimientos urbanísticos aplicables.2. La actuación procesal y contestación de la demanda

1. Por auto del 8 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se ordenaron las respectivas notificaciones personales de la providencia al representante legal de la entidad demandada, al agente del Ministerio Público, y se reconoció

1. Por auto del 8 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se ordenaron las respectivas notificaciones personales de la providencia al representante legal de la entidad demandada, al agente del Ministerio Público, y se reconoció personería al apoderado de la parte actora.

2. El curador Urbano del municipio de Buga en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas al considerar que los actos administrativos acusados se expidieron en cumplimiento del procedimiento para radicar, estudiar, y conceder las licencias urbanísticas el cual se encuentra reglamentado en la Ley 388 de 1997, la Ley 810 de 2003, la Ley 1796 de 2016, el Decreto 1077 de 2015, sus decretos modificatorios, y las normas municipales plasmadas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

Destacó que los curadores urbanos aplican las diferentes reglamentaciones urbanísticas y de construcción en cumplimiento de sus funciones, pero no son quienes hacen estas reglamentaciones.

Sostuvo que frente al argumento de la parte actora de que no se podía expedir las licencias urbanísticas del proyecto Acuarela s del Valle, sin que se tuviese un plan parcial, manifestó que no era necesario el trámite de dicho plan para el proyecto en cuestión, en atención a las condiciones específicas del suelo en el que se ubica el predio y la normatividad aplicable que permite la aprobación de proyectos urbanísticos o licencias de urbanización sin trámite de plan parcial bajo ciertas condiciones.

Entre dichas condiciones se encuentra la correcta instalación de las vallas informativas y la adecuada notificación a los vecinos colindantes, con lo que

de proyectos urbanísticos o licencias de urbanización sin trámite de plan parcial bajo ciertas condiciones.

Entre dichas condiciones se encuentra la correcta instalación de las vallas informativas y la adecuada notificación a los vecinos colindantes, con lo que refuta las alegaciones de falsa motivación y violación del debido proceso alegadas por la parte demandante.Culminó su defensa el curador urbano del municipio de Buga en el sentido de exponer que el trámite de expedición de las licencias urbanísticas del proyecto Acuarelas del Valle dio estricto cumplimiento de la normativa urbanística vigente, la correcta aplicación de los procedimientos para el otorgamiento de las licencias urbanísticas, y la inexistencia de requerimientos legales no atendidos en el trámite de las licencias demandadas.

Por su parte el litisconsorcio necesario – Constructora Valle Real S.A, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto afirmó que el Acuerdo Municipal 053 de 2010, el cual es relevante para el desarrollo del proyecto construcción Acuarelas del Valle, se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, contrario a las afirmaciones de la demandante sobre su supuesta ilegalidad.

Adujo que, dado que el área del proyecto es inferior a 10 hectáreas urbanizables, no era necesario obtener un plan parcial para su desarrollo. Este argumento se apoyó en el Decreto 1077 de 2015, específicamente en el artículo que establece las condiciones para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano sin necesidad de plan parcial, siempre que el predio cue nte con disponibilidad inmediata de servicios públicos y cumpla con ciertos requisitos de localización y dimensiones.

Reiteró la Constructora en mención que el proyecto cumplió con las

necesidad de plan parcial, siempre que el predio cue nte con disponibilidad inmediata de servicios públicos y cumpla con ciertos requisitos de localización y dimensiones.

Reiteró la Constructora en mención que el proyecto cumplió con las disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en cuanto a las condiciones par a adelantar la urbanización, incluyendo la disponibilidad de servicios públicos y las características específicas del predio que justifican la no necesidad de un plan parcial.

Indicó que la sociedad vinculada dispuso la correcta instalación de vallas informativas del proyecto de construcción Acuarela s del Valle y la adecuada notificación a los vecinos colindantes, además de cumplir con todos los requisitos documentales y técnicos exigidos por la ley.

Formulo las excepciones denominadas «principio de legal idad; inexistencia de falta de motivación; inexistencia de violación de normas de rango superior».3. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, la cual se surtió el 5 de marzo de 2020 en la que se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de la conciliación, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por las partes; al estar recaudado la totalidad del material probatorio, se corrió traslado común a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto; posterior a ello, en audiencia el Juzgado de origen profirió sentencia del 5 de marzo de 2020, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

3.- Los alegatos de primera instancia se presentaron en la audiencia del 5 de

Juzgado de origen profirió sentencia del 5 de marzo de 2020, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

3.- Los alegatos de primera instancia se presentaron en la audiencia del 5 de marzo de 2020.

La parte actora, demandado Carlos Alberto Montoya Molano - Curador Urbano de Buga y el litisconsorcio necesario – Constructora Valle Real S.A., reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación de esta. Por su parte e l Ministerio Público guardó silencio.

4.- La sentencia recurrida

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda toda vez que consideró que el proyecto Acuarelas del Valle no requería de plan parcial para la licencia de urbanización solicitada por la constructora Valle Real S.A., dado que el predio tenía una cabida superficiaria inferior a diez hectáreas y estaba delimitado por zonas consolidadas, lo que, según la normativa aplicable Decreto 1077 de 2005, permite la urbanización sin necesidad de dicho plan.

El a quo encontró que la Curaduría Urbana de Buga y la constructora Valle Real S.A. cumplieron con todos los requisitos legales necesarios para la obtención de las licencias de urbanización y de construcción, incluso con el adecuado proceso de notificación a lo s vecinos colindantes y la publicación de información sobre el proyecto.Expuso que los actos administrativos a través de los cuales se otorgó las licencias urbanísticas que se demandan estaban debidamente motivados y no infringieron normas de rango super ior, lo que desestimó los argumentos de la parte demandante sobre la supuesta infracción de la normativa nacional

urbanísticas que se demandan estaban debidamente motivados y no infringieron normas de rango super ior, lo que desestimó los argumentos de la parte demandante sobre la supuesta infracción de la normativa nacional contenida en la Ley 388 de 1997, Decreto 1077 de 2015, y de orden municipal establecida en el Acuerdo 053 de 2010 y el Acuerdo 068 de 2000 POT de Buga, sobre adopción de planes parciales.

En virtud de lo anterior, el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, y ordenó el levantamiento de la medida de suspensión provisional de los actos demandados y confirmó la legalidad de las licencias otorgadas para el proyecto Acuarelas del Valle.

5.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte demandante, interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad con base en los siguientes argumentos:

Expuso que la modificación del POT de Buga, específicamente el Acuerdo 053 de 2010, requería la adopción de un plan parcial previo a la concesión de las licencias de urbanización y construcción para el proyecto «Acuarelas del Valle». Consideró que la decisión del juez de primera instancia de dar prevalencia a normas nacionales s obre el POT, c onllevó a una aplicación incorrecta de la normativa local vigente.

Indicó que tanto la Ley 388 de 1997 como el POT de Buga Acuerdo 068 de 2000 exigen la formulación de un plan parcial para el desarrollo urbanístico del predio en cuestión. Por lo cual afirmó que el proyecto no cumple con las condiciones establecidas por el Decreto 1077 de 2015 para la urbanización sin necesidad de

exigen la formulación de un plan parcial para el desarrollo urbanístico del predio en cuestión. Por lo cual afirmó que el proyecto no cumple con las condiciones establecidas por el Decreto 1077 de 2015 para la urbanización sin necesidad de plan parcial, especialmente porque el predio no está delimitado por zonas completamente consolidadas o urbanizadas.

Alegó que las licencias de urbanización y construcción del proyecto «Acuarelas del Valle» fue expedida sin cumplir con los requisitos de citación y notificaciónadecuada a los vecinos colindantes y sin incluir las características básicas del proyecto en la valla informativa, lo cual contraviene el principio democrático de participación ciudadana en decisiones urbanísticas.

Indicó que el proceso de obtención de las licencias no siguió adecuadamente el procedimiento reglado por el Decreto 1077 de 2015, específicamente por no aportar documentación esencial como la matrícula profesional de los profesionales involucrados, el certificado de tradición y libertad del inmueble, y el certificado de existencia y representación legal de la constructora Valle Real S.A.

En síntesis, la parte demandante aseveró que se debe revocar la sentencia de primera instancia fundándose en la inaplicación de la normativa local, la violación de principios democráticos y de participación, el incumplimiento de los procedimientos para la expedición de licencias urbanísticas, y la violación del derecho al debido proceso

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 4 de agosto de 20201, se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El mencionado recurso fue admitido el 13 de febrero de 2023; se corrió traslado

Mediante auto del 4 de agosto de 20201, se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El mencionado recurso fue admitido el 13 de febrero de 2023; se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público guardó silencio , y las partes presentaron alegatos en el siguiente sentido:

La parte demandante presentó alegatos de conclusión en el sentido de solicitar se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de los actos demandados, entre otras cosas, porque el juez de primera instancia no incluyó en el acervo probatorio la totalidad de los expedientes administrativos que dieron origen a los actos demandados, omitiendo así un

1 CaratulaCuadernoPrincipal1A.pdf, fl. 225.procedimiento legal obligatorio, lo que a su vez vulneró el derecho de defensa de la demandante.

Alegó que los actos demandados se expidieron con infracción de las normas relacionadas con los planes parciale s puesto que , el desarrollo del proyecto Acuarelas del Valle requiere la adopción previa de un plan parcial, de acuerdo con la Ley 38 8 de 1997, el Decreto 1077 de 2015, y el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Buga, plan que no se realizó.

Reiteró que se vulneró el principio de participación ciudadana en las actuaciones urbanísticas que se acusan, ya que no se instaló la valla informativa requerida con toda la información necesaria ni se citaron a los vecinos colindantes para que participaran en el proceso.

Sostuvo que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa

requerida con toda la información necesaria ni se citaron a los vecinos colindantes para que participaran en el proceso.

Sostuvo que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación, dado que se certificó el cumplimiento de requisitos legales que en realidad no se cumplieron, y se otorgaron licencias urbanísticas sin el previo trámite obligatorio de un plan parcial.

El señor Carlos Alberto Montoya Molano – Curador Urbano de Buga presentó alegatos de conclusión y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y expuso que t odos los documentos necesarios para la expedición de las licencias urbanísticas estaban presente s; por lo que e l procedimiento seguido para otorgar las licencias urbanísticas se llevó a cabo conforme a las normas nacionales y no se exigen requisitos adicionales más allá de lo estipulado en el numeral 7 del Artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el Artículo 182 del Decreto-Ley 019 de 2012.

Afirmó que quedó probado que el predio cumplía con el Artículo 2.2.2.1.4.1.3 del Decreto 1077 de 2015 y estaba ubicado en una zona consolidada, lo que lo eximía de la necesidad de un plan parcial para la urbanización.

Refirió que se cumplieron los requisitos para la citación de vecinos y terceros interesados, con lo que refutó la alegación de la parte demandante de que nose había cumplido con el principio de participación democrática en cuanto a la valla informativa y la notificación a los vecinos colindantes.

Expuso que con las solicitudes de las licencias se presentaron pruebas ante la Curaduría Urbana incluyendo las matrículas profesionales de los arquitectos e

la valla informativa y la notificación a los vecinos colindantes.

Expuso que con las solicitudes de las licencias se presentaron pruebas ante la Curaduría Urbana incluyendo las matrículas profesionales de los arquitectos e ingenieros responsables, con lo que se desvirtuó así las acusaciones de falsa motivación en la expedición de las l icencias urbanísticas que alega la demandante.

La Constructora Valle Real S.A. en su calidad de litisconsorcio necesario solicitó se confirme la sentencia de primera de instancia, porque no era obligatorio que el proyecto Acuarelas del Valle tuviera aprobado un plan parcial , de ahí que las licencias que se concedieron por parte de la Curaduría Urbana de Buga son legales conforme a lo establecido en el artículo 2.2.2.1.4.1.3 del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 31 de la Ley 388 de 1997.

Reiteró que se cumplió con la publicación de la valla informativa obligatoria y que vecinos colindantes como AGROPECUARIA SAN ANTONIO y TALLERES RENGIFO LTDA (ahora Pronavicola) fueron debidamente informados del inicio del proyecto, sin que presentaran oposición al proyecto.

Indicó que con la solicitud de las licencias urbanísticas se presentó las hojas de vida y acreditación profesional de los arquitectos e ingenieros responsables del proyecto Acuarelas del Valle , cumpliendo con lo requerido para el trámite de las licencias.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadasDe acuerdo con lo establecido en el artículo 320 3 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia apelada, para lo cual examinará los argumentos del recurso de apelación, relacionados con determinarse, si era necesaria la ad opción previa del plan parcial, para el otorgamiento de la licencia urbanística de urbanización y

apelada, para lo cual examinará los argumentos del recurso de apelación, relacionados con determinarse, si era necesaria la ad opción previa del plan parcial, para el otorgamiento de la licencia urbanística de urbanización y posterior de construcción al proyecto Acuarelas del Valle en el municipio de Buga.

4. Tesis de la Sala

en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio.” 3 “Articulo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.La Sala confirmará la sentencia apelada por cuanto para el otorgamiento de la licencia de urbanística de urbanización5 y posterior licencia de construcción para el proyecto Acuarelas del Valle, ubicado en suelo urbano del municipio de Buga6 no se requería que se aprobara un plan parcial, pues i) no se trata de un predio que se encuentre localizado en zonas cuya área supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables , pues el predio cuenta con 49.478,0 M2 7, delimitadas por áreas consolidadas entre otras como la empresa Pronavícola, el Comando de Seguridad y Emergencias del Valle del Cauca , cuya construcción se inició en el año 2019, barrio Palo Blanco etc; y ii) no se trata de proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental , delimitación

el Comando de Seguridad y Emergencias del Valle del Cauca , cuya construcción se inició en el año 2019, barrio Palo Blanco etc; y ii) no se trata de proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental , delimitación de suelos de protección y/o colinden con ecosistemas, y no colinda con áreas de amenaza y riesgo identificada s como tales por el Plan de Ordenamiento Territorial.

5. Marco normativo y jurisprudencial

Para sustentar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) Plan Parcial y el ordenamiento del territorio, ii) Deber de las entidades territoriales de promover viviendas VIS y VIP y ii) El caso concreto.

5.1. Plan parcial y el ordenamiento del territorio El ordenamiento territorial tiene como pilar la Ley 388 de 1997 8, comprende el conjunto de acciones político -administrativas y de planificación física

5 Decreto 1077 de 2015, define la licencia urbanística de urbanización como: ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4. Licencia de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así cómo las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional. las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. […]

los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional. las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. […] 6 ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7 Licencia de construcción y sus modalidades ibidem: Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y compl ementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demá s aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación […] 7 Según Acuerdo Municipal 053 de 2010. 8 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Co nstitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente (artículo 5°). Por su parte, el artículo 8 ibidem señala que el ordenamiento del territorio es una función pública que se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las

Por su parte, el artículo 8 ibidem señala que el ordenamiento del territorio es una función pública que se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que le son propios, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Y, por disposición expresa del legislador, las acciones urbanísticas deben estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. Así pues, los planes de ordenamiento territorial son instrumentos para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Los cuales se definen como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo9. A su vez la Ley 388 de 1997 del 18 de julio d e

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