TA VALL - 76111333300320200019101-(18-04-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300320200019101-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia del 20 de septiembre de 2023 , mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
El señor DUVÁN PUENTES, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pidiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 12 de septiembre de 2019 por la petición presentada el 12 de junio de 2019 , acto mediante el cual, se entiende que la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en su favor, establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías.
1 Folios 2 a 3 del documento denominado “ 010 INCORPORA EXPEDIENTEDIGITALIZADO 03ESCRITODEMANDADUV” del cuaderno de primera ins tancia contenido en el expediente electrónico del aplicativo SAMAI.
1 Folios 2 a 3 del documento denominado “ 010 INCORPORA EXPEDIENTEDIGITALIZADO 03ESCRITODEMANDADUV” del cuaderno de primera ins tancia contenido en el expediente electrónico del aplicativo SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76111-33-33-003-2020-00191-01
DEMANDANTE: DUVÁN PUENTES
abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com duvanps@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co TEMAS: Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías / Régimen retroactivo / Docente adscrito al FOMAG / Ley 1071 de 2006 / Requisitos / Acto administrativo expedido por fuera del /Aplica pago realizado en sede administrativa / No opera prescripción.
DECISIÓN: Modifica sentencia apelada – Accede pretensiones parcialmenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 25 de 27
Proceso No 76111-33-33-003-2020-00191-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Duván Puentes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y pagar en favor del actor la sanción moratoria establecida en la s normas antes citadas, equivalente a un día de salario por cada día de retraso debidamente indexada.
demandada reconocer y pagar en favor del actor la sanción moratoria establecida en la s normas antes citadas, equivalente a un día de salario por cada día de retraso debidamente indexada.
2.2. HECHOS2
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
El actor, en su condición de docente al servicio del Estado, el 5 de julio de 2018 solicitó ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de sus cesantías; ante lo cual, la referida entidad por intermedio de la Secretaría de Educación Territorial respectiva expidió la Resolución No. 1.210-68 00116 del 16 de enero de 2019 reconociéndole dicha prestación, pero realiza ndo su pago efectivo solo hasta el día 11 de abril de 2019.
Estima que, a partir del 5 de julio de 2018, cuando el demandante solicitó la prestación, se contaba con 65 días hábiles para efectuar su pago, el cual vencía el 17 de octubre de 2018, pero el pago de ese rubro fue realizado después de esa fecha , generándose con ello una mora de 176 días, que debe ser cancelada por la entidad demandada en razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de esa prestación.
Por lo anterior, mediante petición elevada a la entidad demandada el 12 de junio de 2019, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por la extemporaneidad en la cancel ación de sus cesantías, petición que al no ser resuelta configuró el acto administrativo ficto cuya nulidad se solicita.
el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por la extemporaneidad en la cancel ación de sus cesantías, petición que al no ser resuelta configuró el acto administrativo ficto cuya nulidad se solicita.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte actora estima que , con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron los siguientes preceptos: artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4
La entidad demandada, a través de apoderada debidamente constituida dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones, argumentando que no existe prueba en el plenario de la que se pueda concluir que su representada incurrió en mora al momento de cancelar las cesantías del actor; en la medida que, dicha actuación se
2 Folio 3 y 5 ibídem. 3 Folios 5 a 14 ibídem. 4 Folios 3 a 22 del documento denominado “ 020 INCORPOR EXPEDIENTE DIGITALIZADO 13 CONTESTACION DEMANDA” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 25 de 27 Proceso No 76111-33-33-003-2020-00191-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDA” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 25 de 27 Proceso No 76111-33-33-003-2020-00191-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Duván Puentes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
encontraba supeditada a la expedición y firmeza del respectivo acto administrativo, lo cual competía exclusivamente al ente territorial.
Que el pago de la prestación estaba sujeto a lo estipulado en el Decreto 2831 de 2005, norma que determina un trámite específico sobre la cancelación de cesantías, el cual resulta ser distinto al establecido en la Ley 1071 de 2006, pues, para realizar ese pago debe atenderse la disponibilidad presupuestal pertinente.
Finalmente, precisa que, el acto administrativo demandado goza de una presunción de legalidad que aún no ha sido desvirtuada; que la indexación de una posible condena por sanción moratoria resulta improcedente y que, de resultar condenada la demandada, deberán descontarse los pagos que en sede administrativa se hubiesen efectuado por el mismo concepto aquí discutido.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda. Así, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a l demandante en los términos de la ley 1071 de 2006
derecho ordenó a l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a l demandante en los términos de la ley 1071 de 2006 una suma equivalente a un día de salario – vigente al año 2018 - por cada día de retraso en el pago de sus cesantías, desde el 18 de octubre de 2018, hasta el 13 de marzo de 2019.
Para concluir lo anterior, sostuvo el a quo que, el demandante en su calidad de docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 5 de julio de 2018 y que a pesar de que esa prestación contaba con un tiempo límite de pago hasta el 17 de octubre de 2018, el respectivo pago se dio el 14 de marzo de 2019; razón por la cual, se causó una mora en el pago de esas cesantías equivalente a 147 días, desde el 18 de octubre de 2018, hasta el 13 de marzo de 2019, que debe ser asumida por la demandada.
2.6. RECURSO DE APELACIÓN6
La apoderada de la entidad demandada presentó de forma oportuna recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia solicitando se modifique la misma al considerar que, lo decidido por el a quo desconoció el pago que la entidad demandada ya había realizado en sede administrativa al actor por concepto de la sanción moratoria que se discute en esta causa.
Sostiene que, por vía administrativa, el 13 de junio del año 2023 se canceló al demandante la suma de $6.794.648 que corresponden a 52 días de sanción moratoria; razón por la cual, se adeuda el pago de tan solo 95 días y no 147 como se dispuso en sede de primera
la suma de $6.794.648 que corresponden a 52 días de sanción moratoria; razón por la cual, se adeuda el pago de tan solo 95 días y no 147 como se dispuso en sede de primera instancia, todo lo cual hace imp erioso la modificación del fallo primigenio en favor de la
5 Folios 1 a 15 del documento denominado “001_SENTENCIA” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAI 6 Folios 3 a 6 del documento denominado “003_AGREGAESCRITO_202000191RECUSOAPEL” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 25 de 27 Proceso No 76111-33-33-003-2020-00191-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Duván Puentes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
entidad recurrente.
2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 2 de noviembre de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 6 de diciembre de 2023, mediante el cual igualmente se informó a las partes que durante el término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso de apelación; término en el cual el Ministerio Público también podría conceptuar.
2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Durante el término concedido, las partes guardaron silencio y la Agente del Ministerio público solicitó se accediera al pago de la sanción moratoria desde el 11 de octubre de 2018 hasta
PÚBLICO
Durante el término concedido, las partes guardaron silencio y la Agente del Ministerio público solicitó se accediera al pago de la sanción moratoria desde el 11 de octubre de 2018 hasta el 10 de abril de 2019, por haberse acreditado su causación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTIÓN PREVIA
Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 19981, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Al respecto, la Corte Constitucional 7 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente d el Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al
7 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 25 de 27 Proceso No 76111-33-33-003-2020-00191-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Duván Puentes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
funcionario judicial la valoración de las circ unstancias que permitirían modificar ese orden de decisión.
En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandada, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que el señor DUVÁN PUENTES en su calidad de docente oficial y como beneficiario de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las
señor DUVÁN PUENTES en su calidad de docente oficial y como beneficiario de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el tiempo transcurrido desde el 18 de octubre de 2018 hasta el 13 de marzo de 2019 equivalente a 147 días; o si por el contrario, según lo alega la entidad recurrente, no hay lugar a ordenar el pago de la totalidad de la condena impuesta por el a quo; comoquiera que, en sede administrativa el FOMAG dispuso el pago de $6.794.648, suma que cubre parcialmente la sanción causada en favor del demandante.
3.4. DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA
El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación.
Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007, en la que señaló que: “la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantía-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.
enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantía-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.
La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.
En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definiti vas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo, así:
“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 25 de 27 Proceso No 76111-33-33-003-2020-00191-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Duván Puentes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
Frente a la fecha en que se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentenc ia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente No. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, señalo que “…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tien e la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria..., más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de
días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”.
De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, l a finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantías definitivas del servidor público, a través de un procedimiento ágil, que impidiera que el valor que correspondía por dicha prestación se devaluara al pagarse de forma tardía. De dicha exposición de motivos se destaca lo siguiente:
“Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales …’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.
No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador , se hace presente la mordida o coima para los
terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador , se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites… Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que c ertificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”8
8 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 25 de 27 Proceso No 76111-33-33-003-2020-00191-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Duván Puentes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones.
Así pues, en su artículo 1° consagró que el objeto de la esa Ley era “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”.
Así mismo, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación, así: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.
Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando en su artículo 3° los casos en que se podía solicitar el retiro de las cesantías parciales así:
“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.
Y, respecto del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, contempló en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales de l servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previstoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 25 de 27 Proceso No 76111-33-33-003-2020-00191-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Duván Puentes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se
Nulidad y restablecimiento del derecho Duván Puentes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
3.5. RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES
OFICIALES
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado a través de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
El artículo 4 de la precitada Ley establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación. Así mismo en su artículo 15 consagra que dicho Fondo efectuará el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, entre ellas las cesantías, así:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2.- Pensiones…
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si n o ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial
de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 4.- Vacaciones…”
Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de laTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 25 de 27 Proceso No 76111-33-33-003-2020-00191-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Duván Puentes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y, para los docentes nacionales como también los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto a la tasa de interés, que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido el comercial promedio de captación del sistema financiero durante el respectivo período.
Ahora, sobre el trámite pa ra el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual incluye el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el Gobierno Nacional, a través del Decreto No. 2831 del 16 de
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual incluye el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el Gobierno Nacional, a través del Decreto No. 2831 del 16 de agosto de 2005, “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de l
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