TA VALL - 76111333300320210005301-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300320210005301-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 76111-33-33-003-2021-00053-01

DEMANDANTE: JOSEFINA NARVÁEZ NAVARRETE

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG1

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.gov.co t_amolina@fiduprevisora.com.co ASUNTO: PRIMA DE MEDIO AÑO /Cumplimiento de requisitos para su reconocimiento

DECISION: CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No.27

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

(Resuelve apelación sentencia)

La Sala Quinta decide el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 117 del 19 de octubre de 202 1, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga.

I. Antecedentes

1.1. La demanda2 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

La señora Josefina Narváez Navarrete interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. La demanda2 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

La señora Josefina Narváez Navarrete interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

  • Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 10 de febrero de 2021 que le negó el reconocimiento de la prima de junio.
  • Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio por parte del extremo demandado, establecida en la Ley 91 de 1989

1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>> /, documento 3.Rad. No. 76111333300320210005301

Actor: JOSEFINA NARVÁEZ NAVARRETE

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

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artículo 15 numeral 2.° literal b), equivalente a una mesada pensional , a partir del 26 de enero de 2012.

  • Se condene al extremo demandado: (i) a su reconocimiento y pago, en los mismos términos de la anterior declaratoria; (ii) a reconocer y pagar los reajustes de ley para cada año , sobre el monto de la << pensión reconocida>>; (iii) al <<pago de las mesadas atrasadas, d esde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado>> y << Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño >>; (iv) a dar

de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado>> y << Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño >>; (iv) a dar cumplimiento al f allo dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, conforme el artículo 192 y ss. del CPACA; (iv) <<al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas>>, tomando como base la variación del IPC; (v) a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la totalidad de la condena ; (v) al pago de costas procesales.

1.1.2. Fundamentos fácticos

La actora se vinculó como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, mediante la Resolución No. 310 -054-0470 del 21 de agosto de 2012 emanada de la Secretaría de Educación de l Municipio de Tuluá le fue reconocida su pensión de jubilación y estima no tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia que concedía CAJANAL, hoy UGPP.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Considero la transgresión de l artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la se ntencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado3.

Resaltó el objetivo de la prestación reclamada , en su criterio, compensar la pensión gracia pérdida, también, el establecimiento del derecho solicitado en

unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado3.

Resaltó el objetivo de la prestación reclamada , en su criterio, compensar la pensión gracia pérdida, también, el establecimiento del derecho solicitado en forma previa al reconocimiento de la mesada pensional adicional dispuesta en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para los pensionados.

Adujo que, los docentes oficiales vinculados después de 1981 , en virtud de la Ley 91 de 1989 , gozan de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, beneficio que no fue derogado.

3 CP: César Palomino Cortés.Rad. No. 76111333300320210005301

Actor: JOSEFINA NARVÁEZ NAVARRETE

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

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Puso de presente algunas providencias proferidas por el Consejo del Estado y concluyó que dicho desarrollo jurisprudencial no deja duda del derecho que le asiste, de biéndose atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.

1.1.4. Contestación a la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG guardó silencio4.

1.2. Decisión de primera instancia5

A través de la Sentencia No. 1 17 del 19 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales , por la falta de prueba de su causación.

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales , por la falta de prueba de su causación.

Puso en contexto el contenido del artículo 15 literal b) numeral 2.° de la Ley 91 de 1989 que establece, para los educadores que se encuentran en las circunstancias que contempla la norma, el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

No obstante, pese a que la Ley 812 de 2003 prorrogó el régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989 para quienes se vincularon antes de su vigencia, algunos de los beneficios contemplados en esa legislación decayeron por razón de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, debiendo examinarse la situación de los docentes con base en las fechas que contiene la referida reforma que, en cuanto a la prima de mitad de año previó la continuidad del beneficio para quienes adquirieron su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, prolongado hasta el 31 de julio de 2011 para quienes percibían una pensión igual o inferior a 3 SMLMV.

Si bien l a actora s e vinculó al magisterio el 3 de octubre de 1988, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , adquirió su status pensional en el 2012 , según consta en el acto administrativo de reconocimiento del derecho prestacional, de manera que, lo adquirió 1 año después de la fecha límite contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 para tener derecho la prima de junio que reclama.

consta en el acto administrativo de reconocimiento del derecho prestacional, de manera que, lo adquirió 1 año después de la fecha límite contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 para tener derecho la prima de junio que reclama.

Recalcó que, cualquier empleado público que adquier e su estatus de pensionado con posterioridad al 31 de julio de 2010, a excepción de quienes

4 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>>, documento 10. 5 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraI nstancia>> / <<C01 Principal>>, documento 14.Rad. No. 76111333300320210005301

Actor: JOSEFINA NARVÁEZ NAVARRETE

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

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devengan 3 salarios mínimos o menos, no tienen derecho al reconocimiento de la prima de junio.

1.3. Recurso de apelación6

La apoderada de la parte demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a lo pretendido, tras estimar que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, en los términos del artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989, equivalente a una mesada pensional, por haberse vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1981 -en efecto lo hizo el 3 de octubre de 1988 - y no haber obtenido la pensión gracia.

Reiteró que, la prima de mitad de año fue prevista por el legislador como un

de 1981 -en efecto lo hizo el 3 de octubre de 1988 - y no haber obtenido la pensión gracia.

Reiteró que, la prima de mitad de año fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tienen derecho a la pensión gracia , por lo que se considera un beneficio compensatorio.

Expuso que, la citada norma no tiene ninguna relación con la mesada pensional causada con posterioridad al 2005, pues el régimen especial que la contiene identifica una prima, que <<equivale>> a una mesada pens ional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

Consideró que , no se puede equiparar la prima de mitad de año con una mesada adicional, pues su naturaleza es expresamente la de un a prima por mandato legislativo, que para el cálculo de su monto se haya establecido su equivalencia a una mesada pensional y se pague en junio, no varía su naturaleza y, tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

1.4. Trámite de segunda instancia

Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, las partes demandante y demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto7.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no

concepto7.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no

6 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01 Principal>>, documento 17 e, índice 5. 7 Índice 11 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI.Rad. No. 76111333300320210005301

Actor: JOSEFINA NARVÁEZ NAVARRETE

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se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme las apelaciones.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

En atención a l motivo de reparo planteado en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar , si la demandante cumple o no los requisitos para el reconocimiento y pago de la p rima de mitad de año.

La Sala constata que la demandante no cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año , de cara a las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 , habida cuenta que la fecha de su status pensional se encuentra dentro de la vigencia de esa reforma constitucional y también supera la fecha límite determinada para ello en la excepción normativa.

2.2. De lo acreditado en el proceso

Como pruebas relevantes, se destaca que, mediante la Resolución No. 310-054y también supera la fecha límite determinada para ello en la excepción normativa.

2.2. De lo acreditado en el proceso

Como pruebas relevantes, se destaca que, mediante la Resolución No. 310-0540305 del 28 de mayo de 2012 8 emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá, a la señora Josefina Narváez Navarrete le fue reconocida y ordenado el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de un millón ochocientos n oventa y cuatro mil novecientos noventa y cuatro ($1.894.994) pesos, a partir del 27 -01-2012, como docente de vinculación nacional, situado fiscal; pagadera por el FOMAG, con cargo a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca en porcen taje del 2,5% y, de la Fiduciaria La Previsora S.A. (F.N.P.S.M.) en cuantía del 97,5%.

Dicho acto administrativo refiere que , la actora nació el 26-01-1957 y adquirió su status de jubilación el 26 -01-2012, fecha en la que estaba afiliada al FOMAG . Además, relata que el certificado de tiempo de servicio allegado da cuenta que el educador prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca en los siguientes periodos: a) desde el 03-10-1988 hasta el 0211-1988; b) desde el 1 1-11-1988 hasta el 16 -12-1988; c) desde el 24 -04-1989 hasta

el 19 -06-1989; d) desde el 05 -02-1990 hasta el 04 -04-1990; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (F.N.P.S.M.): desde el 04-05-1992 hasta el 03-02-2012.

8 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01 Principal>>, documento 4, págs. 7 a 12.Rad. No. 76111333300320210005301

Actor: JOSEFINA NARVÁEZ NAVARRETE

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Su fecha de nacimiento, igualmente se verific a en la copia de la cédula de ciudadanía No. 31.197.254 expedida a nombre de la señora Josefina Narváez Navarrete, nacida el 26-ENE-19579.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la prima de medio año.

Respecto del concepto de prima de medio año 10 y mesada catorce11 la Corte Constitucional Sentencia C-461 de 199512, señaló lo siguiente:

<<Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados

100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con poste rioridad al 1º de enero de 1981, " gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 . (…)

El monto de la prima de medio añ o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre " una mesada pensional " (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes .>> (Subraya la Sala).

año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes .>> (Subraya la Sala).

Sobre la prima de medio año , la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 numeral 2 literal b) dispone:

<<Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

9 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01 Principal>>, documento 4, págs. 18. 10 artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989 11 artículo 142 de la Ley 100 de 1993 12 REF: Expediente Nº D-864, Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones" , M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, providencia de octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).Rad. No. 76111333300320210005301

Actor: JOSEFINA NARVÁEZ NAVARRETE

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

Pág. No. 7

… 2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las

… 2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose p or la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de ener o de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional>>. (Negrilla y resaltado fuera de texto original).

La disposición transcrita cons agró una prima de medio año equivalente a una mesada pensional para un grupo determinado de pensionados afiliados al FOMAG, que se hubieren vinculado a la docencia oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981 , y para ser beneficiarios de dicha prestació n acreditaran el cumplimiento de los siguientes presupuestos:

a) Haber laborado como docente oficial;

de enero de 1981 , y para ser beneficiarios de dicha prestació n acreditaran el cumplimiento de los siguientes presupuestos:

a) Haber laborado como docente oficial; b) Haberse vinculado a partir del 01 de enero de 1981; y, c) Haber cumplido requisitos de ley para adquirir la pensión de jubilación.

Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 , modificatorio del artículo 48 constitucional, incrementó los requisitos para ser beneficiario de la prima de medio año, en los siguientes términos:

<<Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…) Inciso 8: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece ( 13) mesadas pensionales al año . Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 , quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año>>.

(Subraya la Sala)Rad. No. 76111333300320210005301

Actor: JOSEFINA NARVÁEZ NAVARRETE

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

(Subraya la Sala)Rad. No. 76111333300320210005301

Actor: JOSEFINA NARVÁEZ NAVARRETE

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El Acto Legislativo dispuso (i) la limitación para quienes se pensionen después de su vigencia , de no recibir más de 13 mesadas por año ; (ii) la excepción a la anterior regla para quienes perciban una pensión inferior a 3 SMLMV, siempre que la pensión se cauce antes del 31 de julio de 2011.

Por otra parte, ese Acto Legislativo, no dispuso protección alguna a expectativa, es decir, para los trabajadores sujetos al régimen pensional general o a alguno especial que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse, reguló exclusivamente a quienes estaban pensionados, con derecho pensional consolidado el 26 de julio de 2005, a la entrada en vigencia de la norma constitucional, quienes podrían continuar p ercibiendo la mesada catorce.

De otra parte, por vía de excepción que es sabido se interpreta en forma restrictiva, continuarían recibiendo las catorce mesadas las personas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio de 2011 , bajo la condición de que el monto de la pensión sea igual o inferior a tres salarios mínimos (parágrafo transitorio 613 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005).

Por tanto, para ser beneficiario de esa mesada denominada prima de medio año, se requiere, además de los requisitos anteriormente expuestos en la Ley 91 de 1989 - numeral 2, literal b) del artículo 15-:

Por tanto, para ser beneficiario de esa mesada denominada prima de medio año, se requiere, además de los requisitos anteriormente expuestos en la Ley 91 de 1989 - numeral 2, literal b) del artículo 15-:

I. que la pensión se cause antes del 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo; y

II. en caso de causarse con posterioridad y hasta el 31 de julio de 201 1, la mesada pensional no debe superar los tres (3) SMMLV.

Por lo tanto, se tiene que la mesada adicional de medio año, que inicialmente fue un beneficio del personal docente conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se extendió al res to de la población pensionada, pero sólo hasta la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en la medida que dicha normativa suprimió la mesada catorce.

Las razones para esa decisión legislativa fue la aplicación del principio de sostenibilidad fiscal, independientemente de que tuvieren régimen especial o no, reforma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-178 del 14 de marzo de 2007 y C-277 del 18 de abril del mismo año.

Al respecto la Sala de Consulta y Se rvicio Civil del Consejo de Estado 14, se pronunció en los siguientes términos:

13 ARTÍCULO 48.- Adicionado. Acto Legislativo 01 de 2005, art. 1. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. (…)

carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos le gales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. 14 Concepto del 22 de noviembre de 2007. Rad. 1.857 11001-03-06-000-2007-00084-00. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.Rad. No. 76111333300320210005301

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<<Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto del 2004, los cuales fueron acumulados para su estudio y trámite.

Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional:

‘Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.’

Esta propuesta no encontró reparos en el Congreso y desde el inicio de los

‘Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.’

Esta propuesta no encontró reparos en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la norma aprobada como inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, ordena:

‘Artículo 1º…

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento.’

(…)

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artícul o 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo

Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artícul o 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.

Con base en las premisas anteriores, la Sala RESPONDE:

“1. Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pen siones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social integral implementado por la ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con pos terioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 01 de 2005, derecho a la mesada pensional del mes de junio?

Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir de l 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesadaRad. No. 76111333300320210005301

Actor: JOSEFINA NARVÁEZ NAVARRETE

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pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo

Actor: JOSEFINA NARVÁEZ NAVARRETE

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pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.>> (Subraya la Sala).

Como se indicó en precedencia, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no tienen derecho a recibir más de 13 mesadas al año los siguientes pensionados:

  • Aquellos que causen el derecho a la pensión a partir del 25 de julio del 2005, que tengan pensión cuyo monto sea superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Aquellos que causen el derecho a la pensión a partir del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el monto de la mesada.

Por tanto, se concluye que la me sada adicional de mitad de año o mesada catorce del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad se ha suprimido, salvo para pensionados con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por excepción, los que adquirieron el derecho antes del 31 de julio de 2011 con mesada sea igual o inferior a 3 SMLMV.

2.4. Caso concreto

La señora Josefina Narváez Navarrete pretende obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional, conforme a lo previsto en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989.

La primera instancia negó las pretensiones, argumentando que la actora no

pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional, conforme a lo previsto en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989.

La primera instancia negó las pretensiones, argumentando que la actora no cumplió las exigencias para ser beneficiari a de la mesada reclamada , concretamente, la fecha límite para la adquisición del status pensional.

La demandante en la apelación, afirm ó que el beneficio reclamado corresponde a una mesada pensional en su monto, pero el tenor literal de la norma se refiere a una prima, lo que evidencia que se trata de una prestación propia del person al docente al que se le ha reconocido una pensión, así el monto se determine en cuantía equivalente a una mesada pensional.

Conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en el acápite 2.3 de esta providencia, es claro que el beneficio reclamado por el demandante constituye mesada pensional y en ese orden, le son aplicables las limitaciones impuestas en el Acto Legislativo 1 de 2005, para efectos de determinar si es procedente reconocer la mencionada prima

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