TA VALL - 76111333300320210010901-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300320210010901-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 41

RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2021-00109-01

MEDIO DE

CONTROL:

Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Laboral

ACCIONANTE:

Brian Stiven Henao Vásquez leonabogado@hotmail.com

ACCIONADO:

Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional deval.notificacion@policia.gov.co mecal.negjud@policia.gov.co TEMA: Retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SINTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia del 27 de septiembre de 2023 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga que negó las pretensiones, porque el retiro del servidor estuvo motivado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la entidad accionada.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Brian Stiven Henao Vásquez , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional , para que se declare la nulidad de la resolución No. 03709 del 24 de diciembre de 2020, que lo retiró del servicio activo, por voluntad discrecional.

3. A título de restablecimiento solicitó el reintegro a la entidad y el pago d e los

nulidad de la resolución No. 03709 del 24 de diciembre de 2020, que lo retiró del servicio activo, por voluntad discrecional.

3. A título de restablecimiento solicitó el reintegro a la entidad y el pago d e los emolumentos dejados de percibir desde que se retiró del servicio.

II.II Hechos relevantes

4. El demandante ingresó al servicio de la entidad el 27 de julio de 2011 como Auxiliar de Policía. Luego, como alumno al nivel ejecutivo el 06 de junio de 2012.

5. Por resolución No. 03709 del 24 de diciembre de 2020 la entidad demandada lo retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección del Departamento de Policía del Valle del Cauca.RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2021-00109-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: JULIO CESAR TORO MESA ACCIONADO: UGPP Pág. 2 de 11

Pág. 2 de 11 II.III Concepto de vulneración

6. La motivación del acto tuvo como fundamento la vinculación del demandante a un proceso penal, no se trató de la recomendación de la Junta de Evaluación sino de una “sanción disfrazada y anticipada”.

7. La medida de aseguramiento impuesta al demandante el 15 de agosto de 2020 se cambió el 19 de enero de 2021 por detención en el lugar de residencia, y espera el cambio de la medida por la libertad. El demandante está siendo sometido a un proceso judicial que aún no termina y por el que no podía ser retirado del servicio.

8. El procedimiento de la demandada fue desproporcionado.

cambio de la medida por la libertad. El demandante está siendo sometido a un proceso judicial que aún no termina y por el que no podía ser retirado del servicio.

8. El procedimiento de la demandada fue desproporcionado.

II.IV Contestación de la demanda

9. La Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional contestó la demanda con

fundamento en los siguientes argumentos:

10. La aplicación de la facultad discrecional es una simple aplicación de la ley que permite el retiro de estos servidores presumiendo que se hace en aras de garantizar la prestación del buen servicio.

11. El acto acusado fue expedido por la autoridad competente y conforme a derecho sin que exista ir regularidad; su fin esencial es la prestación eficiente y confiable del servicio de policía.

12. La facultad discrecional se concede para para garantizar el buen servicio de la administración cuyo ejercicio debe adecuarse a los fines previstos por el legislador y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa; no significa sanción para el empleado retirado.

13. El acto demandado se encuentra debidamente motivado y soportado en el formulario de seguimiento del uniformado.

II.V Trámite y sentencia de primera instancia

14. El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que el acto cumple con las exigencias legales para su expedición. Se evaluó el folio de vida del uniformado, anotaciones que allí obraban junto con la imposición de la medida de aseguramiento para arribar a la conclusión, por parte de la junta de evaluación, que el demandante debía ser retirado del servicio.

II.VI Recurso de apelación

anotaciones que allí obraban junto con la imposición de la medida de aseguramiento para arribar a la conclusión, por parte de la junta de evaluación, que el demandante debía ser retirado del servicio.

II.VI Recurso de apelación

15. La parte demandante apeló de manera oportuna. Dijo que la Policía Nacional, usa el mecanismo de la junta de evaluación para aplicar responsabilidad objetiva.

16. La decisión de retiro se basó solo en la situación jurídica del demandante frente al proceso penal.RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2021-00109-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: JULIO CESAR TORO MESA ACCIONADO: UGPP Pág. 3 de 11

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17. No se consideró que en la jurisdicción disciplinaria y penal no ha iniciado el juicio.

Después de 03 años no se ha definido ninguna responsabilidad.

18. El retiro se trató de una sanción anticipada y disfrazada.

19. No se respetó el principio de presunción de inocencia.

II.VII Actuaciones en segunda instancia

20. Mediante auto No. 081 del 19 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación.

Las partes no presentaron escrito de alegatos. El Ministerio Público no presentó concepto.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

Competencia y cuantía

21. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.

Competencia y cuantía

21. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.

Ejercicio de la acción en término

22. De conformidad con el artículo 164 literal d) del C.P.A.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

23. En el presente asunto, el acto demandado se notificó el 04 de enero de 2021 1 , por lo que la oportunidad para incoar la acción fenecía el 05 de mayo de 2021. La demanda fue radicada en la oficia de reparto en esa fecha 2 por lo que la acción se considera interpuesta dentro del término legal.

III.II Problema jurídico

24. Le corresponde a la Sala determinar ¿Se vulneró el derecho a la de presunción de inocencia por ser concomitante el retiro del servicio del accionante con el inicio de una acción penal en su contra?

III.III Tesis de la Sala

25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, considerando que el retiro del servidor fue motivado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la entidad accionada.

26. No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del accionante por la presunta concomitancia entre la indagación penal en que está vinculado y su retiro del servicio,

1 Archivo 27 en el expediente digitalizado SAMAI página 12

26. No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del accionante por la presunta concomitancia entre la indagación penal en que está vinculado y su retiro del servicio,

1 Archivo 27 en el expediente digitalizado SAMAI página 12 2 Archivo 25 en el expediente digitalizado SAMAIRADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2021-00109-01

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ACCIONANTE: JULIO CESAR TORO MESA ACCIONADO: UGPP Pág. 4 de 11

Pág. 4 de 11 considerando que la jurisprudencia ha entendido el acto justificado cuando la conducta del oficial o suboficial, objeto de la medida, afecte claramente la actividad funcional de la unidad o fuerza a la que está adscrito.

III.IV Marco normativo

27. Según el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía es un cuerpo armado permanente, civil, a cargo de la Nación, cuya misión primordial es mantener las condiciones necesarias para ejercer los derechos y libertades públicas, para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. A simismo, el constituyente ordenó al

legislador determinar el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los referidos servidores. Adicionalmente, la Policía Nacional como entidad pública se ha caracterizado por una planta de personal global y flexible 3 .

28. El Decreto Ley 1791 de 2000, contentiva de normas especiales de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, reguló aspectos tales como: i la evaluación de la trayectoria profesional a cargo de Juntas

Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, reguló aspectos tales como: i la evaluación de la trayectoria profesional a cargo de Juntas de Evaluación y Clasificación, para efectos de recomendar: el ascenso, continuidad o retiro del servicio policial. ii. También las causales de retiro de servicio, entre estas, por voluntad del gobierno, o de la dirección general de la Policía Nacional 4 .

29. El Decreto 1800 de 2000 , contentivo de normas especiales para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, previó que la evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual s e determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal, con el objetivo de establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para; i. formular perfiles ocupacionales y profesionales ii. establecer planes de capacitación iii. otorgar estímulos y ascensos, iv. facilitar la reubicación laboral v. asignar cargos y vi. decidir sobre la permanencia o retiro en la Institución. También, estipuló que en ningún caso la evaluación del desempeño policial es un instrumento sancionatorio

5 .

30. La Ley 857 de 26 de diciembre de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se

dictan otras disposiciones” dispone:

“ARTÍCULO lo. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía

Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones” dispone:

“ARTÍCULO lo. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

3 Sentencia T-175/16 4 Artículos 22 y 62 5 Artículos 2 y 4RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2021-00109-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: JULIO CESAR TORO MESA ACCIONADO: UGPP Pág. 5 de 11

Pág. 5 de 11 El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.

(…)

ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL

escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.

(…)

ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su ma ndo, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior”.

31. La Corte Constitucional en las sentencias SU -053 y SU -172 de 2015, sentó su posición al indicar que en casos de aplicación de la facultad discrecional las autoridades competentes deberán atender, un "estándar mínimo de motivación" cuando dispongan el retiro del servicio activo de un miembro de la Fuerza Pública.

32. En este contexto, la Sala efectuará una síntesis de los aspectos esenciales de las citadas

competentes deberán atender, un "estándar mínimo de motivación" cuando dispongan el retiro del servicio activo de un miembro de la Fuerza Pública.

32. En este contexto, la Sala efectuará una síntesis de los aspectos esenciales de las citadas sentencias de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.

33. Estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional - Sentencias SU-053 y SU-172 de 2015

34. En estas sentencias de unificación la Corte Constitucional 6 afirmó que no es cierto que el deber de motivación se agote con la presentación de un concepto previo de retiro, por cuanto dicho concepto debe contener un análisis detallado de los cargos que se imputen al agente , incluyendo además la evaluación objetiva por par te de la Junta de Calificación de la hoja de vida, pruebas y demás documentos que formen parte de los antecedentes del funcionario en desempeño del servicio.

35. Las pautas propuestas por la Corte para la evaluación de los actos de retiro en aplicación de la facultad discrecional fueron las siguientes:

“i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto

6 Posición reiterada por el Consejo de Estado ver: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente:

CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 0500123-31-000-2009-01441-01(1208-14) Actor: JOSÉ ROGELIO VALENCIA SÁENZ.RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2021-00109-01

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ACCIONANTE: JULIO CESAR TORO MESA ACCIONADO: UGPP Pág. 6 de 11

Pág. 6 de 11 como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.

  1. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
  1. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
  1. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del

de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.

  1. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
  1. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales docu mentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
  1. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás

juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro”.

36. De acuerdo con lo anterior, es evidente que no es exigible un procedimiento administrativo previo a la adopción de la decisión discrecional, lo que se impone es que "la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado" 7 . Es decir, los actos de retiro del servicio de los miembros activos de la Fuerza Pública, en ejercicio de la facultad discrecional, tengan un mínimo de motivación, el cual de acuerdo con la Corte Constituciona l resulta plenamente exigible.

7

SU – 172 de 2015RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2021-00109-01

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ACCIONANTE: JULIO CESAR TORO MESA ACCIONADO: UGPP Pág. 7 de 11

Pág. 7 de 11 III.V Caso concreto

37. Obra extracto de la hoja de vida del demandante donde consta que ingresó a la Policía Nacional el 27 de julio de 2011 y permaneció al servicio de la entidad hasta el 04 de enero de 2021

8 .

38. Copia del acta No. 004 – APROP – GRURE – 3.22 del 09 de diciembre de 2020 por la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel

04 de enero de 2021 8 .

38. Copia del acta No. 004 – APROP – GRURE – 3.22 del 09 de diciembre de 2020 por la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó retirar del servicio de la Policía Nacional al demandante por voluntad de la Dirección General.

39. Copia de la resolución No. 03709 del 24 de diciembre de 2020 9 por la cual la entidad demandada resolvió retirar del servicio al demandante por voluntad de la Dirección General. Del mentado documento de extraen los siguientes apartes relevantes:

“(…)

Apoyados en los documentos aportados y con base en las actuaciones adelantadas, los miembros de esta Junta de Evaluación y Clasificación encuentran que los hechos que dieron lugar a la captura, del Patrullero BRIAN STI VEN HENAO VÁSQUEZ, se encuentran relacionados con su presunta participación en los sucesos ocurridos en los meses de octubre y noviembre de 2019, en los cuales se relacionan como víctimas a los señores Germán Girado Potes y Luciano de Jesús Calderón Monsal ve, en el marco del desarrollo de la operación estructurada denominada "Los Zapateros'', mediante consecutivo SPOA 788346000188202000032.

Frente a lo anterior se tiene, que , dentro la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, se logró vincular al Patrullero BRIAN STIVEN HENAO VÁSQUEZ, como presunto autor o partícipe de la actividad ilícita previamente referida, a tal punto que el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá - Valle, emitió Orden de

presunto autor o partícipe de la actividad ilícita previamente referida, a tal punto que el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá - Valle, emitió Orden de Encarcelación No. 115 ale] 15 de agosto de 2020. en calidad de Detenido al referido policial, por la configuración del grado de inferencia razonable de autoría respecto a la comisión del delito de concusión por parte del aquí evaluado.

En este entendido, los miembros de la pr esente Junta de Evaluación y Clasificación no pretenden asegurar que el Patrullero BRIAN STIVEN HENAO VÁSQUEZ, es responsable de las actuaciones por los cuales se está investigando, por cuanto a pesar de la gravedad de los hechos que originaron su captura por orden judicial, por el contrario, son las autoridades competentes quienes deberán investigar la presunta responsabilidad penal y disciplinaria de todo lo sucedido. No obstante, lo que aquí so procura analizar, es la pérdida de confianza evaluando para ello todos los documentos e informes, en los que se evidencian presuntas situaciones irregulares y contrarias a derecho donde puede estar involucrado un miembro de la Institución, para determinar con estos elementos, la ausencia de fiabilidad, idoneidad y profesionalismo requeridos por este para ser un funcionario da la Policía Nacional.

(…)

Pasando a otro aspecto dala presente evaluación, esta Junta entrará a verificar los registros obrantes en los formularios de seguimiento y evaluación del Patrullero BRIAN STIVEN HENAO VÁSQUEZ del año 2018 y 2019, donde se encontró las siguientes anotaciones:

8 Archivo 27 página 5 expediente digitalizado SAMAI 9

HENAO VÁSQUEZ del año 2018 y 2019, donde se encontró las siguientes anotaciones:

8 Archivo 27 página 5 expediente digitalizado SAMAI 9 Archivo 27 página 40 expediente digitalizado SAMAIRADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2021-00109-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: JULIO CESAR TORO MESA ACCIONADO: UGPP Pág. 8 de 11

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08/05/2018 04:35:18 p. m. 3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: Se inserta la siguiente afectación con disminución al evaluado por motivo de llegar tarde a la formación de la mañana en donde se evidencia la falta de compromiso y de actitud profesional teniendo en cuenta que el llegar tarde implica a un incumplimiento de una orden directa se invita al evaluado a mejorar su compromiso y su actividad.

05/08/2018 0 8:53:53 a. m. 3.1 COMPORTAMIENTO COMPROMISO INSTITUCIONAL: Se realiza la presente anotación con afectación en referencia a la resolución 04089 del 11/09/2015, debido a que el evaluado no ingresó a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desem peño Policial - EVA", a través del Portal de Servicios Interna - PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador una vez culminado el mes de JUL10 - 2018 , incumpliendo lo establecido en el artículo 37 de la presente resolución, por lo tanto su compromiso institucional tendrá una disminución de menos 100 puntos reflejado en el

anotaciones realizadas por su evaluador una vez culminado el mes de JUL10 - 2018 , incumpliendo lo establecido en el artículo 37 de la presente resolución, por lo tanto su compromiso institucional tendrá una disminución de menos 100 puntos reflejado en el artículo 18 I AFECTACIONES, por lo anterior se exhorta para que cumpla a cabalidad con una de sus obligaciones como evaluado.

04/12/2018 09:56:20 a.m. 3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: En la fecha se inserta el presente registro con disminución al evaluado; teniendo en cuenta el incumplimiento del artículo 30 da la ley 1015 de febrero 416 2005 - Noción de Conducto regular, momentos en que le fue notificado por parte de esta jefatura traslado para el municipio de Guacarí Valle, ante lo cual realizó llamada telefónica al jefe de la Seccional, sin solicitar, ni informar el respectivo conducto regular al suscrito.

22/0212019 08:23:52 a.m. 3,1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: Se le realiza la presente anotación con afectación 'al evaluado, teniendo en cuenta su falta de compromiso y liderazgo en el diseño de estrategias ejecución de las acciones que permitan la reducción del delito de homicidio en la ciudad de Tuluá, Bugalagrande y Trujillo, notándose un gran incremento de este delito en el presente año a comparación del año anterior. Se exhorta al funcionario a mejorar su actitud y desempeño y se enmarque a los compromisos y la dinámica institucional, mejorando su aporte al trabajo en equipo para realizar las acciones y coordinaciones con las autoridades judiciales en busca de una efectiva

anterior. Se exhorta al funcionario a mejorar su actitud y desempeño y se enmarque a los compromisos y la dinámica institucional, mejorando su aporte al trabajo en equipo para realizar las acciones y coordinaciones con las autoridades judiciales en busca de una efectiva actuar (sic) para la reducción de dicho delito.

En los registros que anteceden se aprec ia como el Patrullero BRIAN STIVEN HENAO VÁSQUEZ ha sido objeto de llamados de atención por el incumplimiento de las actividades propias del cargo que desempeña, resaltándose que no acató de manera puntal y específica las consignas emitidas por sus superio res jerárquicos, instrucciones que se enfocaban en obtener un servicio eficiente y eficaz a la ciudadanía para lo cual deben cumplirse unos presupuestos mínimos de operatividad, por parte del funcionario desde la actividad que ejecute, para proyectar el logro de los objetivos y metas trazadas desde el nivel central de la Policía Nacional, cuyo propósito se enfoca al cumplimiento de las estrategias del Gobierno Nacional en pro de la seguridad y convivencia pacífica de los colombianos que confluye con la labor primaria del servicio de Policía, así como el incumplimiento de ordenes simples como el ingreso a la herramienta tecnológica 'Sistema de Evaluación del Desempeño Policial EVA', a través 01 Portal de Servicios interno - PS1, u omitir el conducto regular desconociendo las normas propias de la cortesía y disciplina policial.

(…)

Para finalizar, la Policía Nacional despliega actualmente una línea de política de integridad policial conocida por todo el personal uniformado y no uniformado al servicio de la entidad

desconociendo las normas propias de la cortesía y disciplina policial.

(…)

Para finalizar, la Policía Nacional despliega actualmente una línea de política de integridad policial conocida por todo el personal uniformado y no uniformado al servicio de la entidad en la cual se determina que los actos públicos y privados de sus hombres deberán enmarcarseRADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2021-00109-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: JULIO CESAR TORO MESA ACCIONADO: UGPP Pág. 9 de 11

Pág. 9 de 11 dentro de la probidad y la transparencia, contando con fundamentos éticos tales como "El principal capital de la Policía Nacional es su talento humano", "El interés general prevalece sobre el particular", "El policía es íntegro en tod os los ámbitos de su vida", "Los derechos humanos son el marco de la función policial"; como también de los Principios Éticos: La vida, la dignidad, la equidad y coherencia y la excelencia, así como los valores éticos institucionales, la vocación policial, el honor policial, la disciplina, la honestidad, el compromiso y la solidaridad.

En consecuencia, habiendo expuesto los motivos determinantes de la pérdida de la confianza y de la afectación al servicio de policía por parte de este funcionario, los integ rantes de la Junta de Evaluación y Clasificación con voz y voto, por consentimiento unánime consideran viable recomendar al señor Director General de la Policía Nacional, el retiro del señor Patrullero BRIAN STIVEN HENAO VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía

viable recomendar al señor Director General de la Policía Nacional, el retiro del señor Patrullero BRIAN STIVEN HENAO VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.255.750, por la causal de Voluntad de la Dirección General.

Que teniendo en cuenta la recomendación de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, efectuada mediante Acta No. 004 -APROP-GRURE-3.2.2 del 09 de diciembre de 2020, por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, transcrita anteriormente, así como los elementos referenciados previamente, es necesario acoger dicha recomendación, en virtud de lo cual el Director General de la Policía Nacional (…)”

40. El acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, en ejercicio de la facultad discrecional y previa observancia de las exigencias previstas en las normas que la autorizan. mediaron razones del ser vicio y antes de su expedición el director general de la Policía Nacional contó con el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la entidad.

41. Como lo dispone la norma, que autoriza el retiro discrecional, esta facultad supone el mejoramiento del servicio como fin para preservar la estabilidad de la institución.

42. Para la Sala el retiro del demandante obedeció

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