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TA VALL - 76111333300320220024601-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300320220024601-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO: 76-111-33-33-003-2022-00246-01

DEMANDANTE: LUZ ELISA VALDERRAMA ARÉVALO

abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co ASUNTO: SANCION MORATORIA LEY 1071 de 2006 / aplicación de la Ley 1955 de 2019

DECISION: CONFIRMAR y MODIFICA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No.17

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

(Resuelve apelación sentencia)

La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento del Valle del Cauca, en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.

I. Antecedentes

1.1. La demanda1 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

Guadalajara de Buga.

I. Antecedentes

1.1. La demanda1 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

La señora LUZ ELISA VALDERRAMA ARÉVALO , interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

  • Se declare la nulidad del acto ficto configurado , respecto a la petición radicada el 16 de noviembre de 2021 ante el Departamento del Valle del Cauca y Nación Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del cual se infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de la demandante.

1 Archivo10 índice 000011 SamaiPrimera InstanciaRad. No. 76-001-33-33-014-2022-00246-01

Demandante: Luz Elisa Valderrama Arévalo

Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fomag

Departamento del Valle Pág. No. 2

  • Se condene al extremo demandado: (i) al reconocimiento y pago, de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en los términos que trata la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, (ii) por parte de las entidades demandadas el equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento de la radicación de la solicitud de cesantías, (iii) al cumplimiento del fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación de éste, como dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; v) al reconocimient o y pago de intereses a las

de la solicitud de cesantías, (iii) al cumplimiento del fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación de éste, como dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; v) al reconocimient o y pago de intereses a las cesantías y la indemnización por el no pago oportuno de los mismos; (iv) en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 21 de julio de 2021, la señora LUZ ELISA VALDERRAMA ARÉVALO, en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Mediante la Resolución 1.210-5403554 del 29 de octubre 2021 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle, se reconoció y ordenó su pago, dinero que fue puesto a disposición el 28 de enero de 2022 , por fuera del marco temporal definido por el legislador para tal fin.

Manifestó la demandante que , el 16 de noviembre de 202 1, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la cual se resolvió negativamente en forma ficta, se configuró el silencio administrativo negativo el día 16 de febrero de 2022.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Consideró como normas violadas, Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 Ley 1955 de 2019, artículo 57

1.1.4. Contestación a la demanda

1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 Ley 1955 de 2019, artículo 57

1.1.4. Contestación a la demanda

Las entidades demandadas presentaron contestación extemporánea, conforme a la constancia secretarial del 24 de marzo de 2023, visible en el archivo 02 del aplicativo Samai, primera instancia índice 00011

1.2. Decisión de primera instancia2

2 Índice 00013 Samai Primera InstanciaRad. No. 76-001-33-33-014-2022-00246-01

Demandante: Luz Elisa Valderrama Arévalo

Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fomag

Departamento del Valle Pág. No. 3

A través de la Sentencia del 20 de agosto de 2024 , el Juzgado tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga, declaró la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo configurado frente a la petición del 16 de noviembre 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora que trata la Ley 1071 de 2006, por la cancelación tardía de las cesantías reconocidas mediante 1.210-5403554 del 29 de octubre 2021.

Providencia en la que se condenó al Departamento del Valle del Cauca-Secretaría de Educación, en aplicación de lo dispuesto en el parágraf o del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la totalidad de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

1.3. Recurso de apelación3

Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la totalidad de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

1.3. Recurso de apelación3

El Departamento del Valle , solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y negar las pretensiones de la demanda, en relación a ese ente territorial. Manifiesta que la parte demandante no probó cual fue la conducta de la Gobernación del Valle Del Cauca que causó la condena en primera instancia, y a partir de allí, los demás aspectos relacionados con las demás fechas en donde el trámite se llevó a cabo ante la Fiduprevisora.

Expone que en la sentencia de primera instancia no se estableció de manera certera cual fue el término que transcurrió desde el inicio hasta el pago , que se debe tener presente que la entidad territorial a pesar de que expide el proyecto, es el Fomag quien aprueba o no el mismo.

Recalca que, dentro del proceso no se probó si se dev olvió el proyecto de resolución por parte del FOMAG a la Secretaría de Educación. Que no está de acuerdo como se contabilizaron los términos en la sentencia, ultimando que no existe manera de concluir que la Gobernación del Valle del cauca , fue la que ocasionó la mora, si es que de verdad existió.

1.4. Trámite de segunda instancia

Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.4

II. CONSIDERACIONES

3 Índice 15 Samai Primera Instancia

alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.4

II. CONSIDERACIONES

3 Índice 15 Samai Primera Instancia 4 SAMAI | Proceso JudicialRad. No. 76-001-33-33-014-2022-00246-01

Demandante: Luz Elisa Valderrama Arévalo

Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fomag

Departamento del Valle Pág. No. 4 2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala

En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae en determinar si la señora LUZ ELISA VALDERRAMA ARÉVALO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de sus cesantías parciales y a qui én corresponde el pago de ser el caso.

Con apego al material probatorio, la Sala encontró demostrada la causación de la sanción moratoria a cargo del Departamento del Valle, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dado que la mora se da con ocasión a la expedición tardía del acto administrativo, no obstante, el pago se efectuó dentro de los 55 días de ley por parte del Fomag, circunst ancia que exime a esa última de responsabilidad.

2.3. De lo acreditado en el proceso

pago se efectuó dentro de los 55 días de ley por parte del Fomag, circunst ancia que exime a esa última de responsabilidad.

2.3. De lo acreditado en el proceso

Como pruebas relevantes, se destacan las siguientes:

Se encuentra probado en el plenario que, el 21 de julio 2021, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, aunque no fue aportada al plenario, la Resolución que reconoce la prestación da cuenta de dicha data5.

A través de la Resolución No. 1.210 -5403554 del 29 de octubre 2021 , se reconocieron las cesantías definitivas a la demand ante y constancia de notificación de fecha 10 de noviembre de 20216.

Según certificación emitida por parte del Fomag, se tiene que la fecha de pago fue el 28 de enero de 2022.7

El 16 de noviembre de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de anticipo de cesantías.8

5 Folio 19 Archivo10 índice 000011 SamaiPrimera Instancia 6 Folio 19 a 22 Archivo10 índice 000011 SamaiPrimera Instancia 7 Folio 24 a 25 del Archivo10 índice 000011 SamaiPrimera Instancia. 8 Folio 26 del Archivo10 índice 000011 SamaiPrimera Instancia.Rad. No. 76-001-33-33-014-2022-00246-01

Demandante: Luz Elisa Valderrama Arévalo

Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fomag

Departamento del Valle Pág. No. 5

Demandante: Luz Elisa Valderrama Arévalo

Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fomag

Departamento del Valle Pág. No. 5 2.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria.

2.4.1. Marco general del auxilio de cesantías y la sanción moratoria

El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías defi nitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda9.

La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 1º que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías deberá, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitiv as o parciales, expedir el acto administrativo correspondiente, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos de la siguiente manera:

«Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución

presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio d e lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de sa lario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago

haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».

El Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , M.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 05001-23-33-000-2017-01918-01 (0266-2022).Rad. No. 76-001-33-33-014-2022-00246-01

Demandante: Luz Elisa Valderrama Arévalo

Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fomag

Departamento del Valle Pág. No. 6 SII-012-201810.

Señaló que son servidores públicos, empleados oficiales11, según el artículo 123 de la C.P., tienen todos los requisitos en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio. Adicionalmente, precisó:

(i) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora según los distintos supuestos que se presenten, concretando los siguientes escenarios y reglas.

El anterior cuadro da cuenta, en armonía con las reglas unificadoras que:

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset

El anterior cuadro da cuenta, en armonía con las reglas unificadoras que:

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 11 Empleada por el Decreto Ley 3135 de 1968, que envuelve a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica, pero no para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso

Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO

RECURSO SIN RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición

RECURSO SIN RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRad. No. 76-001-33-33-014-2022-00246-01

Demandante: Luz Elisa Valderrama Arévalo

Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fomag

Departamento del Valle Pág. No. 7 «(…) cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(…) en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecu toria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de

días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

(…) cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.»

(ii) el salario base para calcular la sanción: en los casos de cesantías definitivas, será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio; mientras que para cesantías parciales se computa la asignación básica al causar la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

(iii) reiteró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria derivada de su naturaleza sancionadora, su cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (ajuste a valor de la condena eventual).

Por su relevancia al caso concreto, se trae a colación la sentencia del 22 de julio de 2021 en la que el Consejo de Estado también hizo precisión14:

(ajuste a valor de la condena eventual).

Por su relevancia al caso concreto, se trae a colación la sentencia del 22 de julio de 2021 en la que el Consejo de Estado también hizo precisión14:

«Sobre el caso del demandante, este alega que debió notificársele que el dinero estaba a su disposición para el cobro y que «[…] la parte demandada no anexa documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informad [o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías», pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado.

Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)15, «[i]incumbe a las partes probar el supuesto de

13 Artículos 68 y 69 CPACA. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 05001 -23-33000-2017-02996-01 (0659-20). 15 Aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA.Rad. No. 76-001-33-33-014-2022-00246-01

Demandante: Luz Elisa Valderrama Arévalo

Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fomag

Departamento del Valle Pág. No. 8 hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », por lo

Demandante: Luz Elisa Valderrama Arévalo

Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fomag

Departamento del Valle Pág. No. 8 hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retira do, se reprogramó para una fecha posterior.» (Subrayado de la Sala).

2.4.2. Responsable del reconocimiento de la sanción moratoria

En un primer momento, el artículo 56 de la Ley 962 de 200516 estableció el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales a cargo del FOMAG:

<<ARTÍCULO 56. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial.>>

Sin embargo, éste fue derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, vigente desde el 25 de mayo de

firma del secretario de Educación de la entidad territorial.>>

Sin embargo, éste fue derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, vigente desde el 25 de mayo de 2019, fecha de su publicación 17, norma que, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria incluyó a las entidades territoriales bajo la siguiente condición:

<<Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Las cesantías de finitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitu d de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

(…).>> (Negrilla y subrayado de la Sala).

16 <<Por la cual se dictan disposicion es sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.>>

16 <<Por la cual se dictan disposicion es sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.>> 17 Según el Diario Oficial No. 50.964 de esa fecha.Rad. No. 76-001-33-33-014-2022-00246-01

Demandante: Luz Elisa Valderrama Arévalo

Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fomag

Departamento del Valle Pág. No. 9 De lo anterior se concluye que, a partir del 25 de mayo de 2019, en los eventos en que el pago extemporáneo de las cesantías ocurra por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la entidad territorial al FOMAG, la sanción moratoria correrá por cuenta de la entidad territorial; mientras que, si el pago extemporáneo de las cesantías no deriva del actuar omisivo en este sentido por parte de la entidad territorial al FOMAG, la sanción moratoria será a cargo del fondo.

En consecuencia, para determinar el responsable del reconocimiento de la sanción moratoria es menester considerar, la aplicabilidad de la Ley 1955 de 2019 según su vigencia en el tiempo y los supuestos fácticos del caso, en lo referente al cumplimiento o no de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la entidad territorial al FOMAG.

2.5. Caso concreto

De acuerdo con l o indicado en el marco normativo y jurisprudencial, se tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las

2.5. Caso concreto

De acuerdo con l o indicado en el marco normativo y jurisprudencial, se tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en estos supuestos fácticos.

Lo primero conforme con la sentencia de unificación jurisprudencia CE-SUJ-SII-0122018, el caso concreto se subsume en la segunda hipótesis, la de falta de pronunciamiento o pronunciamiento tardío , «el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.»

La demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 21 de julio de 2021, los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo transcurrieron entre el 22 de julio de 2021 y el 11 de agosto de 2021, la resolución se expidió el 29 de octubre de 2021, por fuera del referido término, y fue notificada electrónicamente el 10 de noviembre de 2021, de manera que, los 70 días que habla la hipótesis 2a de la Corte Constitucional comienzan a correr el 22 de julio de 2021 y fenecieron el 29 de octubre de 2021.

70 días que habla la hipótesis 2a de la Corte Constitucional comienzan a correr el 22 de julio de 2021 y fenecieron el 29 de octubre de 2021.

Dado que, el pago se realizó y quedó a disposición de la demandante el 28 de enero de 2022, se produjo por fuera de 70 días de radicada la solicitud, esto es, de manera extemporánea, por la expedición tardía del acto administrativo.

Así las cosas , se tiene que para determinar la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, la Ley 1955 de 2019 resulta aplicable al caso dada su vigencia a la fecha de presentación de la solicitud de cesantías, quedó demostrado que laRad. No. 76-001-33-33-014-2022-00246-01

Demandante: Luz Elisa Valderrama Arévalo

Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fomag

Departamento del Valle Pág. No. 10 entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG, lo que la hace responsable de asumir su pago, dado que el fondo realizó el desembolso dentro de los 45 días que le otorga la ley una vez ejecutoriada la resolución expedida por el ente territorial.

Por todo lo expuesto, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, pero modificará el numeral TERCERO de la providencia , solo en el número de días de sanción, dado que el cómputo de días entre el 30 de octubre de 2021 al 27 de enero de 2022 arroja un total de 90 días y no 91 como quedó consignado en dicha providencia.

número de días de sanción, dado que el cómputo de días entre el 30 de octubre de 2021 al 27 de enero de 2022 arroja un total de 90 días y no 91 como quedó consignado en dicha providencia.

2.6. Condena en costas

Finalmente, conforme con el inciso 1.° del artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, así lo hará esta Sala, para lo cual se tiene en cuenta que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 reformó la anterior disposición, adicionando el inciso 2.°, contemplando , « En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.»

Este último inciso, plantea pronunciamiento judicial en la sentencia sobre la condena en cost as en un único supuesto, el de demanda infundada, interpretación guiada por el llamado principio «del efecto útil de las normas», de la mano del cual, en palabras de la Corte Constitucional, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa se debe considerar aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias18.

Tal lectura es la única válida si se tiene en cuenta que ninguna razón de ser tendría comprender que el juez se debe pronunciar en el supuesto de demanda con manifiesta carencia de

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