TA VALL - 76111333300320220055701-(29-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300320220055701-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 030
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARYCELA ARANGO RODRIGUEZ
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co RADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2022-00557-01
TEMA SANCIÓN MORATORIA /CESANTÍAS DOCENTE/ LEY 1071
DE 2006
DECISION CONFIRMA /NIEGA A PRETENSIONES
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud d el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga , mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
2. La señora MARYCELA ARANGO RODRIGUEZ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y
demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
2. La señora MARYCELA ARANGO RODRIGUEZ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011 , interpuso demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO, y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto que surgió de la petición radicada el 6 de mayo de 2022 ante la entidad territorial demandada; solicita a título de restablecimiento del derecho la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
3. Como sustento de sus pretensiones adujo que, el 28 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron ordenadas aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYCELA ARANGO RODRIGUEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAGRADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2022-00557-01
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2 través de la Resolución No. 02714 del 9 de septiembre de 2021; sin embargo, el pago de la prestación se efectuó hasta el 21 de octubre de 2021.
4. En virtud de lo anterior, solici tó el reconocimiento y pago de la sanción
el pago de la prestación se efectuó hasta el 21 de octubre de 2021.
4. En virtud de lo anterior, solici tó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 6 de mayo de 202 2; no obstante, las entidades accionadas guardaron silencio1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
5. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOC IALES DEL MAGISTERIO guardó silencio.
6. El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA indicó que las pretensiones solicitadas por el demandante son de competencia exclusiva de MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al ser la entidad que tiene a cargo la atención de cad a solicitud y el pago de las prestaciones sociales que reclaman los docentes vinculados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTRIO, a través de la FUDUPREVISORA S.A2.
7. Por otro lado precisó que , si bien la Secretaría de Educación de dich a entidad tiene una participación activa en el trámite correspondiente a la realización de proyectos de solicitudes de prestaciones de docentes, lo cierto es que no es la entidad responsable de la aprobación del proyecto para reconocimiento de la inclusión de factores salariales, sanción moratoria, desembolsos de dineros y menos, quien los administra.
8. Finalmente, propuso las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción”.
IV. EL FALLO APELADO
9. El a quo negó las pretensiones de la demanda tras aducir que, analizadas las pruebas allegadas al plenario era claro que no se había configurado la
en la causa por pasiva y prescripción”.
IV. EL FALLO APELADO
9. El a quo negó las pretensiones de la demanda tras aducir que, analizadas las pruebas allegadas al plenario era claro que no se había configurado la mora en el pago de las cesantías de la demandante, pues si bien la entidad territorial había expedido de manera extemporánea el a cto administrativo mediante el cual reconoció la prestación, lo cierto es que el pago de la misma se llevó a cabo dentro de los 70 días establecidos en la s entencia de unificación emitida por el Consejo de Estado 3 para aquellos eventos en los que el acto e scrito que resuelve la solicitud de las cesantías se profiere por fuera del término establecido para ello4.
V. LA APELACIÓN
10. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que en el caso bajo estudio no se hizo un estudio de las pruebas allegadas al
1 SAMAI, primera instancia, índice 3, enlace one drive, archivo 05. 2 SAMAI, primera instancia, índice 3, enlace one drive, archivo 12. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 4 SAMAI, primera instancia, índice 09.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARYCELA ARANGO RODRIGUEZ
4 SAMAI, primera instancia, índice 09.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYCELA ARANGO RODRIGUEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAGRADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2022-00557-01
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3 plenario y a partir de las cuales se podía establecer que se incurrió en una mora en la expedición del acto administrativo mediante el cual se reconocieron las cesantías solicitadas por la demandante.
11. Adujo que, la entidad territorial tenía hasta el 19 de agosto de 2021 para expedir la respectiva resolución; sin embargo, como no lo hizo no era posible contabilizar los 10 días de ejecutoria de dicho acto, pues el propósito de este último término es que el docente haga la respectiva revisión de la decisión de la administración y, posterior a ello, pueda manifestar si está de acuerdo o no con la misma.
12. A partir de lo anterior y luego de hacer mención a la Ley 1955 de 2019, así como a los plazos establecidos para el trámite de reconocimiento de las cesantías de los docentes previstos en el Decreto 942 de 2022, indicó que tiene derecho a la sanción deprecada en la demanda al haberse incurrido en una mora de 25 días, comprendida entre el 19 de agosto de 2021 (fecha en la que vencían los 15 días para expedición del acto de reconocimiento de las cesantías) y el 13 de septiembre de 2021 (fecha de notificación de la Resolución No. 02714 del 9 de septiembre de 2021)5.
VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
de las cesantías) y el 13 de septiembre de 2021 (fecha de notificación de la Resolución No. 02714 del 9 de septiembre de 2021)5.
VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
13. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal6.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
14. Corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, al haberse expedido de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías por parte d el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA o, si por el contrario, no se configuró la mora alegada al haberse cancelado la prestación dentro de los 70 días siguientes a la solicitud de las mismas.
VIII. TESIS DE LA SALA
15. La Sala confirmará la providencia de primera instancia, pues si bien la entidad territorial demandada expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías por fuera del término previsto para tal fin, lo cierto es que el pago de la prestación se llevó a cabo dentro de los 70 días siguientes a la solicitud de la mismas, conforme lo establece la sentencia de unificación del Consejo de Estado7.
5 SAMAI, primera instancia, índice 13. 6 SAMAI, segunda instancia, índice 11. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , sentencia de unificación del 18 de julio de
6 SAMAI, segunda instancia, índice 11. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYCELA ARANGO RODRIGUEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAGRADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2022-00557-01
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IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
A. La sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías
16. El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.
17. La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador , ha llevado al legislador a establecer mecanismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.
18. Con la expedición de la Ley 1071 de 2006 8, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y
cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.
18. Con la expedición de la Ley 1071 de 2006 8, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación en los siguientes
términos:
- Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago, cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes9.
- Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para hacer efectivo el pago de las cesantías.
- En caso de que el pago de las cesantías no se efectúe dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconoc er y pagar con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo; para tal fin, basta acreditar la no cancelación oportuna de las cesantías10.
B. Régimen aplicable a los docentes en materia de sanción moratoria
19. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , fue creado por la Ley 91 de 1989, como una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tuviera más del 90% del capital, con el
19. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , fue creado por la Ley 91 de 1989, como una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tuviera más del 90% del capital, con el propósito de atender las prestac iones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación y de los que se vincularan con posterioridad a ella.
8 A través de la cual se adici ona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 9 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 10 Ley 1071 de 2006, artículo 5.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYCELA ARANGO RODRIGUEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAGRADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2022-00557-01
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20. En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3° del artículo 15, ibídem, determinó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 y a quellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses; sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago
al 1° de enero de 1990 y a quellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses; sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanc iones por pago tardío.
21. El Magisterio quedó a cargo del aludido Fondo y su reconocimiento fue designado a las entidades territoriales competentes en virtud de la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les hizo de dicha función11.
22. Ahora bien, la posición del Consejo de Estado frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes no siempre ha sido pacífica; sólo desde el año 2015 se viene aceptando la teoría de que a los docentes sí se les de be aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y que por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la calidad de servidores públicos que ostentan.
23. En sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 12, la Alta Corporación acogió la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 336 de 2017 y unificó el tema que hoy ocupa la atención de la Sala, señalando las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimien to, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condi ciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de
11 Artículo 180 de la Ley 115 de 1994. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de
11 Artículo 180 de la Ley 115 de 1994. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 13 Artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYCELA ARANGO RODRIGUEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAGRADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2022-00557-01
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6 notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la
salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA”.
X. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
24. En este contexto, la Sal a se permite precisar los puntos frente a los cuales
no existe debate en esta instancia judicial:
25. Mediante Resolución No. 1.210-54-02714 del 9 de septiembre de 2021, la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTEO DEL VALLE DEL CAUCA reconoció a favor d e la demandante el valor de $60.795.069, por concepto de cesantías parciales a las que tenía derecho por sus servicios prestados como docente ; valor del cual se giraría la suma de $25.912.27014, a cto administrativo respecto del cual se libró oficio de notificación de fecha 13 de septiembre de 2021.
26. Del contenido del acto en mención se desprende que la demandante elevó petición el día 28 de julio de 20 21, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
27. Conforme al certificado de fecha del 27 de abril de 2021, expedido por el FOMAG, el pago correspondiente a las cesantías parciales de la aquí demandante fue puesto a su disposición el 21 de octubre de 202115.
27. Conforme al certificado de fecha del 27 de abril de 2021, expedido por el FOMAG, el pago correspondiente a las cesantías parciales de la aquí demandante fue puesto a su disposición el 21 de octubre de 202115.
28. El 6 mayo de 2022 la demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías16.
29. De acuerdo a las premisas fácticas y normativas descritas, es claro que la entidad territorial, a través de la Secretaría de Educaci ón, tenía un término de 15 días, contados a partir del 29 de julio de 2021, para emitir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento, esto es, hasta el día 19 de agosto de 2021; no obstante, la Resolución de reconocimiento de las cesantías parc iales de la actora fue expedida el 9 de septiembre de
2021.
14 SAMAI, primera instancia, índice 3, enlace one drive, archivo 06 – folio 7 a 11. 15 SAMAI, primera instancia, índice 3, enlace one drive, archivo 06 – folio 12. 16 SAMAI, primera instancia, índice 3, enlace one drive, archivo 2 – folio 4 a 6.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYCELA ARANGO RODRIGUEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAGRADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2022-00557-01
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DEMANDANTE: MARYCELA ARANGO RODRIGUEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAGRADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2022-00557-01
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30. Ahora bien, en la citada sentencia de unificación, el Consejo de Estado 17 precisó que en caso de que la entidad expida el acto administrativo de liquidación de cesantías dentro del término dis puesto para tal fin -15 días-, lo procedente es contar los 45 días que prevé la norma para efectuar el pago respectivo, una vez venza el término previsto para la firmeza del acto administrativo18.
31. Por el contrario, cuando el acto administrativo se exp ida por fuera del plazo legal previsto para ello, como ocurre en el presente asunto, lo procedente es contabilizar todos los términos, esto es, 15 días para la expedición del acto administrativo, 5 días (Decreto 01 de 1984) o 10 días (Ley 1437 de 2011) par a que el mismo cobre firmeza y 45 días para que se haga efectivo el pago; todo ello, a partir del día siguiente a aquel en que se radicó la solicitud de liquidación de cesantías.
32. Por consiguiente, en el presente asunto, los términos corrieron así:
- La petición fue radicada el 28 de julio de 2021.
- Los 15 días para expedir el acto administrativo corrieron desde el 2 9 de julio de 2021 hasta el 19 de agosto de 2021.
- Los 10 días para la firmeza el acto administrativo corrió desde el 20 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2021.
de julio de 2021 hasta el 19 de agosto de 2021.
- Los 10 días para la firmeza el acto administrativo corrió desde el 20 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2021.
- Los 45 días para hacer efectivo el pago de las cesantías corrieron desde el 3 de septiembre de 2021 hasta el 8 de noviembre de 2021.
33. Entonces, los 70 días con que contaba la administración para reconocer y cancelar la s cesantías definitivas a la demandante corrieron desde el 29 de julio de 2021 hasta el 8 de noviembre de 2021; razón por la cual es claro que en el caso bajo estudio no se causó la mora prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 , pues el pago de la s cesantías se efectuó antes del plazo señalado, a saber, el 21 de octubre de 2021.
34. Ante este panorama fáctico y jurídico, considera esta Sala de decisión que la demandante no tiene derecho al pago de la sanción moratoria solicitada; menos aún cuando el máximo Tribunal de la Jurisdicción Administrativa, al estudiar las hipótesis y la forma en la que debía contabilizarse los términos para establecer si existió mora en el pago de las cesantías de los docentes , señaló que cuando el acto era extemporáneo debía contabilizarse los 10 días de ejecutoria del acto administrativo.
35. Por otro lado, es m enester resaltar que la contabilización del último término en mención debe contemplarse en casos como el estudiado, pues si bien el pronunciamiento de la admini stración se da de manera tardía, lo cierto es que el trámite de su notificación y ejecutoria debe llevarse a cabo
término en mención debe contemplarse en casos como el estudiado, pues si bien el pronunciamiento de la admini stración se da de manera tardía, lo cierto es que el trámite de su notificación y ejecutoria debe llevarse a cabo
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 18 Cinco (5) días en vigencia del Decreto 01 de 1984 y diez (10) días en vigencia de la Ley 1437 de 2011MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYCELA ARANGO RODRIGUEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAGRADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2022-00557-01
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8 como requisito previo al pago de la prestación , conforme lo establec e el Decreto 1272 de 201819 (vigente para la época de los hechos).
36. Ahora bien, en cuanto a lo indicado en la alzada, referente a los términos establecidos en el Decreto 942 de 2022, es importante precisar que para la fecha en la que se dio el trámite de las cesantías reclamadas por la demandante, esto es, en el año 2021, dich a norma no se encontraba vigente, por lo que no se hará pronunciamiento alguno al respecto.
37. Finalmente, debe decirse que a través de ley 1955 de 2019 se
encontraba vigente, por lo que no se hará pronunciamiento alguno al respecto.
37. Finalmente, debe decirse que a través de ley 1955 de 2019 se establecieron las entidades responsables del reconocimiento de la sanción en caso de mora en el pago de las cesantías de los docentes, por lo que al no haberse configurado tal situación en el sub-lite no hay lugar a evalua r dicho aspecto.
38. Colofón de lo hasta aquí expuesto, se impone confirmar la sentencia recurrida.
XI. COSTAS
39. De acuerdo con l o dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el artículo 365 -3 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida en la apelación
(demandante), las cuales deberán ser liquidadas por e l Despacho que conoció del proceso en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ibídem, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
40. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el num eral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
XII. DECISIÓN
41. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
XII. DECISIÓN
41. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 29 de junio de 202 3, pro ferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
19 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYCELA ARANGO RODRIGUEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAGRADICACIÓN: 76-111-33-33-003-2022-00557-01
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TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado a través de SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado a través de SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firmado a través de SAMAI) (Firmado a través de SAMAI)