TA VALL - 76111333300320220059001-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300320220059001-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76111-33-33-003-2022-00590-01

M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EDGAR MÉNDEZ POLANCO

Sandraospina2005@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG

notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co

ASUNTO: SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS. ENTIDAD QUE DEBE ASUMIR EL PAGO DE LA SANCIÓN, LEY 1559 DE 2019.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada

(Departamento del Valle del Cauca) contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa

proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” en favor de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIONFOMAG, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad del acto ficto configurado el 10 de mayo de 2021 que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la demora injustificada en el pago de las cesantías parciales al señor EDGAR MÉNDEZ POLANCO, por parte del

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA que reconozca y pague al señor MÉNDEZ POLANCO, el equivalente a un día de salario devengado para el año 2021, época en que se causó la mora, por día de retardo en el pago de sus cesantías parciales,Proceso: 76111-33-33-003-2022-00590-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Edgar Méndez Polanco Demandado: Fomag y el Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia

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de conformidad con las disposiciones de las Leyes 1071 de 2006, 244 de 1995 y 1955 de 2019, por el tiempo transcurrido entre el 07 de enero de 2021 inclusive y hasta el 17 de enero de 2021, día anterior al depósito en el banco, para un total de 11 días.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

de enero de 2021, día anterior al depósito en el banco, para un total de 11 días.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ADVERTIR a la entidad condenada que debe hacer el pago dentro de los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: CONDENAR en costas al ente territorial departamental demandado, para lo cual se fijan las agencias en derecho en el equivalente al 4% de lo pedido. Liquídense por secretaría.

SÉPTIMO: En firme la presente decisión y cumplidas todas las órdenes, ARCHÍVESE el expediente, una vez hechas las anotaciones de rigor.

ANTECEDENTES

2. El señor Edgar Méndez Polanco presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Ministerio de Educación , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en adelante Fomag , y el Departamento del Valle del Cauca, en la que solicitó:

3. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado con la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, radicada el 10 de febrero de 2021, por el no pago oportuno de las cesantías.

4. A título de restablecimiento del derecho, pidió que:

 El Departamento del Valle del Cauca reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un d ía de salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con el artículo 57 de la

establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un d ía de salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.  Se condene al Fomag que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radico la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la prestación.  Se reconozcan y paguen los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los reajustes de ley.  Se dé cumplimiento al fallo, en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1. HechosProceso: 76111-33-33-003-2022-00590-01

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5. El señor Edgar Méndez Polanco, el 22 de septiembre de 2020, solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho por laborar como docente de un establecimiento educativo oficial.

6. La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, mediante

reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho por laborar como docente de un establecimiento educativo oficial.

6. La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución 2051 del 23 de octubre de 2020 , reconoció las cesantías definitivas solicitadas, por valor de $74.499.449.

7. El 17 de enero de 2021 se pagaron las cesantías definitivas por la Fiduciaria La Previsora S.A., en cumplimiento de la Resolución 595 del 18 de marzo de 2020, de lo que se colige que el pago no se efectuó como lo contemplan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, dentro de los 70 días posteriores a la solicitud de las cesantías.

8. El 10 de febrero de 2021, el demandante, a través de apoderado judicial y ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, solicitó el pago de la sanción moratoria. Sin embargo, el Fomag no se pronunció, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

2. Normas violadas y concepto de violación

9. La parte demandante dijo que, por el proceder de l Departamento del Valle del Cauca y el FOMAG, fueron vulnerados los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el decreto 831 de 2005.

10. De igual manera, concretó como concepto de violación:

11. Que el señor Edgar Méndez Polanco tiene la calidad de docente y las cesantías

10. De igual manera, concretó como concepto de violación:

11. Que el señor Edgar Méndez Polanco tiene la calidad de docente y las cesantías fueron reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, y, por ende, está a cargo de la s entidades demandadas el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

12. Que el Fomag inaplicó el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ante el desconocimiento de los términos para el pago de las cesantías, pues pagó la prestación con posterioridad a los 70 días después de haberse realizado su solicitud; pero también adujo que, el Departament o del Valle del Cauca no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición.

13. En resumen, sostuvo que el plazo con el que cuenta la administración para el pago efectivo del auxilio de cesantías se distribuye de la siguiente manera: i) 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas, ii) 10 días hábiles de su ejecutoria y (iii) 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

14. Que, de igual forma, al señor Edgar Méndez Polanco le asiste el derecho al reconocimiento de la indexación de los valores que se paguen por concepto de la sanción moratoria, la cual deberá ser calculada desde el momento en que cesó la sanción moratoria y hasta la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia.Proceso: 76111-33-33-003-2022-00590-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Edgar Méndez Polanco

sanción moratoria y hasta la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia.Proceso: 76111-33-33-003-2022-00590-01

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3. Intervención de las entidades demandadas

3.1. Departamento del Valle del Cauca1

15. Señaló que no está obligado a responder por el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías, pues la obligación es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Ministerio de

Educación Nacional.

16. Indicó que la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 son las normas especiales que regulan el procedimiento para e l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag, de modo que no se puede pretender hacer extensiva una sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías que regula una norma general (Ley 244 de 1995 modificada p or la Ley 1071 de 2006) respecto de la cual difiere sustancialmente la norma especial que no contempla tal indemnización.

17. Por último, propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «innominada» y «prescripción».

3.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

18. La entidad guardo silencio, según constancia secretarial del 24 de abril de 20232.

4. Sentencia de primera instancia3

3.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

18. La entidad guardo silencio, según constancia secretarial del 24 de abril de 20232.

4. Sentencia de primera instancia3

19. El Juzgado Tercero Administrativo de Buga, en sentencia del 29 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el pago al Departamento del Valle del Cauca de la sanción moratoria a favor del señor Edgar Méndez Polanco, en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2021 y hasta el 17 de enero de 2021. Las consideraciones que fundamentaron la decisión fueron las siguientes.

20. De forma general y previo a abordar el caso concreto, analizó la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU012 -2018 del 18 de julio de 2018, en la que se determinó que los docentes oficiales t enían derecho al pago de una sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. Así, a partir de las disposiciones

planteadas en la referida providencia señaló:

21. Que el demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas el 22 de septiembre de 2020, momento a partir del cual la s demandadas contaban con un plazo máximo de 70 días, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para el trámite y pago, esto es, hasta el 6 de enero de 2021.

1 Índice 6, expediente de segunda instancia colgado en Samai. 2 Índice 6, expediente de segunda instancia colgado en Samai.

de 2021.

1 Índice 6, expediente de segunda instancia colgado en Samai. 2 Índice 6, expediente de segunda instancia colgado en Samai. 3 Índice 6, expediente de segunda instancia colgado en Samai.Proceso: 76111-33-33-003-2022-00590-01

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22. Que el pago de las cesantías se efectúo el 18 de enero de 2021 . Por ende, la s demandadas incurrieron en mora en el pago de dicha prestación desde el 7 de enero de 2021 hasta el 17 de enero de 2021 (11 días), y, en consecuencia, era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y lo establecido por el Consejo de Estado en la SU-012 de 2018.

23. Explicó que el Fomag pa gó la prestación dentro de los 45 días posteriores a la ejecutoria del acto, por lo que no se advierte un actuar por fuera de los términos por parte de la fiduciaria. A su juicio, el pago sobre los días de mora debía asumirse en su totalidad por la entidad territorial, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ya que la solicitud de reconocimiento de las cesantías presentada el 22 de septiembre fue atendida por fuera del término de 15 días hábiles para su trámite por

su totalidad por la entidad territorial, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ya que la solicitud de reconocimiento de las cesantías presentada el 22 de septiembre fue atendida por fuera del término de 15 días hábiles para su trámite por parte del departamento, el 23 de octubre de 2020.

5. Apelación4

24. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demanda da

(Departamento del Valle del Cauca) interpuso recurso de apelación.

25. Sea lo primero advertir que los argumentos iniciales son disimiles al objeto de estudio en el caso concreto, en la medida que el ente territorial plantea argumentos contra la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que no es el caso que nos ocupa. Tan es así que, en una de sus conclusiones, adujo que la normativa aplicable a este asunto es la Ley 1071 de 2006, la que precisamente se pidió ser aplicada en la demanda y, que, en efecto, el juez tuvo en cuenta para emitir la respectiva orden.

26. Así pues, la Sala se abstendrá de analizar dichos razonamientos por ser ajenos al tema objeto de debate.

27. De otro lado, refirió que, de conformidad con lo esbozado por el Consejo de Estado, no hay lugar a indexar la sanción moratoria, en atención a su naturaleza sancionadora.

28. Finalmente, insistió en que no se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ya que si bien los entes territoriales, a través de las secretaras de educación, cumplen las funciones de suscribir los actos admini strativos que resuelven las

28. Finalmente, insistió en que no se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ya que si bien los entes territoriales, a través de las secretaras de educación, cumplen las funciones de suscribir los actos admini strativos que resuelven las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes, esto corresponde solo a una función de delegación. Bajo esa premisa, dijo que la competencia para el reconocimiento de los derechos prestacionales de los docentes corresponde al

Fomag.

6. Trámite en segunda instancia

4 Índice 6, expediente de segunda instancia colgado en Samai.Proceso: 76111-33-33-003-2022-00590-01

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29. El Juzgado Tercero Administrativo de Buga, mediante auto del 2 de noviembre de 2023, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Departamento del Valle del Cauca) contra la sentencia del 29 de septiembre de 20235.

30. El proceso , en segunda instancia, fue admitido el 30 de noviembre de 20 23, oportunidad en la que se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió. También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admite el recurso, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia6.

31. De conformidad con constancia secretarial del 7 de diciembre de 20237, una vez

Público podría emitir concepto, desde que se admite el recurso, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia6.

31. De conformidad con constancia secretarial del 7 de diciembre de 20237, una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 30 de noviembre de 2023, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

32. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por la parte demandada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero

Administrativo de Buga.

2. Problema jurídico

33. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si se debe confirmar la decisión de primera instancia, que ordenó al Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor del señor Edgar Méndez Polanco, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. O si se revocará o modificará la sentencia con relación a la enti dad a la que le corresponde asumir el pago de la sanción por mora, el Fomag (Fiduprevisora) o al Departamento del Valle del Cauca.

34. Para dar solución al problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) la aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial; ii) análisis del artículo 57 de

  1. la aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial; ii) análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; iii) los hechos probados, y vi) el caso concreto.

2.1. Solución del caso

5 Índice 6, expediente de segunda instancia colgado en Samai. 6 Índice 8, expediente de segunda instancia colgado en Samai. 7 Índice 13, expediente de segunda instancia colgado en Samai.Proceso: 76111-33-33-003-2022-00590-01

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2.1.1. La aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial

35. En primer lugar, a Corte Constitucional, en Sentencia SU 336 de 2017, unificó el criterio en torno al reconocimiento de la sanción moratoria, aplicable en principio a los servidores públicos en general, extensiva a los docentes oficiales en aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador y del derecho a la igualdad.

36. Por su parte el Consejo de Estado (2018)8 unificó su posición frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes y aceptó que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y que

de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes y aceptó que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y que por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la calidad de servidores públicos que ostentan.

37. Así pues, con la expedición de la Ley 1071 de 2006 9, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno pago en los siguientes términos:

38. Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo recon ocimiento y pago cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes10.

39. Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para hacer efectivo el pago de las cesantías.

40. Si el pago de las cesantías no se efectúa dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar, con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo; para tal fin, basta acreditar el no pago oportuno de las cesantías11.

2.1.2. Análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019

hasta que se haga el pago respectivo; para tal fin, basta acreditar el no pago oportuno de las cesantías11.

2.1.2. Análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019

41. El Gobierno Nacional, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 12, buscó sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitirían lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente 7300123-33-000-2014-00580-01. 9 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 10 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 11 Ley 1071 de 2006, artículo 5. 12 Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por colombia, pacto por la equidad.Proceso: 76111-33-33-003-2022-00590-01

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42. Entonces, como la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 27 de febrero de 2020, es preciso tener en cuenta que para aquella fecha ya había entrado en vigencia la Ley 1955 de 2019.

42. Entonces, como la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 27 de febrero de 2020, es preciso tener en cuenta que para aquella fecha ya había entrado en vigencia la Ley 1955 de 2019.

43. Así, el artículo 57 de esta normativa impone la responsabilidad, a partir de la entrada en vigencia, de asumir el pago de la sanción moratoria a cargo de la entidad que haya incumplido los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, es decir, que el pago de la sanción por mora ya no será únicamente atribuible al Fomag, sino que también le corresponderá asumir ese pago a la entidad territorial, siempre y cuando se logre identificar que actuó de forma morosa en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

44. En ese sentido, con el fin de determinar a quién le asiste la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, después del 31 de diciembre de 201913, se deberá analizar en cada caso concreto las circunstancias en las que se adelantó el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías con sujeción a los términos establecidos en la Ley 1072 de 2006.

3. Hechos probados

45. El señor Edgar Méndez Polanco, el 22 de septiembre de 2020, solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, petición que fue atendida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca , a través de la Resolución 2051 del 23 de octubre de 2020 , que reconoció al demandante las cesantías definitivas solicitadas, por valor de $74.499.86714.

la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca , a través de la Resolución 2051 del 23 de octubre de 2020 , que reconoció al demandante las cesantías definitivas solicitadas, por valor de $74.499.86714.

46. El pago de las cesantías solo se materializó el 18 de enero de 2021 , según constancia que fue allegada por el señor Edgar Méndez Polanco con la demanda15.

47. El demandante presentó r eclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, el 10 de febrero de 202116.

4. Caso concreto

48. Según el material probatorio allegado al proceso, el demandante solicitó el auxilio de cesantías el 22 de septiembre de 2020, reconocimiento que se efectúo el 23 de octubre de 2020 a través de la Resolución 2051 . No obstante, ese pago se realizó con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, el 18 de enero de 2021.

49. En ese sentido, el juez de primera instancia concluyó que existió mora en el pago de las cesantías entre el 7 de enero de 2021 (fecha en que debió pagarse las cesantías al demandante, según lo establecido en la Ley 1071 de 2006) y el 17 de enero de 2021.

13 Esto, en atención a que la vigencia de la Ley 1559 de 2019 fue a partir del 1 de enero de 2020. 14 Índice 6, expediente de segunda instancia colgado en Samai. 15 Folio 9 documento que contiene la demanda, Índice 6 del expediente de segunda instancia colgado en

14 Índice 6, expediente de segunda instancia colgado en Samai. 15 Folio 9 documento que contiene la demanda, Índice 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 16 Índice 6, expediente de segunda instancia colgado en Samai.Proceso: 76111-33-33-003-2022-00590-01

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50. Por su parte, la entidad demandada (Departamento del Valle del Cauca), en el recurso de apelación, adujo que esa situación no le es atribuible, pues si bien los entes territoriales, a través de las secretaras de educación cumplen las funciones de suscribir los actos administrativos que resuelven las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes, esto corresponde solo a una función de delegación, por lo que la competencia para el reconocimiento de los derechos prestacionales de los docentes corresponde al Fomag.

51. Para la Sala, el argumento no tiene vocación de prosperidad, pues se reitera lo regulado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (que entró a regir el 25 de mayo de 2019), que impone la responsabilidad de asumir el pago de la sanción moratoria a la entidad que haya incumplido los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

52. Así pues, con la entrada en vigor de la referida ley, el pago de la sanción por mora no es únicamente atribuible al Fomag, sino que también le corresponderá asumir el pago a la entidad territorial, siempre y cuando se logre identificar que

52. Así pues, con la entrada en vigor de la referida ley, el pago de la sanción por mora no es únicamente atribuible al Fomag, sino que también le corresponderá asumir el pago a la entidad territorial, siempre y cuando se logre identificar que actuó de forma morosa en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

53. En ese contexto y de acuerdo al análisis probatorio efectuado, la Sala considera que la obligación de asumir el pago de la sanción por mora en el periodo del año 2021 (7 de enero de 2021 al 17 de enero de 2021) le corresponde al Departamento del

Valle del Cauca.

54. En efecto, en aplicación del artículo 57 la Ley 1955 de 2019, se observa que el trámite adelantado por el Departamento del Valle del Cauca fue tardío, teniendo en cuenta la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías por parte de la demandante, esto es, el 22 de septiembre de 2020 y la fecha en que se expidió el acto administrativo, 23 de octubre de 2020, para el que se tenía como plazo máximo de expedición el 14 de octubre de 2020 . De igual manera , se tiene que el Fomag realizó el pago de las cesantías el 18 de enero de 2021, esto es, dentro de los 45 días posteriores a la ejecutoria del acto emitido el 23 de octubre de 2020 , por lo que no hay un actuar tardío del Fomag.

55. En ese sentido, se demostró que el retardo o la mora se configuró exclusivamente por la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías por el Departamento del Valle del Cauca.

55. En ese sentido, se demostró que el retardo o la mora se configuró exclusivamente por la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías por el Departamento del Valle del Cauca.

56. Entonces, al no desvirtuarse que la mora en que incurrió el Departamento del Valle del Cauca solo es atribuible al Fomag, corresponde a esa entidad asumir el pago total de sanción moratoria atinente a los 11 días que se causaron en el presente asunto.

5. Costas

57. De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado (2016)27, en la medida de su causación y comprobación, sería del caso imponer condena en costas en segundaProceso: 76111-33-33-003-2022-00590-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Edgar Méndez Polanco Demandado: Fomag y el Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia

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instancia a cargo de la parte demandada, a quien se le resolvió desfavorablem ente el recurso de apelación (numeral 1° del artículo 365 del CGP), las cuales se liquidarían por la primera instancia.

58. No obstante lo anterior, se advirtió que, en sede de segunda instancia, las demás partes procesales no intervinieron, razón por la que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

imponer condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, en virtud a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

(Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha)

Los magistrados,

Firmado electrónicament

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