TA VALL - 76111333300320230025601-(13-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300320230025601-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA
aramburoangelica176@gmail.com luzelenahernandezh112@gmail.com
ACCIONADO U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS
notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co RADICACIÓN 76111-33-33-003-2023-00256-01
TEMA DERECHO DE PETICIÓN / DEBIDO PROCESO / PAGO
DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la accionante y la entidad accionada contra la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, por medio de la cual se concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado.
II. LA DEMANDA
2. La señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA , en nombre propio , instauró acción de cumplimiento en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
II. LA DEMANDA
2. La señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA , en nombre propio , instauró acción de cumplimiento en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , la cual fue adecuada al trámite constitucional de tutela ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso1.
3. Concretamente, solicitó se ordene a la accionada el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y el pago del excedente que se le adeuda por el hecho victimizante de homicidio de su
esposo JOSÉ ROBEIRO OTÁLVARO.
4. Como fundamentos de orden fáctico refirió que en el 2008 presentó declaración ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y
1 SAMAI primera instancia, índice 6.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2023-00256-01
ACCIONANTE: LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV2 homicidio de su esposo , siendo reconocida y pagada la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio en mayo de 2021, pero de manera incompleta.
5. Frente al desplazamiento forzado, señaló que en el 2022 se le notificó la
administrativa por el hecho victimizante de homicidio en mayo de 2021, pero de manera incompleta.
5. Frente al desplazamiento forzado, señaló que en el 2022 se le notificó la Resolución No. 04102019-1779875 del 21 de septiembre de 2022, por la cual se reconoció la medida de indemnización administrativa junto a su grupo familiar y se ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de asignación de turno para su desembolso.
6. Narró que el 31 de octubre de 2023 radicó derecho de petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS donde solicitó el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y el excedente por el homicidio de su esposo.
7. Expresa que esta p etición fue respondida el 1 de noviembre de 2023 donde se le indicó que, con el resultado obtenido de la medición del método técnico de priorización, se informaría antes de finalizar el año si era posible o no la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y frente al excedente por el hecho victimizante del homicidio, se señaló que el mismo ya había sido reconocido y pagado en su totalidad, por lo que no era procedente un nuevo reconocimiento2.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
8. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS allegó contestación de la acción de tutela, donde aclaró que la accionante presentó la declaración por homicidio de su esposo en 2008 y la declaración por desplazamiento en 2011. Se opuso a las pretensiones de la actora por
allegó contestación de la acción de tutela, donde aclaró que la accionante presentó la declaración por homicidio de su esposo en 2008 y la declaración por desplazamiento en 2011. Se opuso a las pretensiones de la actora por considerar que ha actuado conforme a la normatividad vigente, ha dado respuesta a sus solicitudes y no ha violado sus derechos fundamentales.
9. Resaltó que la entidad pagó la indemnización por homicidio en 2021 y cualquier reparo frente a la misma no es procedente mediante la vía constitucional, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 2 años desde su cobro. Frente al pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado refirió que está pendiente y el mismo está sujeto al cumplimiento de unas etapas y requisitos dado el alto volumen de personas a indemnizar, tal y como fue informado a la accionante.
10. Como argumentos de defensa, la entidad alegó: 1) Improcedencia de la acción de tutela por haber actuado conforme a la ley; 2) cumplimiento de los requisitos legales para el pago de indemnizaciones, sujeto a criterios de gradualidad y sostenibilidad fiscal y 3) existencia de precedentes que niegan este tipo de pretensiones3.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
11. La juez a quo amparó los derechos de petición y debido proceso de la accionante, al encontrar acreditado en cuanto a la pretensión de pago por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que la entidad no dio
2 SAMAI primera instancia, índice 4, archivo 1. 3 SAMAI primera instancia, índice 8, archivo 2.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que la entidad no dio
2 SAMAI primera instancia, índice 4, archivo 1. 3 SAMAI primera instancia, índice 8, archivo 2.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2023-00256-01
ACCIONANTE: LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV3 respuesta de fondo a la petición, ya que a pesar de que informó que el 25 de agosto de 2023 se aplicó el método técnico de priorización y que con los resultados obtenidos le comunicaría antes de finalizar el año si era posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa, lo cierto es que ya estaba pronto a vencerse la correspondiente vigencia y la entidad no informó sobre el resultado a la actora.
12. Así, ordenó que se notifique en debida forma la decisión a la accionante, indicándole las razones por las que su caso cuenta o no con resultado favorable para la entrega de la asignación de los recursos y el paso a seguir, o en su defecto señale fecha cierta o turno para su pago.
13. Por otro lado, negó la solicitud de pago por lo adeudado por la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio al encontrar acreditado que a la accionante le fue reconocida y pagada de manera completa, teniendo en cuenta que el artículo 149 del Decreto 4800 del 2011 si bien establece un rango máximo de indemnización administrativa, no implica que debe reconocerse ese monto en todos los
manera completa, teniendo en cuenta que el artículo 149 del Decreto 4800 del 2011 si bien establece un rango máximo de indemnización administrativa, no implica que debe reconocerse ese monto en todos los casos, aunado a que no se allegó prueba que acreditara que se le reconoció un valor diferente al cancelado4.
V. LA IMPUGNACIÓN
14. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, argumentando que es violatorio del derecho al debido proceso ordenar a la entidad señalar fecha cierta de pago de la indemnización administrativa o entregar un turno, ya que aún no se ha surtido el trámite reglamentario previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la indemnización reclamada, por lo que considera que se pretermiten etapas administrativas que debe surtir la accionante, superp oniendo sus dere chos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la Resolución 1049 de 2019.
15. Agregó que existe carencia de objeto dado que dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, la cual fue clara, precisa y congruente con lo solicitado5.
16. La actora presentó escrito de impugnación, donde solicitó se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la pretensión de que se ordene el pago del excedente que se le adeuda por el hecho victimizante de homicidio de su esposo JOSÉ ROBEIRO OTÁLVARO.
17. Como sustento de lo anterior, argumentó que la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la acción constitucional y vulnera el derecho que
el hecho victimizante de homicidio de su esposo JOSÉ ROBEIRO OTÁLVARO.
17. Como sustento de lo anterior, argumentó que la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la acción constitucional y vulnera el derecho que le asiste al pago total de la medida, al considerar que la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido que el monto de la indemnización por dicho hecho victimizante es de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes6.
4 SAMAI primera instancia, índice 10. 5 SAMAI primera instancia, índice 12. 6 SAMAI primera instancia, índice 15, archivo 2.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2023-00256-01
ACCIONANTE: LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV4
VI. PROBLEMA JURÍDICO
18. La controversia jurídica se contrae a determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante con la respuesta otorgada a la petición sobre el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y al no pagar el excedente que se le adeuda por la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio.
VII. TESIS DE LA SALA
19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al encontrar que la respuesta brindada por la entidad accionada no dio respuesta de fondo a la petición de la actora respecto al pago de la indemnización
VII. TESIS DE LA SALA
19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al encontrar que la respuesta brindada por la entidad accionada no dio respuesta de fondo a la petición de la actora respecto al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pues si bien informó de la aplicación del Métod o Técnico de Priorización, no le comunicó el resultado del mismo, sosteniendo a la señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA en una indefinición injustificada de su situación jurídica.
20. Por otro lado, frente al presunto pago incompleto de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, se acreditó que la entidad accionada dio respuesta de fondo frente a dicha petición donde se indicó que la misma ya fue reconocida y pagada, por lo que no es posible un doble reconocimiento, aunado a que el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 aplicable al caso bajo estudio, no estableció un monto definitivo de la medida, sino un rango máximo, el cual depende del análisis que realice la UARIV en cada cas o particular de acuerdo a los criterios establecidos en la normativa.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
A. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada
21. En el caso de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan.
acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan.
22. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia7.
7 Sentencia T-218 de 2014.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2023-00256-01
ACCIONANTE: LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV5
23. De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación por vía administrativa que les permitan obtener la protección de sus derechos, no es menos cierto que el estado de necesidad e indefensión en el cual se encuentran hace que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento adecuado para la satisfacción oportuna de sus necesidades.
B. El derecho de petición de personas víctimas del conflicto.
indefensión en el cual se encuentran hace que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento adecuado para la satisfacción oportuna de sus necesidades.
B. El derecho de petición de personas víctimas del conflicto.
24. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
25. La Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, así8: “(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública; (ii)Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; (iii)La entidad deberá darla a conocer”.
26. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta9.
27. Ahora, cuando el derecho de petición es ejercido por personas víctimas
posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta9.
27. Ahora, cuando el derecho de petición es ejercido por personas víctimas de la violencia, el Máximo Tribunal Constitucional ha reconocido que su protección es reforzada, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.
28. Así lo señaló la Corte Constitucional10:
“La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del
8 Corte Constitucional, sentencia T -1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 9 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 10 Sentencia T-142 de 2017, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2023-00256-01
ACCIONANTE: LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA
RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2023-00256-01
ACCIONANTE: LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV6 requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.
C. La indemnización por vía administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios.
29. La Ley 1448 de 201111 definió a las víctimas, como aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno o el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida12.
30. A su turno, el Decreto 4800 de 2011, que se encargó de reglamentar la referida disposición , estableció los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que tienen como propósito garantizar la materialización de los individuos afectados por hechos victimizantes13, entre esas medidas se encuentra la indemnización administrativa.
31. El aludido precepto creó una herramienta administrativa para verificar el procedimiento de reconocimiento de las víctimas, en el que se registra a las
afectados por hechos victimizantes13, entre esas medidas se encuentra la indemnización administrativa.
31. El aludido precepto creó una herramienta administrativa para verificar el procedimiento de reconocimiento de las víctimas, en el que se registra a las personas que hayan sufridos hechos victimizantes relacionados con el conflicto armado, denominada Registro Único de Víctimas -RUV-, cuya operación, administración y funcionamiento se encuentra a cargo de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-14.
32. Frente a la indemnización administrativa, la norma en mención estableció que el único requisito para su entrega era estar inscrito en el Registro Único de Víctimas y solicitar su entrega ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, a través del formulario que ésta dispusiera para el efecto, sin que sea necesario aportar documentación adicional salvo los datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico.15
33. Así mismo estableció la norma referida16, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIVentregaría la indemnización atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización, sin que se encuentre sujeta al orden en que se formulen las solicitudes de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gr adualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem.
solicitudes de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gr adualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem.
11 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" 12 Artículo 3. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-908 de 2014, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 14 Artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, articulo 16 del Decreto 4800 de 2011. 15 Artículo 151 del Decreto 4800 de 2011. 16 Artículo 151ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2023-00256-01
ACCIONANTE: LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV7
D. La priorización de las víctimas en el pago de la indemnización por vía administrativa
34. El Decreto 1448 de 2011 estableció que los criterios para distribuir y pagar la indemnización desde un enfoque diferencial, son: i) la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, ii) el daño causado y iii) el estado de vulnerabilidad actual de la víctima.17
35. En igual sentido, preceptuó que el orden de pago de la indemnización no se sujetaba a la fecha de formulación de la solicitud sino a los criterios de vulnerabilidad y priorización contemplados en desarrollo de los principios de
vulnerabilidad actual de la víctima.17
35. En igual sentido, preceptuó que el orden de pago de la indemnización no se sujetaba a la fecha de formulación de la solicitud sino a los criterios de vulnerabilidad y priorización contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gr adualidad para una reparación efectiva, como son: la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral18.
36. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que entre las víctimas del conflicto armado que son sujetos de especial protección constitucional, existe un mayor o menor grado de vulnerabilidad originado en las circunstancias especiales de cada uno, que los sitúan en diversos niveles de desprotección y que en esa medida se justifica que existan crit erios de priorización dentro del trámite de reparación, en observancia de los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones de las entidades estatales19.
37. Desde esa perspectiva, la entrega de la indemnización y los demás auxilios a las víctimas del conflicto armado, se debe realizar de acuerdo a los criterios establecidos para garantizar que las necesidades más apremiantes se satisfagan de manera prioritaria, en aplicación de los principios de gradualidad, progresividad, priorización y enfoque diferencial.
38. En conclusión, la responsabilidad en la implementación del modelo de reparación diseñado en las preceptivas citadas se encuentra en cabeza de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
38. En conclusión, la responsabilidad en la implementación del modelo de reparación diseñado en las preceptivas citadas se encuentra en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, entidad que tiene a su cargo la efectividad y materialización de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, con un enfoque diferencial, a través de las medidas de asistencia y la indemnización por vía administrativa, y para alcanzar tal propósito, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización.
IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
39. Del material probatorio aportado al plenario, se tiene por probado lo
siguiente:
17 Artículos 146 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011. 18 Articulo 8 y 151. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-245 de 2014, T-863 de 2014, T-112 de 2015, T-293 de 2015, T-527 de 2015.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2023-00256-01
ACCIONANTE: LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV8
40. Conforme al oficio del 27 de julio de 2022 20 se tiene que la señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA está incluida en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS
8
40. Conforme al oficio del 27 de julio de 2022 20 se tiene que la señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA está incluida en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio por hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2004.
41. De acuerdo con l a Resolución No. 04102019 -1779875 del 21 de septiembre de 2022 21 se tiene que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS reconoció a la accionante y su grupo familiar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ; sin embargo, dado que constató que no se acredi tó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida , estableció que para determinar el orden de desembolso de la medida se definiría a través de la aplicación del método técnico de priorización.
42. De acuerdo con la cédula de ciudadanía de la señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA, nació el 2 de octubre de 1985 y cuenta actualmente con 38 años de edad22.
43. Se acreditó que la accionante elevó derecho de petición ante la UARIV el 31 de octubre de 2023 , donde solicitó fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y el pago del excedente adeudado por el hecho victimizante de homicidio de su esposo
JOSÉ ROBERTO OTALVARO23.
44. De conformidad con el oficio del 1 de noviembre de 2023 24, la UNIDAD
excedente adeudado por el hecho victimizante de homicidio de su esposo
JOSÉ ROBERTO OTALVARO23.
44. De conformidad con el oficio del 1 de noviembre de 2023 24, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS dio respuesta a la petición de la accionante, informando que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el 25 de agosto de 2023 se dio aplicación al Método Técnico de Priorización, indicando que:
“De acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa”.
45. Frente a la solicitud de pago del excedente por el hecho victimizante de homicidio, le indicó que no era posible un nuevo reconocimiento dado que el hecho victimizante ya fue objeto de reconocimiento y pago el 18 de junio de 2021 y nadie puede recibir doble reparación por el mismo concepto.
46. Entonces, concretando lo anterior al caso sub lite se tiene que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS presentó la impugnación de la tutela al considerar que se viola el debido proceso de la entidad al ordenar que señale fecha cierta de pago de la indemnización administrativa o entregar un turno, ya que aún no
20 SAMAI primera instancia, índice 4, archivo 2 (folios 7 y 8). 21 SAMAI primera instancia, índice 4, archivo 2 (folios 15-21).
pago de la indemnización administrativa o entregar un turno, ya que aún no
20 SAMAI primera instancia, índice 4, archivo 2 (folios 7 y 8). 21 SAMAI primera instancia, índice 4, archivo 2 (folios 15-21). 22 SAMAI primera instancia, índice 4, archivo 2 (folio 33) 23 SAMAI primera instancia, índice 4, archivo 2 (folios 22-29) e índice 8, archivo 2 (folios 24-32). 24 SAMAI primera instancia, índice 4, archivo 2 (folios 30-31)ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2023-00256-01
ACCIONANTE: LUZ ELENA HERNÁNDEZ ZAPATA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV9 se ha surtido el trámite reglamentario previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la indemnización reclamada.
47. Para resolver el problema jurídico planteado, es del caso manifestar que la UARIV mediante Resolución No. 1049 de 2019 -modificada por la Resolución 00582 de 2021 -, desarrolló el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, implementando así los criterios de priorización que se deben tener en cuenta para el otorgamiento de la “Ruta
priorizada”, a saber:
a). Edad: tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
b). Enfermedad: tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
c). Discapacidad: tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones, e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
48. A partir de lo anterior, se tiene que mediante la Resolución No. 041020191779875 del 21 de septiembre de 2022 25, la UARIV estableció en el caso de la accionante que el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se definiría a través de la aplicación del método técnico de priorización ya que no acreditaba alguna situ ación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida y debe decirse que en el trámite de esta acción constitucional tampoco se alegó ni probó alguna de estas situaciones.
49. Como se sabe, el “Método técnico de priorización” es un esquema que efectúa la UARIV de manera anualizada para determinar la priorización anual del otorgamiento efectivo del componente “indemnizatorio” con el cúmulo de víctimas que a 31 de diciembre del año anterior se les haya emitido acto administrativo de reconocimiento en su favor.
50. En este método se tienen en cuenta las diversas características de las
cúmulo de víctimas que a 31 de dici
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