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TA VALL - 76111333300320250004601-(21-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300320250004601-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Proceso No. 2025-00046-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA

PROCESO: 76111-33-33-003-2025-00046-01

ACCIONANTE: WILLIAM ANTONIO LÓPEZ HERRERA

lilireina83@gmail.com

ACCIONADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VÍAL DE TULUA.

movilidad@tulua.gov.co

ACCION: CUMPLIMIENTO SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra de la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, mediante la cual se negó por improcedente la presente acción de cumplimiento interpuesta por el señor William Antonio López Herrera en contra de la Secretaría de Movilidad de Tuluá.

I. ANTECEDENTES

El señor William Antonio López Herrera actuando en ejercicio de la acción de cumplimiento, interpuso demanda contra la Secretaría de movilidad de Tuluá-Valle, con el fin de que se cumpla la obligación prevista en el artículo 818 del Estatuto Tributario y el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 Có digo Nacional de Tránsito y en consecuencia se declare la prescripción de la acción de cobro sobre los comparendos No. 76834000000008610883 del 18 de marzo de 2015 y 76834000000018334746 del

Nacional de Tránsito y en consecuencia se declare la prescripción de la acción de cobro sobre los comparendos No. 76834000000008610883 del 18 de marzo de 2015 y 76834000000018334746 del 01 de abril del 2018.

Lo anterior, teniendo en cuenta que impuestos los comparendos ha trascurrido más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo), y la entidad accionada ha sido renuente a aplicar la prescripción de la acción de cobro , consecuencialmente, se ordene retirarlos de la base de dato s del SIMIT, de infractores y que se adelante la investigación para determinar responsabilidades de tipo penal y disciplinaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

2 La entidad accionada contestó la demanda1 y señaló que la acción de cumplimiento no está llamada a prosperar y debe declararse su improcedencia, ya que no se acredita la existencia de un perjuicio grave e inminente y además lo pretendido por el actor es atacar los actos administrativos que cuentan con presunción de legalidad y sobre las cuales puede solicitarse su nulidad de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

II. EL FALLO APELADO

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, profirió sentencia mediante la cual negó por improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que la misma es un mecanismos subsidiario y residual, que solo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, para conseguir que la autoridad cumpla con el deber omitido y así preservar el orden jurídico , señalando que dentro de los procesos administrativos cursados en cada una de las infracciones impuestas, el accionante tuvo

la autoridad cumpla con el deber omitido y así preservar el orden jurídico , señalando que dentro de los procesos administrativos cursados en cada una de las infracciones impuestas, el accionante tuvo la posibilidad de proponer excepciones, solicitar la nulidad de las decisiones de la administración , además, el oficio No. S-5913 de fecha 25 de febrero de 2025, mediante el cual se le dio respuesta a la petición de prescripción, es un acto administrativo desfavorable, por lo que contaba con los recursos procedentes ante la administración y, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

III. LA APELACION

La parte actora impugnó,2 manifestando que no cuenta con otro mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de las normas que solicita, pues no está solicitando se anule norma alguna, sino que se cumpla, por lo que no es posible acudir a los medios de control de nulidad simple o nul idad y restablecimiento del derecho como tampoco está pidiendo la protección de derechos colectivos para acudir a la acción de grupo, ni de derechos fundamentales para instaurar acción de tutela. Finalmente, señaló que cumplió con el requisito de la renuencia y con todos los requisitos señalados en la ley.

TESIS DE LA SALA.

Sala estima que la presente acción de cumplimiento es improcedente, debido a que tal como lo señaló la Juez de primera instancia, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar la protección de sus derechos, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1 Ver índice 8 de samai-primera instancia 2 Ver archivo 09 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.3 3

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1 Ver índice 8 de samai-primera instancia 2 Ver archivo 09 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.3 3 Aspectos Generales de la Acción de Cumplimiento.

El artículo 87 de la Constitución Política consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo por medio del cual, cualquier ciudadano puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un Acto Administrativo. Esta acción forma parte de los mecanismos que otorgó la Constitución de 1991 para la protección y la aplicación de derechos, destinados a hacer cumplir a la autoridad la realización de un deber omitido.

De conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos.

Por su parte el artículo 146 del C.P.A.C.A. establece que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualquier norma aplicable con fuerza de ley o actos administrativos.

Inicialmente encontramos dos presupuestos de procedibilidad de esta acción; (i) la prueba de la renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal omitido que debe consistir, según el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en que una vez reclamado por el interesado el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro

8 de la Ley 393 de 1997, en que una vez reclamado por el interesado el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y, otro, (ii) que no se trate de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela u otros medios de defensa judicial (Artículo 9 ibidem).

Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento

El Consejo de Estado, en interpretación de la Ley 393 de 1997, ha establecido los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento3:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

Empero, si el de mandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo

3 Consejo de Estado, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), consejero ponente ALBERTO YEPES BARREIRO, bajo la Radicación No. 0800123-33-000-2013-00247-01(ACU 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices .4 4 efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integran el sistema jurídico vigente,

4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices .4 4 efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integran el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º).

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afe ctado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

NORMAS OBJETO DE CUMPLIMIENTO.

Ley 769 de 2002:

“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del

administración (Art. 9º).

NORMAS OBJETO DE CUMPLIMIENTO.

Ley 769 de 2002:

“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sancione s respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (...)”

Estatuto Tributario:

“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE5

5 PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la

de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación d e la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”

V. CASO CONCRETO

El señor William Antonio López Herrera en acción de cumplimiento solicitó se cumpla el artículo 818 del Estatuto Tributario y el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito en orden a que se declare la prescripción de los comparendos No. 76834000000008610883 del 18 de marzo de 2015 y 76834000000018334746 del 01 de abril del 2018, ante lo cual el juez de primera instancia negó por improcedente por contar el demandante con otros medios de defensa judicial.

Al respecto, la Sala encuentra que la Ley 393 de 1997, en su artículo 9 establece que:

“La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

“La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. (Subraya fuera del texto)

El Consejo de Estado ha sido reiterativo en afirmar que “ la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro inst rumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del6 6 acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”5.

Al respecto, se observa que en efecto al actor se le impuso una sanción por infracción de normas de tránsito, mediante comparendos No. 76834000000008610883 del 18 de marzo de 2015 y 76834000000018334746 del 01 de abril del 2018, sin embargo, la entidad accionada mediante el oficio No. S-5913 de fecha 25 de febrero de 20256, mediante el cual dio respuesta a la petición del actorde dar aplicación a la figura de la prescripción sobre las sanciones impuestas-, y con la cual constituyó el

No. S-5913 de fecha 25 de febrero de 20256, mediante el cual dio respuesta a la petición del actorde dar aplicación a la figura de la prescripción sobre las sanciones impuestas-, y con la cual constituyó el requisito de la renuencia, constatándose que ya se iniciaron procesos de cobro coactivo en el cual se citó al accionante para notificarle mandamiento de pago 201789 del 15 de febrero de 2016 notificado el 27 de diciembre de 2017 y No. 221715 del 25 de junio de 2018 notificado personalmente el 1 de enero de 2021.

Suficiente lo mencionado para desestimar lo planteado por el accionante, por un lado porque cuenta con un procedimiento en curso en el cual podía excepcionar la prescripción, tiene la posibilidad de ejercer el control judicial de los actos administrativos proferidos dentro del trámite coactivo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , tales como el acto que ordena llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito , que según lo aportado al plenario aún no se han proferido. Por otro lado, el actor también cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7 contra el Oficio No. S-5913 de fecha 25 de febrero de 2025 , con el que se negó su solicitud de declarar la prescripción de la multa de tránsito que le fue impuesta . Lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de la sección cuarta del Consejo de Estado 8 ha sostenido que el acto administrativo por medio del cual se niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro contiene una manifestación de voluntad de la administración que resuelve de fondo la situación jurídica del

administrativo por medio del cual se niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro contiene una manifestación de voluntad de la administración que resuelve de fondo la situación jurídica del actor y, en esa medida, es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Finalmente, debe indicarse que el juez de la acción de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. Recuérdese que en torno a este punto, el Consejo de

5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de junio de 2014, Exp. 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU), Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. 6 Ver folio 9-12 del archivo visible en el índice 4 de samai -primera instancia. 7 Estatuto Tributario «ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguie nte:> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas». 8 En ese sentido se pronunció la sección cuarta de esta Corporación, en autos de 24 de octubre de 2013 (expediente 25000-23-27-000-2013-00352-01),

8 En ese sentido se pronunció la sección cuarta de esta Corporación, en autos de 24 de octubre de 2013 (expediente 25000-23-27-000-2013-00352-01), al señalar : «[…] Revisado el texto del oficio demandado la Sala observa que constituye un verdadero acto administ rativo porque contiene una manifestación de voluntad de la DIAN que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente, susceptible de ser obje to de control judicial, en tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro al considerar q ue el término se encuentra interrumpido desde el 7 de noviembre de 2007 (fl.23)» y 21 de junio de 2018, (expediente 76001-23-33-000-2017-00358-01(23675), en el que se sostuvo que «[…] este acto tampoco es de trámite porque también resuelve de fondo la peti ción de prescripción respecto al impuesto del año gravable 2010. Se reitera que así lo ha dicho la Sala, aun cuando los actos sean proferidos de forma paralela al procedimiento de cobro coactivo».7 7 Estado9 ha considerado que “la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que ac aece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales”.

No obstante, la parte interesada no probó tales circunstancias, pues conforme lo alegado en el escrito

frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales”.

No obstante, la parte interesada no probó tales circunstancias, pues conforme lo alegado en el escrito de demanda y lo probado dentro del presente trámite cons titucional, no se advierte en el sub lite ninguna circunstancia excepcional que genere para el accionante un perjuicio grave e inminente.

El Consejo de Estado se ha pronunciado avalando esta interpretación, veamos10:

“Al descender al caso sub lite, se advierte que en la providencia de 30 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, señaló que lo perseguido por el señor [A.O.S.] consistía en que se ordenara a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y en el artículo 818 del Estatuto Tributario “en el sentido de declarar la prescripción de la acción de cobro de los comparendos al dem andante”. En ese orden, advirtió que lo pretendido por el señor [A.O.S.] radicaba en discutir sobre las decisiones adoptadas por la referida secretaría departamental, a través de las cuales se negó la solicitud de prescripción de la acción de ejecución de las sanciones impuestas al actor por infringir las normas de tránsito, lo cual, resultaba improcedente en consideración a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 (…) Ante esa decisión, advierte la Sala que no le asiste razón al señor [A.O.S.] al señalar

resultaba improcedente en consideración a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 (…) Ante esa decisión, advierte la Sala que no le asiste razón al señor [A.O.S.] al señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsecc ión B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia al negar la solicitud de declaratoria de prescripción. Lo anterior, obedece a que los fundamentos que sustentan la solicitud de amparo de la referencia dan cuenta de la inconformidad del actor con lo decidido en las Resoluciones Nos. 10712 y 10713 de 10 de julio de 2021, toda vez que los argumentos enervados atacan la legalidad del acto al señalar que fueron expedidos sin atender al marco normativo que, a juicio del demandante es el correcto. No obstante, tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el señor [A.O.S.] contó con los recursos procedentes en vía administrativa para atacar el mandamie nto de pago y, eventualmente, al despacharse de manera desfavorable, reprochar la decisión de seguir adelante con la ejecución en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; razón más que suficiente para entender que la providencia de 30 de agosto de 2021 se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que en sede de la acción de cumplimiento no es posible asumir el estudio de la alegada infracción de las normas invocadas en la demanda. En este punto del análisis, es preciso iterar que según lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley

asumir el estudio de la alegada infracción de las normas invocadas en la demanda. En este punto del análisis, es preciso iterar que según lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997 , el propósito específico de la acción de cumplimiento es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. (…) La única exce pción establecida por la citada norma es que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo cual en este caso no fue demostrado por el señor [A.O.S.], como consta en la sentencia de 30 de agosto de 2021, así como en e l escrito tutelar y de las pruebas allegadas al proceso. Esta especial circunstancia hace que, en el marco de la acción de cumplimiento, tampoco sea procedente ordenarle a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que revoque las decisiones d e 10 de julio de 2021; o que se expida otro acto administrativo a través del cual se aplique la figura de la prescripción como lo pretende el accionante, puesto que no es posible que existan en la vida jurídica dos decisiones contrapuestas sobre el mismo asunto”.

9 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 13 de julio de 2017, Consejero Ponente: Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO, radicación No: 47000123-33-000-2017-00032-01(ACU). 10 SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06721-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021.8 8

23-33-000-2017-00032-01(ACU). 10 SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06721-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021.8 8

Así las cosas, la Sala estima que la presente acción de cumplimiento es improcedente, debido a que tal como lo señaló la Juez de primera instancia, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar la protección de sus derechos, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1.-CONFIRMAR la Sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, mediante la cual se negó por improcedente la presente acción de cumplimiento interpuesta por el señor señor William Antonio López Herrera en contra de la Secretaría de movilidad y Seguridad Vial de Tuluá, por las razones aquí expuestas.

2.- NOTIFIQUESE esta providencia en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de 1.997 a los correos referenciados en la parte inicial de esta providencia.

3.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase,

FIRMADA ELECTRONICAMENTE

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Notifíquese y Cúmplase,

FIRMADA ELECTRONICAMENTE

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Magistrado Magistrado

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Magistrado

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