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TA VALL - 76111333300420250000701-(03-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300420250000701-(03-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 143

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: FREDY DONCEY BRAND GALVIS

excavaremmanuelsas@hotmail.com

APODERADO: LUIS FELIPE MONTOYA MERCADO

luisfemon@hotmail.com

ACCIONADO COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co RADICACIÓN: 76-111-33-33-004-2025-00007-01

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DECLARANDO IMPROCEDENCIA

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia No. 002 del 28 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Buga, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.

II. LA DEMANDA

2. El señor FREDY DONCEY BRAND GALVIS , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que se le proteja el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte

apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que se le proteja el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte de la entidad accionada, da do que considera que no ha sido resuelto su pedimento de manera clara, precisa y de fondo.

3. Como fundamentos de orden fáctico refirió que en fecha 3 de diciembre de 2024, elevó derecho de petición ante el fondo de pensiones accionado, solicitando información relacionada con la pensión que en vida devengó su padre, el señor MARCO TULIO BRAND. En síntesis, solicitó que se le indicara quién era el beneficiario actual de la prestación ; s in embargo, refiere que el pedimento fue no resuelto, pues mediante of icio de fecha 23 de diciembre de 2024 se le indicó que lo deprecado eraACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: FREDY DONCEY BRAND GALVIS

ACCIONADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-33-33-004-2025-00007-01

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2 confidencial y solo podía suministrarse dicha información al titular del derecho o a sus beneficiarios.

4. En virtud de lo expuesto , considera que la entidad accionada está vulnerado su derecho fundamental de petición1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES informó que en relación a los hechos que provocaron la presente acción, la entidad había ofrecido respuesta a l peticionario mediante oficio No. BZ2024_256678733775419 del 18 de diciembre de 2024, en la cual se le indicó que lo

relación a los hechos que provocaron la presente acción, la entidad había ofrecido respuesta a l peticionario mediante oficio No. BZ2024_256678733775419 del 18 de diciembre de 2024, en la cual se le indicó que lo solicitado gozaba de confidencialidad en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015.

6. Por lo tanto, indicó que de acuerdo a lo informado y las pruebas arrimadas al expediente, la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición adjurado se enc ontraba superada, solicitando al juez constitucional como consecuencia de lo anterior la declaratoria de un hecho superado2.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Juez de primera instancia indicó que la acción de tutela se orienta a controvertir la decisión de no otorgar la información solicitada; no obstante, afirmó que el accionante pasa por alto que esas decisiones contaban co n un mecanismo de control judicial sumario destinado a acceder a la información.

8. A partir de lo anterior, señaló que con la expedición de la Ley 1755 de 2015 se estableció un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida si los documentos de una determinada autoridad deben ser o no entregados al solicitante, denominado recurso de insistencia.

9. En virtud de lo expuesto, concluyó que al no evidenciarse que el actor se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable y como q uiera que existe un mecanismo propio con el cual debatir este asunto, resultaba improcedente el amparo constitucional deprecado en cuanto a la

encuentre en presencia de un perjuicio irremediable y como q uiera que existe un mecanismo propio con el cual debatir este asunto, resultaba improcedente el amparo constitucional deprecado en cuanto a la obtención de la información que se negó bajo la figura de reserva legal3.

V. LA IMPUGNACIÓN

10. La parte accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, insistiendo en la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del fondo de pensiones accionado , pues si bien se le indicó que solo era posible suministrarle información al pensionado o beneficiarios de la prestación, lo cierto es que el titular del derecho ya

1 SAMAI, primera instancia, índice 3, archivo tamaño KB 147. 2 SAMAI, primera instancia, índice 7, archivo tamaño KB 2274. 3 SAMAI, primera instancia, índice 9.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: FREDY DONCEY BRAND GALVIS

ACCIONADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-33-33-004-2025-00007-01

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3 falleció y actualmen te se desconoce en favor de quié n se reconoció la pensión que en vida devengaba su padre.

11. Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo deprecado4.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

12. La controversia jurídica se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente para amparar el derecho fundamental de petición del accionante, quien alega que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSINOES se negó a suministrarle la información solicitada, al

resulta procedente para amparar el derecho fundamental de petición del accionante, quien alega que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSINOES se negó a suministrarle la información solicitada, al considerarse la misma de carácter reservado.

VII. TESIS DE LA SALA

13. La Sala confirmará la sentencia impugnada al advertir que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para acceder a la información que el fondo de pensiones negó por ser confidencial.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

14. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constit ución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

15. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege

la Constitución, de la siguiente manera5:

(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública;

(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente;

(iii) La entidad deberá darla a conocer.

16. El Máximo Tribunal Constitucional al definir los referidos componentes elementales del núcleo conceptual del derecho petición, ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.

elementales del núcleo conceptual del derecho petición, ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.

17. Así pues, es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea

(artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política), y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, por manera que la solución a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o

4 SAMAI, primera instancia, índice 11. 5 Corte Constitucional, sentencia T -1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: FREDY DONCEY BRAND GALVIS

ACCIONADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-33-33-004-2025-00007-01

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4 relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta6.

XI. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

18. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala

encuentra acreditado lo siguiente:

19. El señor FREDY DONCEY BRAND GALVIS presentó derecho de petición de información ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en fecha 3 de diciembre de 2024.

20. De acuerdo con el poder allegado con el escrito tutelar, el accionante

de información ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en fecha 3 de diciembre de 2024.

20. De acuerdo con el poder allegado con el escrito tutelar, el accionante otorgó poder al abogado LUIS FELIPE MONTOYA MERCADO con el fin de solicitar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES información con relación a la persona que actualmente de venga la pensión que en vida tenía reconocida su padre, el señor MARCO TULIO BRAND, como quiera que este último no tenía para la fecha de su fallecimiento cónyuge o compañera permanente7.

21. Mediante oficio radicado No. BZ2024_25667873-3775419 del 18 de diciembre de 2024 8, el Gerente de Prevención del Fraude de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES dio repuesta a la petición de la parte actora, indicándole que en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, la información deprecada gozaba de confidencialidad, por lo que, al no haberse acreditado autorización emanada del pensionado beneficiario de la prestación, no era posible suministrar la misma.

22. Por otro lado, se le indicó que ante la denuncia relacion ada con la prestación de su padre se procedería a verificar el caso, por lo que había sido creado el reporte No. 6DQC5T11.

23. Se allegó con el escrito de tutela registro civil de nacimiento del señor FREDY DONCEY BRAND GLAVIS, del cual se desprende que su padre era el señor MARCO TULIO BRAND, quien falleció 18 de junio de 2022, conforme se

23. Se allegó con el escrito de tutela registro civil de nacimiento del señor FREDY DONCEY BRAND GLAVIS, del cual se desprende que su padre era el señor MARCO TULIO BRAND, quien falleció 18 de junio de 2022, conforme se advierte del registro civil de defunción No. 04104551.9

24. Ahora bien, a efectos de resolver el problema jurídico, cabe destacar que la presente acción fue impetrada porque la parte actora pretend e identificar la persona que actualmente es be neficiaria de la pensión que devengaba su padre, teniendo en cuenta que el mismo no tenía cónyuge o compañera permanente para la fecha de su fallecimiento ; sin embargo, la j uez de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la acción al considerar que el actor contaba con el recurso de insistencia para acceder a dicha información.

6 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 7 SAMAI, primera instancia, índice 3, archivo KB 1021 y KB 2238, folio 1-4. 8 SAMAI, primera instancia, índice 3, archivo KB 2238, folios 1 a 3. 9 SAMAI, primera instancia, índice 3, archivo KB 1474.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: FREDY DONCEY BRAND GALVIS

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25. Al respecto, la Sala debe recordar que ante un fundamento categórico que invoca una r eserva, y que en sentir de los administrados pueda ser considerada carente de toda motivación, la l ey ha provisto el recurso de

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25. Al respecto, la Sala debe recordar que ante un fundamento categórico que invoca una r eserva, y que en sentir de los administrados pueda ser considerada carente de toda motivación, la l ey ha provisto el recurso de insistencia de que trata el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituid o por la ley 1 755 de 201510, a fin de obtener todo un desarrollo de análisis de la procedencia del derecho deprecado.

26. Frente a ese aspecto, la Corte Constitucional 11 ha expresado que “la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la negativ a de la entidad de entregar documentos de carácter reservado. Como quiera que en el trámite del recurso de insistencia, el Tribunal debe determinar si los documentos o la información solicitada realmente tienen el carácter reservado que alega la entidad, (…)”.

27. Por ello, es del caso destacar que el mecanismo aludido en manera alguna puede verse desplazado sin la justificación adecuada, puesto que un incumplimiento en tal sentido socavaría el requisito de subsidiariedad que precisa el instrumento excepci onal y de naturaleza residual de la acción de tutela, y que por contera, conllevaría a su improcedencia; pues el mecanismo para justificar la procedencia de obtención de la información sometida a reserva, resulta ba apta e idónea para resolver la inconformidad sobre la información , que no era otra cosa que obtener la motivación suficiente del por qué era o no procedente tal suministro.

28. Lo anterior, sin perjuicio de la inaplicabilidad de la excepción conforme lo establece el artículo 27 ídem, cuando tal información de carácter

motivación suficiente del por qué era o no procedente tal suministro.

28. Lo anterior, sin perjuicio de la inaplicabilidad de la excepción conforme lo establece el artículo 27 ídem, cuando tal información de carácter reservado sea solicitada por las propias autoridades judiciales constitucional y legalmente competentes, quienes tendrán que velar por la seguridad de toda la información a ellas suministrada.

29. No se olvide que el artículo 86 de la Carta Política dispuso expresamente, dentro del requisito de subsidiariedad, que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable”, aspecto que no se encuentra cumplido en el sub lite, donde el actor cuenta con otro medio de control judicial ordinaria, sin que haya acreditado además ningún perjuicio irremediable como para no poder acudir al recurso de insistencia.

30. Por lo expuesto, es claro que , conforme lo entendió la Juez a quo, la presente acción resulta improcedente para ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES suministrar la información que pretende el accionante, pues dicho debate es propio del recurso de insistencia, no siendo por lo tanto de recibo que se utilice la acción de tutela como mecanismo principal para tal fin.

10 Herramienta consagrada en el ordenamiento jurídico con el fin de que el juez o tribunal de lo contencioso administrativo decida en única instancia si niega o acepta, total o parcialmente, el pedimento formulado, debiendo en esos casos el funcionario competente, remitir las diligencias a la jurisdicción dentro de los 10 días siguientes a su recepción.

contencioso administrativo decida en única instancia si niega o acepta, total o parcialmente, el pedimento formulado, debiendo en esos casos el funcionario competente, remitir las diligencias a la jurisdicción dentro de los 10 días siguientes a su recepción. 11 Sentencia T-881 de 2004, Corte Constitucional.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: FREDY DONCEY BRAND GALVIS

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31. Así pues, los argumentos expuestos conllevan a esta Sala de Decisión a confirmar la decisión de primera instancia, sin más consideraciones.

X. DECISIÓN

32. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CO NFIRMAR la sentencia No. 002 d el 28 de enero de 202 5, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Buga, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente, a través de la Secretaría de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firmado electrónicamente SAMAI) (Firmado electrónicamente SAMAI)

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firmado electrónicamente SAMAI) (Firmado electrónicamente SAMAI)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

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