TA VALL - 76111333300520230033101-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300520230033101-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 76111-33-33-005-2023-00331-01

ACCIONANTE: ERIKC JHOAN GALVIS SANABRIA

Erikcgalvis75@gmail.com

ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE

MOVILIDAD

notificacionesjudiciales@cali.gov.co abogadadianaospina@gmail.com

ASUNTO: IMPROCEDENCIA – PRESCRIPCIÓN DE COMPARENDO DE

TRANSITO

DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 09

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

(Resuelve impugnación de sentencia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia del 30 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de CALI (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CALI que retire el (los)

demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CALI que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias ”

1.1.2. Fundamentos fácticos

Indicó, que la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali, le impuso al demandante un comparendo , d e número 354244 , posteriormente, emitió Resolución Sancionatoria sin haberle notificado el mandamiento de pago.

Señaló que la entidad demandada neg ó la prescripción, pes e a tener el comparendo más de tres (3) años y no se inició el mandamiento de pago.Rad. No. 76111333300520230033101

Accionante: Erikc Jhoan Galvis Sanabria

Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali

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1.1.3. Fundamentos de derecho

De acuerdo con los artículos 159 y 826 del Código Nacional de Tránsito (normas que se señalan incumplidas), los comparendos prescriben a los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha prescripción se interrumpe solo con la notificación del mandamiento de pago en proceso de cobro coactivo, si las autoridades ejercen esa potestad como jurisdicción coactiva.

contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha prescripción se interrumpe solo con la notificación del mandamiento de pago en proceso de cobro coactivo, si las autoridades ejercen esa potestad como jurisdicción coactiva.

Para el caso, el SIMIT permite comprobar que los comparendos impuestos al actor no se encuentran en cobro coactivo, no consta el mandamiento de pagó que interrumpe la prescripción, ni la notificación que ordena el artículo 826 del Estatuto Tributario.

1.1.4. Contestación a la demanda

El Distrito Especial de Santiago de Cali, solicitó que se declare su improcedencia, toda vez que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, profe ridas al interior del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Movilidad de Cali en su contra.

Indicó que inició el proceso de cobro coactivo según lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 769 de 2022, c omo consecuencia generó los correspondientes mandamientos de pago, según el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario, por remisión normativa del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Y con el fin brindarle garantías, el mandamiento de pago fue publicado en la página web, dejando la claridad que la omisión en la publicación no invalida la notificación efectuada a la dirección reportada por el accionante ante el Registro Único Nacional de Tránsito «RUNT», por lo tanto, la Administración Municipal interrumpió la prescripción que trata el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

Precisó que la prescripción de tres años de que trata el artículo 159 modificado por

Tránsito «RUNT», por lo tanto, la Administración Municipal interrumpió la prescripción que trata el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

Precisó que la prescripción de tres años de que trata el artículo 159 modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, no opera por cuanto la obligación se encuentra vigente para su cobro y ejecución.

Argumentó que no hay una causa justificada por parte del demandante para acudir ante el juez constitucional, toda vez que en sede administrativa se han dado todas las garantías procesales y jurídicas para que ejerza sus derechos, de t al manera que sus pretensiones no tienen asidero jurídico en una reclamación mediante la acción de cumplimiento, por tratarse de una acción constitucional subsidiaria.

1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declaró improcedente la demanda de cumplimiento tras considerar que la pretensión del actor está encaminada, al cumplimiento de un mandato legal, hace referencia aRad. No. 76111333300520230033101

Accionante: Erikc Jhoan Galvis Sanabria

Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali

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una situación particular y concreta, aspecto que impone ser discutido y debatido en sede administrativa o judicial a través de otros mecanismos judiciales.

Adujo que, el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, estableció que la acción procede contra la acción u omisión de las autoridades, que incumplen o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley.

contra la acción u omisión de las autoridades, que incumplen o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley.

Advirtió que, lo perseguido por el accionante lo debió debatir ante la Inspección de Transito del Distrito Especial de Santiago de CaliSecretaría de Movilidad, pues una vez efectuado el comparendo por infracción a las normas de tránsito, el actor contaba con el mecanismo administrativo para debatir en dicha sede la imposición de la misma, debió reclamar ante la entidad en el proceso de cobro coactivo, si tenía conocimiento del mismo, o cuestionar en ese trámite la legalidad de la actuación si no se respetó el debido proceso.

Resaltó el carácter residual y subsidiario de la acción de cumplimiento y que, además, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo para obtener el reconocimiento de derechos y garantías particulares.

Citó una providencia del Consejo de Estado en la que se señala la improcedencia del medio de cumplimiento si se pretende el reconocimiento de derechos, pues su naturaleza no es declarativa, su finalidad es el cumplimiento de normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.

1.3. Impugnación

El accionante impugnó la decisión de primera instancia al estimar que la sentencia no era congruente al no haberse tenido en cuenta que:

“1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutel a debido a que lo que estoy solicitando es que se

“1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutel a debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

2 – No se tuvo en cu enta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.

3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.

4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.

5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.Rad. No. 76111333300520230033101

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Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali

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6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos

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6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.

7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.

8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011”

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos del Valle del Cauca (Artículo 3 inciso 1.° de la Ley 393 de 1997 y 153 del CPACA concordante con el 155 numeral 10 ibidem) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

y 153 del CPACA concordante con el 155 numeral 10 ibidem) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar la procedencia o no del medio de control en cuanto a los artículos 159 y 826 del Código Nacional de Tránsito1 , en el entendido que no cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectivo dichos artículos

Solo en el evento de concluirse la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se analizará los motivos de reparo concreto planteados en cuanto al fondo del asunto.

Para la Sala, en el caso sub examine la acción de incumplimiento es improcedente porque el afectado tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr los fines o el efecto pretendido.

Lo anterior impide abordar un estudio de fondo sobre el tema.

2.2. Procedencia de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la CP consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo por medio del cual, cualquier ciudadano puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un Acto Administrativo , es acción para hacer cumplir a la autoridad la realización de un deber omitido.

1 Modificado por los artículos 26 de la Ley 1383 de 2010 y 206 del Decreto 19 de 2012.Rad. No. 76111333300520230033101

Accionante: Erikc Jhoan Galvis Sanabria

1 Modificado por los artículos 26 de la Ley 1383 de 2010 y 206 del Decreto 19 de 2012.Rad. No. 76111333300520230033101

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De conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, el mecanismo procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos , previa constitución de renuencia (artículo 146 del

CPACA).

Sobre el objetivo de la acción de cumplimiento, la Corte Constitucional en Sentencia C1194/01 estableció:

<<De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso , y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en d isputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigibl e porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa . La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en

materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente.>> (Negrilla de la Sala).

De igual forma, el Consejo de Estado sobre esta acción ha dicho:

<<La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo ordene a la autoridad renuente, provea alRad. No. 76111333300520230033101

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cumplimiento de la norma invocada. Al igual que ocurre con la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tiene o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido. Tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La Ley 393 de 1997 señala como

tiene o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido. Tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea debidamente probada por el actor, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.>>2

En esa medida, la acción de cumplimiento fue creada para exigir, ante autoridad jurisdiccional, la realización o el cumplimiento del deber que surge de la Ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad administrativa.

Sobre los requisitos de su procedencia el Consejo de Estado al interpretar la Ley 393 de 1997 ha referido los siguientes:

<<(i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (Art. 1º).

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

Empero, si el demandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integr an el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º).

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de

ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).>>3

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 18 de julio de 2013, radicado 15001-23-33-000-2012-00168-01(ACU). 3 Consejo de Estado. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Providencia del seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014 ), Radicación No. 08001-23-33-000-2013-00247-01.Rad. No. 76111333300520230033101

Accionante: Erikc Jhoan Galvis Sanabria

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Así, procede para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o acto concreto:

“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscrim inada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “un a ley o acto administrativo” (Artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “un a ley o acto administrativo” (Artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”4

De ahí que esta acción constitucional es residual y excepcional, y no puede suplir las vías ordinarias para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción.

En esta medida, ante mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos que sustentan la acción de cumplimiento, ésta no procede, salvo para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, la Sala considera que, por disposición superior y legal, la acción de cumplimiento no tiene por objeto el reconocimiento de derechos particulares , no es el medio procesal para obtenerlos, como de manera precisa lo dispone la ley, fue estatuido para asegurar el cumplimiento de un deber omitido contenid o en una ley o acto administrativo.

En ese sentido, la Sala coincide con las determinaciones del fallo de primera instancia, respecto a improcedencia por la subsidiaridad de la acción , teniendo en cuenta que, en el presente caso, la discusión se centra en lograr que se ordene a la autoridad accionada decretar la prescripción de la acción de cobro de multas de tránsito.

2.3. Caso concreto

en cuenta que, en el presente caso, la discusión se centra en lograr que se ordene a la autoridad accionada decretar la prescripción de la acción de cobro de multas de tránsito.

2.3. Caso concreto

Delanteramente la Sala advierte que el análisis se centrará en el requisito de procedencia, motivo principal de reparo, consistente en <<Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.>> pues sobre él se cierne el motivo de reparo principal.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-1194-01. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. No. 76111333300520230033101

Accionante: Erikc Jhoan Galvis Sanabria

Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali

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Este Tribunal se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre casos similares, siendo la ratio decidendi del precedente horizontal de esta Corporación, la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a la solicitud de decretar la prescripción de la acción de cobro de multas de tránsito. El precedente estima la siguiente línea interpretativa5

<< Con la documentación aportada está probado que el actor recibió dos órdenes de comparendo y el 30 de septiembre de 2020 solicitó a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali (Valle) que declarara la prescripción del cobro coactivo que de

de comparendo y el 30 de septiembre de 2020 solicitó a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali (Valle) que declarara la prescripción del cobro coactivo que de ellas se desprende

Está probado que el municipio accedió a lo pedido respecto de una de ellas y negó la otra.

Sin embargo, como advierte el a quo, el carácter residual y subsidiario que tiene la acción de cumplimiento denota que no es el mecanismo idóneo para debatir la exigibilidad de una obligación pe cuniaria que consta en un acto administrativo, como en este caso, la resolución que impuso la sanción por una infracción de tránsito.

Tampoco se pueden suplir los recursos, excepciones y demandas que emanen de la actuación de cobro coactivo, cuyos procedi mientos y trámites idóneos y legalmente están establecidos los códigos de procedimiento respectivos.

Finalmente, si el señor Leonardo Arley Ruiz Castaño considera que los actos administrativos proferidos dentro de aquel adolecen de algún vicio deberá ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 para obtener la declaratoria de nulidad.

En efecto, la pretensión elevada por el actor si bien está encaminada en principio al cumplimiento de un mandato legal, hace referencia a una situación particular y concreta que debe ser discutida y determinada bien en sede administrativa o en sede judicial, a través de los mecanismos ordinarios establecidos para ello, lo que desconoce de plano el carácter residual de la acción Constitucional.>>

En el caso sub examine, lo pretendido por él actor es que la Secretaría de Movilidad

sede judicial, a través de los mecanismos ordinarios establecidos para ello, lo que desconoce de plano el carácter residual de la acción Constitucional.>>

En el caso sub examine, lo pretendido por él actor es que la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali declare la prescripción de las sanciones que le fueron impuestas por infringir norma de tránsito y elimine los registros en las bases de datos del SIMIT y demás relacionadas a infractores de tránsito.

Conforme lo acreditado en e ste proceso la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali a adelantado la actuación correspondiente dentro de la cual debe intervenir y ejercer derechos el contraventor.

Dentro de la oportunidad legal para presentar excepciones frente a los mandamientos de pago, el infractor no presentó ninguna, pudiendo si era su deseo, como a través de este medio de control lo expresa, proponer la de prescripción que ahora pretende se declare en sede constitucional.

5 Acciones de cumplimiento, sentencia del 9 de noviembre de 2020, Rad. 76001 -33-31-005-2020-00125-01, MP: Ana Margoth Chamorro Benavides; sentencia del 26 de febrero de 2021, Rad. 76001 -33-33-019-2020-00194-01, MP: Ana Margoth Chamorro Benavides; sentencia del 18 de agosto de 2021, Rad. 76111 -33-33-002-2021-00125-01 MP: Ana Margoth Chamorro BenavidesRad. No. 76111333300520230033101

Accionante: Erikc Jhoan Galvis Sanabria

Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali

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Accionante: Erikc Jhoan Galvis Sanabria

Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali

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Para el ejercicio de este medio de control, presentó petición con la que pretendió constituir en renuncia a la accionada, que se atendió el 20 de octubre de 2023 con el Oficio No. 202341520102584401.

El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativo en afirmar que la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un mecanismo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, subsidiario, no procede cuando la persona tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido, ni cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos6.

De lo dicho, la Sala evidencia que lo discutido por el actor es la legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, que impusieron la sanción por infracción a las normas de tránsito y los que libraron mandamien to de pago, pues se cuestiona la actual existencia del crédito, por haber prescrito el derecho y la acción del acreedor fruto de su falta de ejercicio durante el término de ley.

Además, la entidad accionada hace referencia en que el comparendo N° 354244, corresponde a un acuerdo de pago, que se obligó el actor a cancelar en dieciochos (18) cuotas y solo canceló una (01), lo que a la fecha genera un incumplimiento al acuerdo de pago, el cual se encuentra contenido en un acto administrativo, es decir, en otro documento público.

dieciochos (18) cuotas y solo canceló una (01), lo que a la fecha genera un incumplimiento al acuerdo de pago, el cual se encuentra contenido en un acto administrativo, es decir, en otro documento público.

Además, indicó que, al realizar un acuerdo de pago, se acordó de manera voluntaria entre las partes la aplicación de la figura de la novación, de

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